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TA HUI - 410013333002–2023–00185–01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333002–2023–00185–01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001333300220230018501

ACCIONANTE : ANDREA DEL PILAR ARCE MANTILLA

ACCIONADO : NUEVA EPS ACCIÓN DE : TUTELA SENTENCIA No. : 80-08-215-23/AT 33-2-30

ACTA No. : 52 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de parte actora contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Neiva , que amparó parcialmente los derechos fundamentales deprecados.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, salud y seguridad social , a fin de que se ordene a la Nueva EPS autorizar su consulta con la especialidad de neurocirugía y agendarla sin dilaciones , con un prestador que cuente con un contrato vigente, así como autorizar la cirugía que determine dicho especialista y agendarla de forma prioritaria, por la gravedad de sus dolencias.

También que se le autorice l a atención integral, sobre todo lo que derive de su patología, suministrando insumos, medicamentos, autorizaciones, c onsultas y procedimientos que requiera , así como el pago d el 100% de los gastos de transporte y alimentación cuando deba asistir a las citas médicas y procedimientos en una ciudad diferente a Neiva, donde tiene su domicilio.

procedimientos que requiera , así como el pago d el 100% de los gastos de transporte y alimentación cuando deba asistir a las citas médicas y procedimientos en una ciudad diferente a Neiva, donde tiene su domicilio.

Solicitó como medida provisional que se le asigne cita por consulta de primera vez por especialista en neurocirugía.

En los hechos relató que se encuentra afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado, es madre cabeza de familia de un menor de 11 años y en mayo del presente año tuvo pérdida de visión total en su ojo izquierdo, por lo cual acudió a urgencias de Medilaser el 21 del mismo mes y año, donde los médicos tratantesRadicación: 410013333002–2023–00185–01

Accionante: ANDREA DEL PILAR ARCE MANTILLA

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determinaron que padece de un tumor de cerebro y requiere una cirugía urgente para su extracción.

En co nsecuencia, se le ordenó asistir de manera prioritaria a consulta por radioterapia y neurocirugía base de cráneo , pero Neiva no cuenta con los especialistas o la infraestructura hospitalaria adecuad a para llevar a cabo el procedimiento, por eso el 1° de junio hogaño su EPS autorizó el servicio en el Hospital San Ignacio de Bogotá, pero allí se le indicó que no hay agenda en los próximos meses y por la gravedad de su diagnóstico le sugirió cambiar la autorización.

El 26 de junio la Nuev a EPS cambió su autorización , para que la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José , realizara la consulta requerida, pero telefónicamente y vía WhatsApp, dicho Hospital le comunicó que no tiene contrato

El 26 de junio la Nuev a EPS cambió su autorización , para que la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José , realizara la consulta requerida, pero telefónicamente y vía WhatsApp, dicho Hospital le comunicó que no tiene contrato para el régimen subsidiado de la Nueva EPS y esta última no ha realizado el cambio de la autorización, pese a que lo solicitó el 29 de junio de este año.

Añadió que ya comienza a tener pérdida de visión en su ojo derecho y dolores de cabeza constantes que no tenía antes, lo cual aumenta su angustia pues por las barreras administrativas que impone su EPS no ha podido iniciar un tratamiento aun cuando fue diagnosticada con un tumor, lo cual puede tener consecuencias irreversibles para su salud o su vida y sumado a ello , carece de r ecursos para trasladarse a Bogotá y asumir gastos de viáticos que implica su tratamiento.

2.2. La admisión y medida provisional.

La tutela fue admitida mediante auto de julio 7 de 2023 (archivo 3, Samai) contra la Nueva EPS, a quien solicitó información y le ordenó como medida provisional que, si no lo ha hecho aún, en dos días siguientes a la comunicación , cambie, modifique o emita una nueva autorización para la cita médica en la especialidad de neurocirugía que le fue ordenada a la accionante y , en el mismo término , asigne, programe o agende dicha consulta con una IPS de su red interna o externa de prestadores de servicios.

