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TA HUI - 41001333300220220052902-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300220220052902-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 410013333002-2022-00529-02

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

DEMANDANTE: YENIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADA: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No.: 06-01-06-25 / NRD 03-2-01

ACTA No.: 03 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 202 4 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora.

En la demanda1 solicitó la actora declarar que los artículos 1° del Decreto 382 de 2013 y 1° del Decreto 022 de enero 9 de 2014, son inaplicables por inconstitucionalidad en la frase “(…) una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” y, se declare la nulidad de los acto s administrativos No. 31500-2659-2022 del 13 de julio de 2022 y la Resolución No. 0542

Sistema General de Seguridad Social en Salud” y, se declare la nulidad de los acto s administrativos No. 31500-2659-2022 del 13 de julio de 2022 y la Resolución No. 0542 del 22 de agosto de 2022 por medio de los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la bonificació n judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, a partir del 1° de enero de 2013 y hasta el momento que se haga efectivo su reconocimiento y pago.

1 Archivo 1, índice 3, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00529-02

DEMANDANTE: Yenis Méndez Hernández

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El sustento fáctico señaló que ha laborado al servicio de la Fiscalía General d e la Nación durante varios años (no especifica fecha), desempeñando actualmente el cargo de asistente de Fiscal IV de la Dirección Seccional Huila.

Añadió que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó al gobierno nacional la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la rama judicial atendiendo criterios de equidad y con ocasión del Acuerdo No. 06 de 2012 el Ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013 otorgándoles una bonificación judicial a los empleados de la Fiscalía General de la Nación, precisando que constituirá factor salarial únicamente para las cotizaciones en salud y pensión, dejando de forma dolosa por fuera de su aplicación como factor salarial otras prestaciones a que tienen derecho los empleados de la Fiscalía.

de la Nación, precisando que constituirá factor salarial únicamente para las cotizaciones en salud y pensión, dejando de forma dolosa por fuera de su aplicación como factor salarial otras prestaciones a que tienen derecho los empleados de la Fiscalía.

Por lo anterior, el 25 de mayo de 2022 solicitó a la demandada la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la aludida bonificación, lo cual le fue denegado con los actos demandados.

Consideró vulnerados el protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales denominado Protocolo de San Salvador, convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT, así como la Convención Americana de Derechos Hu manos; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Pol ítica, Leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 4ª de 1992, 270 de 1996, 411 de 1997, 1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996, acuerdo 06 de noviembre de 2012 y decretos 1042 de 1978, 1092 de 2012 y 382 de 2013.

El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues es contrario al acuerdo 06 de noviembre de 2012 en cuanto excluyó de forma arbitraria la bonificación como base de liquidación de todas las prestaciones sociales, vulnerando el principio de igualdad y primacía de lo sustancial sobre lo formal, además, el concepto

contrario al acuerdo 06 de noviembre de 2012 en cuanto excluyó de forma arbitraria la bonificación como base de liquidación de todas las prestaciones sociales, vulnerando el principio de igualdad y primacía de lo sustancial sobre lo formal, además, el concepto de salario y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre lo que debe entenderse por factor salarial2 y del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de una prestación y su incidencia en la liquidación de las demás3.

2 Sentencias C-710 de 1996 y C-521 de 1995. 3 Sentencia del 7 de abril de 2011, sección segunda, subsección A, radicado 200300818-01 (0168-09), demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO .RADICACIÓN: 410013333002-2023-00529-02

DEMANDANTE: Yenis Méndez Hernández

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En el término concedido para alegar de conclusión guardó silencio4.

2.2. Posición de la demandada.

En la contestación5 se opuso a las pretensiones por cuanto el acto demandado se limitó a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a través del Decreto 382 de 2013 y en relación con los hechos, indicó que se atiene a los que se prueben.

En los fundamentos de defensa aduce que el Decreto 382 de 2013 resulta aplicable a los servidores de la Fiscalía que se rigen por el régimen del Decreto 53 de 1993, más no a los que se someten a la escala salarial establecida con anterioridad, advierte que

a los servidores de la Fiscalía que se rigen por el régimen del Decreto 53 de 1993, más no a los que se someten a la escala salarial establecida con anterioridad, advierte que el carácter no salarial de la bonificación fue producto de la negociación colectiva que dio lugar a ella, sin que sea posible acceder a la excepción de inconstitucionalidad y por ello no se puede acceder a las pretensiones.

Justifica la aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, pues conforme a lo consignado en el acta del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales, al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial, estaría afectando la sostenibilidad fiscal al comprometer recursos públicos que el gobierno nacional no previó, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento se rompe el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.

