TA HUI - 41001333300220210013001-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220210013001-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001233300020250000400
SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO CONTROL ACUERDO: N° 007 DE 29 DE AGOSTO DE 2024EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
DE SAN FRANCISCO (P)
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
INSTANCIA: ÚNICA
Tema: - Autonomía administrativa y presupuestal del concejo municipal
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda , sobre la solicitud de revisión de validez del Acuerdo N° 00 7 de 29 de agosto de 2024, expedido por el Concejo Municipal de San Francisco (P) y formulada por el Departamento del Putumayo.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la solicitud de revisión y su contenido1
El Departamento del Putumayo, presentó ante esta Corporación y en ejercicio de la acción de revisión, prevista en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitud para que en sede judicial se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No . 007 del 29 de agosto de 2024, expedido por el Concejo Municipal de San Francisco (P).
El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad territorial, es el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad
2024, expedido por el Concejo Municipal de San Francisco (P).
El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad territorial, es el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo “Por medio del cual se formaliza la autonomía administrativa y presupuestal del Conc ejo Municipal de San Francisco Departamento del Putumayo”, en tanto que, consideró que dicho acuerdo trasgredió los artículos 78 y 79 de la Ley 136 de 1994.
Del contenido del escrito de observaciones al Acuerdo, pueden extraerse los siguientes:
1.2 Hechos2
1. El Concejo Municipal de San Francisco (P), emitió el acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2024 , por medio del cual , se formaliz ó la autonomía administrativa y presupuestal del Concejo Municipal de
San Francisco (P).
1 Índice N° 03 / Samai 2 Índice N° 03 / SamaiRadicado: 2025-00004 Revisión de acuerdo
2
2. El Acuerdo fue sometido a primer y segundo debate los días 9 y 29 de agosto de 2024 respectivamente.
3. El 4 de septiembre de 2024, el alcalde municipal de San Francisco
(P), presentó objeciones frente al Acuerdo N° 007 de 29 de agosto de 2024.
4. No obstante, lo anterior, el acuerdo fue sancionado el 29 de agosto de 2024, por la presidenta del Concejo Municipal de San Francisco
(P) – Tulia Aidé Medina Suarez.
5. Una vez radicado el Acuerdo en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo, para la correspondiente revisión, de conformida d
(P) – Tulia Aidé Medina Suarez.
5. Una vez radicado el Acuerdo en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo, para la correspondiente revisión, de conformida d con las facultades constitucionales y legales que le asisten al Gobernador, se encontró que el acuerdo no cumplió con los trámites establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley 136 de 1994.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
El Departamento del Putumayo, consideró que del estudio de la integridad del expediente que compone el Acuerdo censurado, inequívocamente el Concejo Municipal de San Francisco (P) , desatendió lo regulado en los artículos 78 y 79 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que, el 6 de diciembre de 2024, el alcalde remitió escrito de objeciones frente al aludido acto administrativo, las cuales, nunca fueron tenidas en cuenta por la Corporación Municipal de San Francisco, o por lo menos la constancia de haber debatido tal aspecto, no fue allegada al Departamento del Putumayo.
Dijo que, so pena de lo anterior, el acuerdo fue sancionado el 29 de noviembre de 2024, por la presidenta del Concejo Municipal de San Francisco.
Agregó que el Acuerdo tampoco cumplió con los elementos de planeación y justificación, exigidos por el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, para la creación de entidades descentralizadas. Y además la falta de estudio técnico y financiero que haya respaldado la viabilidad de la iniciativa, resulta contraria al marco normativo y a los principios de planeación y
creación de entidades descentralizadas. Y además la falta de estudio técnico y financiero que haya respaldado la viabilidad de la iniciativa, resulta contraria al marco normativo y a los principios de planeación y racionalidad administrativa, previstos en el artículo 209 de la Carta Política.
En suma, señaló que, el proceso de aprobación del acto administrativo, no garantizó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, lo que da lugar a declarar su nulidad.
1.4 Pruebas relevantes
En el curso del presente trámite, se recaudaron las siguientes pruebas:
- Acuerdo No. 00 7 de 29 de agosto de 20243, “por medio del cual se formaliza la autonomía administrativa y presupuestal del Concejo Municipal
de San Francisco Departamento del Putumayo”.
