TA HUI - 41001333300220210023901-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220210023901-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE VÍCTOR MORALES CÓRDOBA
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-002-2021-00239-01
Aprobada en Sala según Acta No. 010 de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve los recursos de apelación formulado por la s partes, contra la sentencia del 18 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Víctor Morales Córdoba, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila, y solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos por los cuales se entienden negadas las solicitudes presentadas el 26 de febrero de 2021 ante cada una de ellas, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
las solicitudes presentadas el 26 de febrero de 2021 ante cada una de ellas, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
1 Anexo 002 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Morales Córdoba Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 002-2021-00239– 01
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del 10 de septiembre de 2020 y hasta el 17 de diciembre de ese mismo año , fecha en la que se hizo efectivamente el pago.
Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el í ndice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
✓ Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 20 de mayo de 2020 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila el reconocimiento y pago de sus
✓ Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 20 de mayo de 2020 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 3301 el 12 de junio de ese mismo año, y pagada el 17 de diciembre de esa anualidad.
✓ Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 104 días después del término establecido para tal efecto.
✓ Que solicitó tanto al FOMAG como al ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el 26 de febrero de 2021, sin que fuera emitida respuesta alguna.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; y la Ley 1071 de 2006.
Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o inaplica las disposiciones que regulan las cesantías docentes, incurriendo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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mora injustificada, pues desde la fecha en que el actor presentó la reclamación
Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 002-2021-00239– 01
mora injustificada, pues desde la fecha en que el actor presentó la reclamación administrativa para tal efecto, la entidad que conforme la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago, término que vencía el 29 de octubre de 2020, y como lo hizo el 11 de noviembre de ese mismo año es claro que se hizo de manera extemporánea.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
Se opuso a las pretensiones argumentando que el proceso carece de prueba que acredite la presunta mora en el pago de las cesantías parciales que alega el demandante. Agrega que el pago se encontraba sujeto a que adquiriera firmeza el acto de reconocimiento de la prestación, por lo tanto, estima que en el presente caso la sanción moratoria reclamada no se causó y en esa medida no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda.
Que por ministerio de la ley los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos se encuentran definidos según se haya dado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, de lo que se desprende que en el caso concreto la sanción, deberá ser cancelada con fondos del ente territorial y no del FOMAG.
reconocimiento y pago de las cesantías, de lo que se desprende que en el caso concreto la sanción, deberá ser cancelada con fondos del ente territorial y no del FOMAG.
Propuso como excepciones las que denominó “De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, “Litisconsorcio necesario por pasiva”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de la indexación de las condenas”, “Caducidad” , “Prescripción” “Compensación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Excepción genérica”
2.2. Departamento del Huila3
2 Anexo 010 expediente digitalizado 3 Anexo 011 expediente digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Descorrió el término de traslado señalando que la petición o solicitud de reconocimiento de las cesantías se radic ó el día 20 de mayo de 2020 y comoquiera que la Resolución No. 3301 del 12 de junio de 2020 fue expedida vencido un día el plazo que tenía la administración Departamental para resolver dicha solicitud, sin embargo, es la FIDUPREVISORA la que finalmente reconoce la prestación social mediante el acto administrativo.
Propuso como excepción la denominada “Cobro de lo no debido frente al departamento del Huila”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
la prestación social mediante el acto administrativo.
Propuso como excepción la denominada “Cobro de lo no debido frente al departamento del Huila”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción cobro de lo no debido, propuesta por la demandada Departamento del Huila conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO . - DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición bajo radicado HUI2021ER005799 del 26 de febrero de 2021 presentada ante la Gobernación del Huila.
CUARTO . - DECRETAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición bajo radicado HUI2021ER005799 del 26 d e febrero de 2021 presentada ante la Gobernación del Huila.
QUINTO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago a favor del señor Víctor Morales Córdoba, identificada con la C.C. No. 7.698.408, de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a treinta y cinco
la C.C. No. 7.698.408, de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a treinta y cinco (35) días de mora, la cual se liquida rá con base en la asignación básica vigente al momento del retiro de las cesantías…”
Precisó que en el presente caso se acreditó que el reconocimiento de las cesantías parciales al demandante, obedeció a los servicios prestados como docente desde 1º de abril de 1993, y que su situación prestacional se encuentra sometida a la Ley 91 de 1989.
4 Anexo 019 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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En lo que atañe a la aplicación de las normas de la sanción moratoria al personal docente, el a quo acogió el criterio jurisprudencial que señala que la Ley 1071 de 2006 favorece a estos servidores públicos, en tanto garantiza en mejor medida sus derechos prestacionales. En ese orden concluyó que la administración cuenta con 15 días hábiles siguientes de la solicitud de cesantías para expedir la resolución correspondiente; expedida la Resolución que las reconoce, ésta queda en firme pasados diez días de la notificación, y vencidos este término comienza a contarse los cuarenta y cinco días hábiles para efectuar el pago de la prestación. Una vez transcurrido este plazo y no se ha cancelado
reconoce, ésta queda en firme pasados diez días de la notificación, y vencidos este término comienza a contarse los cuarenta y cinco días hábiles para efectuar el pago de la prestación. Una vez transcurrido este plazo y no se ha cancelado las cesantías, el empleador se hace acreedor de la sanción por mora.
Que en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 3301 del 12 de junio de 2020, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a l demandante, acto que le fue notificado personalmente el día 18 de junio de 2020 , remitido el 6 de julio de ese mismo año a la Fiduprevisora para el respectivo pago, no obstante, dicho acto fue corregido mediante Resolución No. 4230 del 14 de agosto de 2020 y se notificó el 21 de agosto del mismo año, quedando debidamente ejecutoriado a los 10 días hábiles siguientes a su notificación -4 de septiembre de 2020-; por ende, a partir del día siguiente deben contabilizarse los 45 días hábiles, los cuales vencerían el 9 de noviembre de 2020 y comoquiera que según comprobante de transacción del BBVA la demandada canceló las cesantías el 17 de diciembre de esa anualidad, la entidad incurrió en una mora de 38 días.
El a quo dijo que para el caso del actor la resolución de reconocimiento pensional fue expedida por la entidad territorial y notificada dentro de los 25 días siguientes a la presentación de la solicitud, y como la decisión administrativa fue corregida, conforme la tesis expuesta por el Consejo de Estado cuando se presentan recursos o correcciones, los 45 días comenzaron de
días siguientes a la presentación de la solicitud, y como la decisión administrativa fue corregida, conforme la tesis expuesta por el Consejo de Estado cuando se presentan recursos o correcciones, los 45 días comenzaron de nuevo venciendo el 11 de noviembre de 2020. Como el pago se realizó el 17 de ese mismo mes y año, se incurrió en 35 días de mora, radicando en el Fomag la obligación de cancelar la respectiva indemnización. En lo que respecta a la excepción de prescripción dijo que en este caso dicho fenómeno no se configuró.
4. RECURSO DE APELACIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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4.1. Parte demandante5
Que, si bien el a quo accedió a las pretensiones, lo hizo de manera parcial, en tanto que aplicó de mane ra equivocada al caso concreto la normativa para determinar el número de días de mora, así como la responsabilidad de la entidad territorial.
Sostiene que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, ya que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional - Fomag - hizo el pago prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles legalmente establecidos, pues los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria
exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional - Fomag - hizo el pago prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles legalmente establecidos, pues los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 17 de diciembre de 2020, fecha para la cual habían trascurrido 111 días de mora contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Que con la entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en sede administrativa, se amplió a diez (10) días el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, lo que significa que, si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días.
Señaló que los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía a que alude la Ley 1071 de 2006, en el caso del demandante están siendo burlados por la entidad demandada, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó al demandante, situación que debe ser oportunamente protegida por el ad quem.
4.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6
pueda resarcirse los daños que causó al demandante, situación que debe ser oportunamente protegida por el ad quem.
4.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6
Inconforme con la decisión, la entidad demandada recurre en apelación argumentando que el asunto sea analizado a luz del parágrafo transitorio del
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artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en tanto que y bajo la teoría de la descentralización de los entes territoriales, deberán ser llamados a responder por el interregno que incurrió en mora en el caso en concreto y no el FOMAG, pues se trata de una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019.
Además, asegura, debe darse aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG.
Que en este caso, es el Fondo el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar y la entidad fiduciaria quien realice el pago de la prestación.
Destaca que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la solicitud tiene requisitos sine qua non para ser resuelta y no puede tomarse la fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.
Que, en gracia de discusión, de aceptar la condena por la pretendida sanción, l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A., no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable emitir condena su contra.
Adicionalmente, destacó que el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1755 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada p or la docente, por ello solicita se replantee la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del presente proceso
expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada p or la docente, por ello solicita se replantee la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del presente proceso de la mora causada del 30 de octubre al 11 de noviembre de 2020 y se revoque la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Morales Córdoba Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 002-2021-00239– 01
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 2022 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala establecer ¿cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación; y, en consecuencia, si en el presente
corresponde a la Sala establecer ¿cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación; y, en consecuencia, si en el presente caso se causó la sanción moratoria y cuál es el procedimiento y la entidad responsable del pago de la referida sanción?
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA
El demandante tiene derecho a que el Fomag le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no habérsele pagado sus cesantías dentro del término legal, pues el hito temporalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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que debe servir de punto de partida e n el presente caso, es la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 cuyos considerandos son vinculantes y de oblig atorio
radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 cuyos considerandos son vinculantes y de oblig atorio cumplimiento. En ese orden se modificará la sentencia, pues el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no habérsele pagado sus cesantías dentro del término legal indicado en estas normas y que la liquidación de la sanción moratoria corresponde a 102 días de la asignación básica que percibió el demandante en año 2020.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1 De la sanción moratoria
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda re lación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067, que modificó la Ley 244 de 1995, prevé:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un
artículo 5 de la Ley 1071 de 20067, que modificó la Ley 244 de 1995, prevé:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Demandante: Víctor Morales Córdoba Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 002-2021-00239– 01
En el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparida d de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 9, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anteri or con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador
enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, c ualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Dirimida la controversia frente al tema de la aplicación de las normas generales en materia de sanción moratoria contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al sector docente, la discusión frente al momento a part ir del cual se hace efectiva dicha indemnización en varios eventos, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mismo se expidió en el término establecido por el legislador, definiendo para el efecto las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
8 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 9 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humber to
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 9 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humber to Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 10, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir
pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
- ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
- ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
- ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días háb iles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado,
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