TA HUI - 41001333300220220053801-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220220053801-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-002-2022-00538-01
Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: CLARA EUGENIA CALDERÓN
CALDERÓN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG– EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2022-00538-01
SENTENCIA: Nº TAH 005-25-01-001
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala 1 el recurso de apel ación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Clara Eugenia Calderón Calderón interpuso demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG–, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG–, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo derivado de la omisión de respuesta a la petición presentada el 2 de diciembre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la demandante.
1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Documento 1_ED_DEMANDA(.pdf), índice 3 SAMAI.2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-002-2022-00538-01
Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
1.1. Pretensiones:
Así mismo, solicitó se declare que tiene derecho a la aludida pensión de jubilación, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, “a partir del 1 de noviembre de 2018”.
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, pretendió se or dene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación en los términos antes descritos; al igual que se disponga el pago retroactivo, la indexación de cada una de las sumas adeudada s y el reconocimiento los intereses morat orios a partir del día siguiente a la
jubilación en los términos antes descritos; al igual que se disponga el pago retroactivo, la indexación de cada una de las sumas adeudada s y el reconocimiento los intereses morat orios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
Finalmente, solicitó la condena en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos:
Relató la parte actora , que la señora Clara Eugenia Calderón Calderón nació el 31 de octubre de 1963, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
Afirmó, que la demandante se vinculó al servicio oficial docente desde el 1º de febrero de 1994, acumulando veinticuatro (24) años, un (1) mes y 28 (28) días de servicios prestados hasta el 18 de octubre de 2022 ; de los cuales, cinco (5) años, cinco (5) meses y tres (3 ) días correspondieron a vinculación mediante contratos de prestación de servicios.
Adujo que, luego de ello, se vinculó a la docencia oficial en el año 2004 , completando más de veinte (20) años de servicio; motivo por el cual, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2018 , por ser la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, sin recibir respuesta y por ello operó el silencio administrativo negativo.
1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:
A juicio de la parte actora , el acto administrativo demandado incurre en
respuesta y por ello operó el silencio administrativo negativo.
1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:
A juicio de la parte actora , el acto administrativo demandado incurre en infracción a las normas en que debería fundarse, especialmente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , el artículo 813
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Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG de la Ley 812 de 2003 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , entre otras; toda vez que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen especial consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988, mientras que para aquellos que por primera vez ingresaron al magisterio a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Estimó, que la demandante se vinculó previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sobre el 75% de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Sostuvo que, incluso si su vinculación fuese pos terior a aquella data, a la
jubilación sobre el 75% de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Sostuvo que, incluso si su vinculación fuese pos terior a aquella data, a la demandante le sería aplicable el escalafón docente previsto en el Decreto 2278 de 2002; aunque “esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa”.
Al alegar de conclusión 3, la apoderada actora reiteró esencialmente los planteamientos de la demanda.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
Tanto en su escrito de contestación 4, como en la etapa de alegaciones finales5, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG– se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los docentes vinculados al magisterio luego de la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, a partir del 27 de junio de 2003, gozan del Sistema General de Pensiones instituido por la Ley 100 de 1993; mientras que aquellos afiliados al fondo o vinculados con anterioridad a esa fecha, el régimen que los cobija es el de la Ley 91 de 1989, que a su vez permite la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.
Planteó que, en este caso, debe acudirse a la Ley 812 de 2003, por haber ingresado al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Sin embargo, no se ha logrado acreditar el cumplimiento
Planteó que, en este caso, debe acudirse a la Ley 812 de 2003, por haber ingresado al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Sin embargo, no se ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, agregando que no se cuenta con la copia de las
3 Índice 42 SAMAI. 4 Índice 11 Id 5 Documento 21, ibídem.4
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Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG órdenes de prestación de servicios para ser tomadas como tiempo laboral.
Como excepción previa propuso la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva , aduciendo que debió vincularse al departamento del Huila por ser la entidad que expidió el acto administrativo demandado.