3 Índice N° 03 página 15 / SamaiRadicado: 2025-00004 Revisión de acuerdo
3 - Constancia expedida por la secretaria general del Concejo Municipal de San Francisco, la cual, da cuenta que, el Acuerdo N° 007 de 29 de agosto de 2024, fue sometido a los dos debates reglamentarios , llevados a cabo el 9 de agosto (primer debate en Comisión) y 29 de agosto de 2024 (segundo debate en plenaria)4.
- Sanción del Acuerdo 007 de 29 de agosto de 2024, por parte de la presidenta del Concejo de San Francisco (P)5.
- Publicación del Acuerdo 007 de 29 de agosto de 2024 , mediante fijación en cartelera6.
- Escrito de objeciones presentado por el alcalde municipal, el 6 de
presidenta del Concejo de San Francisco (P)5.
- Publicación del Acuerdo 007 de 29 de agosto de 2024 , mediante fijación en cartelera6.
- Escrito de objeciones presentado por el alcalde municipal, el 6 de septiembre de 2024, frente al acuerdo 007 de 29 de agosto de 20247.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 El reparto de la solicitud de revisión de acuerdo se efectuó el 1 6 de enero de 20258. El 11 de agosto de 20249 se admitió la referida solicitud, disponiéndose fijar el negocio en lista desde el 13 hasta el 17 de marzo de 202510.
2.2. Posición jurídica del Municipio de San Francisco
Guardó silencio.
2.3. Posición jurídica del Concejo Municipal de San Francisco
No manifestó posición jurídica alguna; ni tampoco allegó las pruebas requeridas con el auto admisorio.
2.4. Posición Jurídica del Ministerio Público
No se pronunció.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento a cerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
2. Problema jurídico
El objeto de debate se centra en establecer , si el Concejo Municipal de San Francisco, con la expedición del Acuerdo No. 007 de 29 de agosto de 2024, “Por medio del cual se formaliza la autonomía administrativa y presupuestal del Concejo Municipal de San Francisco Departamento del
San Francisco, con la expedición del Acuerdo No. 007 de 29 de agosto de 2024, “Por medio del cual se formaliza la autonomía administrativa y presupuestal del Concejo Municipal de San Francisco Departamento del
4 Índice N° 03 página 16 / Samai 5 Índice N° 03 página 17 / Samai 6 Índice N° 03 página 18 / Samai 7 Índice N° 03 páginas 20 a 23 / Samai 8 Índice N° 02 archivo 1 acta de reparto / Samai 9 Índice N° 05/ Samai 10 Índice N° 15/ SamaiRadicado: 2025-00004 Revisión de acuerdo
4 Putumayo” trasgredió los artículos 78 y 79 de la Ley 136 de 1994 , al omitir pronunciarse, sobre las objeciones presentadas por el alcalde de San Francisco.
Del mismo modo, se debe establecer si la corporación municipal , trasgredió los artículos 69 de la Ley 489 de 1998, y 209 de la Carta Política, al obviar el cumplimiento de los elementos de planeación y justificación, para la creación de entidades descentralizadas, y al omitir la falta de estudio técnico y financiero que haya respaldado la viabilidad de la iniciativa, conforme al marco normativo y a los principios de planeación y racionalidad administrativa.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala sostendrá la tesis que el acuerdo demandado no es ilegal, y por lo tanto, no quebrantó los artículos 78 y 79 de la Ley 136 de 1994, considerando que el Concejo de San Francisco, no estaba obligado en tramitar las objeciones presentadas por el representante legal, por
lo tanto, no quebrantó los artículos 78 y 79 de la Ley 136 de 1994, considerando que el Concejo de San Francisco, no estaba obligado en tramitar las objeciones presentadas por el representante legal, por cuanto, fueron presentadas fuera del término de ley.
Del mismo modo, no se quebrantaron los artículos 69 de la Ley 489 de 1998, y 209 d e la Carta Política, en la medida que , el acuerdo acusado trató sobre la formalización de la autonomía administrativa y presupuestal del concejo y no sobre la creación de entidades descentralizadas y cumplimiento de principios de la función administrativa, como para alegar la trasgresión de dichas disposiciones normativas.
4. Análisis Jurídico.
Así, con el propósito de resolver el cuestionamiento jurídico plasmado en la fijación del litigo, es necesario acudir a la regulación normativa y jurisprudencial aplicable al caso, para finalmente, decidir si en relación a los artículos 78 y 79 de la Ley 136 de 1994 , y los artículos 69 de la Ley 489 de 1998, y 209 de la Carta Política, el Concejo Municipal de San Francisco, incurrió en la presunta v iolación a la que aduce el Departamento del Putumayo.
