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TA HUI - 41001333300220220032901-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220220032901-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE NÉSTOR RAUL RONCANCIO NAVARRETE

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-002-2022-00329-01

Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

NÉSTOR RA ÚL RONCANCIO NAVARRETE , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE PITALITO, pretendiendo que se declar e la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a la solicitud presentada el 11 de octubre

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE PITALITO, pretendiendo que se declar e la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a la solicitud presentada el 11 de octubre de 2021, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 61 del 4 de febrero de 2021.

1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Néstor Raúl Roncancio Navarrete Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41-001-33-33-002-2022-00329-01

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que, en su calidad de docente estatal y a través de petición radicada el 1° de febrero de 2021, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante resolución No. 61 del 4 de febrero de 2021 y pagadas el 14 de julio de la misma anualidad.

 Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez, que el mismo se efectuó 64 días después del término establecido para tal efecto.

 Y que solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 11 de octubre de 2021, sin recibirse respuesta alguna al respecto.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostiene, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora

2006.

Sostiene, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Néstor Raúl Roncancio Navarrete Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41-001-33-33-002-2022-00329-01

Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Y anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el

administrativo de reconocimiento.

Y anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

Por intermedio de su apoderado judicial, descorrió el traslado respectivo, deprecando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo, en síntesis que, tratándose de sanción moratoria por pago de cesant ía parcial o definitiva del docente, que se cause desde el 1º de enero de 2020, corresponde tal obligación es al ente territorial por expresa disposición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como sucede en el presente caso, que se reclaman la sanción a partir del 21 de marzo de 2021.

Propuso las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “ improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “días de mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”, “cobro de lo

concepto de intereses moratorios e indexación”, “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “días de mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”, “cobro de lo no debido por mora generada en el año 2020”, “no procedencia de la condena en costas” y “compensacióndeducción de pagos”.

2.2. Municipio de Pitalito3

2 Anexo No. 017 del expediente digital de primera instanciaSamai. 3 Anexo No. 018 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Néstor Raúl Roncancio Navarrete Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41-001-33-33-002-2022-00329-01

Dando contestación a la demanda, la entidad territorial se opone a la prosperidad de lo pretendido y arguye que no le atañe responsabilidad alguna por la mora en que se hubiere podido incurrir en el pago de las cesantías reclamadas por la docente, pues la conducta omisiva reprochable fue el no haberse pagado dentro de tiempo, situación que no se generó por conducta alguna dejada de hacer del Municipio de Pitalito, como quiera que con oficio de fecha 9 de febrero de 2021, la Secretaria de Educación Municipal remitió la orden de pago La Fiduprovisora mediante SAC PIT20200EE000689, esto es, dentro de los 45 días de que trata la norma.

Por lo que concluyó, que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de

orden de pago La Fiduprovisora mediante SAC PIT20200EE000689, esto es, dentro de los 45 días de que trata la norma.

Por lo que concluyó, que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito con referencia a la petición de retiro de cesantías relacionada por el accionante, fueron atendidas en término.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto producto del silencio de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO frente a la petición del actor del 11 de octubre de 2021, a la cual correspondió el radicado PIT2021ER005558 y SE DECLARA su nulidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al actor, a título de restablecimiento del derecho, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 17 de abril al 13 de julio de 2021, la cual se liquidará teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la actora en el año 2018.

TERCERO: ORDENAR que la condena establecida anteriormente, sea cancel ada al demandante de manera indexada como lo establece el artículo 187 del CPACA, teniendo como IPC inicial el vigente al día siguiente a la finalización de la mora (14 de julio de 2021)

TERCERO: ORDENAR que la condena establecida anteriormente, sea cancel ada al demandante de manera indexada como lo establece el artículo 187 del CPACA, teniendo como IPC inicial el vigente al día siguiente a la finalización de la mora (14 de julio de 2021) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula de matemática financiera indicada en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente una vez efectuadas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión e información judicial (samai).”