Como excepciones de mérito, formuló las siguientes:
(i) legalidad de los acto s administrativos atacados con nulidad, (ii) demandante no es beneficiario de las disposiciones normativa que se alegan, aduciendo que no se puede tener en cuenta la certificación de servicios allegada, debido a que no indica la entidad de previsión a la cual se realizaron los aportes , (iii) los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación según la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 si se tiene en cuenta que la demandante se vin culó el 16 de febrero de 2004, (iv)
ingreso base de liquidación según la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 si se tiene en cuenta que la demandante se vin culó el 16 de febrero de 2004, (iv) improcedencia de la condena en costas y v) la genérica.
3. Ministerio Público
En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto6.
4. Sentencia Apelada.
En sentencia del 24 de septiembre de 2024 7, e l Juzgado Segundo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para el efecto, luego de traer el régimen pensional de los docentes estatales y de efectuar un análisis de los efectos pensionales derivados de las órdenes y contratos de prestación de servicios docentes, en el caso concreto evidenció que la actora nació el 10 de octubre de 1963 y cumplió 55 años de edad el 10 de octubre de 2018 , también que prestó sus servicios como docente a través de OPS de l 1º de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 2003 (4 años, 4 meses y 8 días) y desde el 16 de
6 Índice 43 SAMAI 7 Índice 44 Id5
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Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG febrero de 2004 fue nombrada como docente oficial, siendo incorporada
Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG febrero de 2004 fue nombrada como docente oficial, siendo incorporada en el escalafón docente a partir del 16 de enero de 2006.
Adicionalmente, evidenció que con escrito radicado el 2 de diciembre de 2021, la actora solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación incluyendo los tiempos de servicios laborados bajo OPS, lo cual fue denegado mediante la Resolución No. 1777 de 2022 que fue notificada a la peticionaria el 14 de marzo de 2022, por lo que el acto ficto demandado no se configuró y ello resulta suficiente para denegar las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda.
No obstante lo anterior, refirió que de haberse demandado el acto administrativo que correspondía, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, pues no se puede computar el tiempo laborado por la demandante bajo contratos de prestación, como quiera que no se demostró la realización de aportes para pensión respecto de los mismos y en esa medida, la demandante solo cuenta con 17 años, 5 meses y 4 días de servicio que resultan insuficientes para el reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 que le resulta aplicable.
5. La Apelación.
La apoderada de l a parte demandante interpuso recurso de apelación 8 en contra de la anterior decisión , reiterando el régimen que estima aplicable a la señora Clara Eugenia Calderón Calderón9 y la prestación de más de veinte (20) años de servicios; al tiempo que se refirió
en contra de la anterior decisión , reiterando el régimen que estima aplicable a la señora Clara Eugenia Calderón Calderón9 y la prestación de más de veinte (20) años de servicios; al tiempo que se refirió nuevamente a los antecedentes normativos y jurisprudenciales del reconocimiento pensional que depreca.
Añadió, que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios docentes no son computables para efectos pensionales cuando no obra prueba alguna en la que se advierta que el contratista realizó los respectivos aportes a pensión, como ocurre en este caso; sin embargo, planteó que ello privilegia la formalidad sobre el derecho sustancial, pues correspondería a la demandante “el deber de dem ostrar las cotizaciones a pensión realizadas en su momento a cualquier entidad por el tiempo que transcurrió la relación contractual”.
8 Índice 46 SAMAI. 9 Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19696
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Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG En ese sentido, solicitó revocar la providencia impugnada y acceder las pretensiones de la demanda.
