🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300220230014301-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220230014301-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONANDO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD

MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 –

ESM BAS09 Y OTRO

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 410013333002–2023–00143–01

APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte actora, esto es, el agente oficioso de la señora Martha Cifuentes de Rojas, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social a la accionante.

1. LA ACCIÓN1

El señor PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR , actuando en representación de su esposa MARTHA CIFUENTES DE ROJAS , instaura la presente acción de tutela solicitando que se ampare sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, vida digna, seguridad social, e integridad física , presuntamente vulnerados por la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE (CENAC) – REGIONAL NEIVA y el

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE APOYO

Y SERVICIOS PARA EL COMBATE NO. 9 “CACICA GAITANA” (ESM

ADMINISTRATIVA Y CONTABLE (CENAC) – REGIONAL NEIVA y el

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE APOYO

Y SERVICIOS PARA EL COMBATE NO. 9 “CACICA GAITANA” (ESM BASPC09), por la dilación en la autorización del examen denominado Biometría, en la Clínica Oftalmolaser.

1 Documento a índice No. 3 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

En concreto, pretende:

“1.…

2. Que, con base a lo anterior, le ordene al DIRECTOR DE LA CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE “CENAC”, y la DIRECCION DEL DISPENSARIO MEDICO DE LA NOVENA BRIGADA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan lo concerniente y necesario, para que a mi esposa MARTA CIFUENTES DE ROJAS, le practiquen el examen de BIOMETRIA, en la Clínica Oftalmolaser, de acuerdo al plan adelantado para su cirugía.

3. Que su Despacho, ordene a las accionadas, que, por ninguna circunstancia, motivo o razón, vuelva n a incurrir en retraso a los procedimientos y/o fase preparatoria o intervención misma de la cirugía, ni su fase de recuperación, pendientes a realizar a mi esposa.”

motivo o razón, vuelva n a incurrir en retraso a los procedimientos y/o fase preparatoria o intervención misma de la cirugía, ni su fase de recuperación, pendientes a realizar a mi esposa.”

Como sustento de lo anterior, refiere los siguientes HECHOS:

 Que su esposa Martha Cifuentes de Rojas tiene 68 años y que recibe los servicios de salud a través de Sanidad Militar.

 Indica que el día 21 de marzo de 2023, el especialista en Oftalmología de la Clínica Oftalmoláser, le diagnosticó catarata senil no especificada y de contera, le ordenó los siguientes procedimientos:

a. Consulta de ingreso por medicina especializada de clínicas quirúrgicas o anestesia.

B. Hemograma.

C. Glucosa en sangre.

D. Biometría.

E. Extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificasión sod.

F. Inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares.

 Que, una vez completada la documentación y de acuerdo a instrucciones de la Clínica Oftalmol áser, se tramitó la solicitud para la cirugía, quedando pendiente el examen de biometría, no obstante, dicha IPS manifestó que “no era posible agendar la cita de biometría, porque sanidad militar, carecía de presupuesto”, lo cual considera lesivo a sus derechos, pues las Centrales Administrativas y Contables “Cenac”, en el Ejército, q ue son las encargadas de efectuar las contrataciones, no se preocupen por mantener la fluidez requerida, para la continuidad de la prestación de los servicios de salud.

Ejército, q ue son las encargadas de efectuar las contrataciones, no se preocupen por mantener la fluidez requerida, para la continuidad de la prestación de los servicios de salud.

2. CONTESTACIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

2.1 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9

-ESM BAS09.

Guardó silenció.

2.2 CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE (CENAC)2.

Señala que su competencia es únicamente ser ordenador del gasto en los procesos licitatorios para la adquisición de bienes y servicios requeridos para el funcionamiento de las unidades adscritas a la misma y para la adquisición de bienes y servicios, por lo que, sus funciones son meramente administrativas y no tienen relación directa con la prestación de los servicios de salud, debido a que esta función corresponde por competencia al Est ablecimiento de Sanidad Militar BASPC09, quien determina los servicios de salud que deben contratarse y que son necesarios para garantizar la prestación de los mismos.

Por ello, considera que existe una carencia de legitimación en la causa, pues no le asiste responsabilidad en las conductas alegadas y que, en todo caso, no debe accederse al amparo solicitado, pues no se evidencia vulneración a los derechos invocados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

no debe accederse al amparo solicitado, pues no se evidencia vulneración a los derechos invocados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Ju zgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Establecimiento de Sanidad

Militar – Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 9 “Cacica Gaitana” (ESM BASPC09) con sede en la ciudad de Neiva, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones administrativas, presupuest ales, contractuales y operativas pertinentes para el agendamiento y práctica del examen denominado “biometría” a la accionante prescrito por su médico tratante, a través de la IPS Oftalmolaser o la que para tales efectos disponga.

TERCERO: NEGAR el amparo deprecado por la actora para los derechos fundamentales a la vida digna e integridad física.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a la Central Administrativa y

Contable (CENAC) – Regional Neiva...”

2 Documento a índice No. 7 del expediente de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

3 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

Sostuvo el a quo que los derechos a la salud y a la seguridad social de la agenciada están siendo vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar, al no garantizar la prestación de los servicios en salud que fueron ordenados por el médico tratante, esto es, el examen denominado “biometría”.

