TA HUI - 41001333300220230016801-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220230016801-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 410013333002-2023-00168-01
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
DEMANDANTE: JOYCE ROMAÑA MENA
DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FOMAG Y OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No: 17-01-17-25 / NRD 14-2-12
ACTA No: 03 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y contra la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA
2.1. Posición de la parte actora1.
Solicita la actora la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio No. HUI2022EE000132 del 5 de enero de 2023 proferido por el departamento del Huila y ii) el acto ficto configurado por el silencio de la Nación–MEN–Fomag, frente a la petición que radicó el 19 de diciembre de 2022 , mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, junto con los intereses moratorios; que a la sentencia
tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, junto con los intereses moratorios; que a la sentencia se le dé cumplimiento en los térm inos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.
El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal en el departamento del Huila y solicitó el 17 de septiembre de 2019 a las demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías , las cuales le fueron reconocidas con la Resolución No. 7876 del 3 de octubre de 2019 y el pago le fue realizado el 16 de enero de 2020 por intermedio de entidad bancaria excediendo los términos legales;
1 Archivo 1, índice 4, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00168-01
DEMANDANTE: Joyce Romaña Mena
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situación que la llevó a solicitar a las demandadas el reconocimiento y pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante los actos administrativos referidos.
Considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos
transcribió de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.
Apoyándose en sentencia de unificación del Consejo de Estado2, itera el término que tienen las entidades para reconocer y pagar dicha prestación , atendidas las circunstancias que derivan de la expedición o silencio de la administración, la forma de notificación, la renuncia a términos o la presentación de recursos en sede gubernativa, para señalar que dichas disposiciones fueron desatendidas en este caso al hacer el reconocimiento y pago por fuera de dichos plazos.
Al alegar de conclusión3 itera los argumentos expuestos en la demanda.
2.2. Posición de las demandadas.
2.2.1. Departamento del Huila4.
Se op one a las pretensiones señalando que la secretaría de educación del departamento del Huila actuó dentro de sus competencias y en su oportunidad.
Frente a los hechos indica que en efecto, la ac tora solicita el reconocimiento de sus cesantías el 17 de septiembre de 2019 y la secretaría de educación del departamento con la Resolución No. 7876 del 3 de octubre de 2019 le reconoce la prestación económica, siendo notificada por aviso el 23 de octubre de 2023 y quedó ejecutoriada el 7 de noviembre siguiente al no ser recurrida; en consecuencia, dicho
2 Consejo de Estado, expediente radicación 2777-2007, sentencia de unificación SU 02513 del 27/03/2007.
ejecutoriada el 7 de noviembre siguiente al no ser recurrida; en consecuencia, dicho
2 Consejo de Estado, expediente radicación 2777-2007, sentencia de unificación SU 02513 del 27/03/2007. 3 Archivo 13, índice 22, expediente SAMAI, primera instancia. 4 Archivo 5, índice 13, ibidem.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00168-01
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acto administrativo fue expedido y notificado dentro del término de ley; siendo enviado a la Fiduprevisora al siguiente día de su ejecutoria, para lo de su competencia, por tanto, no ha incurrido en mora.
Conforme a lo anterior, asegura que la secretaría de educación del Huila realizó las actuaciones administrativas dentro de los términos de ley, teniendo en cuenta la ampliación de plazos con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid19 y en caso de que se encuentre probada la mora, se debe predicar es del Fomag a través de La Fiduprevisora, a la cual le corresponde acreditar el pago oportuno de las cesantías de la demandante.
Con fundamento en lo expuesto, propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) buena fe exculpatoria de mora; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iv) innominada.
En los alegatos de conclusión 5 reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.
2.2.2. Nación-MEN-Fomag6.
Se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y señal a en
demanda.
2.2.2. Nación-MEN-Fomag6.
Se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y señal a en relación con los hechos que son parafraseo de normas o no le constan.
En los fundamentos de defensa indica que la Ley 91 de 1989 creó el Fo mag y para su administración suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora de los recursos de dicho fondo, procediendo a referirse al régimen prestacional de los docentes y el pago de las cesantías a las que tienen derecho, precisando que la Ley 1071 de 2006 estableció las formas de liquidación y plazos para el pago de las mismas, esto es, 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que las reconoce, consignando la mora por su no pago oportuno.
