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TA HUI - 41001333300220230004701-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220230004701-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA DE DECISIÓN N° 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE MÉNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG– Y

DEPARTAMENTO DEL HUILA EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2023-00047-01

SENTENCIA: TAH 005-23-10-381

TEMA: SANCIÓN MORATORIA

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Huila, contra la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva; a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.

1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos

1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temát ico para la elaboración y estudio preferente de2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-002-2023-00047-01

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor José Vicente Méndez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , interpuso demanda 3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y el Departamento del Huila, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y el Departamento del Huila, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; configurado con la falta de respuesta a la petición presentada el 17 de agosto de 2022.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por espacio de 22 días, entre el 5 y el 28 de septiembre de 2019 , con ocasión al pago tardío de las cesantías reconocidas en Resolución N° 4825 del 3 de julio de 2019.

Finalmente, solicita la indexación de la suma reconocida a título de sanción moratoria, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, el cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a las demandadas.

1.2. Hechos:

Afirmó4 que, en su condición de docente oficial, el 30 de mayo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución N° 4825 del 3 de julio de 2019, cuyos dineros fueron pagados efectivamente el 28 de septiembre de 2019.

los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán

dineros fueron pagados efectivamente el 28 de septiembre de 2019.

los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.” 3 Documento 15, expediente electrónico de primera instancia disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 4 Páginas 6 a 7, ibídem.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-002-2023-00047-01

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Luego, el 17 de agosto de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que al momento de presentarse la demanda se hubiere resuelto su petición.

1.3. Normas violadas:

Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

En síntesis, sostuvo 5 que el acto enjuiciado vulnera las normas superiores en que debía fundarse , pues el demandante no se le reconoció ni pagó la indemnización por mora en el pago de sus cesantías, pese a que la entidad está obligada a ello al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006); con lo cual, también, se trasgreden las garantías mínimas

obligada a ello al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006); con lo cual, también, se trasgreden las garantías mínimas laborales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política.

2. Contestación de la Demanda

2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–:

La mandataria judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–6, en primer lugar, se refirió a la sanción moratoria por pago en las cesantías, prevista en la Ley 1071 de 2006; indicando que, si bien es aplicable al pago de las ce santías reconocidas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el incumplimiento de los términos establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no recae en la entidad pagadora, sino en las entidades territoriales, a quienes les compete la expedición del acto de reconocimiento (artículo 57 de la Ley 1955 de 2019).

Sostuvo que, como en este caso la solicitud de cesantías se había presentado el 30 de mayo de 2019, y estas habían sido reconocidas mediante la Resolución N° 4825 del 3 de julio de la misma anualidad, el plazo para su pago había fenecido el 12 de septiembre de 2019; por lo que, al ser canceladas el 28 de septiembre de 2019, se habían causado 15 días de mora.

5 Páginas 7 a 11 de documento 1, ibídem. 6 Documento 5, ibídem.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

septiembre de 2019, se habían causado 15 días de mora.

5 Páginas 7 a 11 de documento 1, ibídem. 6 Documento 5, ibídem.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-002-2023-00047-01

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro En ese sentido, solicitó acceder a las pretensione s de reconocimiento de la sanción moratoria, negando las relativas a la indexación de la sanción y la condena en costas.

2.2. Departamento del Huila:

El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda 7 y aceptó como ciertos la mayoría de los hechos; indicando que, aunque existía morosidad en el pago de las cesantías reconocidas al docente, debía tenerse en cuenta las competencias de cada una de las entidades intervinientes en el trámite administrativo.

Así, estimó que la mora era atribuible al FOMAG, pues fue esta la entidad que tardíamente pagó las cesantías ; aunado a que el Decreto 1075 de 2015 contemplaba que el pago de la sanción moratoria se haría con cargo a los recursos del aludido fondo.

Así formuló como excepciones las denominadas buena fe exculpatoria de mora, prescripción y genérica.

3. Sentencia Apelada

El 11 de agosto de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito dictó sentencia accediendo a las súplicas de la demanda8, por considerar, en síntesis,

prescripción y genérica.

3. Sentencia Apelada

El 11 de agosto de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito dictó sentencia accediendo a las súplicas de la demanda8, por considerar, en síntesis, que se incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías al demandante; circunstancia atribuible al Departamento del Huila.

Para el efecto, inicialmente se refirió al régimen de cesantías de los empleados públicos y de los docentes afiliados al FOMAG, para colegir que a estos tienen derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable la falta de asignación presupuestal o de cumplimiento de turno en las solicitudes ante la entidad.

Expuso, que el demandante solicitó el auxilio de cesantía el 30 de mayo de 2019, por lo que el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse el 21 de junio del mismo año, para quedar ejecutoriado el 9 de julio de 2019 ; de

7 Documento 7, ibídem. 8 Documento 15, expediente electrónico visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-002-2023-00047-01

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro ahí que la Resolución N° 4825 del 3 de julio de 2019, haya sido expedida fuera del término indicado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

ahí que la Resolución N° 4825 del 3 de julio de 2019, haya sido expedida fuera del término indicado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En ese sentido, planteó que el plazo para pagar las cesantías era el 12 de septiembre de 2019, mientras que estas fueron efectivamente canceladas el 28 de septiembre de dicha anualidad; por lo que se había generado una mora de 15 días, entre el 13 y el 27 de septiembre de 2019.

