TA HUI - 41001333300220210004401-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220210004401-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PAGO TARDÍO CESANTÍAS DOCENTE: Sanción moratoria “Bajo la anterior perspectiva, es a todas luces clara la existencia de un precedente que categóricamente zanjó el asunto objeto de la alzada, en el cual se indicó con suficiente fundamentación jurídica que la sanción moratoria debe ser contabilizada 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean parciales o definitivas, así la entidad haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de manera tardía.
Dicha tesis la acoge este Tribunal, pues estima que el docente no puede asumir una carga que no le corresponde, como lo es la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de sus prestaciones sociales y el posterior pago tardío, pues ello no se ajusta a los postulados constitucionales y legales que orientan el correcto desempeño de la función administrativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que según los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción, constituye precedente obligatorio para todos los casos que versan sobre el tema objeto de unificación y que están en discusión administrativa y judicialmente, la misma debe acogerse en aplicación del principio de seguridad jurídica, dado su carácter vinculante. Teniendo en cuenta lo anterior y al confrontar el acto demandado con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, encuentra la Sala que se produjo su flagrante desconocimiento, como lo señaló el a quo, pues como se indicó en los hechos probados la petición de las cesantías se realizó el 2 de abril de 2018 y los 15 días de
desconocimiento, como lo señaló el a quo, pues como se indicó en los hechos probados la petición de las cesantías se realizó el 2 de abril de 2018 y los 15 días de respuesta se cumplieron el 23 de abril de 2018, pero la misma se dio con la Resolución No. 6085 del 24 de julio de 2018. Ahora, los 10 días de ejecutoria de dicho acto debieron fenecer el 8 de mayo de 2018 y los 45 días para el pago se cumplirían el 16 de julio de 2018, pero éste solo ocurrió el 27 de septiembre de 2018, presentándose así 72 días de mora (17 de julio al 26 de septiembre de 2018), por lo que habrá de modificarse el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida para así ordenarlo. Finalmente, avista el Tribunal que de acuerdo al comprobante de pago de nómina de la anualidad 2018 expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Huila (pág. 22 archivo 001 Id), la asignación básica de la actora era de$2.604.811 y al dividirla por 30 que son los días laborados, arroja que el monto diario del salario es de $86.827 y al multiplicarla por los 72 días de mora, se obtiene una sanción moratoria a favor de la actora de $6.251.544 que se ordenará pagar.” FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006/ Ley 244 de 1995.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión:
Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 17001-23-33-000-201300575-01 (4374-14). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333002-2021-00044-01
DEMANDANTE : YOLANDA MENDEZ BARRERA DEMANDADO : NACIÓN – MEN – FONPREMA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No : 04-06-74-22/NRD 54-02-48
ACTA No. 035
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.Solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio de la entidad demandada frente a su petición del 24 de enero de 2019 con radicado 2019ER01935, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de las mismas desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se efectuó el pago del beneficio y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
indexado de las mismas desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se efectuó el pago del beneficio y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. El sustento fáctico señaló que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonprema en adelante) y que el artículo 15 ídem le asignó la competencia de pagar las cesantías del personal docente oficial, de ahí que, por haber laborado como docente estatal, el 2 de abril de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que2Radicación: 410013333002-2021-00044-01
Demandante: Yolanda Méndez Barrera tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 6085 del 24 de julio de 2018 y efectivamente pagadas el 27 de septiembre de 2018 por intermedio de entidad bancaria.