Agregó que, si bien el aludido examen fue autorizado por la entidad accionada, también lo es que no fue agendado por la IPS Oftalmolaser, a donde fue direccionado, con fundamento en la falta de presupuesto del Establecimiento de Sanidad Militar, lo que materialmente puede traducirse en la falta de convenio o contrato entre dicha IPS y el Establecimiento de Sanidad Militar demandado, esto es, situaciones administrativas, contractuales y presupuestales internas que no pueden convertirse en barreras que impidan el acceso a los servicios de salud que requieren los afiliados al subsistema de salud de las fuerzas militares.

Por ello, concluyó que al referido Establecimiento de Sanidad Militar le corresponde asegurar la efectiva prestación de los servicios y tecnologías de salud que le compete autorizar y practicar, así como adelantar las gestiones de toda índole para que los mismos no se vean interrumpidos de ninguna manera, garantizando la disponibilidad de dichos servicios y tecnologías a sus afiliados y beneficiarios.

salud que le compete autorizar y practicar, así como adelantar las gestiones de toda índole para que los mismos no se vean interrumpidos de ninguna manera, garantizando la disponibilidad de dichos servicios y tecnologías a sus afiliados y beneficiarios.

No obstante, negó la protección de los derechos a la vida digna e integridad física invocados por la actora, al no encontrar que los mismos estén siendo conculcados por dicho establecimiento de sanidad, pues no observó circunstancias en las cuales la dependencia accionada haya puesto en peligro la vida e integridad personal de la accionante con la negativa de los servicios solicitados,

Por último, ordenó la desvinculación de la Central Administrativa y Contable (CENAC) – Regional Neiva, pues no evidenció que alguna actuación u omisión suya esté vulnerando o contribuya a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues dentro de su órbita funcional no está el deber de asegurar directa o indirectamente los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía.

4. LA IMPUGNACIÓN4

4 Documento a índice No. 12 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

La parte accionante, inconforme con la decisión , interpone recurso de

RAD. 410013333002–2023–00143–01

La parte accionante, inconforme con la decisión , interpone recurso de impugnación, indicando que si bien se ampararon los derechos a la salud y seguridad social, en sus peticiones se solicitaba también que “[se] le ordene al Director de la Central Administrativa y Contable <Cenac>, y la Dirección del Dispensario Médico de la Novena Brigada… practiquen el examen de Biometria…”, y asimismo, que “[se] ordene a las accionadas, que, por ninguna circunstancia, motivo o razón, vuelvan a incurrir en retraso a los procedimientos y/o fase preparatoria o intervención misma de la cirugía, ni su fase de recuperación, pendientes a realizar a mi esposa”.

Lo anterior, por cuanto, según su postura, es imperante que la orden recayera sobre ambas entidades , pues estas deben trabajar en armonía y colaboración y, además, porque en “varias oportunidades, como Veedor y como usuario, he tenido que oficiar al Cenac, reclamando por la demora en las contrataciones, pues en ocasiones, a pesar y como ya lo expuse en mi tutela, de que el presupuesto para sanidad, le es situado en los primeros días del año, ha llegado mitad del año, y todavía están contratando” (texto original).

Sustenta lo anterior en que la tutelada se limita solamente a expedir la orden para biometría, pero que, como se halla ante un proceso de cirugía, faltan las siguientes órdenes médicas para el resto de procedimientos, los que en su criterio “van a seguir siendo negados ” por falta de presupuesto y, “como ya

orden para biometría, pero que, como se halla ante un proceso de cirugía, faltan las siguientes órdenes médicas para el resto de procedimientos, los que en su criterio “van a seguir siendo negados ” por falta de presupuesto y, “como ya hay una tutela de por medio, me veré impedido a hacer uso de ese recurso”.

5. OFICIO DE CUMPLIMIENTO5

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la Dirección Regional de Sanidad Militar No. 12, por medio de oficio con No. 2023337001187441:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR9BASPC12-1.5 del 31 de mayo de 2023, informó que había dado cumplimiento de la orden de tutela y conforme a ello solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto y el archivo del expediente , anexando para el efecto l os siguientes documentos:

5 Documento a índice No. 13 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

Anexa para tales efectos la orden médica:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como el a quo accedió al amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por el agente oficios o de la accionante en el recurso de impugnación, la Sala deberá resolver si ¿debe modificarse la sentencia de primera instancia, particularmente, si procede la desvinculación de la Central Administrativa y Contable –CENACRegional Neiva del Ejército Nacional y si debe exhortarse a las accionadas para que, por ninguna circunstancia, motivo o razón, vuelvan a incurrir en retraso a lo s procedimientos y/o fase preparatoria o intervención misma de la cirugía, ni su fase de recuperación, pendientes a realizar a la accionante?

Asimismo, ante la información suministrada en esta acción de amparo , sobre el cumplimiento de la orden de tutela, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará

Asimismo, ante la información suministrada en esta acción de amparo , sobre el cumplimiento de la orden de tutela, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública, y (iii) el examen del caso concreto.

