TA HUI - 41001333300220220012501-(01-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220220012501-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Joaquín Torres Gasca Demandado Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. Radicación 41 001 33 33 002 2022 00125 01
Asunto SENTENCIA Número: S-050
Acta de Sala N° 022 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que negó las suplicas de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones.
El accionante, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 199548 del 17 de septiembre de 2020 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al actor, y la nulidad de las Resoluciones SUB 226968 del 23 de octubre de 2020 y DPE 773 del 9 de febrero de 2021, con las cuales se resolvió un recurso de reposición y apelación contra la anterior resolución, en razón a que negaron el reconocimiento de la prestación desde el 1 de enero de 2017 y con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio consagrados ene l artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el actor
75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio consagrados ene l artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el actor tiene derecho a que se le pague el retroactivo pensional a partir del 1 de enero de 2017, día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio al Inpec, y con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio esto es, entre el 1 de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2016, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón de la prestación de sus servicios a la guardia del INPEC, esto es Asignación Básica Mensual, Sobresueldo (horas extras, dominicales y festivos), Bonificación Por Servicios Prestados, Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transp orte, Prima de Navidad, Prima deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Torres Gasca Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESRadicación: 41 001 33 33 002 2022 00125 01
Servicios, Prima de Vacaciones, Vacaciones, bajo los parámetros de la ley 32 de 1986.
Solicita que se paguen los valores adeudados indexados, se paguen las diferencias entre el valor inicialmente reconocido y el que pretende con la reliquidación, se paguen intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y los intereses de mora desde la ejecutoria
diferencias entre el valor inicialmente reconocido y el que pretende con la reliquidación, se paguen intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia, se condene a la demanda en costas y agencias en derecho.
2.2. Los Hechos.
Se expone que el demandante laboró en el INPEC desde el 25 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que mediante resolución 006586 del 27 de diciembre de 2016 el director general del Inpec aceptó la renuncia del actor al cargo de Dragoneante a partir del 31 de diciembre de 2016, por lo que afirma que el actor laboró en esta entidad durante 20 años 5 meses y 6 días.
Manifiesta que el 23 de febrero Colfondos le certificó al actor el traslado de aportes al ISS del tiempo que estuvo afiliado y cotizó con dicho fondo, y que el 15 de marzo de 2017 este le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, la cual le fue negada mediante resolución SUB 299446 del 30 de diciembre de 2017, decisión contra la q ue interpuso recurso de reposición y en subsidio apelaci ón, siendo confirmada con las resoluciones SUB 47346 del 26 de febrero de 2018 y DIR 6950 del 11 de abril de 2018, por inconsistencias en días cotizados.
Señala que desde el 2 de marzo de 2018 solici tó a Colpensiones la corrección de su historia laboral por los periodos comprendidos desde
de abril de 2018, por inconsistencias en días cotizados.
Señala que desde el 2 de marzo de 2018 solici tó a Colpensiones la corrección de su historia laboral por los periodos comprendidos desde agosto de 1996 hasta junio de 2011, a lo que Colpensiones le responde el 21 de marzo de 2018 que la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual debí a enviar un archivo con el detalle de los mismos, lo que no había realizado.
Indica que con oficio del 17 de mayo de 2018 Colfondos le informa que los aportes correspondientes a su vinculación entre el 26 de julio de 1996 hasta el 30 de julio de 2011, fu eron trasladados a Colpensiones, por lo que el 5 de junio de 2018 el actor le solicitó a Colpensiones la acreditación y corrección de esos periodos conforme lo informado por Colfondos, a lo que Colpensiones le respondió negativamente el 30 de julio de 2018.