Indicó que, la demandada incurrió en mora de 73 días en el pago de las cesantías, pues el plazo que tenía para cancelarlas feneció el 16 de julio de 2018 y estas solo fueron pagadas el 27 de septiembre de 2018, razón por la que con escrito radicado el 24 de enero de 2019 bajo el consecutivo 2019ER01935 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha de la demanda se recibiera
respuesta, configurándose así el acto ficto de carácter negativo. Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El concepto de la violación invocó la causal de anulación el haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues ellas señalan de manera clara los términos con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos para proceder a su cancelación, al igual que las consecuencias derivadas del pago tardío de las mismas, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales. Señaló que, conforme al precedente del Consejo de Estado, el plazo con que contaba la entidad para proceder al pago de las cesantías fue ampliamente superado y por tal motivo tiene derecho a que se le pague la respectiva sanción por cada día de mora, pues desde la petición de reconocimiento y pago del auxilio, la entidad tiene 65 días hábiles bajo la vigencia del CCA o 70 días hábiles bajo la égida del CPACA para resolverla y pagar, de tal suerte que una vez vencidos los mismos sin que haya ocurrido el pago, la entidad está en la obligación de sufragar la mora por el no pago oportuno de la prestación. Al alegar de conclusión (archivo 025 SAMAI) reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales redundan en la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque carecen de
en la demanda, los cuales redundan en la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que legalmente no es viable señalar que la3Radicación: 410013333002-2021-00044-01
Demandante: Yolanda Méndez Barrera culpa en la mora recae en la entidad, sino en el ente territorial empleador, quien tiene la responsabilidad directa en el retraso para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con la normativa vigente. Adicionalmente, no existe sentencia judicial que declare la existencia de la mora ni acto administrativo que ordene el pago de dinero alguno, por lo que resulta improcedente la corrección monetaria solicitada y la condena en costas.
En relación con los hechos refirió que el tercero y cuarto eran ciertos conforme los anexos obrantes dentro del traslado y frente a los demás se atenía a lo que se probara en el plenario, en las razones de defensa, luego de hacer el recuento normativo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, preciso que también aplica para los docentes oficiales según la sentencia SU-336/17 y expuso que en el plenario no reposa la prueba idónea sobre la mora de la entidad en el pago de las cesantías parciales, pues éste estaba supeditado a la firmeza del acto administrativo que las reconociera, razón por la que no son procedentes las pretensiones incoadas. Precisó que el Fonprema tiene la función de pagar las prestaciones de los profesores estatales, lo que se lleva a cabo a través de una sociedad fiduciaria,
pretensiones incoadas. Precisó que el Fonprema tiene la función de pagar las prestaciones de los profesores estatales, lo que se lleva a cabo a través de una sociedad fiduciaria, quien es la que tiene a su cargo la administración de los recursos de aquél, pero la expedición del acto corresponde a las secretarías de educación certificadas en la prestación del servicio, por lo que el pago se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones. Pago que se hace de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con la que cuente, pues los recursos provienen del Ministerio de Hacienda y Crédito y esa sujeción, es la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante, al igual que la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas en el procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005. Agregó que conforme a la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la responsabilidad y obligación de pago de la sanción moratoria corresponde al ente territorial que de manera extemporánea expidió la resolución que reconoció el auxilio de cesantías y en este caso, el ente territorial se extralimitó en la expedición del acto administrativo a pesar de conocer los términos con que contaba para resolver la petición de pago de cesantías, por lo que se hace necesario que al proceso concurra la secretaría de educación territorial a la que se encuentra adscrita la actora, a fin de que “reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia” (sic).4Radicación: 410013333002-2021-00044-01
Demandante: Yolanda Méndez Barrera
actora, a fin de que “reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia” (sic).4Radicación: 410013333002-2021-00044-01
Demandante: Yolanda Méndez Barrera Añadió que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, es incompatible ordenar la indexación de la sanción moratoria que llegase a reconocerse, pues ésta es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito, de ahí que también resulta improcedente la pretensión de actualización o indexación de la sanción moratoria que se incoó.