2.3. Nueva EPS. (archivo 6, SAMAI)

Descorrió traslado oportunamente y frente a las peticiones solicitó denegarlas por improcedentes, porque no ha vulnerado el derecho de acceso a la salud de la

de prestadores de servicios.

2.3. Nueva EPS. (archivo 6, SAMAI)

Descorrió traslado oportunamente y frente a las peticiones solicitó denegarlas por improcedentes, porque no ha vulnerado el derecho de acceso a la salud de la usuaria y no hay lugar a ordenar una atención integral porque hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por sus médicos tratantesRadicación: 410013333002–2023–00185–01

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y, en forma subsidiaria, si se tutelan los derechos invocados, se ordene a la ADRES el reembolso de los gastos que excedan el presupuesto máximo asignado conforme a la Resolución 586 de 2021.

Sobre los hechos manifestó que la actora es afiliada a su EPS en el régimen subsidiado, habiendo asumido todos los servicios médicos que ha requerido y con el fin de proteger sus derechos se encuentra verificando con el área de salud los hechos expuestos sobre la solicitud de consulta de primera vez por especialista en neurocirugía, no obstante, la realización de citas y procedimientos depende de la disponibilidad de agenda de la IPS que preste el servicio y ello varía por múltiples factores.

Añadió que no existe prueba que demuestre una vulneración a los derechos fundamentales de la actora por parte de la Nueva EPS, porque el servicio se autorizó y se llevaron a cabo trámites para materializarlo, por eso no hay lugar a conceder un tratamiento integral , pues implica hechos futuros e inciertos sobre las conductas a seguir con el pac iente y la tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración del derecho.

conceder un tratamiento integral , pues implica hechos futuros e inciertos sobre las conductas a seguir con el pac iente y la tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración del derecho.

Agregó que las EPS tienen unos recursos no PBS que no pueden sobrepasar, lo cual se regula a través de la Resolución 586 de 2021 que establece el presupuesto máximo para la gestión y financiación de servicios, por lo cual su comportamiento se ajusta a las directrices trazadas.

2.4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 21 de julio de 2023 (archivo 8 , SAMAI.), el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la demandante.

Ordenó a la Nueva EPS , por intermedio de la Dirección Zonal Huila -Caquetá o quien esté encargado de sus funciones, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, emita una nueva autorización para que la actora sea valorada por neurocirugía, según lo ordenado por su médico tratante y, en el mismo término programar o agendar la consulta con la IPS de su red inter na o externa de prestadores de servicios de salud que atiendan a la población del régimen subsidiado.

A su vez, dispuso remitir copia de la decisión al superior jerárquico de la Dirección Zonal Huila -Caquetá de la Nueva EPS, para que adelante las investi gacionesRadicación: 410013333002–2023–00185–01

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disciplinarias a que haya lugar por el incumplimiento de la medida provisional decretada.

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disciplinarias a que haya lugar por el incumplimiento de la medida provisional decretada.

Para arribar a tal decisión, analizó la procedencia de la tutela y los derechos materia de amparo, el derecho a la salud a la luz de la accesibilidad integr al del servicio, conforme a la Ley 1751 de 2015 y la sentencia T-101 de 2021 de la Corte Constitucional, relativa a los criterios que debe tener en cuenta la EPS para garantizar la continuidad del servicio en los usuarios.

En el caso concreto encontró demostrado que la actora presenta un diagnóstico de “trastornos del quiasma ópticohallazgos y de la cabeza no clasificados en otra par” (sic), por lo cual el 21 de mayo de 2023 el área de medicina general de la IPS Clínica Me dilaser S.A. , ordenó que debía continuar en observación por urgencias y tener una valoración por neurocirugía.