4 Anexo No. 027 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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En primer lugar, precisó que el municipio de Pitalito no incurrió en mora en el trámite para el pago de las cesantías parciales que solicitó el actor, pues el acto que las reconoció no fue expedido por fuera del término legal señalado en el ordenamiento jurídico para ello, comoquiera que la petición fue radicada el

en el trámite para el pago de las cesantías parciales que solicitó el actor, pues el acto que las reconoció no fue expedido por fuera del término legal señalado en el ordenamiento jurídico para ello, comoquiera que la petición fue radicada el 1º de febrero de 2021 y los 15 días para resolverla fenecían el 22 de ese mes y año y la respuesta a la misma se dio tres días hábiles después de radicada la solicitud con la resolución No. 5830(sic) del 4 de febrero de 2021 y, además, el acto administrativo fue notificado personalmente el 9 de ese mes y año, lo que ratifica que aún esa actuación de la administración también fue realizada diligentemente y en un término prudencial.

Que, como al momento de surtirse la notificación el demandante renunció a términos de ejecutoria, dicho acto quedó en firme al día siguiente, esto es, el 10 de febrero de 2021, por lo que, a partir 11 de febrero de 2021 comenzó a correr el término para que se produjera la cancelación del auxilio y, que, como los 45 días para el pago vencieron el 16 de abril de 2021 y éste se llevó a cabo el 14 de julio de esa anualidad, la Nación-MEN-Fomag incurrió en mora de 88 días (17 de abril al 13 de julio de 2021).

En ese sentido, concluyó, que el acto ficto demandado desconoce flagrantemente las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Señaló, que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 liberó los recursos del Fomag del pago de sanciones moratorias, pero, que de la lectur a del parágrafo

Señaló, que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 liberó los recursos del Fomag del pago de sanciones moratorias, pero, que de la lectur a del parágrafo de dicho artículo no se extrae que el pago de tal sanción deba ser asumido siempre por la entidad territorial, sino únicamente cuando ésta ha actuado por fuera del plazo legal, lo que conlleva a inferir razonablemente que en el resto de los eventos es el Fondo el que debe pagar la sanción moratoria causada.

Por lo anterior, determinó que como el acto de reconocimiento de cesantías se expidió oportunamente y la mora se causó fue en la etapa de pago del auxilio, no puede ser ello imputable a la entidad territorial porque quien efectúa el pago es La Fiduprevisora S.A.

No obstante, expuso, dada la existencia de una mora en el pago de sus cesantías, pero, ante la carencia en el plenario de prueba indicativa de la asignación básica que para el año 2018 devengó el actor como docente oficial, el restablecimiento del derecho se hará en abstracto.

Por último, resolvió que no se configuró la prescripción porque la sanción moratoria se hizo exigible desde el 17 de abril de 2021 y la reclamación fue presentada el 11 de octubre de 2021, es decir, dentro del término prescriptivo de tres años, y que dentro del nuevo término que allí comenzó, la demanda fue presentada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Néstor Raúl Roncancio Navarrete Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Néstor Raúl Roncancio Navarrete Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41-001-33-33-002-2022-00329-01

4. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag, recurre en apelación y solicita modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que existe falta de legitimación por pasiva por su parte, por cuanto la eventual mora se generó en vigencia 2020 siendo responsabilidad del Ente Territorial su pago.

Alega, que no es posible para el Fomag utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, atendiendo el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, que reglamenta lo correspo ndiente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a su cargo.

Indica, que se realizó solicitud de cesantía el día 1° de febrero de 2021, que la prestación fue reconocida por medio de la Resolución 061 el 4 de abril de 2021 y que la puesta a disposición de los dineros fue realizada el día 14 de julio de 2021; por lo que, como la mora generada se causó en vigencia de 2020, dada la prohibición de la condena del FOMAG por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, la responsabil idad debió estudiarse en cabeza de la entidad territorial.

dada la prohibición de la condena del FOMAG por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, la responsabil idad debió estudiarse en cabeza de la entidad territorial.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

5.1. Parte actora y demandada.

Guardaron silencio.

