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TA HUI - 41001333300220230017501-(14-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220230017501-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Demandante Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- , y otro Derechos invocado salud, vida digna, mínimo vital, seguridad social, e integridad personal. Radicación 41 001 33 33 002 2023 00175 01 Asunto SENTENCIA No.011 Acta de Sala N°. 003 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, y vida en condiciones dignas de la señora Clara Lucía Rojas Trujillo.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA1 .

La Personería de Neiva actuando en representación de la señora Clara Lucía Rojas Trujillo, informa que tiene 53 años de edad, que se encuentra afiliada a Sanitas E.P.S. en el régimen contributivo; además que presenta las siguientes patologías:

“TRASTORNOS DE ADAPTACION; EPISODIOS DEPRESIVOS; HIPERTENSION

ESENCIAL; DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE

COMPLICACION; SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO; TRANSTORNO MIXTO DE

ESENCIAL; DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE

COMPLICACION; SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO; TRANSTORNO MIXTO DE

ANSIEDAD Y DEPRESION; SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO B ILATERAL;

OBESIDAD; ENFERMEDAD CORONARIA.”

Advierte que la EPS Sanitas generó las siguientes incapacidades que a la fecha no han sido pagadas.

“● FECHA DE INICIO: 14/01/2023 HASTA FECHA FIN: 13/02/2023.

● FECHA DE INICIO: 13/02/2023 HASTA FECHA FIN: 13/03/2023.

● FECHA DE INICIO: 16/03/2023 HASTA FECHA FIN: 14/04/2023.”

Expresa que solicitó a Colpensiones el pago de las incapacidades, para lo cual aportó la documentación requerida, no obstante, la enti dad

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Acción : Tutela Demandante : Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 002 2023 00175 01

rechazó la solicitud por incumplimiento de los requisitos consagrados en el decreto 1427 de 2022.

Indica que no cuenta con los recursos para solventar sus gastos vitales, no goza de una pensión, tampoco es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio de dinero para subsistir dignamente.

Finalmente solicita se ordene a Sanitas E.P.S., Administradora

Indica que no cuenta con los recursos para solventar sus gastos vitales, no goza de una pensión, tampoco es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio de dinero para subsistir dignamente.

Finalmente solicita se ordene a Sanitas E.P.S., Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones y/o a quien corresponda, que de manera inmediata garantice el pago de las incapacidades médicas generadas.

3. TRÀMITE DE LA TUTELA2.

Mediante providencia de fecha 22 de junio de 2023, se admite la acción constitucional contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Sanitas EPS.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

4.1. EPS Sanitas3

La directora de la EPS indica que, la señora Clara Lucía Rojas Trujillo se encuentra afiliada a la EPS en calidad de cotizante independiente del régimen contributivo.

Sostiene que la accionante cuenta con el siguiente acumulado de incapacidades:

Además, que las incapacidades del día 2 al día 180 fueron liquidadas y cancelas al empleador como se evidencia a continuación:

2 índice 5 samai 3 Índice 008 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 14

Acción : Tutela Demandante : Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 002 2023 00175 01

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 002 2023 00175 01

Sostiene que los días restantes posteriores al día 180 a la fecha fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)

Manifiesta que las incapacidades desde el día 181 al 326 fueron validadas y expedidas sin prestación económica y con cargo a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP); además que, realizó la notificación del Concepto de Rehabilitación Integral, dentro de los términos establecido en la Ley a la Administradora de Fondo de Pensiones, pues el 14 octubre de 2022 (día 118 de incapacidad) radicó el oficio LM1DG – 102226, mediante este oficio se notificó el estado de incapacidad laboral prolongada de la señora Clara Luc ía, ante COLPENSIONES se anex ó al mismo el concepto de rehabilitación favorable expedido por médico de la EPS, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012. Para que con base en dicho dictamen la respectiva administradora asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral.

