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TA HUI - 41001333300220230018201-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300220230018201-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

DEMANDANTE: LYDA YOLIMA PÉREZ GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No.: 08-01-08-25 / NRD 05-2-03

ACTA No: 03 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora.

En la demanda1 la actora solicitó la nulidad del Oficio DESAJNEO23-1208 del 28 de marzo de 2023 y de la Resolución No. 5140 del 6 de junio de 2023, que resolvió la apelación del citado acto administrativo, confirmando la decisión, por medio de los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales2 incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia que se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 27 de marzo de 2019

cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales2 incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia que se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 27 de marzo de 2019 y por el tiempo que continúe vinculada a la Rama Judicial, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y en lo sucesivo se incluya la aludida bonificación en la base de liquidación de las prestaciones sociales, también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo s 189, 192 y 195 del CAPCA y se condene en costas a la demandada.

1 Archivo 1, índice 3, expediente SAMAI, primera instancia. 2 Primas de servicio, prima de productividad, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

DEMANDANTE: Lyda Yolima Pérez Giraldo

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El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Rama Judicial desde hace varios años (no especifica fecha) y que para la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de sustanciadora - oficial mayor municipal grado 00 en el Juzgado 001 civil municipal de Neiva, habiendo percibido las prestaciones sociales de ley, sin que al liquidarlas hayan tenido en cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.

Por lo anterior, el 27 de marzo de 2023 solicitó a la demandada la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 27 de marzo de 2019 y las que a

Por lo anterior, el 27 de marzo de 2023 solicitó a la demandada la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 27 de marzo de 2019 y las que a futuro se causen, lo cual le fue denegado con los actos demandados, aduciendo que el Decreto 383 de 2013 dispuso que la bonificación solo es factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y de seguridad social.

Consideró vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 1437 de 2011; Ley 4 de 1992; Decreto 1042 de 1978, Decreto 057 de 1993, Decreto 110 de 1993, Decreto 106 de 1994, Decreto 043 de 1995, Decreto 36 de 1996, Decreto 874 de 2012, Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2915, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y la jurisprudencia.

El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues transgredió los derechos laborales al desconocer el ca rácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 3 con la finalidad de nivelar la remuneración de los servidores judiciales, advirtiendo la inconstitucionalidad e ilegalidad de las exclusión de dicha bonificación como factor salarial para la

bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 3 con la finalidad de nivelar la remuneración de los servidores judiciales, advirtiendo la inconstitucionalidad e ilegalidad de las exclusión de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pues la misma se paga habitualmente como contraprestación directa del servicio y tiene carácter retributivo de la labor prestada4, por lo que deberá “reconocerse como algo constitutivo de factor salarial”.

Agregó que al advertir el Decreto 383 de 2013 que la bonificación judicial constituía salario únicamente para efectuar aportes en pensiones y al sistema de seguridad social, desconoció el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 pues los pagos que no

3 Modificado por los Decretos1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. 4 Con apoyo en el Convenio sobre la Protección del salario No. 95 de 1949, adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

DEMANDANTE: Lyda Yolima Pérez Giraldo

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constituyen salario están excluidos de la base de liquidación de aportes a la seguridad social.

Solicitó la aplicación del precedente y fundamentos jurídicos de las sentencias, mediante las cuales se reconoció a los jueces de la república el derecho de obtener la reliquidación prestacional en razón al reconocimiento de carácter salarial de la prima especial del 30% e invocó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por ser contrario a los artículos 4 y 53 superior, arguyendo

prima especial del 30% e invocó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por ser contrario a los artículos 4 y 53 superior, arguyendo que a dicho control puede acudir cualquier juez o autoridad administrativa cuan do tengan que inaplicar una norma por su incompatibilidad con la Constitución.

Al alegar de conclusión 5 ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda.

2.2. Posición de la demandada6.

En la contestación la demandada se opuso a las pretensiones señalando que al demandante se le ha cancelado su salario y demás emolumentos conforme a la normativa aplicable y cargos desempeñados.

En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con los cargos desempeñados por la demandante y la actuación administrativa adelantada para expedir los actos demandados , aclarando que la normativa y el precedente invocados no constituyen fundamento fáctico sino fundamento de las pretensiones.

En las razones de defensa adujo que por mandato Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a los de la Rama Judicial, en desarrollo de lo cual se emitió el Decreto 57 de 1993 que previó dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario o de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones y,

cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones y, un régimen especial o de acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir de la aludida fecha, precisando que la

5Archivo 22, índice 29, expediente SAMAI, primera instancia. 6 Archivo 10, índice 16, ibidem.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

DEMANDANTE: Lyda Yolima Pérez Giraldo

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normativa aplicable al presente asunto es la consagrada en el segundo régimen especial.