Con fundamento en lo expuesto, propone las siguientes excepciones: i) Ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación
5 Archivo 11, índice 21, expediente SAMAI, primera instancia. 6Archivo 6, índice 14, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00168-01
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prejudicial previo a demandar; ii) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de integración del litisconsorte necesario; iii) Ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción
prejudicial previo a demandar; ii) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de integración del litisconsorte necesario; iii) Ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora; iv) caducidad; v) El término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada; vi) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria ; vii) Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ; viii) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria; ix) C ondena con cargo a títulos de tesorerí a del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; x) Prescripción; xi) Improcedencia de la indexación; xii) Improcedencia de condena en costas y xiii) La genérica.
Al alegar de conclusión7 insiste en sus argumentos defensivos.
2.2.3. Fiduprevisora S.A.
No contestó la demanda, según lo indica la constancia secretarial del 4 de octubre de 20238, ni presentó alegatos de conclusión9.
2.3. Ministerio público.
No rindió concepto10.
2.4. La sentencia de primera instancia11.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia del 28 de junio de 2024
2.3. Ministerio público.
No rindió concepto10.
2.4. La sentencia de primera instancia11.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia del 28 de junio de 2024 declara la existencia del acto administrativo ficto producto del silencio de la Nación– MEN–Fomag frente a la petición radicada por la demandante el 19 de diciembre de 2022 (resolutivo 1°), deniega las pretensiones de la demanda (resolutivo 2°) y no condena en costas a la demandante (resolutivo 3°).
7 Archivo 9, índice 19, expediente SAMAI, primera instancia. 8 Archivo 7, índice 15, ibidem. 9 Archivo 14, índice 23, ibidem. 10 Ibidem. 11 Archivo 15, índice 24, ibidem.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00168-01
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Para arribar a esa decisión, fija los problemas jurídicos a resolver, analiza el marco normativo12 y jurisprudencial13 en torno al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag y la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciale s de dichos servidores.
En el caso concreto , estableció que si bien se produjo el silencio administrativo negativo de la Nación–MEN-Fomag en relación con la petición del 19 de diciembre de 2022 elevada por la demandante y ello configuró el acto ficto demandado, no se
negativo de la Nación–MEN-Fomag en relación con la petición del 19 de diciembre de 2022 elevada por la demandante y ello configuró el acto ficto demandado, no se comprobó que se haya generado mora en el pago de las cesantías a la actora, luego, no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria que depreca y por lo mismo, la única pretensión a la que se accede es a declarar la configuración del acto ficto el cual no está viciado de nulidad.
Halló probado que la demandante presentó el 17 de septiembre de 2019 solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas ante las demandadas, contando el ente territorial con quince (15) días para la expedición oportuna del acto administrativo de reconocimiento, plazo que fenecía el 8 de octubre de 2019 y como fue expedido el 3 de octubre de 2019 por medio de la Resolución No. 7876 de 2019, fue oportuna; además, notificada por aviso el 23 de octubre de 2019, con lo cual concluye que el departamento del Huila actuó dentro de los términos legales (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006).
Así las cosas, señaló que la regla jurisprudencial a aplicar según la S.U. del Consejo de Estado de julio de 2018, es la número 5 , pues el acto fue expedido dentro del plazo legal establecido para ello y el mismo se notificó por aviso, quedando ejecutoriado el 7 de noviembre de 2019, en tanto, los cuarenta y cinco ( 45) días para el pago de las cesantías corrieron entre el 8 de noviembre de 2019 y el 15 de
ejecutoriado el 7 de noviembre de 2019, en tanto, los cuarenta y cinco ( 45) días para el pago de las cesantías corrieron entre el 8 de noviembre de 2019 y el 15 de enero de 2020 y como las cesantías estuvieron a disposición de la docente el día siguiente, no se presentó mora y, en esa medida, la sanción económica deprecada no se configuró, por lo que el acto ficto demandado no desconoció la normativa invocada como violada, sino que se ajusta al ordenamiento jurídico.
12 Artículo 54, Constitución Política, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005. 13 Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandados: Nació n, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00168-01
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2.5. Recurso de apelación de la parte demandante14.