4.1 Sobre las objeciones que puede presentar el alcalde frente a acuerdos municipales
Al respecto el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, define: “ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un
de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las o bjeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días”.Radicado: 2025-00004 Revisión de acuerdo
5 Frente a las objeciones por motivos de inconveniencia el artículo 79 ibidem, prevé:
“ARTÍCULO 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el pro yecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo”.
Sobre las objeciones, por ser el acuerdo contrario a la Constitución, y la ley, el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, refiere: “ARTÍCULO 80. OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las
“ARTÍCULO 80. OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo”. Sobre la creación de entidades descentralizadas El artículo 69 de la Ley 489 de 1998 define: “ARTÍCULO 69.- Creación de las entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política”. Sobre la función administrativa El artículo 209 Constitucional establece: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.
5. Caso concreto.
El Concejo Municipal de San Francisco expidió el Acuerdo No. 007 de 29 de agosto de 2024, “Por medio del cual se formaliza la autonomía administrativa y presupuestal del Concejo Municipal de San Francisco Departamento del Putumayo ”. Acto administrativo respecto del cual, elRadicado: 2025-00004 Revisión de acuerdo
6 Departamento consideró que es violatorio de los artículos 78 y 79 de la Ley 136 de 1994 , comoquiera que la Corporación, omitió pronunciarse sobre las objeciones presentadas por el alcalde de San Francisco.
Adicionalmente, estimó el Departamento, que el acuerdo trasgredió los artículos 69 de la Ley 489 de 1998, y 209 de la Carta Política, al desconocer el cumplimiento de los elementos de planeación y justificación, para la creación de entidades descentralizadas, y al omitir la falta de estudio técnico , administrativo y financiero que haya respaldado la viabilidad de la iniciativa, conforme al marco normativo y a los principios de planeación y racionalidad administrativa.
Frente a las objeciones presentadas por el representante legal del Municipio de San Francisco
Al respecto, es oportuno precisar que, en efecto, el 6 de septiembre de
los principios de planeación y racionalidad administrativa.
Frente a las objeciones presentadas por el representante legal del Municipio de San Francisco
Al respecto, es oportuno precisar que, en efecto, el 6 de septiembre de 2024, el alcalde de San Francisco, remitió a la Corporación Municipal, escrito de objeciones en derecho , frente al tantas veces aludido acuerdo 007 de 29 de agosto de 2024 , señalando que, el mismo I) no contaba con un estudio demostrativo que justificara la iniciativa, es decir, no concretó el resultado de un proceso de planeación, consignación de hechos, datos, argumentos, y análisis que permitieran demostrar la necesidad o conveniencia de crear, autorizar, o formalizar la descentralización ad ministrativa del Concejo, y su viabilidad jurídica, financiera y social. II) Tampoco contaba con el análisis de impacto fiscal, el cual, consiste en proyectar los cambios en términos de gastos, ingresos y deuda pública que , probablemente se produzcan como resultado del desarrollo de una iniciativa, evaluando su asequibilidad en términos de finanzas públicas. No obstante, observa la Sala que, en virtud del artículo 78 de la Ley 136 de 1 994, que regula lo concerniente al término de envío de las objeciones, bien sean por inconveniencia o en derecho, “(…) El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos”. En el caso objeto de estudio, el
más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos”. En el caso objeto de estudio, el acuerdo contenía 3 artículos, por manera que, el alcalde únicamente tenía hasta el 3 de septiembre de 2024, para remitir el escrito de objeciones a la Corporación, sin embargo, como se señaló en líneas anteriores, lo remitió el 6 de septiembre de 2024, fuera de los términos establecidos en la Ley . En tal virtud , el concejo no estaba obligado a tramitar las referidas objeciones , dado que se presentaron de forma extemporánea. Asociado a lo expuesto, la Sala encuentra que, el 6 de diciembre de 2024, algunos integrantes del Concejo de San Francisco, remitieron escrito ante el Departamento del Putumayo11, manifestando su inconformidad frente a la falta de trámite de las objeciones en derecho, presentadas por el alcalde, lo que, a su vez, impidió que los miembros de la co rporación votarán aceptando o rechazando las mismas, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.
