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TA HUI - 41001333300220210018601-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300220210018601-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE MARTHA CECILIA BARRERA CASTAÑO

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-002-2021-00186-01

Aprobada en Sala según Acta No. 006 de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Martha Cecilia Barrera Castaño , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Pitalito, y solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos por los cuales se entienden negadas las solicitudes presentadas el 18 de marzo de 2021 ante cada una de ellas, para

del Magisterio y al Municipio de Pitalito, y solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos por los cuales se entienden negadas las solicitudes presentadas el 18 de marzo de 2021 ante cada una de ellas, para

1 Anexo 002 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Barrera Castaño Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002-2021-00186– 01

efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del 30 de octubre de 2020 y hasta el 11 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que se hizo efectivamente el pago.

Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor,

Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 17 de julio de 2020 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 17 de julio de 2020 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a la Secretaría de Educación del Municipio de Pitalito , prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 0442 del 31 de julio de ese mismo año, y pagada el 11 de noviembre de esa anualidad.

 Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 13 días después del término establecido para tal efecto.

 Que solicitó a la referida entidad y ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 8 de marzo de 2021, sin que fuera emitida respuesta alguna.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; y la Ley 1071 de 2006.

Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías docentes , incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que la actora presentó la reclamaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Barrera Castaño

mora injustificada, pues desde la fecha en que la actora presentó la reclamaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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administrativa para tal efecto, la entidad que conforme la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago, término que vencía el 29 de octubre de 2020, y como lo hizo el 11 de noviembre de ese mismo año es claro que se hizo de manera extemporánea.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Se opuso a las pretensiones argumentando que el proceso carece de prueba que acredite la presunta mora en el pago de las cesantías parciales que alega la demandante. Agrega que el pago se encontraba sujeto a que adquiriera firmeza el acto de reconocimiento de la prestación, por lo tanto, estima que en el presente caso la sanción moratoria reclamada no se causó y en esa medida no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó “Litisconsorcio necesario por pasiva”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) improcedencia de la indexación de las condenas”, “C aducidad”,

Propuso como excepciones las que denominó “Litisconsorcio necesario por pasiva”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) improcedencia de la indexación de las condenas”, “C aducidad”, “Prescripción”, “Compensación”, “Excepción genérica ” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.2. Municipio de Pitalito3

Se opone a las pretensiones, pues en la descripción y referencia normativa, la actora no le endilga violación alguna, o deber de reparar a título de restablecimiento exigible a la entidad territorial, pues su fundamentación es clara en precisar las competencias que solo le pueden ser exigibles a los demás demandados, NaciónMinisterio de Educación Naci onalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su administrador Fiduprevisora.

Que en el presente caso el Municipio de Pitalito no es responsable de mora en el pago de las cesantías, si se tiene en cuenta que el día 17 de julio de 2020, la docente Martha Cecilia Barrera Castaño radicó ante la administración

2 Anexo 010 expediente digitalizado 3 Anexo 012 expediente digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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municipal solicitud de retiro de dicha prestación, siendo expedida la Resolución N° 0442 del 31 de julio de ese mismo año, notificada personalmente a la actora

municipal solicitud de retiro de dicha prestación, siendo expedida la Resolución N° 0442 del 31 de julio de ese mismo año, notificada personalmente a la actora el 26 de agosto de 2020, quien renunció a los términos de ejecutoria, por lo que la Secretaría de Educación Municipal, mediante radicación PIT2020EE004075 de fecha 27 de agosto de 2020 envió la respectiva orden de pago.

Propuso las excepciones denominadas “Falta o indebida legitimación en la causa por pasiva” e “innominada o genérica”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Anexo 026 expediente digital primera instancia)

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición de fecha 18 de marzo de 2021 con número de radicación 2021COR0006370 presentada ante el Municipio de Pitalito – Huila.

TERCERO. - DECLARAR la existencia del acto administrati vo ficto surgido con ocasión de la petición de fecha 18 de marzo de 2021 con número de radicación PIT2021EROO1482 presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

CUARTO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión

PIT2021EROO1482 presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

CUARTO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición de fecha 18 de marzo de 2021 con número de radicación PIT2021EROO1482 presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago a favor de la señora Martha Cecilia Barrera Castaño, identificada con la C.C. No. 26.598.134 de Timaná, de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por los días del 30 de octubre de 2020 hasta el 10 de noviembre de 2020 , lo cual corresponde a doce (12) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del retiro de las cesantías.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. - Sin costas.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Precisó que en el presente caso se acreditó que el reconocimiento de las

Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002-2021-00186– 01

Precisó que en el presente caso se acreditó que el reconocimiento de las cesantías definitivas a la demandante, obedeció a los servicios prestados como docente desde 21 de septiembre de 1994, y que su situación prestacional se encuentra sometida a la Ley 91 de 1989.

En lo que atañe a la aplicación de las normas de la sanción moratoria al personal docente, el a quo acogió el criterio jurisprudencial que señala que la Ley 1071 de 2006 favorece a estos servidores públicos, en tanto garantiza en mejor medida sus derechos pres tacionales. En ese orden , concluyó que la administración cuenta con 15 días hábiles siguientes de la solicitud de cesantías para expedir la resolución correspondiente; expedida la Resolución que las reconoce, ésta queda en firme pasados diez días de la not ificación, y vencidos este término comienza a contarse los cuarenta y cinco días hábiles para efectuar el pago de la prestación. Una vez transcurrido este plazo y no se ha cancelado las cesantías, el empleador se hace acreedor de la sanción por mora.