Expone que con resolución SUB 241817 del 14 de septiembre de 2018 Colpensiones nuevamente le negó al demandante el reconocimiento deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Torres Gasca Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESRadicación: 41 001 33 33 002 2022 00125 01
su pensión, decisión contra la que el actor interpuso recurso de reposición y apelación el 16 de octubre de 2018, solici tando no se tuviera en cuenta los aportes efectuados como independiente entre el
su pensión, decisión contra la que el actor interpuso recurso de reposición y apelación el 16 de octubre de 2018, solici tando no se tuviera en cuenta los aportes efectuados como independiente entre el 201802 hasta 201806, toda vez que ante la negativa por parte de Colpensiones del reconocimiento pensional la UGPP, lo requirió para que hiciera dichos aportes, en calidad de independiente. Estos recursos fueron negados con las resoluciones SUB320298 del 7 de diciembre de 2018 y DIR 1015 del 28 de enero de 2019, por cuanto el actor no acreditaba los 20 años de servicio a la guardia del Inpec.
Afirma que nuevamente el 14 de noviembre de 2018 el actor solicitó la corrección de los periodos 200102, 199902, 201105, y se cargaran los periodos devueltos por Colfondos que aún no estaban en su historia laboral, y el 30 de enero 2019 solicitó una vez más la corrección de su historia laboral y acreditación de los periodos 199706, 199710, 199809, 199812-19901, 199906, 199908, 200004, 200007, 200009, 201103, 201105, entre otras peticiones relacionadas con la normalización de sus cotizaciones, peticiones que se mantuvieron hasta julio de 2020.
Indica que luego de realizar toda una serie de trámites administrativos ante la demandada y ante la AFP Colfondos para que le normalizaran su historia laboral y al percatarse que ya se reflejaban en su historia laboral 1029 semanas (20 años de servicio) exclusivas al Inpec, procedió a radicar ante Colpensiones nuevamente solicitud
su historia laboral y al percatarse que ya se reflejaban en su historia laboral 1029 semanas (20 años de servicio) exclusivas al Inpec, procedió a radicar ante Colpensiones nuevamente solicitud reconocimiento de pensión especial d e vejez el 21 de agosto de 2020 conforme a la ley 32 de 1996. Colpensiones mediante resolución SUB 199548 del17 de septiembre de 2020 le conoce la pensión de vejez por actividad de alto riesgo al actor, a partir del 1 de julio de 2018, en cuantía de $1.521.980 bajo los parámetros de la ley 32 de 1986, argumentando que se “evidencia que para la última cotización realizada esto es para el periodo 2018-06 fue en calidad de trabajador independiente (…)” por lo que el disfrute de la pensión se reconoció a partir del día siguiente a esa fecha.
Señala que contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que el IBL se circunscribió a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no a lo establecido en la Ley 32 de 1986, recurso que adicionó el 28 de septiembre de 2020 indicando que el retroactivo se le debía cancelar a partir del 1 de enero de 2017, d ía siguiente a la última cotización efectuada por el demandante al Inpec.
Sostiene que mediante resolución SUB 226968 del 23 de octubre de 2020 y DPE 773 del 9 de febrero de 2021 Colpensiones resolvió los mencionados recursos, confirmando el acto recurrido.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 25
2020 y DPE 773 del 9 de febrero de 2021 Colpensiones resolvió los mencionados recursos, confirmando el acto recurrido.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 25
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Torres Gasca Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESRadicación: 41 001 33 33 002 2022 00125 01
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Considera que se infringieron los siguientes preceptos: Artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 y 96 de la ley 132 de 1986, inciso 7 y parágrafo transitorio 5 del Acto legislativo 1 de 2005, artículo 1 del decreto 1950 de 2005.
Argumenta que la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, establecen de manera especial y concreta el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional -INPEC-, así como los requisitos mínimos para acceder a la Pensión de Vejez para dichos trabajadores, mismas que son aplicables aún en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición del articulo 140 ibidem y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005, a quienes se hayan vinculado al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), y por ende no le es dable a Colpensiones proceder a dar
decreto 1950 de 2005, a quienes se hayan vinculado al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), y por ende no le es dable a Colpensiones proceder a dar interpretación distinta a lo allí dispuesto, dado que si bien en el particular se procedió mediante las precitadas resoluciones, a r ealizar el estudio de la prestación a mi poderdante no se reconoce la pensión especial de vejez desde el momento posterior a la fecha de retiro definitivo del servicio esto es a partir del 01 de enero de 2017.
