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TA HUI - 41001333300220210002901-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300220210002901-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : JULIO CÉSAR CONDE CAMPOS

DEMANDADO : MUNICIPIO DE NEIVA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-33-33-002-2020-00048-01

Aprobado en Sala según Acta No. 006 de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de relación o vínculo legal o reglamentario y/o contractual establecido” y “ Cobro de lo n o debido propuestas por el Municipio de Neiva”.

1. LA DEMANDA1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Julio César Conde Campos, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio No. 559 del 10 de marzo de 2020, expedido por la Secretaría General del municipio de Neiva, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que dice

demandó la nulidad del Oficio No. 559 del 10 de marzo de 2020, expedido por la Secretaría General del municipio de Neiva, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que dice

1 Anexo 03 expediente digital primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio César Conde Campos

Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41-001-33-33-2021-00-00029-01

existió entre las partes en el periodo comprendido desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2004.

A título de restablecimiento del derecho pretende declare la existencia del contrato realidad durante el periodo antes señalado2 y se ordene la afiliación del demandante al sistema de seguridad social integral concretamente como empleado con funciones de alto riesgo y el reconocimiento y pago de las cotizaciones por los aportes a pensión causados y de cualquier otro derecho e indemnización, compensación o interés, que se llegue a probar en el curso del presente medio de control.

Por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.1. Se mencionan los siguientes HECHOS:

 Durante los años 2001 a 2004 el Municipio de Neiva suscribió con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Neiva, cuatro (4) contratos de prestación de servicios; y para el año 2005 un Convenio Interinstitucional.

 Que, en virtud de los referidos contratos, el s eñor Julio César Conde

prestación de servicios; y para el año 2005 un Convenio Interinstitucional.

 Que, en virtud de los referidos contratos, el s eñor Julio César Conde Campos fue vinculado como Bombero desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2004, de manera directa con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Neiva y de manera Solidaria con el Municipio de Neiva, y sus labores fueron desarrolladas, designadas y controladas de manera permanente por dichas entidades, cumpliendo un horario mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y por tales servicios recibió una remuneración periódica mensual que para el año 2004 ascendía a la suma de $ 510.000.oo

 La relación que existió de manera solidaria entre el Municipio de Neiva y el señor Julio César Conde Campos constituye un contrato realidad.

 Que durante el periodo que el señor Julio César Conde Campos laboró no se cumplió con la obligación legal de afiliarlo en debida forma como trabajador, al Sistema de Seguridad Social Integral vigente en Colombia, tampoco se realizó el pago de aportes a dicho sistema ni las cotizaciones especiales de alto riesgo conforme lo establece el Decreto Nacional 1835

2 Pretensión incorporada mediante reforma a la demanda remitida vía electrónica el 30 de julio de 2021, según Anexo 024 ibídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de 1994 y el Decreto Nacional 2090 de 2003, constituyéndose en una clara omisión al deber legal establecido en los arts. 17 (Modificado por el Art. 4º de la Ley 797 de 2003) y 22 de la Ley 100 de 1993.

 La Contraloría General de la República emitió un informe que fue puesto en consideración de la Procuraduría General de la Nación, así como del Ministerio de la Protección Social que dio lugar a la imposición de una multa al Cuerpo de Bomberos Voluntario por infracción del artículo 22 de la Ley 100 de1993.

 El día 17 de enero de 2020 el demandante presentó una reclamación administrativa ante el Municipio de Neiva reclamando la existencia de un contrato realidad desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2004, petición nega da mediante Oficio No. 559 del 10 de marzo de 2020, suscrito por la Secretaría General del Municipio de Neiva.

 En el mismo sent ido el día 20 de enero de 2020 elevó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Neiva petición que fue resuelta desfavorablemente por medio del Oficio CM-071-2020 del 29 de julio de 2020.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83,

2020.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 85, 90, 93, 94, 113, 115 inciso final, 209, 311, 315 numerales 1 y 3, y artículo 365 de la Constitución Política; artículos 1, 3 numerales 1, 16 y 22, 4, 5 y 91 del literal D) numeral 1 y 5, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 2, 8, 11, 12, 130 y 132 núm. 1º del Decreto 1333 de 1986; artículos 15 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 3 Ley 797 de 2003), y los artículos 17, 18, 20, 21, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de esa misma ley.

Indica que el acto acusado fue expedido irregularmente, en tanto que desconoce las normas que regulan los requisitos para su formación; así mismo que se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación como quiera que la entidad demandada pasó por alto las circunstancias fácticas que fueron aportadas con la reclamación administrativa y que demuestran la configuración de una verdadera relación laboral entre el señor Julio Cesar Conde Campos y el Municipio de Neiva en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2001 al 30 de junio de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20

Municipio de Neiva en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2001 al 30 de junio de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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De otra parte, alega que la actuación administrativa no procuró salvaguardar los fines del estado y de los derechos del trabajador en la medida que las labores que como bombero voluntario desempeñó el señor Julio César Conde Campos, corresponden a las establecidas en los artículos 2º y 12 de la Ley 322 de 1996 y demás normas concordantes, y las mismas son inherentes al servicio público esencial a cargo del Estado, a cargo de la entidad territorial demandada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

A través de apoderado el Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando que el proceso carece de pruebas que logren desvirtuar la presunción de legalidad del oficio No. 559 del 10 de marzo de 2020 expedido por esa entidad . Afirma que entre las partes no se configuró una relación laboral, en tanto que lo que existió fue un vínculo contractual en virtud de sendos contratos de prestación de servicios que la entidad territorial suscribió con la Asociación Cívica sin Ánimo de Lucro Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Neiva y no con el aquí demandante, adicional a ello, el actor no logra siquiera demostrar su vinculación con esta última, ni existen minutas de guardia o

con la Asociación Cívica sin Ánimo de Lucro Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Neiva y no con el aquí demandante, adicional a ello, el actor no logra siquiera demostrar su vinculación con esta última, ni existen minutas de guardia o desprendibles de nómina que hagan suponer que se cumplen los presupuestos definidos para tener acreditada una relaci ón laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración periódica, necesarios para determinar la existencia del contrato realidad.

Formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia de relación o vínculo legal o reglamentario y/o contractual establecido”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Indebida conformación del contradictorio por la no vinculación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Neiva como litisconsorcio necesario”, “Prescripción de derechos laborales” y “Cobro de lo No debido”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

A través de sentencia del 26 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de relación o vínculo legal o reglamentario y/o contractual establecido” y “Cobro de lo No debido” formuladas por el municipio de Neiva.

3 Anexo 018 y 024 expediente digital primera instancia plataforma One Drive 4 Anexo 039 expediente digital primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Como sustento de lo anterior indicó que las pruebas obrantes en el proceso solo permiten tener por acreditada la existencia de una relación contractual entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Neiva y la entidad territorial demandada Municipio de Neiva. Que no existe evidencia probatoria alguna que ponga de presente que el señor Julio C ésar Conde Campos se encontrara supeditado a órdenes e instrucciones de parte de funcionario alguno o delegado del Municipio de Neiva, así como tampoco por parte de la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres de la ciudad.

Que si bien la prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y con la expedición de la Ley 322 de 1996 -por medio de la cual se creó el sistema de Bomberos en Colombiacomo un servicio público esencial a cargo del Estado y por tanto , su deber de asegurar su prestación eficiente en todo el territorio nacional, bien sea de forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios (art. 2º Ley 322/1996), permitiendo así a las entidades territoriales la contratación para lograr dicho cometido por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, lo cierto es que ello no conlleva necesariamente a la tercerización del servicio ni a que derive dicha situación en la existencia de un contrato realidad.

En consecuencia, tuvo por no acreditados los elementos configurativos para determinar la existencia de un contrato realidad entre el demanda nte y la demandada, razón por la cual consideró que debían declararse probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Neiva.

En consecuencia, tuvo por no acreditados los elementos configurativos para determinar la existencia de un contrato realidad entre el demanda nte y la demandada, razón por la cual consideró que debían declararse probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Neiva.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante recurre la decisión argumentando que conforme a la reciente Unificación del 9 de septiembre de 2021 del Honorable Consejo de Estado, para el asunto que nos ocupa, la subordinación o dependencia, como elemento determinante que di stingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, se encuentra configurado en razón a que el demandante, precisamente por su condición de bombero voluntario del Municipio de Neiva en virtud de los contratos y convenios suscritos entre esta entidad y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios estuvo sometido al cumplimiento de órdenes, protocolos, jornadas y horarios por turnos, previamente establecidos por el ente territorial.

En su criterio, en el proceso existen circunstancias e indicios que permiten determinar la existencia de un contrato realidad entre las partes, como lo es elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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lugar de trabajo, ya que se probó que las actividades que desarrolló , en virtud de los contratos de prestación de servicios Nos. 014 del 16 de octubre de 2001, 010 del 06 de mayo de 2002 y 105 del 24 de agosto de 2004 y el Convenio

de los contratos de prestación de servicios Nos. 014 del 16 de octubre de 2001, 010 del 06 de mayo de 2002 y 105 del 24 de agosto de 2004 y el Convenio Interadministrativo de fecha 7 de septiembre de 2001, celebrados entre el Municipio de Neiva y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Neiva, se encuentran entre las señaladas en el artículo 12 de la Ley 322 de 1996 y demás normas concordantes, las cuales las realizó en la ciudad de Neiva y corresponden a actividades propias del servicio público esenc ial a cargo del Estado.

Asimismo, que se probó el horario de labores al que estuvo sometido , precisamente por los servicios de urgencia que debió atender derivado de las actividades de prevención y atención de desastres, y, demás inherente s al mismo, en cumplimiento del objeto de los Contratos y Convenios antes relacionados.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a eje cutar, destacó que el Municipio de Neiva exigió al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Neiva, que los bomberos debían cumplir órdenes en cualquier momento y cuando se presentará algún tipo de emergencia por incendios, inundaciones, entre otras, aspectos relacionados con el modo, tiempo y lugar en que se debía prestar los servicios.

Que la entidad territorial impuso al C uerpo Voluntarios de Neiva, el cumplimiento por parte de sus miembros, de reglamentos y otras disposiciones preestablecidas, al momento de la prestación de los servicios de prevención y atención de desastres y demás actividades derivadas del objeto de los ya aludidos contratos y convenios; aspectos que, sin lugar a equívocos, demuestran

preestablecidas, al momento de la prestación de los servicios de prevención y atención de desastres y demás actividades derivadas del objeto de los ya aludidos contratos y convenios; aspectos que, sin lugar a equívocos, demuestran que el demandante estuvo cumpliendo actividades propias del servicio público esencial a cargo del Municipio de Neiva, previstas en el Art. 2º de la Ley 322 de 1996 y por esa razón, los hechos u omisiones por parte de los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Neiva, entre los que se encontraba el señor Julio César Conde Campos, lo que conllevó un d año antijurídico que necesariamente deja en evidencia una responsabilidad extracontractual.

Indicó que está probado que además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, existieron las condiciones de subordinación o dependencia antes enunciadas, en las que el entonces alcalde Municipal de Neiva – Huila, como representante de la entidad contratante o la persona que éste designó, ostentaron la facul tad de exigirle al d emandante, el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

Ninguna de las partes hizo uso de este derecho5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para resolver en segunda instancia el presente

Ninguna de las partes hizo uso de este derecho5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que en el presente caso el a quo declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada con lo que se entienden negadas las pretensiones de la demanda, debe la Sala resolver si ¿se encuentra afectado de nulidad el oficio No. 559 del 10 de marzo de 2020 expedido por el municipio de Neiva que negó al señor Julio César Conde Campos el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a las que dicen tener derecho por la existencia de una relac ión laboral entre él y la entidad demandada?

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte demandada, la Sala abordará: (i) marco normativo y jurisprudencial; y ii) el caso concreto.

3. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la sentencia de primera instancia , toda vez que en el proceso no obra prueba del vínculo contractual que permita su análisis , junto con los demás elementos probatorios, en aras de establecer si en efecto entre el

5 Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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señor Julio César Conde Campos y el municipio de Neiva de manera directa o bajo la figura de la tercerización, existió una verdadera relación laboral simulada bajo la celebración de contratos de prestación de servicios como lo reclama el demandante, o si se está ante la suscripción de contratos de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

4.1. Línea jurisprudencial respecto de los requisitos indispensables para demostrar la existencia de contrato realidad

En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independ iente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las do s modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y

Del análisis comparativo de las do s modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredi te la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está fa cultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de h onorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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actividad del mandato respectivo.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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De tal manera que para considerar la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última hace referencia a la exigencia del empleador al servidor público frente al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

En el evento que se demuestre la subordinación o independencia respecto del empleador, queda desvirtuado el contrato de prestación de servicios, y como consecuencia de ello, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Tratándose de este último elemento , el Consejo de Estado ha señalado , en múltiples ocasiones, que la subordinación se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para di rigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado. Así en la sentencia de Unificación6, indicó:

cumplimiento, para di rigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado. Así en la sentencia de Unificación6, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestaci ón de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la acti vidad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Resaltado fuera de texto).

En reciente sentencia de 28 de febrero de 20207, esa corporación señaló:

“Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mi rarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir

En reciente sentencia de 28 de febrero de 20207, esa corporación señaló:

“Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mi rarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección “A”. Sentencia del 28 de febrero de 2020. C.P. William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00741-01(1280-18).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral 8 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporación9 ha definido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta”

En ese orden, para demostrar la subordinación, es menester que en el proceso se encuentre acreditado una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales -de manera conjunta - lleven al operador judicial a la

En ese orden, para demostrar la subordinación, es menester que en el proceso se encuentre acreditado una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales -de manera conjunta - lleven al operador judicial a la convicción de este elemento esencial, como, por ejemplo: las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

5. LO PROBADO

 Entre el Municipio de Neiva y el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Neiva celebraron los siguientes contratos:

Contrato de Prestación de Servicios y/o convenio Objeto Obligaciones del contratista Plazo de ejecución Folio Contrato No. 014 del 16 de octubre de 2001 y su adicional.

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PUEDAN PRESENTARSE EN LA JURISDICCION DE ESTA CIUDAD “ A) Poner a disposiciones de la Dirección Administrativa de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres del Municipio de Neiva quince (15) unidades bomberiles para el desarrollo de programas de atención y prevención de emergencias y desastres de acuerdo con lo establecido en la Ley 322 de 1996 en su artículo 12 (…)” entre otras

unidades bomberiles para el desarrollo de programas de atención y prevención de emergencias y desastres de acuerdo con lo establecido en la Ley 322 de 1996 en su artículo 12 (…)” entre otras cinco (5) meses Pág. 41 a 46 anexo 018 A Convenio Interadministrativo del 7 de septiembre de 2001

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PREVENCIÓN, ATENCION DE

EMERGENCIAS Y DESASTRES DEL

MUNICIPIO DE NEIVA PARA

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EMERGENCIAS Y DESASTRES QUE PUEDAN PRESENTARSE E N LA “Poner a disposición de la Dirección Administrativa de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres del Municipio de Neiva diez (10) unidades bomberiles por turnos de 24 horas para el desarrollo de Treinta (30) días 56 y 57 Anexo 018A

8 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ0039, actora: Maria Zulay Ramírez Orozco. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicado: 4100123-31-000-2001-00050-01(1187-11)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 20 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE NEIVA” programas de atención y prevención de emergencias y desastre de acuerdo a lo establecido en la Ley 322 de 1996” entre otras. No. 010 del 6 de mayo de 2002 y adicional

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QUE PUEDAN PRESENTARSE EN

LA JURISDICCION DE ESTA CIUDAD “A) Disponer del personal idóneo necesario que asegure la prestación opo rtuna y eficiente del servicio de prevención con y atención de emergencias en la jurisdicción del Municipio de Neiva durante todo el término de duración del contrato para el desarrollo de programas de atención y prevención de emergencias y desastres de acu erdo con lo establecido en la Ley 322 de 1996 en su artículo 12” entre otras. 26 meses Pág. 47 a 55 Anexo 018 A Acta de liquidación del contrato No. 003 del 17 de junio de 2003

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Anexo 018 A Acta de liquidación del contrato No. 003 del 17 de junio de 2003

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