El 1° de junio de 2023 la Nueva EPS emitió la autorización de servicios No. (POS10664) P008-207410319 para practicar la consulta por neurología en el Hospital Universitario San Ignacio, pero no fue posible su agendamiento y la Nueva EPS emitió una nueva autorización el 26 del mismo mes y año, con radicado No. (POS10664) P008-209403995 redireccionando su práctica a la IPS Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital de San José, pero según el pantallazo de la conversación con la referida IPS, la misma manifestó que no maneja convenio con la Nueva EPS, prueba que es documental según lo dispuesto por la Corte Constitucional y por

de Bogotá- Hospital de San José, pero según el pantallazo de la conversación con la referida IPS, la misma manifestó que no maneja convenio con la Nueva EPS, prueba que es documental según lo dispuesto por la Corte Constitucional y por hacer parte de la tutela , pero genera duda para el despacho sobre origen, autenticidad e integralidad.

Encontró probada la vulneración de los derechos de la demandante por la omisión de la Nueva EPS para modificar la autorización o emitir una nueva, pues demostró una desidia al manifestar que está verificando los hechos expuestos por la actora, aun cuando la autorización ya se ha emitido en dos oportunidades a distintas IPS, de forma que se han impuesto barreras en la efectiva atención de la paciente porque aún no recibe la valoración por neurocirugía en una IPS que preste el servicio, pese a que el diagnóstico amerita un grado adicional de diligencia para determinar de forma definitiva el tratamiento a seguir, pues la resonancia magnética practicada en la Clínica Medilaser advier te la presencia de masas (tumores) en el cerebro y la diminución o pérdida de visión en el ojo izquierdo.

Agregó que la situación de la actora deb e analizarse de manera integral y su estado de salud ha sido desconocido por la EPS, sin que esta pueda excusarse en la falta de diligencia frente a situaciones administrativas, porque ha restringido elRadicación: 410013333002–2023–00185–01

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acceso a los servicios de salud, ya que no acató la medida provisional decretada y en la contestación no justificó la razón por la cual ha omitido la prestación efectiva del servicio que demanda la actora.

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acceso a los servicios de salud, ya que no acató la medida provisional decretada y en la contestación no justificó la razón por la cual ha omitido la prestación efectiva del servicio que demanda la actora.

Indicó que la consulta con neurocirugía resulta urgente porque al estar comprimido el quiasma óptico (lugar del cerebro dond e se cruzan los nervios ópticos) existe una posibilidad de que el tumor pueda causar la pérdida de visión del ojo derecho. No obstante, consideró que no hay lugar a ordenar la atención integral que solicitó la actora, porque la Ley 1751 de 2015 dispone en sus artículos 1 y 3 el cubrimiento inte gral de servicios y tecnologías en salud para todos los eventos patológicos y su atención recae en las valoraciones que requiera y ordene su médico tratante, lo cual debe realizarse por ministerio de la Ley y no por orden de la tutela, por ser derecho de los afiliados.

Manifestó que el mandato legal igualmente garantiza a la demandada que recibirá el pago por los servicios que excedan el presupuesto asignado por el ADRES, lo que llevó a negar su solicitud.

2.5. La impugnación (archivo 010, Id).

La parte actora impugnó el fallo solicitando revocarlo parcialmente, para ordenar el tratamiento integral sobre su patología y el pago de viáticos siempre que los servicios de salud se autoricen en una ciudad diferente a Neiva.

Precisó que la Corte Constitucional considera procede nte ordenar el tratamiento integral ante las recurrentes barreras para acceder a los servicios de salud e inoperancia de las EPS, pues el derecho a la salud también opera por ministerio de la Ley y aun así la Nueva EPS lo vulneró y , ante la negligencia es necesario

integral ante las recurrentes barreras para acceder a los servicios de salud e inoperancia de las EPS, pues el derecho a la salud también opera por ministerio de la Ley y aun así la Nueva EPS lo vulneró y , ante la negligencia es necesario contar con una herramienta adicional que salvaguarde su vida.

Trajo a colación la sentencia T - 259 de 2019 para señalar que el tratamiento integral tiene como finalidad garantizar la continua prestación del servicio de salud y evitar la interpos ición de tutelas por cada servicio que prescriba el médico tratante, siendo necesaria cuando: i) La entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente y ponga en riesgo derechos fundamentales, ii) Es un sujeto de especial protección constit ucional y iii) sea una persona que exhiba condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.