Señala que Colpensiones negó la pensión de vejez por alto riesgo al actor por las inconsistencias que presentaba en su historia laboral, desconociendo el tiempo de servicios prestado por mi representado, trasladándole injustificadamente la carga de realizar las gestiones de corrección ante la AFP COLFONDOS para la correcta acreditación de sus semanas cotizadas, viéndose por esta razón obligado a cotizar como independiente en el año 2018 por un requerimiento hecho por la UGPP, por lo que afirma que Colpensiones hace incurrir en er ror al demandante quien al ver que no le era reconocida su pensión especial de vejez optó por volver a cotizar al sistema de pensiones ya que debido a la demora injustificada de dicha entidad en el reconocimiento de su pensión de vejez por actividad de alt o riesgo él creyó que podía simplemente cotizar el tiempo que le hacía falta teniendo en cuentas las inconsistencias de su historia laboral.
Indica que de haberse efectuado el reconocimiento pensional del demandante al momento en el que fue solicitado hubiera impedido que este último se viera en la necesidad de realizar aportes posteriores a su
inconsistencias de su historia laboral.
Indica que de haberse efectuado el reconocimiento pensional del demandante al momento en el que fue solicitado hubiera impedido que este último se viera en la necesidad de realizar aportes posteriores a su desvinculación a la guardia del INPEC., con el propósito de solventar las semanas que según su entender y las mencionadas resoluciones le hacían falta para acceder a su prestación, desconociendo que con ello afectó la efectividad de su mesada pensional,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 25
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Expone que con su negativa a reconocer la prestación del Actor a partir del 01 de enero de 2017, a pesar de haber efectuado de man era posterior su reconocimiento, la entidad desconoce que para dicho momento el demandante acreditaba todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para hacerse acreedor de dicha prestación y que su desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se dio a partir del 31 de diciembre de 2016.
Advierte también que en relación con la liquidación de la prestación, esta se hizo conforme al concepto BZ 2016_12621699 del 26 de octubre de 2016, el cual establece que la forma de liquidar las pensiones de los funcionarios del INPEC., es bajo las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, teniendo en cuenta los factores salariales que
de 2016, el cual establece que la forma de liquidar las pensiones de los funcionarios del INPEC., es bajo las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, teniendo en cuenta los factores salariales que se encuentran estipulados en el Decreto 1158 de 1994, concepto que a su juicio transgrede los Derec hos Pensionales de mi poderdante por cuanto con ello, señala que, aunque a mi representado se le debe dar aplicación de la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento de su Pensión especial de Vejez, la misma se debe liquidar tomando las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, lo cual se constituye en una clara violación al principio de inescindibilidad de la norma y va contravía del precedente del Consejo de Estado en cuanto a la manera de liquidar las prestaciones reconocidas en virtud de la Ley 32 de 1986.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.1
El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera que no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad laboral y los derechos adquiridos de la demandante y n o se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional. Además, no se evidencia causal de nulidad alguna.
Indica que no hay lugar a la Reliquidación y/o Retroactivo de la pensión del demandante con inclusión de otros factores salariales devengados
seguridad social de sujetos de especial protección constitucional. Además, no se evidencia causal de nulidad alguna.
Indica que no hay lugar a la Reliquidación y/o Retroactivo de la pensión del demandante con inclusión de otros factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos del Decreto 1045 de 1978 teniendo en cuenta que la pensión se liquidó conforme el marco jurídico prestacional que le es aplicable y además la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyo que “ el ingreso base de liquidación IBL, no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el Régimen General, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del ré gimen especial al que se
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pertenezca, situación analizada por la Corte en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.
Frente a los hechos indica que algunos son ciertos según la prueba allegada, y otros no le constan por cuanto son actuaciones de personas distintas a la entidad.
Como argumentos de defensa cita el régimen consagrado en el artículo
Frente a los hechos indica que algunos son ciertos según la prueba allegada, y otros no le constan por cuanto son actuaciones de personas distintas a la entidad.