Resalta que EPS Sanitas expidió el 15 de marzo del 2023 la información a Colpensiones como ellos lo requieren –que cumpla con el Decreto 1427 del 2022 ; además que Colpensiones, al exigir para efecto de reconocimiento y pago de incapacidades que superan los 180 días, que la EPS ajuste los certificados que emite como resultado de la transcripción son meras trabas administrativas pues es conocedor de la

reconocimiento y pago de incapacidades que superan los 180 días, que la EPS ajuste los certificados que emite como resultado de la transcripción son meras trabas administrativas pues es conocedor de la incapacidad prolongada de la señora Clara desde el 14 octubre del 2022, fecha en la cual se remit ió el concepto de rehabilitación y nuevamente con la información que se emitió el 15 de marzo del 2023.

Finalmente solicita se niegue por improcedente la acción de tutela instaurada por Clara Lucía Rojas Trujillo en contra de EPS Sanitas, toda vez que la EPS ha garantizado la liquidación y pago de incapacidades inferiores a 180 días.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14

Acción : Tutela Demandante : Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 002 2023 00175 01

4.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-4

La Directora de acciones constitucionales informa que, en comunicación enviada al accionante el 09 de mayo de 2023 radicado BZ2023_50279551287278, se le manifestó la imposibilidad de adelantar el trámite de incapacidades teniendo en cuenta que los documentos radicados no cumplen con las directrices para adelantar el trámite requerid o, sin que a la fecha la accionante haya aportado la documentación requerida

Advierte que la EPS Sanitas, encargada de expedir las incapacidades conforme a decreto 1427 del 29 de julio de 2022, debe entregar los

documentación requerida

Advierte que la EPS Sanitas, encargada de expedir las incapacidades conforme a decreto 1427 del 29 de julio de 2022, debe entregar los documentos corresp ondientes ya sea a la accionante o a la Administradora, para poder atender como en derecho corresponda la prestación económica reclamada.

Considera que existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, razón por la cual la presente acción de tutela, debe ser declarada improcedente.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , decide tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante , con fundamento en lo que se indica a continuación.

Agrega que, se encuentra demostrado que la accionante cuenta con 53 años de edad, que está afiliada a la EPS Sanitas, está afiliada a Colpensiones; como también está acreditado que a la accionante le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: “ trastornos de adaptación, episodio depresivo no especificado, hipertensión esencial, diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, obesidad no especificada, síndrome de manguito rotador, t rastorno mixto de ansiedad y depresión, síndrome de túnel del carpo bilateral, enfermedad coronaria, secuelas ecv” , conforme se observa en el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sanitas.

También que los médicos tratantes de la actora le han otorgado incapacidades desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 12 de mayo de

concepto de rehabilitación emitido por la EPS sanitas.

También que los médicos tratantes de la actora le han otorgado incapacidades desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 12 de mayo de 2023, acumulando un total de 326 días, de las cuales, se observa que la EPS Sanitas liquidó y pagó a la accionante las generadas hasta el día 180 (15 de diciembre de 2022), conforme a lo indicado en el certificado de incapacidades generadas por la EPS a favor de la actora

4 Índice 09 samai 5 Índice 10 samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 14

Acción : Tutela Demandante : Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 002 2023 00175 01

La ESP Sanitas aportó al plenario el concepto de rehabilitación de la accionante que emitió el 12 de septiembre de 2022 y que radicó ante Colpensiones el 14 de octu bre del mismo año, en donde se determinó el pronóstico de rehabilitación “Favorable”; resaltando el despacho que el mismo se radicó en el día 118 de incapacidad, lo que permite concluir que el mencionado concepto fue emitido y comunicado dentro de los términos establecidos en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 1333 de 2018.

La accionante solicitó a Colpensiones el pago del subsidio de incapacidad por los periodos discutidos en la presente tutela, el cual fue rechazado por Colpensiones porque no cumplen con los requisitos

La accionante solicitó a Colpensiones el pago del subsidio de incapacidad por los periodos discutidos en la presente tutela, el cual fue rechazado por Colpensiones porque no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales, no es posible dar trámite a su solicitud, en razón a que a partir del 29 de julio de 2022 entró en vigencia el decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual establece que el ( los) certificado(s) de incapacidad(es) deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.