Manifestó que la negligencia de la EPS es evidente por incumplir la medida provisional y el fallo de tutela, pues no realizó gestión alguna y han transcurrido 80 días desde la orden de cita urgente, su enfermedad es grave porque perdió la visión en un ojo con ocasión de un tumor que no ha sido tratado y tieneRadicación: 410013333002–2023–00185–01

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compromiso en su otro ojo con ininterrumpidos dolores de cabeza, lo que dificulta su forma de trabajo informal y el sostenimiento de su hijo menor de 11 años.

Agregó que, según su médico tratante , requerirá además de la valoración por neurocirugía, exámenes, autorización con otras espe cialidades, procedimientos quirúrgicos, rehabilitación entre otras y por la negligencia de la Nueva EPS estima que por cada servicio tendría que interponer una tutela distinta.

neurocirugía, exámenes, autorización con otras espe cialidades, procedimientos quirúrgicos, rehabilitación entre otras y por la negligencia de la Nueva EPS estima que por cada servicio tendría que interponer una tutela distinta.

A su vez, precisó que el a quo y la EPS omitieron pronunciarse sobre el pago d e viáticos a ciudades diferentes a su domicilio para acudir a servicios de salud, lo cual es necesario porque ya se han emitido dos órdenes para acudir a prestadores de servicios en Bogotá y no puede sufragar los gastos que implican continuar con su tratamiento, pues no tiene recursos económicos para cotizar, es madre cabeza de familia, responde económicamente por su hijo con la venta de almuerzos que prepara en la cocina de su apartamento, como un empleo informal, los bancos no le prestan dinero y no tiene ahorros.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues se atribuye la vulneración por parte de la entidad demandada de los derechos fundamentales de la actora, quien se encuentra inconforme con la decisión que amparó parcialmente sus derechos, de ahí el interés en que se decida esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir:

  1. ¿Debe adicionarse al fallo recurrido, para ordenar a la Nueva EPS reconocer a favor de la actora el tratamiento integral que requiere por su enfermedad?

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir:

  1. ¿Debe adicionarse al fallo recurrido, para ordenar a la Nueva EPS reconocer a favor de la actora el tratamiento integral que requiere por su enfermedad?
  1. ¿Debe adicionarse a la sentencia impugnada, la orden de asumir los gastos de transporte, alimentación u hospedaje de la demandante cuando d eba trasladarse a una ciudad diferente a su domicilio para recibir la atención en salud que le sea prescrita?

El Tribunal considera que debe adicionarse a la sentencia recurrida, como quiera que se encuentran probados los criterios jurisprudenciales para ordenar elRadicación: 410013333002–2023–00185–01

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tratamiento integral de la demandante y garantizarle el transporte, alojamiento y alimentación cuando los servicios en salud deban prestarse en una ciudad diferente a su domicilio. Lo anterior, sustentado en el análisis del derecho a la salud y el principio de integralidad del servicio, el transporte en el sistema de salud y el caso concreto a la luz de lo probado.

Para sustentar lo anterior se analizará: a) el derecho a la salud y principio de integralidad, b) el transporte y estadía para la prestación del servicio de salud y, c) el caso concreto.

3.3. El derecho la salud y el principio de integralidad del servicio.

El derecho a la salud se encuentra definido en el artículo 49 de la Constitución como un servicio público a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad1.

como un servicio público a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad1.

La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el derecho a la salud tiene cuatro elementos que son pilares de su existencia, sin los cuales no podría garantizarse su efectividad, ellos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad3; los cuales están cohesionados por el principio de integridad como un componente transversal de la calidad en la prestación del servicio público de salud, pues irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento, en tanto propende por la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas4.