6. Trámite de Segunda Instancia
El 25 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación 10 presentado por la parte demandante, y el 2 de diciembre siguiente el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para
El 25 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación 10 presentado por la parte demandante, y el 2 de diciembre siguiente el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 11, en armoní a a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A. 12; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
2. Cuestiones preliminares.
2.1. Individualización del acto demandado.
El artículo 138 del CPACA autoriza a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amp arado en una norma jurídica, para que demande la nulidad del acto administrativo particular y expreso o presunto que lo haya lesionado, es decir, para este medio de control es necesario que se identifique el acto administrativo de contenido particular y concreto (expreso o presunto) que ha generado la afectación y para que se decrete su nulidad.
Dicho acto debe ser definitivo en términos del artículo 43 Id., esto es, los “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan
y para que se decrete su nulidad.
Dicho acto debe ser definitivo en términos del artículo 43 Id., esto es, los “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” , de ahí que los actos administrativos
10 Índice 5 SAMAI. 11 Índice 10, ibídem. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217
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Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG que son pasibles de control judicial, son tanto aquellos que: a) resuelven en forma directa el derecho, recurso, petición o informe; b) o, resuelven lo anterior en forma indirecta y, c) los que impiden co ntinuar la actuación, o sea, los que ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración.
Así, para que el juez pueda determinar la existencia de la nulidad alegada y el consecuente restablecimiento del derecho y la reparación del daño, es absolutamente indispensable que se identifique, determine y demande el acto administrativo contentivo de la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió un derecho, por lo que de no hacerse ello se estructura la ineptitud de la demanda13.
En esas condiciones, el artículo 162 -2 del CPACA señala que la demanda debe indicar lo que se pretende, expresado con precisión, claridad y
por lo que de no hacerse ello se estructura la ineptitud de la demanda13.
En esas condiciones, el artículo 162 -2 del CPACA señala que la demanda debe indicar lo que se pretende, expresado con precisión, claridad y formulando por separado las distintas pret ensiones que deben atender lo dispuesto para la acumulación y en concordancia con ello, el artículo 163 Id indica que, si se pretende la nulidad de un acto administrativo, se debe individualizar con toda precisión, teniéndose por demandados los que hayan resuelto los recursos interpuestos.
En el escrito introductorio se pretende la nulidad del acto ficto negativo, derivado de la omisión de respuesta a la petición de reconocimiento pensional presentada el 2 de diciembre de 2021, no obstante, se allegó la Resolución No. 1777 del 10 de marzo de 2022 14 que negó la aludida solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la docente Clara Eugenia Calderón Calderón.
La anterior decisión, fue notificada a la actora de manera electrónica a través de mensaje de datos enviado al correo que ella indicó expresamente como medio de notificación en el formulario que diligenció, denominado “Formato solicitud pensión”, esto es, clareuca31@hotmail.com15, sin que hubiera interpuesto recurso alguno y por ello el aludido acto administrativo cobró ejecutoria el 30 de marzo de 202216.
13 Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abri l de 2019, C.P. William Hernández Gómez, exp.: 25000-23-42-000-2016-03390-01 (4082-17).
13 Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abri l de 2019, C.P. William Hernández Gómez, exp.: 25000-23-42-000-2016-03390-01 (4082-17). 14 F 7 a 10 documento 5_CORECEPCIONMEMORIAL_RPTAREQUE_028RPTAREQUERIMIENTO(.pdf), Índice 35
SAMAI 15 F 126 índice 3 SAMAI 16 F 14 documento 5_CORECEPCIONMEMORIAL_RPTAREQUE_028RPTAREQUERIMIENTO(.pdf), Índice 35 SAMAI8
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Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG En virtud de lo anterior, concluye el Tribunal que el acto ficto demandado no nació a la vida jurídica, como quiera que la administraci ón se pronunció expresamente y en oportunidad, esto es, dentro de los 4 meses previstos para resolver solicitudes pensionales 17 y por ello, se configuraría la ineptitud sustantiva de la demanda al no individualizarse correctamente el acto acusado.
No obsta nte, considera el Tribunal que en virtud del acceso a la administración de justicia se tendrá como acto demandado la antedicha resolución, tal y como lo hiciera el a quo, máxime cuando sobre tal aspecto no existe controversia en esta instancia.