Como argumentos de defensa cita el régimen consagrado en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, aplicable en virtud del parágrafo transito rio 5 del Acto legislativo 01 de 2005, y señala que en cuanto al estudio de una pensión de vejez para el régimen especial del INPEC, la Circular 15 de 2015 de Colpensiones determinó los lineamientos a seguir en los siguientes términos: B. INPEC 1. Decreto 2090 de 2003 (…) 2. Ley 32 de 1986 a) Requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (Art. 96): i. Ostentar 20 años de servicio en dicha institución en los cargos de Oficiales, Sub -Ofíciales y Guardianes del cuerpo de Custodia y Vigilancia. ii. No se requiere que acrediten edad alguna. iii. La tasa de reemplazo es del 75%. b) Ingreso base de liquidación Se determinará conforme los criterios jurídicos institucionales de reconocimiento y liquidación pensional. c) Reglas d e aplicación marco normativo.
Indica que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994,
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inc iso 2º del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicio.
Señala que si por ausencia de la transición no es posible acceder a la pensión de jubilación prevista en La Ley 32 de 1986, el afiliado podría optar por la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, contenida en el Decreto 1950 de 2005 y el A.L. 01 de 2005, normas que a su vez remiten a las reglas de causación de la Ley 32 de 1986, no obstante considera que debe darse estricto cumplimiento al contenido literal del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en esa medida, aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para resolver las reclamaciones pensionales presentadas por los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC que se vincularon con anterioridad del 28 de julio de 2003, aclarando, por supuesto, que dichas prestaciones serán liquidadas tomando en consideración las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 25
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Torres Gasca Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Torres Gasca Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESRadicación: 41 001 33 33 002 2022 00125 01
Advierte entonces que p ara obtener el ingreso base de cotización mi representada tomó los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. Que, de acuerdo con lo anterior, no es viable acceder a la reliquidación de la prestación reconocida, teniendo en cuenta los factores salariales del último año, pues el IBL se debe regir por las normas vigentes en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, el IBL se calculó so bre los últimos 10 años de cotizaciones.
Hace un cuadro de lo devengado desde el 2006 hasta el 2016, y señala que la prestación fue liquidada con el promedio de los últimos 10 años de servicios representados por el IBL1 que para el año 2018 ascendió a la suma de $2.029.307 y al aplicarle una tasa de remplazo del 75%, generó una mesada pensional en cuantía $1. 521.980 que actualizada al año 2021 corresponde a $1.656.297, siendo esta la que actualmente percibe.
Frente al retroactivo pensional afirma que la circular interna 24 de 2018 de Colpensiones, que modifica el numeral 1.6.5. de la circular interna No. 1 de 2012, señala que “Si el afiliado es independiente y se encuentra
Frente al retroactivo pensional afirma que la circular interna 24 de 2018 de Colpensiones, que modifica el numeral 1.6.5. de la circular interna No. 1 de 2012, señala que “Si el afiliado es independiente y se encuentra retirado o deja de cotizar después de cumplir los requisitos, la prestación se reconocerá a partir del día siguiente a la fecha de retiro o de la última cotización”, y en tal sentido si bien el actor se retiró a partir del 1 de enero de 2017 del Inpec, este presenta cotizaciones hasta el 30 de junio de 2018 como trabajador independiente, razón por la cual ya no le son aplicables las reglas de efectividad de los servidores públicos y la efectividad de la prestación corresponde a partir del 1 de julio de 2018 como fue reconocida.
Sostiene que frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, estos hacen referencia a las mesadas dejadas de pagar sin justificación cuando la prestación ha sido reconocida, más no a la mora en el reconocimiento de la prestación económica.