Respecto al pago de incapacidades médicas del día 180, considera que, han sido cumplidas por parte de Sanitas EPS, conforme la normatividad aplicable; y las relacionadas con el día 181 hasta el día 540, conforme lo regula el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 deben ser asumidas por el fondo al que se encuentre afiliado el trabajador, que en este caso sería desde el 16 de diciembre de 2022 y, como en este caso, las otorgadas del 14 de enero al 13 de febrero de 2023 (por 30 días), del 13 de febrero al 13 de marzo de 2023 (por 30 días) y del 16 de marzo al 14 de abril de 2023 (por 30 días), cuyo pago se reclama, hacen parte de tal periodo, su pago está a cargo de Colpensiones, quien lo aceptó expresamente.

El a quo no comparte los argumentos de Colpensiones para n egar el pago de los subsidios de incapacidad porque considera que los certificados de incapacidad son suficientemente claros para comprender toda la información pertinente a la incapacidad misma y a

El a quo no comparte los argumentos de Colpensiones para n egar el pago de los subsidios de incapacidad porque considera que los certificados de incapacidad son suficientemente claros para comprender toda la información pertinente a la incapacidad misma y a la situación de salud que aqueja a la accionant e; además porque Colpensiones en la respuesta a la acción de tutela, solo se limitó a enunciar la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos en los certificados de incapacidad, sin detallar la falencia concreta para no realizar el pago, es decir, no especificó a la actora cuáles eran los requisitos concretos específicos que no se cumplían, de modo que fueran subsanados.

Finalmente señala que no ordenará el pago de la incapacidad otorgada a la actora del 15 de abril al 12 de mayo de 2023, dado a que no se solicitó en la presente tutela; además porque no se allegó prueba de que la misma fue presentada a Colpensiones para su respectivo pago,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 14

Acción : Tutela Demandante : Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 002 2023 00175 01

sin que ello sea impedimento para que Colpensiones proceda a su pago una vez la accionante radique el respectivo certificado.

6. IMPUGNACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES6La directora de acciones constitucionales de la entidad , indica que,

una vez la accionante radique el respectivo certificado.

6. IMPUGNACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES6La directora de acciones constitucionales de la entidad , indica que, mediante Oficio del 09/05/2023, se le informó que, los certificados de incapacidades aportados no cumplen con los ítems subrayados que se

citan a continuación:

“Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:

1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente

2. NIT del prestador de servicios de salud

3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS)

4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada

5. Lugar y fecha de expedición

6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.

7. Grupo de servicios:

01. Consulta externa

02. Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica

03. Internación.

04. Quirúrgico

05. Atención inmediata

8. Modalidad de la prestación del servicio: 01: Intramural 02: Extramural unidad móvil 03: Extramural domiciliaria 04: Extramural jornada de salud 06: Telemedicina interactiva 07: Telemedicina no interactiva 08: Telemedicina telexperticia 09: Telemedicina telemonitoreo

03: Extramural domiciliaria 04: Extramural jornada de salud 06: Telemedicina interactiva 07: Telemedicina no interactiva 08: Telemedicina telexperticia 09: Telemedicina telemonitoreo

9. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente.

10. Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente

11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral)

12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral

13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad;

14. Prorroga: Si o No

15. Incapacidad retroactiva:

6 índice 12 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 14

Acción : Tutela Demandante : Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 002 2023 00175 01

01. Urgencias o internación del paciente

02. Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica. orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo

03. Evento catastrófico y terrorista.

16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide”

Sostiene que, a la fecha, no se tiene solicitud radicada por la accionante con la documentación completa requerida, por lo que no figura a la fecha

odontólogo que lo expide”

Sostiene que, a la fecha, no se tiene solicitud radicada por la accionante con la documentación completa requerida, por lo que no figura a la fecha petición pendiente por resolver.