3. TESIS DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues la Central Administrativa y Contable –CENACde la Regional Neiva , carece de competencia en materia de dirección o ejecución alguna en el subsistema de salud de las fuerzas militares para ser declarada en este caso como responsable de la violación de derechos fundamentales y, así mismo, porque es improcedente la presente acción pública frente a hechos futuros e inciertos. A su vez, se considera que no existe carencia de objeto por hecho superado y que, por tanto, no procede revocar la decisión , toda vez que fue necesari a la intervención del juez constitucional para que esta procediera a realizar el trámite administrativo correspondiente, ante la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

4.1 Legitimación en la causa.

RAD. 410013333002–2023–00143–01

4.1 Legitimación en la causa.

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional el señor Pedro Alberto Rojas Tafur, en representación de su esposa la señora Marta Cifuentes de Rojas, quien tiene 68 años de edad y es la afectada ante la falta de pr áctica o realización del examen denominado Biometría.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excep cionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo,

particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.

En esta oportunidad, la acción se promovió contra el Establecimiento de Sanidad Militar No. 12 – ESM BAS09 con sede en la ciudad de Neiva y la Central Administrativa y Contable (CENAC) – Regional Neiva, los cuales, de conformidad con el Decreto No. 1795 de 2000, estructuran el marco del Sistema Especial de Seguridad Social en Salud de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, por lo que están legitimadas de hecho por pasiva.

4.2. Subsidiaridad.

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de l os particulares y no existan mecanismos judiciales

RAD. 410013333002–2023–00143–01

estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de l os particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

La Corte Constitucional6 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Indica que respecto de los dos primeros supuestos la acción de tutela funge como mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convierte en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

Frente a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que dicho perjuicio debe ser: “i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir);

irremediable, la Corte ha sostenido que dicho perjuicio debe ser: “i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las m edidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados.

En este caso, la acción de tutela es procedente y se cumple con el requisito de la sub sidiaridad, dado que la accionante reclama la práctica del examen médico denominado Biometría, el cual fue ordenado por el galeno tratante – especialista en oftalmologíacomo requisito para la práctica de la intervención quirúrgica de extracción extra capsular más inserción de lente intraocular, dado el diagnóstico de catarata; por lo cual, se requiere de un trámite de reclamación expedito, que permita una protección transitoria y/o definitiva que garantice un protección oportuna del derecho a la salud, y para ello es claro que no existe otro medio de defensa judicial.

4.3 La inmediatez.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene

6 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a d erechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional7 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación d e la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.

En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante devienen desde el 21 de marzo de 2023, fecha en que se emitió la

En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante devienen desde el 21 de marzo de 2023, fecha en que se emitió la orden médica para la práctica del examen médico denominado Biometría, lo que denota una clara omisión en la prestación del servicio médico y de paso, de los derechos fundamentales de la accionante que deben ser garantizados y protegidos.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

5.1 Régimen Especial del Sistema de Seguridad Social en Salud de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el sistema integral de seguridad social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la fuerza pública ni de la policía nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas.

7 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

Por lo anterior, se d ictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” , la cual

Por lo anterior, se d ictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” , la cual tiene por finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.

En lo que tiene que ver con los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional (en adelante SSMP), el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que estos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención , protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.

En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional expidió el Acuerdo Nº 002 del 27 de abril de 2001, “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, el cual, en el artículo 1º se define como “(…) el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud”; contemplando dentro del mismo las intervenciones y procedimientos médico-quirúrgicos.

La finalidad de la atención en salud8, consiste en curar, superar o al menos

Subsistemas, para la prestación de servicios de salud”; contemplando dentro del mismo las intervenciones y procedimientos médico-quirúrgicos.

La finalidad de la atención en salud8, consiste en curar, superar o al menos paliar las afecciones contra la integridad física o mental, de quien acude a una institución médica en procura de lograr, al máximo nivel posible y mediante las vías científicas apropiadas, la recuperación de sus condiciones de salud, siempre en cumplimiento del principio de eficiencia que le es propio al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la salud como derecho integral, implica que la atención deba brindarse en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva ofrecer, de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, todo cuidado,

8 Sobre el particular, obsérvese el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia en octubre 29 de 1969: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de l a mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y

ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” En el mismo sentido se encuentra la observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, frente al derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud: “1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA CIFUENTES DE ROJAS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 9 – ESM BAS09 Y OTRO RAD. 410013333002–2023–00143–01

medicamento, intervención quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento y procedimiento necesarios para restablecer la salud.

En caso tal, es deber del juez constitucional evaluar la situación concreta y determinar si la reparación fue real y materialmente adecuada para el restablecimiento pleno de los derechos de la persona afectada, lo cual en materia de servicios de salud implica no solo la autorización de la prestación asistencial requerida, sino el cabal cumplimiento en el suministro del tratamiento prescrito por el galeno de la entidad, con idoneidad en salud9.

5.2. Del hecho superado

La Corte Constitucional sostiene que cuando en el trámite de una acción de tutela se logra comprobar que la vulneración o amenaza a un derecho

por el galeno de la entidad, con idoneidad en salud9.

5.2. Del hecho superado

La Cor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...