Propone como excepciones i) inexiste ncia de la obligación, ii) prescripción respecto a las mesadas pensionales, iii) no hay lugar al cobro de intereses moratorio, iv) no hay lugar a indexación, pues con los intereses moratorios se estaría ante una doble condena por la misma causa, v) declaratoria de otras excepciones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 25
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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.2
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Hace un análisis del régimen pensional de los empleados Inpec , concluyendo que el personal de INPEC que hubiese ingresado con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicará el régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986, y conforme a ese marco normativo , la pe nsión de los guardias del INPEC, que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se liquida con el 75% de los factores salariales sobre los cuales efectuaron aportes durante el último año de servicio, teniendo como tales, los conte mplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; por el contrario, para aquellos que se vincularon con posterioridad al 1 de abril de 1994, la norma aplicable en cuanto a IBL, es la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, este último, el cual establece los factores salariales, que se deben tener en cuenta para calcular la pensión. Además, indicó que se debe tener en cuenta que el Decreto 446 de 1994, establece el régimen prestacional de los
establece los factores salariales, que se deben tener en cuenta para calcular la pensión. Además, indicó que se debe tener en cuenta que el Decreto 446 de 1994, establece el régimen prestacional de los servidores del INPEC, señalando de manera expresa, que alguna s prestaciones no constituyen factor salarial, entre ellas, las primas de instalación y alojamiento, de capacitación, de clima, extra carcelaria, de seguridad, de riesgo, de vigilantes e instructores y subsidio familia.
Concluye que los funcionarios del INPEC que realizaron labores de alto riesgo y se vincularon con posterioridad al 01 de abril de 1994, pero con anterioridad al 28 de julio de 2003, se pensionan con la Ley 32 de 1986 y por remisión del artículo 114 de la citada norma, en cuanto a su IBL y factores salariales será el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, precisando que sólo se pueden incluir como tales, aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes.
Advierte que en el caso concreto el actor estuvo vinculado con el INPEC en el cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, a partir del 25 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2016, para un total de 20 años, 5 me ses, y 6 días, y que ingresó a dicha entidad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero con anterioridad al 28 de febrero de 2003 por tanto, le es aplicable la Ley 32 de 1986 y las normas que se encuentran vigentes para los emp leados
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero con anterioridad al 28 de febrero de 2003 por tanto, le es aplicable la Ley 32 de 1986 y las normas que se encuentran vigentes para los emp leados del orden nacional a la fecha de ingreso de aquel, esto es, el Decreto 1158 de 1994 y artículo 21 de la Ley 100 del 1993, en virtud del cual el
2 Índice 23 samai primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 25
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ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Resalta que, durante los últimos 10 años, el demandante devengó los siguientes conceptos: Sueldo, sobresueldo, Bonificación de servicio, Sueldo de Vacaciones, Auxilio de Transporte, Subsidio de Alimentación, Prima de servicios, Prima de Navidad y Prima de vacaciones.
Concluye que el reconocimiento de la pensión de vejez del aquí demandante señor Joaquín Torres Gasca, realizada a través de los actos administrativos aquí demandados, se efectuó de manera correcta, esto es, en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el
actos administrativos aquí demandados, se efectuó de manera correcta, esto es, en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% de los factores sobre los cuales cotizó e l demandante durante los 10 años anteriores a la fecha en que se retiró del servicio (31/12/2016), normas estas aplicadas por la demandada íntegramente según se lee de la parte motiva del acto acusado de nulidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN.3
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, como quiera que el análisis efectuado por el a -quo no es acertado, en la medida que el mismo no se aborda desde el óptica del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, ni en lo dispuesto en el artículo 273 ibidem ni mucho menos lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994 ni en las normas del Decreto 2090 de 20031, en tal sentido no resultan aplicables los parámetros en cuanto al Ingreso Base de Liquidación dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como las consideraciones esgrimidas mediante las sentencias de la Corte Constitucional citadas en el fallo en mención ni la sentencia de unificación de la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.
Hace un análisis jurídico del marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de la guardia del Inpec y su régi men de transición,
la sección segunda del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.
Hace un análisis jurídico del marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de la guardia del Inpec y su régi men de transición, citando para el efecto la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2022, y concluye que para efectos del reconocimiento y reliquidación de las pensiones de alto riesgo del cuerpo de custodia y vigilancia reconocidas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 no resulta pertinente traer a colación las reglas consagradas para el régime n general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación
3 Índice 25, samai primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 25
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Torres Gasca Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESRadicación: 41 001 33 33 002 2022 00125 01
reconocida al actor, pensión especial de vejez, es otorgada en razón a las funciones de alto riesgo que desarroll ó siendo beneficiario de un trato especial.
Afirma que por lo anterior no resultan aplicables las sentencias que han delimitado la interpretación at inente al ingreso base de liquidación de las p
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