En todo caso, los concejales también mencionaron que, las objeciones no se consideraron, por haberse presentado de forma
11 Índice 03 páginas 34 a 36 /SamaiRadicado: 2025-00004 Revisión de acuerdo
7 extemporánea, a pesar de que se designó una comisión accidental, la que, a su vez, nunca presentó la respectiva ponencia a la plenaria del Concejo.
Revisión de acuerdo
7 extemporánea, a pesar de que se designó una comisión accidental, la que, a su vez, nunca presentó la respectiva ponencia a la plenaria del Concejo.
Conforme a lo expuesto, la Sala estima que el referido cargo, no está llamado a prosperar.
Sobre la infracción a los ar tículos 69 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 209 Constitucional
Como se expuso en líneas anteriores, e l artículo 69 de la Ley 489 de 1998, regula la creación de entidades descentralizadas, estableciendo que las mismas pueden crearse por la ley, en el or den departamental, distrital y municipal, y por ordenanza o acuerdo, o con autorización, de conformidad con las disposiciones de la Ley. Y del mismo modo señala que, el proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la inici ativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política , que regula la función administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala encuentra que, la vocación del acuerdo acusado, específicamente consistió en la formalización de la autonomía administrativa y presupuestal del Concejo Municipal de San Francisco (P), y no previó sobre la creación de entidades descentralizadas o el cumplimiento de los principios que re gulan la función administrativa. Por manera que, a juicio de esta Sala, los cargos a los que alude el Departamento, es decir, las transgresiones a los artículos 69 de la Ley 489 de 1998 y 209 Constitucional , con la expedición del acuerdo , carecen de congruencia, pues se itera que el mismo refirió sobre la formalización de la autonomía administrativa y
artículos 69 de la Ley 489 de 1998 y 209 Constitucional , con la expedición del acuerdo , carecen de congruencia, pues se itera que el mismo refirió sobre la formalización de la autonomía administrativa y presupuestal de la corporación municipal.
Es así como ante la falta de cohesión entre los cargos formulados por el Departamento del Putumayo frente a l os que motivaron el acuerdo, la Sala estima, que, resulta inane realizar mayores pronunciamientos . Al respecto, el Consejo de Estado 12, ha considerado “El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”
Finalmente, como se abordó , la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se gobierna, por el principio de justicia rogada, lo cual, significa que la Corporación, no puede extender sus competencias más allá de lo pretendido en las súplicas de la demanda. De tal manera que, al haberse limitado el objeto de debate, en que el acto administrativo, es ilegal porque el concejo no consideró las objeciones en derecho realizadas por el alcalde, y porque trasgredió los postulados normativos de los artículos 69 de la Ley 489 de 1998 y 209 Constitucional, al desconocer el cumplimiento de los elementos de planeación y justificación, para la
por el alcalde, y porque trasgredió los postulados normativos de los artículos 69 de la Ley 489 de 1998 y 209 Constitucional, al desconocer el cumplimiento de los elementos de planeación y justificación, para la creación de entidades descentralizadas, y al omitir la falta de estudio
12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15)Radicado: 2025-00004 Revisión de acuerdo
8 técnico, administrativo y financiero que haya respaldado la viabilidad de la iniciativa, conforme al marco normativo y a los principios de planeación y racionalidad administrativa , es necesario precisar que la Sala circunscribió su estudio estrictamente sobre tales aspectos.
En suma, como la presunción de legalidad del Acuerdo, N° 007 de 29 de agosto de 2024, expedido por el Concejo Municipal de San Francisco (P), no ha logrado ser desvirtuada, debe mantenerse dentro del ordenamiento jurídico.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a declarar la validez del Acuerdo , N° 00 7 de 29 de agosto de 2024, expedido por el Concejo Municipal de San Francisco, de acuerdo con lo explicado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL
expedido por el Concejo Municipal de San Francisco, de acuerdo con lo explicado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA VALIDEZ del Acuerdo N°007 de 29 de agosto de 2024, expedido por el Concejo Municipal de San Francisco (P) “por el cual se formaliza la autonomía administrativa y presupuestal del Concejo Municipal de San Francisco del Departamento del Putumayo” , exclusivamente frente al cargo formulado con la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Gobernador del Departamento del Putumayo, al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero de San Francisco (P).
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, realizando las respectivas anotaciones en el Sistema Informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR MagistradaRadicado: 2025-00004 Revisión de acuerdo
9 Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Revisión de acuerdo
9 Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador