TA HUI - 41001333300220220009901-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220220009901-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE SILVESTRE TAPIERO VANEGAS
DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. xx RADICACIÓN 41-001-33-33-002-2021-00099-01
Aprobada en Sala según Acta No. 012 de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve n los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia del 21 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Silvestre Tapiero Vanegas , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila, y solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos por los cuales se entienden negadas las solicitudes presentadas el 26 de febrero de 2021 , ante cada una de
1 Anexo 002 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
de los actos administrativos fictos o presuntos por los cuales se entienden negadas las solicitudes presentadas el 26 de febrero de 2021 , ante cada una de
1 Anexo 002 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Silvestre Tapiero Vanegas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 3333 002-2022-00099– 01
ellas, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del 25 de septiembre de 2019 y hasta el 20 de diciembre de 2020, fecha en la que se hizo efectivamente el pago.
Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 13 de
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 13 de agosto de 2019 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 6449 del 11 de septiembre de 2019 y pagada el 22 de diciembre de esa anualidad.
Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 394 días después del término establecido para tal efecto.
Que solicitó tanto al FOMAG como al ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el 26 de febrero de 2021, sin que fuera emitida respuesta alguna.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; y la Ley 1071 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Silvestre Tapiero Vanegas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 3333 002-2022-00099– 01
Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 3333 002-2022-00099– 01
Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías docentes, incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que la actora presentó la reclamación administrativa para tal efecto, la entidad que conforme la Ley 244 de 1995 que fue adi cionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago, término que vencía el 29 de octubre de 2020, y como lo hizo el 11 de noviembre de ese mismo año es claro que se hizo de manera extemporánea.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Contestó la demanda extemporáneamente2.
2.2. Departamento del Huila3
Se opone a las pretensiones, porque la mora solo es atribuible a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos de la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 de 2005, Decreto 2381 de 2005, articulo 1.1.2.1. del Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1272 de 2018, no siendo aplicable al presente asunto lo dispuesto en el artículo 1955 de 2019, ya que, si bien la Resolución No. 6449 del 11 de
Decreto 1272 de 2018, no siendo aplicable al presente asunto lo dispuesto en el artículo 1955 de 2019, ya que, si bien la Resolución No. 6449 del 11 de septiembre de 2019 fue corregida mediante Resolución No. 1100 del 19 de febrero de 2020, dicha modificación fue aritmética sin que variara la fundamentación y competencia legal de la decisión.
Propuso como excepci ones “No configuración de sanción moratoria a cargo del Departamento del Huila, conforme el artículo 57 de ley 1955 de 2019”, “No configuración del acto ficto negativo respecto del Departamento del Huila ”, “Improcedencia de la pretensión de indexación de la sanción moratoria” y “Genérica”.
2 Ver constancia anexa 011 expediente digitalizado primera instancia 3 Anexo 010 ibídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 21 de julio de 2022, resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada el Departamento del Huila, de i) no configuración de sanción moratoria a cargo del Departamento del Huila, conforme el artículo 57 de lo ley 1955 de 2019, ii) no configuración del acto ficto negativo respecto del Departamento del Huila; iii)
demandada el Departamento del Huila, de i) no configuración de sanción moratoria a cargo del Departamento del Huila, conforme el artículo 57 de lo ley 1955 de 2019, ii) no configuración del acto ficto negativo respecto del Departamento del Huila; iii) improcedencia de la pretensión de indexación de la sanción moratoria, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición radicada el 13 de agosto de 2019 presentada ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila.
TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departam ento del Huila –Secretaría de Educación Departamental al reconocimiento y pago a favor del señor Silvestre Tapiero Vanegas, identificado con la C.C. No. 4.944.773, de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a doscientos ochenta y seis (286) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del retiro de las cesantías, las que serán distribuidas entre las demandadas así: Departamento del Huila, 172 días a cargo; Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG 114 días con cargo.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Sin costas. …”
Precisó que en el presente caso se acreditó que el reconocimiento de las
114 días con cargo.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Sin costas. …”
Precisó que en el presente caso se acreditó que el reconocimiento de las cesantías definitivas al demandante, obedeció a los servicios prestados como docente desde 1º de abril de 1993 , que su situación prestacional se encuentra sometida a la Ley 91 de 1989 y que le son aplicables las normas de la sanción moratoria que señala que la Ley 1071 de 2006 , en tanto garantiza en mejor medida sus derechos prestacionales.
Concluyó que, en estos casos, la administración cuenta con 15 días hábiles siguientes a la solicitud de cesantías para expedir la resolución correspondiente; que queda en firme pasados 10 días desde la notificación y que vencidos comienza a contarse los 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación; por lo que, transcurrido este plaz o de 70 días en total y no se ha cancelado las cesantías, el empleador incurre en mora.
4 Anexo 020 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Sostuvo en que, en este caso, la petición de cesantías se radicó el 13 de agosto de 2019 y por ello, los 70 días hábiles comenzarían a contarse a partir del día siguien te y vencerían el 25 de noviembre de 2019, y así las cosas, el
agosto de 2019 y por ello, los 70 días hábiles comenzarían a contarse a partir del día siguien te y vencerían el 25 de noviembre de 2019, y así las cosas, el cómputo de la mora comenzaría desde el 26 de noviembre de ese año hasta el 21 de diciembre de 2020, por lo que, en principio, transcurrieron 392 días de mora.
Sin embargo, que en aplicación del parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 28 de marzo de 20205, expedido en el marco de la emer gencia sanitaria del Covid-19, por el cual se dispuso la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administr ativa y a la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma bajo el entendido que cuando “la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la ac reencia mientras opere la misma”, los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones no corrieron del 17 de marzo al 30 de junio de 2020, y por ende, hay lugar a descontar 106 días de suspensión, y por ello, la mora en este caso fue de 286 días.
Adicionalmente, dijo que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria debía ser solidaria entre el Departamento del Huila y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019
moratoria debía ser solidaria entre el Departamento del Huila y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 y porque en el caso del demandante al sugerirse por parte de Fiduprevisora S.A. la corrección del acto administrativo de reconocimiento de cesantíasResolución 6449 del 11 de septiembre de 2019 -, se ocasionó un perjuici o en cabeza de la parte actora que se concreta en el transcurso del tiempo desde la solicitud de corrección hasta la expedición del nuevo acto administrativo y su ejecutoria, la cual se dio solo hasta el 9 de marzo de 2020, lo que permite computar una mora de 172 días calendario en la expedición de los actos administrativos definitivos de reconocimiento por parte de la entidad territorial; y una mora 114 días en el pago de las cesantías a cargo del Fomag contados desde esa fecha hasta el día anterior del pago -21 de diciembre de 2020, descontados los 106 días de suspensión de términos, para un total de 286 como inicialmente señaló.
5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrati stas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y EcológicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Silvestre Tapiero Vanegas
Estado de Emergencia Económica, Social y EcológicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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En lo que respecta a la excepción de prescripción dijo que en este caso dicho fenómeno no se configuró.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante6
Recurre la sentencia debido a que si bien el a quo accedió a las pretensiones, lo hizo de manera parcial en tanto que aplicó de manera equivocada al caso concreto la normativa no solo para determinar el número de días de mora, sino también el plazo para establecer la responsabilidad de la entidad territorial.
Sostiene que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días y que el Ministerio de Educación Nacional - Fomag – tampoco hizo el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes, pues los recursos fueron puestos a disposición en la entid ad bancaria solo hasta el día 22 de diciembre de 2020.
Que a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 son las entidades territoriales las llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes y en el presente caso se demostró que el actor solicitó las cesantías el día 13 de agosto de 2019, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el
y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes y en el presente caso se demostró que el actor solicitó las cesantías el día 13 de agosto de 2019, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 4 de septiembre de 2019 y como el mismo fue notificado solo hasta el día 24 de febrero de 2020, excedió el término estipulado, y teniendo en cuenta la ejecutoria del mismo, el término máximo de 45 días hábiles con que contaba el FOMAG , a través de Fiduprevisora para cancelar las cesantías vencía el día 25 de noviembre de 2019 , pero como solo se materia lizó el día 22 de diciembre de 2020 , transcurrieron más de 394 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
Que con la entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en sede administrativa, se amplió a diez (10) días el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, lo que significa que, si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento
6 Anexo 022 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días.
Señaló que los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía a que alude la Ley 1071 de 2006, en el caso del demandante , están siendo burlados por la entidad demandada, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó al demandante, situación que debe ser oportunamente protegida por el ad quem.
4.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7
Inconforme con la decisión, la entidad demandada recurre en apelación argumentando que el asunto sea analizado a luz del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en tanto que y bajo la teoría de la descentralización de los entes territoriales, deberán ser llamados a responder por el interregno que incurrió en mora en el caso en concreto y no el FOMAG, pues se trata de una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019.
Además, asegura, que debe darse aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un
se trata de una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019.
Además, asegura, que debe darse aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG.
Que en este caso , es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar y la entidad fiduciaria quien realice el pago de la prestación.
Destaca que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perde rse de vista que la solicitud tiene requisitos sine qua non para ser resuelta y no puede tomarse la fecha en la que
7 Anexo 023 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.
Rad.: 41 001 3333 002-2022-00099– 01
se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.
En gracia de discusión, destaca que, de aceptar la condena por la pretendida sanción, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, pues solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable emitir condena su contra y que adicionalmente, el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1755 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto d e la expedición del acto administrativo y por ello solicita se replantee la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del presente proceso de la mora causada, y se revoque la sentencia de primera instancia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 2022 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y las partes formularon recursos de apelación, c orresponde a la Sala decidir si ¿debenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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anularse los actos administrativos fictos o presuntos mediante los cuales se entienden negadas las solicitudes del 26 de febrero de 2021, presentadas por el demandante Silvestre Tapiero Vanegas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila , en las que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria en que incurrieron por el pago tardío de sus cesantías y si en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca dicha sanción moratoria?
En caso de proceder esta reclamación, debe la Sala establecer y definir a cuál de las entidades demandadas corresponde asumir el pago de la sanción moratoria.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, pues el demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, pues el demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decide ndi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.
Sin embargo, se modificará la sentencia a fin de definir el número de días a reconocer por este concepto, ya que la liquidación de la sanción moratoria corresponde a 391 días de la asignación básica que percibió el demandante en año 2019 y no 286 como lo adujo el a quo.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. De la sanción moratoriaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Demandante: Silvestre Tapiero Vanegas
4.1. De la sanción moratoriaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fij ó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y a nte la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 10, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tiene n derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 201 7. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 10 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Lo ante rior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su
y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
En cuanto al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización, dados los varios momentos en que puede ocurrir, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó las siguientes reglas:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 11, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir
pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A part
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