Recurre la actora la anterior decisión para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues el juez de primera instancia realizó una indebida interpretación de la sentencia de unificación en cuanto el término para la
Recurre la actora la anterior decisión para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues el juez de primera instancia realizó una indebida interpretación de la sentencia de unificación en cuanto el término para la causación de la mora debe contabilizarse desde que se radica la solicitud de reconocimiento de la prestación económica: i) 15 días hábiles para expedir el acto administrativo reconociendo la prestación, ii) 10 días de ejecutoria del acto, iii) 45 días para hacer el pago luego de la ejecutoria del acto, que en total suman 70 días y a partir del día 71 empieza a generarse la mora (parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006).
Bajo este entendido, señala que el 17 de septiembre de 2019 solicita el reconocimiento de sus cesantías definitivas y aunque el acto fue expedido en término (3 de octubre de 2019) por el ente territorial , el plazo de 70 días hábiles con que contaba la Nación–MEN–Fomag–Fiduprevisora S.A. para realizar el pago de su prestación feneció el 30 de diciembre de 2019 y del 31 de diciembre de 2019 al 15 de enero de 2020 se generó un total de 32 (sic) días de mora, a cargo de esta última.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso fue admitido por auto de l 23 de septiembre de 202415 y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso fue admitido por auto de l 23 de septiembre de 202415 y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa pues la actora ataca la legalidad del oficio No. HUI2022EE000132 del 5 de enero de 2023 proferido por
14 Archivo 17, índice 26, expediente SAMAI, primera instancia. 15 Archivo 5, índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00168-01
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el departamento del Huila y el acto ficto configurado por el silencio de la Nación – MEN–Fomag frente a la petición que radicó el 19 de diciembre de 2022 , donde le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, lo cual denegó el juez de primera instancia, estando inconforme la demandante con la decisión y por eso el interés en que se dirima esta instancia.
3.3. Problemas jurídicos.
Atendiendo las previsiones del artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el Tribunal resolverá esta instancia limitándose a los reparos
3.3. Problemas jurídicos.
Atendiendo las previsiones del artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el Tribunal resolverá esta instancia limitándose a los reparos presentados por el recurrente y que plantean el siguiente problema jurídico:
¿Debe revocarse la sentencia de primer grado, por cuanto la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se causa pasados 70 días de la radicación de la solicitud de la prestación y no 55 días posteriores a la notificación por aviso del acto administrativo que reconoce la prestación económica, como analizó el juez de primera instancia?
La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida , pues para el caso que nos ocupa se debe realizar el análisis al amparo de la hipótesis No. 5 de la S.U. de 2018 del Consejo de Estado, tal como lo analizó el juez de primera instancia, por haberse expedido el acto administrativo en término y notificado por aviso, de modo que la sanción moratoria corre pasados 55 días de la entrega del aviso, plazo que fenecía el 15 de enero de 2020 y como se realizó el 16 de enero de 2020, no hubo mora.
La tesis se fundamenta en la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria, el análisis de las entidades encargadas de asumir su pago y el caso en concreto a la luz de los hechos probados.
3.4. El término para la configuración de la sanción moratoria.
En las sub-reglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que
caso en concreto a la luz de los hechos probados.
3.4. El término para la configuración de la sanción moratoria.
En las sub-reglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que fijó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201816 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, se precis ó que en las solicitudes de
16 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).RADICACIÓN: 410013333002-2023-00168-01
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reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales para docentes oficiales, la sanción moratoria corre atendiendo las particularidades de radicación de la solicitud, tipo de notificación, término de ejecutoria y término para el pago de la cesantía, indicando:
“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [194] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”
Lo anterior fue condensado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días)
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoRADICACIÓN: 410013333002-2023-00168-01
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3.5. Entidades encargadas de asumir el pago de la sanción moratoria.
Los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, regularon los tiempos y entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores estatales:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores estatales:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías , deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitiva s o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas son del Tribunal)
El procedimiento específico para el reconocimiento y pago de la c itada prestación, fue regulado por el decreto 1272 de 2018 donde se fijó la actuación alterna de la
17 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para en tregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el
ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333002-2023-00168-01
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entidad territorial certificada y de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fomag, así:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto
de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías . La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación t iene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contien e la aprobación o
de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contien e la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00168-01
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En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo def initivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad
ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo def initivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspo
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