5.2. Ministerio Publico.

Conceptuó que la pretendida sanción moratoria no puede imputarse a la entidad territorial demandada en virtud de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo, pues, dicha norma señala que la sanción por mora le resulta imputable a la entidad territorial cuando ésta se cause como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual, a su posición, materialmente no ocurrió en este caso.

5 Anexo No. 029 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso10, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En tal medida, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción.

Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, que protege la situación del apelante únic o para que no se haga más gravosa.

En ese sentido, e n los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe modificarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , particularmente, en decidir si ¿la sanción moratoria reconocida en la providencia recurrida se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG o, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser asumida por el municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación?

Para resolver lo anterior, se analizar: i) el trámite de las peticiones en

el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser asumida por el municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación?

Para resolver lo anterior, se analizar: i) el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fomag; ii) los hechos que se encontraron probados en el plenario y, iii ) el caso concreto.

3. TESIS DE LA SALATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar que la entidad territorial – Secretaría de Educación Municipal de Pitalito - cumplió oportunamente con el trámite a su cargo frente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por el demandante; sin que pueda afirmarse que de acuerdo con las previsiones del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tenga que asumir el pago de la sanción moratoria reconocida en la providencia recurrida, en tanto, no le resulta atribuible la mora generada en el pago de las cesantías referidas , pues tal eventualidad no fue desvirtuada por la parte apelante.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. Trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. Trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG

En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 20186, dispuso lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Ges tión a cargo de la sociedad fiduciaria en las

administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Ges tión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

6 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en e ducación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del

solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dent ro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas po r la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimiento s de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes …” (subraya de la Sala).

Ahora bien, se precisa que, conforme lo puso de presente la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de 2020, este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019 7, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., “paso que generaba una

7 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Co lombia, Pacto por la Equidad”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

7 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Co lombia, Pacto por la Equidad”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Néstor Raúl Roncancio Navarrete Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41-001-33-33-002-2022-00329-01

carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”. En esa medida, con la entrada en vigencia de dicha ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificad a, mientras que el pago se reservó como de competencia del Fomag.

5. LO PROBADO

  • El señor Néstor Raúl Roncancio Navarrete, en su condición de docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Pitalito el reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 1 de febrero de 2021 8, siéndole reconocidas mediante Resolución No. 061 del 4 de febrero de 2021, por la suma de $ 5.726.439, siendo notificado al actor el día 9 de febrero de 20219, conforme a la constancia de notificación personal, dentro de la cual, además, el actor renunció a los términos de ejecutoria.
  • Mediante oficio del 9 de febrero de 2020, el Municipio de Pitalito20219, conforme a la constancia de notificación personal, dentro de la cual, además, el actor renunció a los términos de ejecutoria.
  • Mediante oficio del 9 de febrero de 2020, el Municipio de PitalitoSecretaria de Educación, remitió al Fomag para su revisión, aprobación y desembolso, varias resoluciones, entre las cuales la No. 061 del 4 de febrero de 2021.10.
  • El 14 de julio de 2021 las cesantías quedaron a disposición del demandante, tal como se indica en el certificado No. 1010403 emitido por La Fiduprevisora S.A. del 11 de octubre de 202111.
  • Mediante peticione del 11 de octubre de 2021 12, el actor solicitó al Municipio de Pitalito y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin que se hubiera emitido respuesta alguna.

6. CASO CONCRETO

NÉSTOR RA ÚL RONCANCIO NAVARRETE , por medio de apoderado especial, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o

8 Según considerandos Resolución No. 061 del 4 de febrero de 2021 , f. 42 de documento contentivo de la demanda y sus anexos.

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