Resalta que la EPS Sanitas, encargada de expedir las incapacidades conforme al decreto 1427 del 29 de julio de 2022, debe hacer entrega efectiva de la documental correspondiente , ya sea a la accionante o a esta administradora, para poder atender la prestac ión económica reclamada

Sostiene que, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

7. MEMORIAL ALLEGADO POR COLPENSIONES7

La directora de acciones constitucionales de la entidad, indica que dando alcance a la contestación enviada el 19 de julio de 2023 allega guía de envío y entrega No. MT737610904CO de la empresa de servicios postales 472. PRECISAR QUE FUE LO QUE SE ENTREGÓ

Y A QUIEN ESTABA DIRIGIDO

Solicita que, al margen del cumplimiento de la acción de tutela , se estudie de fondo los argumentos que sustentan la impugnación.

Memorial reiterado el 9 de agosto de 2023.

Y A QUIEN ESTABA DIRIGIDO

Solicita que, al margen del cumplimiento de la acción de tutela , se estudie de fondo los argumentos que sustentan la impugnación.

Memorial reiterado el 9 de agosto de 2023.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

7 Índice 00005 segunda instancia samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 14

Acción : Tutela Demandante : Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 002 2023 00175 01

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por Colmena Seguros.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si se REVOCA, CONFIRMA o MODIFICA la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante, y ordenar a Colpensiones, realice el pago de los subsidios de incapacidad generados en los periodos del 14 de enero al 13 de febrero de 2023, del 13 de febrero al 13 de marzo de 2023, del 16 de marzo al 14 de abril de 2023 y del 15 de abril al 12 de mayo de 2023; o si por el cont rario, la accionante y la EPS Sanitas deben aportar los

marzo al 14 de abril de 2023 y del 15 de abril al 12 de mayo de 2023; o si por el cont rario, la accionante y la EPS Sanitas deben aportar los documentos exigidos en artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022, con el fin de realizar el trámite administrativo de la solicitud de pago de las incapacidades.

Previamente se debe establecer la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.

Además, si se configura el hecho superado por cumplimento al fallo de tutela, según lo informado por Colpensiones.

9. DEL FONDO DEL ASUNTO

9.1. Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de incapacidades laborales.

La Corte Constitucional 8 ha establecido como regla general que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, y que excepcionalmente procederá cuando se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, criterio también regulado en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

En virtud de lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional establecer cuáles son los mecanismos de defensa judiciales en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, y a su vez determinar su idoneidad y eficacia en aquellos casos donde el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta.

8 Sentencia T140 de 2016TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14

Acción : Tutela

accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta.

8 Sentencia T140 de 2016TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14

Acción : Tutela Demandante : Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 002 2023 00175 01

Según lo contemplado en el numeral 4 9 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

No obstante la Corte Constitucional 10 ha sostenido que “al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus

reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional”.

Así mismo, destaca que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser examinados con mayor flexibilidad, en atención a que quien lo solicita son sujetos de especial protección constitucional.

En conclusión, cuando se solicite a través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, no obstante contar con otro mecanismo de defensa, el juez constitucional debe estudiar cada caso en particular y verificar según las circunstancias fácticas, que estas sean su única fuente de ingreso y que no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

Conforme el concepto de rehabilitación proferido por la EPS Sanitas, se reporta el siguiente diagnóstico a la señora Clara Lucía Rojas Trujillo11:

“trastornos de adaptación, episodio depresivo no especificado, hipertensión esencial, diabetes mellitus insul inodependiente sin mención de complicación, obesidad no especificada, síndrome de manguito rotador, trastorno mixto de ansiedad y depresión,

diabetes mellitus insul inodependiente sin mención de complicación, obesidad no especificada, síndrome de manguito rotador, trastorno mixto de ansiedad y depresión, síndrome de túnel del carpo bilateral, enfermedad coronaria, secuelas ecv”

También se advierte que ha tenido inca pacidades interrumpidas desde el 23 de mayo de 2022 al 12 de mayo de 2023, lo que permite inferir que la accionante no ha podido reiniciar sus actividades laborales, con el fin de atender sus necesidades básicas; aunado a que, advierte en el escrito de tutela que, no cuenta con recursos para solventar sus gastos vitales,