Dicho principio5 es uno de los criterios aplicados para decidir sobre asuntos relativos a la protección del derecho a la salud, pues las entidades que participan en el SGSSS deben prestar el servicio teniendo en cuenta que el Estado tiene el deber de brindar a todos los colombianos residentes en el país , protección en salud y los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento, de acuerdo con los artículos 153-3, 156 y 162 de la Ley 100 de 1993.

1 Sentencia T-038 de 2022 2 Sentencia T-053/09, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Según la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4 Sentencia T-171 de 2018

1 Sentencia T-038 de 2022 2 Sentencia T-053/09, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Según la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4 Sentencia T-171 de 2018 5 Contenido en al artículo 8 de la Ley 1751 de 2015Radicación: 410013333002–2023–00185–01

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Así, la atención integral comprende la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, al igual que todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente 6, el cuidado, suministro de medica mentos, las intervenciones quirúrgicas y las prácticas de rehabilitación, destacándose que dicho principio tiene dos perspectivas:

a) Una, que versa sobre las necesidades de las personas en materia de salud, esto es necesidades preventivas, educativas, i nformativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras7 y, b) otra, sobre la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva para conjurar la situación particular de su salud.

En esa medida, para sustentar los principios de integralidad y continuidad en la salud, se ha contemplado el tratamiento integral , con el cual se busca la atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad a los usuarios del servicio de salud, abarcando la totalidad de componentes que su médico tratante considere necesarios para restablecer su salud o mitigar las dolencias que permitan mejorar las condiciones de vida8.

usuarios del servicio de salud, abarcando la totalidad de componentes que su médico tratante considere necesarios para restablecer su salud o mitigar las dolencias que permitan mejorar las condiciones de vida8.

Así, para que el juez emita una orden de tratamiento integral, deberá verificar: 1. La negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en cumplimiento de sus deberes y, 2. C onstatar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”9, para lo cual la orden deberá ajustarse a los criterios:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”10

3.4. El transporte en el sistema de salud.

El artículo 126 de l a Resolución No. 5592 de 2015 11 consagró en el plan de beneficios con cargo a la UPC, cubrir el traslado acuático, terrestre y aéreo en caso de: i) movilización de paciente con patología de urgencias desde el sitio de su ocurrencia hasta la institución hospitalaria y ii) entre IPS dentro del ter ritorio

6 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006. 7 sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. 8 Sentencia T-275 de 2020. 9 Sentencia T-513 de 2020. 10 Sentencia T-539 de 2009. Reiterado en las sentencias T-402 de 2018, T-275 de 2020 Y T-513 de 2020.

8 Sentencia T-275 de 2020. 9 Sentencia T-513 de 2020. 10 Sentencia T-539 de 2009. Reiterado en las sentencias T-402 de 2018, T-275 de 2020 Y T-513 de 2020. 11 Por la cual se actualiza íntegramente el plan de beneficios con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPCRadicación: 410013333002–2023–00185–01

Accionante: ANDREA DEL PILAR ARCE MANTILLA

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nacional, de los pacientes remitidos que requieran de un servicio no disponible en la institución remisora, eventos que en principio, debe cubrir la EPS.

En este sentido, se concluye que: i) el Estado o la EPS son los obligados a asumir los gastos de traslado en los eventos que señala el POS y a mencionados y, ii) corresponde a la familia del paciente o a éste , sufragar el traslado cuando el servicio no se encuentre en el POS12.

En el segundo caso, la Corte Constitucional 13 ha enfatizado que la falta d el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica, es decir, en los casos en que el transport e constituya una limitante para el acceso al servicio médico, siendo un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.

Así las cosas, las ent idades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte y estadía , cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: i) que el procedimiento o tratamiento se considere

Así las cosas, las ent idades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte y estadía , cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario14.