Señaló que el Decreto 383 dispuso que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la cotización al Sistema Gene ral de Pensiones y Salud y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y, cualquier disposición en contrario, carece de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Resaltó que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales7, por lo que la pretensión de la parte actora referente a que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial para todos los efectos prestacionales, no está llamada a prosperar, lo mismo que la

factor para liquidar algunos conceptos salariales7, por lo que la pretensión de la parte actora referente a que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial para todos los efectos prestacionales, no está llamada a prosperar, lo mismo que la inaplicación por inconstitucional del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, pues no se indicaron en la demanda los preceptos constitucionales que contraviene y tampoco se aprecia incompatibilidad entre la aludida disposición y la carta constitucional.

Con fundamento en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido y, iii) innominada.

Por último, solicitó que, en caso de accederse a la reliquidación pretendida, no se tenga en cuenta los periodos laborales en los cuales operó la prescripción.

Alegó de conclusión8 reiterando los argumentos defensivos y solicitó se denieguen las pretensiones.

2.3. Ministerio público.

No emitió concepto9.

2.4. La sentencia de primera instancia10.

7 Sentencia C-279 de 1996. 8 Archivo 19, índice 28, expediente SAMAI, primera instancia. 9 Archivo 23, índice 30, ibidem. 10 Archivo 26, índice 34, ibidem.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

DEMANDANTE: Lyda Yolima Pérez Giraldo

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El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia el 30 de septiembre de 202 4 declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la

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El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia el 30 de septiembre de 202 4 declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada (resolutivo primero); además declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al  27 de marzo de 2020 (resolutivo segundo) y decidió inaplicar por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 (resolutivo tercero).

Así mismo, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO23-1208 del 28 de marzo de 2023 y la Resolución No. 5140 del 6 de junio de 2023 (resolutivo cuarto).

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar desde el 27 de marzo de 2019 a la demandante, todas las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 2020 (por prescripción trienal), por los períodos que efectivamente haya estado vinculada a la entidad y mientras perdure su vinculación con la demandada, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de dicha reliquidación y precis ó que las sumas liquidadas se actual izarán conforme al IPC, además, las diferencias de aportes pensionales que desde el 27 de marzo de 2019

cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de dicha reliquidación y precis ó que las sumas liquidadas se actual izarán conforme al IPC, además, las diferencias de aportes pensionales que desde el 27 de marzo de 2019 debían pagarse al fondo pensional y las que resulten a favor de la demandante se realicen los descuentos (resolutivo quinto).

De otro lado, denegó las demás pretensiones (resolutivo sexto ), sin condenar en costas a la demanda da (resolutivo séptimo) y ordenó que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA (resolutivo octavo).

Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, trajo el marco normativo de la bonificación judicial precisando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 383 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

DEMANDANTE: Lyda Yolima Pérez Giraldo

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Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 11, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta desproporcionado ni contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte de l salario del

que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta desproporcionado ni contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte de l salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.

Citó precedente de esta Corporación 12 y del Consejo de Estado 13 señalando existir una sólida línea jurisprudencial que prevé la bonificación judicial como parte del salario, advirtiendo que entender lo contrario implicaría el desconocimiento de los principios de progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y los limites protectores señalados en la Constitución.

Advirtió que el Decreto 383 de 2013 en mención, aplica en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la demandante para la fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de citadora III grado 00 en el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y dado que el 20 de enero de 2023 solicitó a la demandada la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial lo que fue denegado con los actos acusados.

Afirmó que, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial atrás referido, debía realizarse una interpretación amplia y garantista del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido de entender que no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial y por ello el ejecutivo con el Decreto 38 3 de 2013 desbordó su facultad reglamentaria, resultando evidente la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora con la expedición de los actos demandados.

Indicó que debe inaplicarse por inconstitucional la expresión -y constituirá únicamente

reglamentaria, resultando evidente la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora con la expedición de los actos demandados.

Indicó que debe inaplicarse por inconstitucional la expresión -y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud - del artículo 1 º del Decreto 383 de 2013 y

11 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 12 Expediente 41-001-33-33-002-2018-0045402, sentencia del 7 de febrero de 2023 , MP. José Miller Lugo Barrero. Expedientes 410013333002 2018 00414 02 y 410013333008 2018 00290 02 , sentencias del 17 de febrero de 2023, MP. Gerardo Iván Muñoz Hermida. Expediente 410013333005-2020-00163-02, sentencia del 9 de mayo de 2023, MP. Jorge Alirio Cortés Soto, entre otros. 13 Consejo de Estado , sala de Conjueces, sección Segunda, expediente 76001233300020180041401 (04702020, C.P. Carmen Anaya Castellanos.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

DEMANDANTE: Lyda Yolima Pérez Giraldo

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declarase la nulidad de los actos demandados para incluirse la bonificación judicial devengada por la demandante en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Advirtió que el derecho reclamado se hizo exigible desde el 1° de enero de 2013

declarase la nulidad de los actos demandados para incluirse la bonificación judicial devengada por la demandante en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Advirtió que el derecho reclamado se hizo exigible desde el 1° de enero de 2013 (fecha en que entró a regir el Decreto 383 de 2013), pues para esa fecha se encontraba vinculada a la Rama Judicial según Constancia laboral14 expedida por la DEAJ que obra en el expediente ; sin embargo , como la actora solicita su reconocimiento desde el 27 de marzo de 2019 el juez de instancia en armonía con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, ordenó tener en cuenta para todos los efectos la referida fecha , empero, como la reclamación administrativa se radicó el 27 de marzo de 202 3, ocurrió la prescripción trienal a los períodos anteriores al 2 7 de marzo de 2020.