9 Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 10 Ibidem 11 índice 8 pág. 25 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 14

Acción : Tutela Demandante : Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 002 2023 00175 01

no goza de una pensión, tampoco es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio de dinero ; a firmación que no ha sido desvirtuada por las accionadas a pesar de tener la posibilidad de evidenciar la situación económica de la accionante, pues son quienes la afiliaron; con lo cual se acredita su estado de vulnerabilidad y de contera la protección constitucional de sus derechos a través de este medio de defensa judicial.

9.2. Incapacidades por enfermedad de origen común , y entidad obligada.

acredita su estado de vulnerabilidad y de contera la protección constitucional de sus derechos a través de este medio de defensa judicial.

9.2. Incapacidades por enfermedad de origen común , y entidad obligada.

Respecto de las enfermedades de origen común, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 23 del decreto 2463 de 200112 regula el tiempo, valor, y encargado del pago de las incapacidades que se generen, como consecuencia de estas enfermedades.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha establecido el siguiente esquema el cual permite determinar el peri odo de incapacidad, entidad obligada y la norma que lo regula14.

Estos términos contemplan una excepción y es que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado an tes del día 120 de incapacidad, concepto que debe ser enviado a la AFP antes del día 150; además que si pasados los 180 días de incapacidad la EPS no expide el concepto de rehabilitación esta debe asumir el pago del subsidio de incapacidad hasta tanto sea emitido dicho concepto ; conforme lo establece la jurispru dencia de la Corte Constitucional 15, y lo regula el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 1333 de 2018.

En otras palabras, la AFP debe asumir el pago de las incapacidades desde el día 181 al 540, siempre y cuando la EPS no haya omitido su

12 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez".

desde el día 181 al 540, siempre y cuando la EPS no haya omitido su

12 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 13 Sentencia T200 de 2017; también puede ser consultada la sentencia T265 de 2022 14 Cuadro tomado de la sentencia T200 de 2017. 15 sentencia T265 de 2022TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 14

Acción : Tutela Demandante : Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 002 2023 00175 01

obligación de proferir y enviar el concepto de rehabilitación correspondiente; y a partir del día 541 a cargo de la EPS, NO DIFERENCIANDO si el concepto es favorable o desfavorable pues, con la ley 1753 de 2015 se definió claramente este hecho, circunstancia que ha sido advertida por la Corte Constitucional16, dice el artículo 67 de la ley:

“a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incl uido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el m omento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la

continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el m omento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”

La EPS Sanitas a la cual se encuentra afiliada la accionante, ha acreditado que la accionante cuenta con un acumulado de incapacidades de 326 días, y que las correspondientes del día 2 al 180 que comprenden del periodo del 23 de mayo de 2022 al 15 de diciembre de 2022 fueron canceladas por la EPS , como se evidencia a continuación17:

También se encuentra acreditado que la citada EPS en fecha 14 de octubre de 2022, radicó ante Colpensiones el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable de la accionante18; es decir, antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y lo remitió a Colpensiones antes del día 150, conforme lo regula el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 1333 de 2018 , y lo establece la Corte constitucional19; de tal suerte que , no existe discusión en cuanto a que, las incapacidades generadas a partir del día 181 deben ser asumidas por Colpensiones.

Conforme el reporte de incapacidades señalado anteriormente se advierte que fueron liquidadas las de los peri odos comprendidos del 16

16 Sentencia T-268 de 2020 T265 de 2022 17 Índice 8 pág. 16 samai. 18 Índice 8 pág. 23 samai

16 Sentencia T-268 de 2020 T265 de 2022 17 Índice 8 pág. 16 samai. 18 Índice 8 pág. 23 samai 19 Sentencia T265 de 2022TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 12 de 14

Acción : Tutela Demandante : Personería de Neiva actuando en representación de Clara Lucía Rojas Trujillo.

Demandado : Administradora Colombiana de Pe

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