Que en el caso que nos ocupa, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante Resolución No. 0442 del 31 de julio de 2020, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante, acto que le fue notificado personalmente el día 26 de agosto de ese mismo año, quedando debidamente ejecutoriado en esa misma fecha, toda vez que la actora de manera

reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante, acto que le fue notificado personalmente el día 26 de agosto de ese mismo año, quedando debidamente ejecutoriado en esa misma fecha, toda vez que la actora de manera expresa renunció a términos, por ende , a partir del día siguiente deben contabilizarse los 45 días hábiles, los cuales vencerían el 27 de agosto de 2020 y comoquiera que según comprobante de transacción del BBVA la demandada canceló las cesantías el 11 de noviembre de esa misma anualidad, la entidad incurrió en una mora de 12 días, tesis acogida por la actora según se desprende de los hechos de la demanda.

El a quo indicó que no está de acuerdo con la subregla contenida en la sentencia de unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, en la que el Consejo de Estado precisa que el cómputo del término de la sanción moratoria comienza a partir de la radicación de la petición. No obstant e, dio aplicación a dicho precedente y concluyó que para el caso de la actora el FOMAG incurrió en 12 días de mora , al encontrar acreditado que la petición se radicó el 17 de julio de 2020, y por ello los 70 días hábiles correrían del 21 de julio al 29 de octubre de ese mismo año; y el término de mora comenzaría a contarse a partir del 30 de octubre de 2020 hasta el día antes en que fueron canceladas las cesantías a la demandante (10 de noviembre de 2020), por lo que transcurrieron 12 días de mora, que será la cantidad que debe reconocerse como indemnización

del 30 de octubre de 2020 hasta el día antes en que fueron canceladas las cesantías a la demandante (10 de noviembre de 2020), por lo que transcurrieron 12 días de mora, que será la cantidad que debe reconocerse como indemnización por la mora en el pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Barrera Castaño Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002-2021-00186– 01

Por otro lado, indicó que el proceso carece de prueba que demuestre que la demandante contribuyó en la causación de la mora en el pago de las cesantías, máxime si el trámite de notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento se dio dentro de los 25 días que indica el precedente jurisprudencial y Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para tal fin, pr ocediendo esta incluso a renunciar los términos de ejecutoria a que tenía derecho.

En lo que respecta a la indexación, negó dicha pretensión acogiendo la sentencia del 17 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado; y en lo que atañe a la excepción de prescripción dijo que en este caso dicho fenómeno no se configuró.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 028 expediente digital primera instancia)

Inconforme con la decisión, la entidad demandada recurre en apelación argumentando que en los asuntos como el del sub lite debe darse aplicación

configuró.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 028 expediente digital primera instancia)

Inconforme con la decisión, la entidad demandada recurre en apelación argumentando que en los asuntos como el del sub lite debe darse aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Que, en este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Destaca que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fech a que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la solicitud tiene requisitos sine qua non para ser resuelta y no puede tomarse la fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.

En gracia de discusión, de aceptar la condena por la pretendida sanción, destaca que el Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable emitir condena su contra.

Adicionalmente, destacó que el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1755 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por la docente, por ello sol icita se replantee la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del presente proceso de la mora causada del 30 de octubre al 11 de noviembre de 2020 y se revoque la sentencia de primera instancia.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 2022 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer ¿si en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada , hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y para el efecto, si, como lo afirma la entidad recurrente, en el trámite de las cesantías de la aquí demandante era de aplicación prevalente y preferencial el Decreto 2831 de 2005 y no la Ley 1071 de 2006?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Dilucidado lo anterior, se establecerá ¿cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación ; y, en consecuencia, ¿si en el presente caso se causó la sanción moratoria y cuál es la entidad responsable del pago de la referida sanción?

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados

actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

2.1. TESIS DE LA SALA

La demandante tiene derecho a que el Fomag le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no habérsele pagado sus cesantías dentro del término legal, pues el hito temporal que debe servir de punto de partida en el presente caso, es la fecha de radicación de la solicitud de cesantías como lo concluyó el a quo, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 y como tal lapso arroja una mora de 12 días y se demostró que el Municipio de Pitalito acató los términos para efectuar el reconocimiento de las cesantías , es claro que la sanción respectiva se encuentra a cargo del Fomag, por lo tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

3.1. De la sanción moratoria

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la

el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación

de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

Particularmente en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 6, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben

modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del

4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 5 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.

Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 6 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen gener al de los servidores

derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen gener al de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.

Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la causación de la sanción moratoria en el caso de los docentes oficiales debe estudiarse según las particularidades de cada caso en concreto, y al analizar los eventos en que existe acto que reconoce la cesantía y que el mismo se expide dentro del término legal conferido uy el interesado renuncia a los términos de ejecutoria, esa corporación sostiene que el plazo para el pago de las cesantías los comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.

Dicha tesis fue acogida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 20187, destacando que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

Dirimida la controversia frente al tema de la aplicación de las normas

la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

Dirimida la controversia frente al tema de la aplicación de las normas generales en materia de sanción moratoria contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al sector docente, la discusión frente al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización en varios eventos, entre ellos, en que el interesado renuncia a los términos de ejecutoria, cuando el acto de reconocimiento fue proferido y notificado dentro de los términ os legales, también fue objeto por parte del Consejo de Estado, estableciendo lo siguiente:

“109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria.

7 Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Barrera Castaño Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Barrera Castaño Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002-2021-00186– 01

110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 115 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perf eccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.

111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria.”

Como puede verse, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide dentro del término de Ley y el interesad

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