Adujo que, de acuerdo a la misma ley, toda sanción por mora en el pago de cesantías causada a diciembre de 2019, deberá ser cancelada con títulos de tesorería que para tal efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita y no con fondos del Fonprema, por lo que solicitó que si se prueba que se incurrió en mora en la cancelación de las cesantías, se impute el pago de la condena a cargo de dicho rubro presupuestal. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) litisconsorcio necesario por pasiva, b) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, c) improcedencia de la indexación de las condenas, d) caducidad, e) prescripción, f)
por pasiva, b) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, c) improcedencia de la indexación de las condenas, d) caducidad, e) prescripción, f) compensación, g) la genérica o innominada y h) falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su carácter de previa, la excepción de litisconsorcio necesario por pasiva y la de caducidad fueron resueltas de manera negativa en auto del 25 de agosto de 2021 (archivo 015 SAMAI). No alegó de conclusión (archivo 029 Id). 2.3. El Ministerio Público. Precisó que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, por lo cual solicitó que se acceda a dicha pretensión, no obstante, se debe negar la pretensión de indexación del valor de la sanción, en tanto la misma no es procedente por tratarse de una sanción, cuyo castigo es incluso más alto que el valor de la indexación misma.5Radicación: 410013333002-2021-00044-01
Demandante: Yolanda Méndez Barrera 2.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 16 de febrero de 2022 (archivo 030 Id), declaró no probadas las excepciones de: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) improcedencia de la indexación de las condenas, iii) prescripción y iv) compensación (resolutivo primero), declaró la existencia del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición del 24 de
actos administrativos atacados de nulidad; ii) improcedencia de la indexación de las condenas, iii) prescripción y iv) compensación (resolutivo primero), declaró la existencia del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición del 24 de enero de 2019, con número de radicación 2019ER01935 (resolutivo segundo) y la nulidad del referido acto administrativo ficto (resolutivo tercero). A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la demandante, de la sanción moratoria del 17 de julio de 2018 al 19 de octubre de 2018, esto es, 93 días de mora 1 (resolutivo cuarto), negando las demás pretensiones de la demanda (resolutivo quinto). Para llegar a esa decisión identificó como marco normativo las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sentencia de unificación de junio 8 de 20172 sobre la aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales y la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de julio 18 de 2018 que fijó las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la sanción moratoria y su liquidación, para manifestar que está en desacuerdo con la subregla que señaló el inicio del término de la sanción moratoria desde la radicación de la petición de cesantías. Manifestó que no puede contabilizarse dicho término a partir de la solicitud de las cesantías, pues para el caso de las cesantías definitivas anuales contempladas por el artículo 15-3-b de la Ley 91 de 1989, el legislador determinó unos tiempos para
Manifestó que no puede contabilizarse dicho término a partir de la solicitud de las cesantías, pues para el caso de las cesantías definitivas anuales contempladas por el artículo 15-3-b de la Ley 91 de 1989, el legislador determinó unos tiempos para hacer efectiva la sanción moratoria cuando no se consignan a más tardar cada 15 de febrero, causándose la mora del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 y en las cesantías parciales que los docentes solicitan de manera retroactiva, sólo rige para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Agregó que la subregla que propone 15 días para expedir la resolución de reconocimiento y 10 días de ejecutoria, vulnera el debido proceso a la entidad pues no se le dan 15 días para contestar, pasando por alto los términos de notificación que consagra el CPACA y la posibilidad de dar una respuesta negativa, 1 Resolutivo corregido mediante proveído del 23 de marzo de 2022 (archivo 035). 2 Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 17001-23-33-000-2013-00575-01 (4374-14).6Radicación: 410013333002-2021-00044-01
Demandante: Yolanda Méndez Barrera además, si transcurren 3 meses de silencio de la administración es que se configura una respuesta negativa, pero en este caso se establece de manera virtual un silencio positivo sin tener un sustento legal sino jurisprudencial.
Continuó manifestando que si los docentes tienen una necesidad apremiante para acceder a sus cesantías parciales, ya sea por vivienda o educación, estos tienen mecanismos como la tutela y si la entidad se demora más de tres meses en expedir
Continuó manifestando que si los docentes tienen una necesidad apremiante para acceder a sus cesantías parciales, ya sea por vivienda o educación, estos tienen mecanismos como la tutela y si la entidad se demora más de tres meses en expedir el reconocimiento, están frente a un acto ficto que pueden demandar para que se suspendan sus efectos y le cancelen lo correspondiente; pero si el docente guarda silencio, se evidencia que le asiste interés en que se cause la sanción moratoria, no obstante resulta ser un título ejecutivo que adolece de exigibilidad. Señaló que no obstante lo anterior, a partir de la fecha de la sentencia cambiaba su posición acogiendo la tesis de la sentencia de unificación atrás referida, según la cual los 70 días con que cuenta la entidad para el pago de las cesantías se contabiliza desde la radicación de la solicitud respectiva. En el caso concreto, evidenció que la petición se radicó el 2 de abril de 2018, por lo que los 70 días atrás referidos vencieron el 16 de julio de 2018 y el término de mora comenzó a contar desde el 17 de julio de 2018 hasta la fecha en que fueron consignadas las cesantías, esto es, hasta el “19 de octubre de 2018” (sic), por lo que transcurrieron 93 días de mora. Arguyó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció la responsabilidad de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria cuando con su conducta contribuyen a la tardanza en el pago de las cesantías, no obstante, en el presente asunto no sería viable disponer sobre tal responsabilidad, dado que la vigencia de la referida ley es posterior a la actuación administrativa que generó la mora.
contribuyen a la tardanza en el pago de las cesantías, no obstante, en el presente asunto no sería viable disponer sobre tal responsabilidad, dado que la vigencia de la referida ley es posterior a la actuación administrativa que generó la mora. Finalmente, refirió que en relación con la indexación de la sanción moratoria, acogía lo dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de noviembre de 2017, en la que se precisó que no era procedente la indexación y en torno a la prescripción precisó que no se produjo pues la sanción moratoria se hizo exigible el 3 de abril de 2018 y la petición de la sanción moratoria se presentó el 24 de enero de 2019.7Radicación: 410013333002-2021-00044-01
Demandante: Yolanda Méndez Barrera 2.5. El recurso de apelación.
En forma oportuna la parte demandada apeló y sustentó el recurso (archivo 033 Id), solicitando se revoque o modifique el fallo recurrido, pues el a quo se equivocó al momento de la interpretación de las pruebas documentales obrantes en el expediente ya que la fecha del pago de las cesantías de la demanda o la fecha en que fue puesto a disposición de la demandante el dinero, fue el 27 de septiembre de 2018 y no el 19 de octubre de 2018 como se afirmó en la sentencia de primera instancia, pues esta última es la fecha en que la misma reclamó el pago. Indicó que por lo anterior la mora corrió hasta el 26 de septiembre de 2018, generándose solo “65” (sic) días de sanción, existiendo un margen de diferencia, pues debe tenerse en cuenta la fecha en que los dineros fueron puestos a
Indicó que por lo anterior la mora corrió hasta el 26 de septiembre de 2018, generándose solo “65” (sic) días de sanción, existiendo un margen de diferencia, pues debe tenerse en cuenta la fecha en que los dineros fueron puestos a disposición del docente y no el día que el docente efectuó el cobro de los mismos.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto del 20 de mayo de 2022 y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además las partes están legitimadas en causa, por cuanto la demandada con el acto ficto acusado negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que depreca la actora ante el pago tardío de sus cesantías y por eso el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico. Se propone al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse parcialmente, la sentencia de primera instancia, porque si bien a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la misma se causó hasta el 26 de septiembre de 2018, pues el8Radicación: 410013333002-2021-00044-01
Demandante: Yolanda Méndez Barrera pago quedó a disposición del actor el 27 de septiembre de la referida anualidad y no el 19 de octubre de 2018?
La tesis del Tribunal es que debe modificarse la providencia recurrida porque la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante se causó hasta el 26 de septiembre de 2018. Lo anterior se fundamenta en el análisis de lo probado y la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria. 3.4. Lo probado. En el plenario se demostró que con Resolución No. 6085 del 24 de julio de 2018 (pág. 18 a 20 archivo 002 Id) la Secretaría de Educación del departamento del Huila le reconoció y ordenó pagar a la demandante en su calidad de docente de vinculación “NACIONALIZADO SF”, las cesantías definitivas que solicitó el 2 de abril de 2018 por el servicio prestado del 31 de enero de 1979 al 30 de enero de 2018, de manera continua, cuya liquidación ascendió a $128.321.713 una vez se descontaron las cesantías parciales que ya habían sido pagadas. La actora a través de apoderada, presentó el 24 de enero de 2019 bajo la radicación 2019ER01935, solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en los términos de las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 (pág. 23 a 25 Id), pues desde que radicó la petición de su prestación el 2 de abril de 2018 hasta que se surtió el pago,
Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 (pág. 23 a 25 Id), pues desde que radicó la petición de su prestación el 2 de abril de 2018 hasta que se surtió el pago, transcurrieron más de 70 días hábiles, sin que tal petición fuera respondida y por eso se configuró el acto ficto negativo que ataca. Ahora, en relación con el pago de las referidas cesantías, se encuentra acreditado que el mismo se surtió el 27 de septiembre de 2018, tal y como fue afirmado en e l escrito de demanda , esto es, el dinero fue dejado a disposición de la actora en dicha fecha, de conformidad con el comprobante de pago del banco BBVA del 19 de octubre de 2018 (pág. 21 Id), así:9Radicación: 410013333002-2021-00044-01
Demandante: Yolanda Méndez Barrera En esa medida, el a quo tomó como fecha de pago de las cesantías definitivas de la demandante el 19 de octubre de 2018 que corresponde a la fecha del comprobante de pago allegado, o sea, cuando la demandante acudió a la entidad bancaria a reclamar la suma dejada a su disposición y no corresponde a la fecha del pago, como se afirmó en el recurso incoado. 3.5. Contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria.