Concluyó que la entidad demandada debe reliquidar las prestaciones sociales de la actora desde el 27 de marzo de 2019, en los periodos que haya estado efectivamente vinculada, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero su pago con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 2020 y como su reliquidación afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse, las diferencias que se generen desde el 27 de marzo de 2019 deben ser canceladas por la Nación – Rama Judicial al fondo pensional correspondiente y las que resulten a favor de la demandante realizar los descuentos para el mismo efecto , en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

2.5. El recurso de apelación15.

al fondo pensional correspondiente y las que resulten a favor de la demandante realizar los descuentos para el mismo efecto , en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

2.5. El recurso de apelación15.

La parte demandada apeló la anterior decisión solicita que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que “al nunca ostentar el demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, por lo cual el estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal-laboral. La norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso del demandante es el decreto 383 de 2013”.

Refirió que en la relación “legal -laboral” se diferencian los conceptos de salario, sueldo o asignación básica, advirtiendo que el primero es el género y el segundo la

14 Fs. 47 y 48, archivo 1, índice 3, expediente SAMAI, primera instancia. 15 Archivo 29, índice 37, ibidem.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

DEMANDANTE: Lyda Yolima Pérez Giraldo

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especie, añadiendo que en la normatividad se utiliz an diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 que definieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remun eración

referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 que definieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remun eración mensual.

Adujo que si bi en compartía la noción de que la bonificación e s un elemento de salario, existe una expresa y limitada acción de su efecto salarial en la normatividad que la creó, pues se consignó que la misma constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud ( artículo 1º del Decreto 383 de 2013).

Manifestó que el Consejo de Estado (sin referenciar providencia) se pronunció ampliamente frente a los efectos salariales de diferentes actos administrativos de regulación salarial dentro de la administración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, concluy endo la inexistencia de definición constitucional de salario y la limitación de efectos salariales de algunos emolumentos que se reconocen a los servidores estatales.

Seguidamente, citó precedente16 donde se ha negado el reconocimiento salarial de manera ilegítima por la administración (como ocurre con la prima especial del 30% para fu ncionarios de la Rama Judicial) “que inicia c on el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco”, lo cual no ocurre con la bonificación judicial que nació al mundo jurídico como un incremento independiente

asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco”, lo cual no ocurre con la bonificación judicial que nació al mundo jurídico como un incremento independiente al salario y la misma norma (Decreto 38 3 de 2013) nunca le confirió el carácter de asignación salarial.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

16 Consejo de Estado , Sección Segunda, sentencia de l 2 de abril de 2009, exp ediente radicación 11001032500020070009800(1831-07). Consejo de Estado, sentencia de abril 29 de 2014, exp. 110010325000020070008700RADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

DEMANDANTE: Lyda Yolima Pérez Giraldo

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El recurso se admitió por auto del 14 de enero de 202517 y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.2. Competencia, validez y legitimación.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados la demandada le negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, a lo cual

que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados la demandada le negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, a lo cual accedió el juez de primera instancia y la demandada inconforme, apela la decisión, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque a la demandante en su calidad de servidora de la Rama Judicial, no le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial, pues la misma a la luz del artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013 constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión?
  1. ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad?

La tesis del Tribunal es que debe confi rmarse la sentencia recurrida en cuanto a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial en la forma como lo ordenó el juez de primera instancia, pero se modificará el resolutivo segundo para inaplicar s olo la palabra “únicamente” del artículo 1º del Decreto 383 de 20 13; tesis que se fundamenta en el análisis de : a) las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, b)la bonificación salarial, c) el concepto de salario y, d) el caso concreto.

el análisis de : a) las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, b)la bonificación salarial, c) el concepto de salario y, d) el caso concreto.

17 Archivo 4, índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

DEMANDANTE: Lyda Yolima Pérez Giraldo

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3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

La Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, como lo previó el artículo 4º superior y por ello en Colombia es factible efectuar el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras:

a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del d erecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como de sconocidos los preceptos constitucionales.

b) Por vía de excepción , cuando los funcionarios de la administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo

alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).

Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037 de 2000.

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley.

Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecerRADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

DEMANDANTE: Lyda Yolima Pérez Giraldo

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si la limitación de su carácter prestacional consagrada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal.

3.5. La bonificación judicial.

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si la limitación de su carácter prestacional consagrada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal.

3.5. La bonificación judicial.

El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial , además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id.

En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen sala rial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro del cual se encuentra el Decreto 383 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial:

“Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la

2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales.

3.6. El concepto de salario.

Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT , el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajoRADICACIÓN: 410013333002-2023-00182-01

DEMANDANTE: Lyda Yolima Pérez Giraldo

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que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

En consonancia con lo ante

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