A su vez, señala que es el legislador y/o el gobierno nacional quienes están facultados para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y ninguna de las normas que regulan este régimen incluyen la bonificación judicial regulada en el decreto 382 como base de liquidación, en tal sentido incluirla conllevaría directamente a una modificación de las normas que regul an el régimen salarial y prestacional, las cuales cuentan con presunción de legalidad en tanto no han sido derogadas ni declaradas inconstitucionales y en consecuencia, ordenar su inclusión refleja una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar dicho decreto.

declaradas inconstitucionales y en consecuencia, ordenar su inclusión refleja una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar dicho decreto.

4 Archivo 27, índice 40, expediente SAMAI, primera instancia. 5 Archivo 19, índice 27, ibidem.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00529-02

DEMANDANTE: Yenis Méndez Hernández

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Propuso las siguientes excepciones:

  1. Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial , ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Prescripción de los derechos laborales, vii) Buena fe y viii) La genérica.

Argumenta que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede considerarse como salario, no necesariamente debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales, pues el concepto de salario adoptado por el convenio 95 de la OIT se estableció únicamente para determinar el alcance de las disposiciones del mismo convenio y “ no es dable otorgarle un alcance mayor” , resultando que conforme la normativa interna el legislador está facultado para determinar qué factores debe incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, sin que ello signifique extralimitación ni afectación de las disposiciones constitucionales o convencionales, concluyendo que la limitación contenida en el Decreto 382 de 2013 es legal y constitucional.

En los alegatos de conclusión guardó silencio6 según constancia secretarial de l 29

disposiciones constitucionales o convencionales, concluyendo que la limitación contenida en el Decreto 382 de 2013 es legal y constitucional.

En los alegatos de conclusión guardó silencio6 según constancia secretarial de l 29 de julio de 2024.

2.3. Ministerio público.

No emitió concepto7.

2.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia el 30 de octubre de 20248, declara no probadas las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, buena fe y genérica , propuestas por la demandada (resolutivo primero).

6Archivo 27, índice 40, expediente SAMAI, primera instancia. 7 Ibidem. 8 Archivo 33, índice 46, ibidem.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00529-02

DEMANDANTE: Yenis Méndez Hernández

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Declara probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2019 (resolutivo segundo), inaplica por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema Generaldel de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 (resolutivo tercero) y declara la nulidad de los actos administrativos

en Salud” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 (resolutivo tercero) y declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 31500-2659-2022 del 13 de julio de 2022 y en la Resolución 0542 del 22 de agosto de 2022, (resolutivo cuarto).

A título de restablecimiento del derecho, orden a a la demandada reliquidar al demandante todas las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial desde el 1° de enero de 201 3, con efectos fiscales desde el 25 de mayo de 2019 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación en la Fiscalía General de la Nación, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de dicha reliquidación y precisando que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC , además, las diferencias de aportes pensionales que desde el 1° de enero de 2 013 debían pagarse al fondo pensional y las que resulten a favor del demandante se realicen los descuentos (resolutivo quinto), deniega las demás pretensiones (resolutivo sexto) sin condenar en costas a la demanda (resolutivo séptimo).

Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de las pruebas obrantes, trajo a colación el marco normativo de la bonificación judicial precisando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Seguidamente analiza el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 9, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitua l y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.

9 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00529-02

DEMANDANTE: Yenis Méndez Hernández

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Trajo precedente de esta Corporación10 y del Consejo de Estado11 señalando existir una sólida línea jurisprudencial que prevé la bonificación judicial como parte del salario, advirtiendo que, entender lo contrario, implicaría el desconocimiento de los principios de progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y los limites protectore s señalados en la Constitución.

Advierte que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el Decreto 382 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la

salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el Decreto 382 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la fiscalía a partir del año 2013.

Indica que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones soc iales de sus beneficiarios, porque desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Agrega que, al haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensión y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las rel aciones laborales. Por ello dicha norma se torna inconstitucional y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenun ciabilidad a derechos laborales, declaró la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes.

A su vez, analiz a que la obligación de reconocer y pag ar la bonificación judicial del actor se hizo exigible desde su vinculación a la FGN el 12 de julio de 2013, sin embargo solicitó su reconocimiento el 25 de mayo de 2022, por lo tanto, ocurrió la prescripción trienal y debe reconocerse su pago con efectos fiscales desde el 25 de mayo de 2019

solicitó su reconocimiento el 25 de mayo de 2022, por lo tanto, ocurrió la prescripción trienal y debe reconocerse su pago con efectos fiscales desde el 25 de mayo de 2019 y como su reliquidación afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse, las

10 Sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00, 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera, entre otras. 11 Consejo de Estado Sala de Conjueces, sentencia de abril 6 de 2022, C.P. Carmen Anaya CastellanosRADICACIÓN: 410013333002-2023-00529-02

DEMANDANTE: Yenis Méndez Hernández

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diferencias que se generen desde el 1° de enero de 2013 deben ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación al fondo pensional correspondiente y las que resulten a favor de la demandante realizar los descuentos .