2.2. caducidad del medio de control.
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo
resolución, tal y como lo hiciera el a quo, máxime cuando sobre tal aspecto no existe controversia en esta instancia.
2.2. caducidad del medio de control.
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 18, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó e l reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico
Con base en los argumentos de la apelación , el p roblema jurídico se contrae en determinar si la Resolución No. 1777 del 10 de marzo de 2022, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra viciada de nulidad por infracción a las no rmas
17 Sentencia SU-975 de 2003 18 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13
Magisterio, se encuentra viciada de nulidad por infracción a las no rmas
17 Sentencia SU-975 de 2003 18 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente : Guillermo Sánchez Luque. Radic ación: 25000-23-26-000-2014-0002901 (58452); entre otras.9
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Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG en que debería fundarse, al negar el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la señora Clara Eugenia Calderón Calderón bajo el régimen de la Ley 33 de 1995, por presuntamente no acreditar el cumplimiento de los requisitos para el efecto.
En caso de prosperar el cargo formulado , deberá establecerse si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, de manera retroactiva e indexada, desde cuando esta se haya hecho efectiva.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente (i) el rég imen prestacional de los educadores estatales, (ii) el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios docente para efectos de la pensión de jubilación ; y (iii) la
jurisprudencialmente (i) el rég imen prestacional de los educadores estatales, (ii) el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios docente para efectos de la pensión de jubilación ; y (iii) la aplicación de la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, en aras de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si la demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación de que trata al L ey 33 de 1995 , y determinar los factores salariales que, en dado caso, integrarían su base de liquidación pensional.
4.1. Régimen prestacional de los educadores estatales:
El artículo 115 de la Ley 115 de 1994 , denominada L ey General de la Educación, disp uso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el contemplado en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 prescribe lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vi ncule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el rég imen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.10
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sociales, mantendrán el rég imen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.10
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Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]”
De conformidad con el precepto anterior, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la entidad territorial donde desarrollan su labor.
El régimen anterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 –esto es, el 29 de diciembre de 1989 –, es el contenido en la Ley 33 de 1985, norma que consagra de manera general el derecho pensional de los empleados del sector oficial, la cual en su artículo primero señala que tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
De la norma en cita, se destaca que, respecto al monto de la pensión reconocida, sería equivalente al setenta y cinco po r ciento (75%) del
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
De la norma en cita, se destaca que, respecto al monto de la pensión reconocida, sería equivalente al setenta y cinco po r ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual para los docentes será el anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, al cumplir 20 años de servicio y 55 de edad si fueron vinculados al servicio antes del 27 de junio de 200319.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se cre ó el Sistema de Seguridad Social Integral, se exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 279 ; de manera que se conservaron las remisiones normativas consagradas en la Ley 91 de 1989 relativas al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del personal docente.
Sin embargo, con la ex pedición de la Ley 812 del 2003, se definió el régimen pensional aplicable al personal docente en los términos de su artículo 81 , que (i) para el caso de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 –
19 Fecha en que fue promulgada la Ley 812 que modificó el régimen pensional de los docentes, en los términos siguientes: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al
términos siguientes: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.11
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Demandante: Clara Eugenia Calderón Calderón; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG es decir, al 27 de junio de 2003 –, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir , la Ley 91 de 1989, que como se indicó en precedencia por vía de excepción conservó la remisión a la Ley 33 de 1985 ; (ii) mientras que el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, es el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 d e 2003, con los mismos requisitos en él exigidos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para mujeres y hombres.
Lo anterior, fue precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 25 de abril de 2019, al unificar su jurisprudencia frente al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en los siguientes términos:
al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en los siguientes términos:
“ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y naci onalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 as í lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de
General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 as í lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes , reconocidas en su tiempo a l amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de
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