Corresponde auscultar la forma como se determina el quantum de la sanción moratoria y para el efecto en las sub reglas que fijó la sentencia unificadora del 18 de julio del 2018 mencionada, se precisa que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales, se expida por fuera del término de ley, la sanción
de julio del 2018 mencionada, se precisa que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales, se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 o 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984 y iii) 45 días para efectuar el pago. Bajo la anterior perspectiva, es a todas luces clara la existencia de un precedente que categóricamente zanjó el asunto objeto de la alzada, en el cual se indicó con suficiente fundamentación jurídica que la sanción moratoria debe ser contabilizada 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean parciales o definitivas, así la entidad haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de manera tardía. Dicha tesis la acoge este Tribunal, pues estima que el docente no puede asumir una carga que no le corresponde, como lo es la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de sus prestaciones sociales y el posterior pago tardío, pues ello no se ajusta a los postulados constitucionales y legales que orientan el correcto desempeño de la función administrativa.10Radicación: 410013333002-2021-00044-01
Demandante: Yolanda Méndez Barrera Ahora bien, teniendo en cuenta que según los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción, constituye precedente obligatorio para todos los casos que versan
Ahora bien, teniendo en cuenta que según los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción, constituye precedente obligatorio para todos los casos que versan sobre el tema objeto de unificación y que están en discusión administrativa y judicialmente, la misma debe acogerse en aplicación del principio de seguridad jurídica, dado su carácter vinculante. Teniendo en cuenta lo anterior y al confrontar el acto demandado con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, encuentra la Sala que se produjo su flagrante desconocimiento, como lo señaló el a quo, pues como se indicó en los hechos probados la petición de las cesantías se realizó el 2 de abril de 2018 y los 15 días de respuesta se cumplieron el 23 de abril de 2018, pero la misma se dio con la Resolución No. 6085 del 24 de julio de 2018. Ahora, los 10 días de ejecutoria de dicho acto debieron fenecer el 8 de mayo de 2018 y los 45 días para el pago se cumplirían el 16 de julio de 2018, pero éste solo ocurrió el 27 de septiembre de 2018, presentándose así 72 días de mora (17 de julio al 26 de septiembre de 2018), por lo que habrá de modificarse el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida para así ordenarlo. Finalmente, avista el Tribunal que de acuerdo al comprobante de pago de nómina de la anualidad 2018 expedido por la Secretaría de Educación del departamento del
Huila (pág. 22 archivo 001 Id), la asignación básica de la actora era de $2.604.811 y al dividirla por 30 que son los días laborados, arroja que el monto diario del salario es de $86.827 y al multiplicarla por los 72 días de mora, se obtiene una sanción moratoria a favor de la actora de $6.251.544 que se ordenará pagar.
4. COSTAS.
Finalmente, atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, porque no se aprecia carencia de fundamentos legales en la contestación de la demanda, por el contrario, la entidad demandada ejerció su derecho de acceso a la administración de justicia bajo una interpretación normativa razonable.11Radicación: 410013333002-2021-00044-01
Demandante: Yolanda Méndez Barrera
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo cuarto (4º) de la sentencia recurrida en el sentido de precisar que la mora en que incurrió la demandada es de 72 días, esto es, del 17 de julio al 26 de septiembre de 2018, lo que asciende a la suma de SEIS
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y
CUATRO PESOS ($6.251.544) moneda corriente.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme esta providencia se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,