2.5. El recurso de apelación12.

La parte demandada apela la anterior decisión solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para tal fin reiter a los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, arguye que el juzgado vulnera su derecho al debido proceso al inaplicar el Decreto 382 de 2013 sin desvirtuar la presunción de

se nieguen las pretensiones de la demanda, para tal fin reiter a los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, arguye que el juzgado vulnera su derecho al debido proceso al inaplicar el Decreto 382 de 2013 sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de dicha norma, agrega que, si bien la bonificación judicial puede encuadrar en la definición internacional y nacional de salario, ello no es óbice para que automáticamente constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador.

Lo anterior porque el legislador y el gobierno nacional, conforme lo dispuesto por la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el precedente13 pueden discrecionalmente establecer si un rubro salarial hace o no parte de la aludida liquidación, tal como ocurr e con el Decreto 382 de 2013 , sin que ello constituya afectación de los derechos de los trabajadores y menos transgresión de los principios de favorabilidad y pro gresividad pues no se discute la aplicación de dos normas que regulan un mismo asunto, más bien con dicho emolumento se hizo progresiva la remuneración de los servidores públicos.

Insiste en que la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 fue resultado de una negociación colectiva entre trabajadores y empleadores, quienes acordaron que tendría efectos salariales restringidos, sin que sea posible desconocer en la instancia judicial dicha limitación, además, tal emolumento fue creado sobre la base de unos recursos específicos y al conferirle carácter salarial genera u na crisis fiscal del Estado y desconoce el marcos normativo que indica la forma de liquidar la prestaciones sociales de los servidores de la entidad.

Concluye haber actuado en cumplimiento de un deber legal al aplicar estrictamente el

desconoce el marcos normativo que indica la forma de liquidar la prestaciones sociales de los servidores de la entidad.

Concluye haber actuado en cumplimiento de un deber legal al aplicar estrictamente el Decreto 382 de 2013, sin que e ste caso tenga cabida la excepción de

12 Archivo 34, índice 48, expediente SAMAI, primera instancia. 13 C-521 de 1995, C-279 de 1996, C052 de 1999, C-681 de 2003 y C-244 de 2013.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00529-02

DEMANDANTE: Yenis Méndez Hernández

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inconstitucionalidad porque no hay una palmaria contradicción entre el tex to superior y dicha normativa, además que dicha figura exige una suficiente fundamentación de la providencia so pena de transgredirse el derecho al debido proceso.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admite por auto del 19 de diciembre de 202414 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados , la demandada le negó a la demandante la reliquidación de sus

153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados , la demandada le negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, a lo cual accedió el juez de primera instanci a y la demandada impugnó la decisión , de ahí el interés en que se resuelva la alzada.

3.3. Problema jurídico.

Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque a la demandante en su calidad de servidora de la Fiscalía General de la Nación, no le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial, pues la misma a la luz del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión?
  1. ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad?

14 Archivo 4, índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00529-02

DEMANDANTE: Yenis Méndez Hernández

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La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, por cuanto a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial en la forma como lo ordenó el a quo, no obstante, se debe

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, por cuanto a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial en la forma como lo ordenó el a quo, no obstante, se debe modificar el resolutivo tercero, para inaplicar s olo la palabra “úni camente” del inciso primero del artículo 1º del Decreto 382 de 2013; tesis que se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario y el caso concreto.

3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras:

a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (art ículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237 -2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.

b) Por vía de excepción , cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene

funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).

Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser in aplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00.

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00529-02

DEMANDANTE: Yenis Méndez Hernández

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Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 38 2 de 2013 y sus decretos modificator ios, es constitucional y legal.

permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 38 2 de 2013 y sus decretos modificator ios, es constitucional y legal.

3.5. La bonificación judicial.

El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id.

En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se encuentra el Decreto 382 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial:

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la N ación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá m ensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al

sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá m ensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado fuera de texto).

En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de salud y pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales.

3.6. El concepto de salario.

Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa: “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarseRADICACIÓN: 410013333002-2023-00529-02

DEMANDANTE: Yenis Méndez Hernández

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en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

En consonancia con lo anterior , en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo consagró que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte: “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras,

fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte: “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto)

Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretación finalística y sistemática, los principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máxime si en tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia.

En igual sentido, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada cargo, el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” y si bien esta norma enlista algunos conceptos que denomina como fact ores de salario, la premisa general allí estipulada conduce a afirmar que tal listado no es taxativo y por tanto siempre que algún emolumento sea habitual y periódico y tenga como finalidad retribuir los servic ios del empleado, es salario, aun cuando no se encuentre allí.

Esta misma línea de interpretación ha sido adoptada por el precedente de la corte Constitucional, que de manera unificada ha definido el salario como todo emolumento

empleado, es salario, aun cuando no se encuentre allí.

Esta misma línea de interpretación ha sido adoptada por el precedente de la corte Constitucional, que de manera unificada ha definido el salario como todo emolumento que percibe el trabajador como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica, independientemente de la denomi

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