Determinó que el Departamento del Huila era la entidad que debía asumir el pago de la condena, toda vez que había expedido el acto de reconocimiento prestacional de manera extemporánea; configurándose así el criterio previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

De otro lado, determinó que no había operado el fenómeno de prescripción y que resultaba procedente la indexación o ajuste del valor de la condena.

Finalmente, no condenó en costas por no apreciar carencia de fundamentos legales en la posición adoptada por las entidades demandadas.

4. La Apelación

Inconforme con la anterior decisión, el Departamento del Huila interpuso recurso de apelación9, por no compartir que la condena se hubiese impuesto al ente territorial; puesto que el Departamento cumplió con proferir la Resolución N° 4825 del 3 de julio de 2019 dentro de los veinticinco (25) días con que cuenta para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De ahí que, en su sentir, la morosidad sea atribuible al FOMAG, por ser la entidad que, pese a tener hasta el 10 de septiembre de 2019 para pagar las

para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De ahí que, en su sentir, la morosidad sea atribuible al FOMAG, por ser la entidad que, pese a tener hasta el 10 de septiembre de 2019 para pagar las cesantías, no lo hizo sino hasta al día 28 del mismo mes y año.

Alegó que, no era cierto que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria correspondiera únicamente a la entidad territorial; máxime cuando, en el presente caso, la mora se había causado antes del 31 de diciembre de 2019.

9 Documento 17, ibídem.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-002-2023-00047-01

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Añadió, que resultaba improcedente la indexación de la condena, en razón a que esta no había sido pedida en la demanda y el juez administrativo no tenía facultades para fallar extra ni ultra petita.

5. Trámite de Segunda Instancia

El 12 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación10 presentado por la parte demandante; y el 20 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado , sin que previo a ello se hubiese allegado pronunciamiento de alguna de las partes11.

(modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado , sin que previo a ello se hubiese allegado pronunciamiento de alguna de las partes11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el recurso de alzada.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en determinar si al Departamento del Huila le es imputable el pago de la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías al demandante; o si, como se plantea la apelación, la condena debe ser asumida integralmente por la Nación – Ministerio de Educación –FOMAG–, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

No obstante, previo a ello, se examinará si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías definitivas, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006; en caso afirmativo, si la decisión adoptada por la a quo se ajustó a lo

10 Documento 5, expediente electrónico de primera instancia registrado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 11 Documento 8, ibídem.7

10 Documento 5, expediente electrónico de primera instancia registrado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 11 Documento 8, ibídem.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-002-2023-00047-01

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro consagrado en dicha disposición normativa, o sí, por el contrario, hay lugar a modificar la sentencia impugnada.

3. Estructura de la Decisión y Análisis del Caso

Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el estudio crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

3.1. Análisis normativo y jurisprudencial:

3.1.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

El primer cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que las cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso:

“3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

del artículo 15, dispuso:

“3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados co n anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 d e diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema fi nanciero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-002-2023-00047-01

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Es decir, que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservaría el sistema de retroactividad, por el cual se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.

Sin embargo, tal distinción no hace inaplicables a los docentes oficiales las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de dicha prestación, que para todos los empleados públicos fue previsto en la Ley 244 de 1995 12, modificada por la Ley 1071 de 200613, por cuanto tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como al consagrar una sanción si ese término se incumple, lo que buscaron fue que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales.

Nótese que la Ley 91 de 198914 regula el sistema para la liquidación de cesantías de los docentes, es decir, el retroactivo y el anualizado, tema distinto al

públicos o trabajadores oficiales.

Nótese que la Ley 91 de 198914 regula el sistema para la liquidación de cesantías de los docentes, es decir, el retroactivo y el anualizado, tema distinto al regulado por la Ley 1071 de 2006, cuyo propósito está claramente señalado desde el mismo título de la ley y el artículo 1º que señala su objeto, tal como se explicó en precedencia.

Resulta claro entonces que la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que señala como destinatarios de dicha ley a:

12 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 13 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-002-2023-00047-01

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro “(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro “(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públic as en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”

Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede decirse que el procedimiento y sanciones allí previstas no resultan aplicables a los docentes, pues no puede desconocerse su calidad de servidores del Estado, además, no existe una razón lógic a para interpretar que esta reglamentación quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes.

La anterior discusión fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 15, en la cual se sentaron distintas reglas para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, concluyendo que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el art ículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales16, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado,

de profesionalización los defina como empleados oficiales16, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

En ese orden de ideas, a los docentes les asiste derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. El artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, Radicación Número: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce -Suj2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.10

Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-002-2023-00047-01

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

No obstante, en la mentada sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado también estableció las distintas hipótesis que se pueden presentar a la hora de determinar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, las cuales se resumen en la siguiente tabla:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO Aplica pero no se tiene en cuenta para el 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria

petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO Aplica pero no se tiene en cuenta para el 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-002-2023-00047-01

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

Definido lo correspondiente a la normatividad aplicable para el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y las distintas hipótesis que al respecto se pueden presentar, lo subsiguiente es determinar el salario base de liquidac ión de la sanción moratoria, ante lo cual la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, determinó el salario base de liquidación en el caso de las cesantías parciales y las definitivas en los siguientes términos:

“140. Al res pecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales18 será la asignación básica diaria devengada por el servidor

17 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 18 En los eventos consagrados en el artículo 3º de la Ley 1071 de 2006, esto es: «Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

(después de 15 días) computo del término de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria

aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-002-2023-00047-01

Demandante: José Vicente Méndez; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema

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