A su vez, en los casos en que el actor afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servic ios aludidos (negación indefinida), la Corte Constitucional15 ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario . Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia16como lo ha señalado la Corte Constitucional17:

“Así las cosas, como se observó previamente, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS, existen otros eventos en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación y reiterar que, de evidenciarse la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, resulta obligatorio para la EPS, cubrir

consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación y reiterar que, de evidenciarse la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, resulta obligatorio para la EPS, cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u

12 T-105/14 13 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Sentencias T -228 de 2020, T -414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, T -069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 15 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Sentencia T-228 de 2020. 17 T-062/17Radicación: 410013333002–2023–00185–01

Accionante: ANDREA DEL PILAR ARCE MANTILLA

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obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud .” (Subrayado fuera de texto)

3.5. El caso en concreto

3.5.1. La afiliación. La señora Andrea del Pilar Arce Mantilla, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, según lo asegura dicha EPS en su contestación (f. 4 y 5, archivo 6, Samai).

3.5.2. Las órdenes médicas. El 21 de mayo de 2023 la citada señora concurrió

su contestación (f. 4 y 5, archivo 6, Samai).

3.5.2. Las órdenes médicas. El 21 de mayo de 2023 la citada señora concurrió a la Clínica Medilaser S.A.S. al servicio de urge ncias por presentar pérdida progresiva de la visión del ojo izquierdo y entre otros, antecedentes de fibroadenoma de seno izquierdo (f. 10 a 13, archivo 1, Samai) siendo valorada por neurocirugía quien dispuso realizar resonancia magnética del cerebro y tomada la misma se le dio un diagnóstico de “R930 - Hallazgos anormales en diagnóstico por imagen del cráneo y de la cabeza, no clasificados en otra par (sic)” y “H474Trastornos del quiasma óptico”.

En dicha consulta , el médico anotó que la actora presenta una pérdida visual progresiva de la visión desde hace aproximadamente año y medio y , un mes atrás, perdió totalmente la visión del ojo izquierdo, reportando la resonancia de cerebro una “lesión tumoral de silla turca ”, que sugiere la alta pos ibilidad de un meningioma de tubérculo selar, con compresión de vía visual y déficit neurológico severo, con ceguera de ojo izquierdo.

Por lo anotado, consideró realizar en forma prioritaria la valoración por neurocirugía de base de cráneo, un concepto adicional de radiocirugía y exámenes de TAC de senos paranasales , campimetría y estudio hormonal completo , emitiendo las siguientes órdenes: i) interconsulta por especialista en neurocirugía,

de TAC de senos paranasales , campimetría y estudio hormonal completo , emitiendo las siguientes órdenes: i) interconsulta por especialista en neurocirugía, ii) hormona de crecimiento (somatotropica) y iii) prolactina (f. 13, Id.) , sin que obre orden para la especialidad de radiocirugía.

3.5.3. Las autorizaciones. La Nueva EPS mediante autorización de servicios No. (POS-10664) P008207410319 de junio 1º de 2023 (f. 15, archivo 1), autorizó el servicio de consulta de primera vez por especialista en Neurocirugía en el Hospital Universitario San Ignacio en Bogotá , la cual no se llevó a cabo, pues según lo manifiesta la actora, el Hospital asignado no contaba con agenda durante los próximos meses y le sugirió cambiar la autorización dada la gravedad de su diagnóstico.

Pese a no contar con pruebas que acrediten lo anterio r, la demandada no controvirtió dicha situación en su contestación ni en el informe requerido por el aRadicación: 410013333002–2023–00185–01

Accionante: ANDREA DEL PILAR ARCE MANTILLA

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quo, pero el 26 de junio de 2023 (f. 14, Id.) modificó la autorización emitiendo la (POS-10664) P008 –209403995 asignando el mismo servicio de salud para la Sociedad de Cirugía de Bogotá de Hospital de San José, con lo cual adquiere certeza el dicho de la actora.

La demandante solicitó la cita de Neurocirugía en la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José (f. 7, archivo 1) vía WhatsApp (por ser el canal

certeza el dicho de la actora.

La demandante solicitó la cita de Neurocirugía en la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José (f. 7, archivo 1) vía WhatsApp (por ser el canal habilitado para asignar citas , según se extrae de la página web de dicho Hospital18) s

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