TA HUI - 41001333300220240009501-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220240009501-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUSTINA NARVÁEZ BRAVO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2024 00095 01
ACTA: 04
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 26 de septiembre de 2024.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda1.
Actuando por c onducto de apoderad o judicial, Justina Narváez Bravo promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que se generó al omitir responder la petición formulada el 26 de septiembre de 2018, negando el reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del dere cho, depreca que se ordene a la demandada pagar el “…equivalente a un (1) día de salario por cada día de
1071 de 2006.
A título de restablecimiento del dere cho, depreca que se ordene a la demandada pagar el “…equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la
1 El 3 de mayo de 2024 el a quo admitió la demanda, y con base en el requerimiento de la apoderada judicial, pudo advertir que la misma se presentó el 18 de septiembre de 2020 pero no le habían asignado número de radicación; por ese motivo, le asignaron el número 410013333002202400095 00 y a compulsar copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva.Justina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
2 solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el efectivo el pago de la misma”.
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas; desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la ejecutoría de la sentencia y que le dé cumplimiento a la sentencia , en los términos consagrados en el artículo 192 del Cpaca.
2. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a. El 5 de febrero de 2018 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 3025 del 9 de abril de 2018.
Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 3025 del 9 de abril de 2018.
b. El Fomag tenía plazo para cancelar la prestación hasta el 21 de mayo de 2018 y lo hizo el 29 de junio de la anualidad, de suerte que incurrió en 39 días de mora.
c. El 26 de septiembre de 2018 le solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria y la misma no ha sido resuelta a la fecha.
3. Fundamentación legal.
Como sustento, invoca la siguiente normatividad:
Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Luego de transcribir varios preceptos legales y constitucionales, y algunos pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado 2, precisó que las cesantías se cancelaron soslayando el término legal (65 días después de radicar la petición), por lo tanto, le deben reconocer la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 (Samai, índice 4, primera instancia).
2 Entre ellas la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007 MP Dr. Jesús María Lemus Bustamante.Justina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
3
4. La oposición - Nación – Ministerio de Educación – Fondo de
Bustamante.Justina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
3
4. La oposición - Nación – Ministerio de Educación – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos, el apoderado judicial abordó el análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, destacando que el ente territorial superó el término de que dispone para expedir el acto administrativo (15 días hábiles); por lo tanto, se debe vincula r al proceso, con el fin de establecer su responsabilidad en el respectivo trámite.
Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a. Inepta demanda por no demostrar la ocurrencia del acto ficto alegado.
De acuerdo al artículo 166 del Cpaca, le corresponde a la demandante allegar prueba del acto ficto alegado.
b. Prescripción.
Al presentarse la demanda después de tres años de la reclamación administrativa:
c. Culpa de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019. Aduce que el incumplimiento de los plazos para pagar las cesantías fue causado por la demora del ente territorial al expedir el acto de reconocimiento.
d. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. La sanción moratoria al constituirse en una penalidad no es objeto de indexación3.
3 Se apoya en sentencia del H. Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 73001233300020140058001 (496115).Justina Narváez Bravo vs Fomag
indexación3.
3 Se apoya en sentencia del H. Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 73001233300020140058001 (496115).Justina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
4 e. Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías.
Como lo ha establecido el H. Consejo de Estado 4, la sanción moratoria no es aplicable a los beneficiarios del régimen retroactivo de las cesantías.
f. Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de que se reconozca la sanción moratoria , el pago se debe ordenar con cargo a los títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
g. Estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas.
No se acreditó la mala fe de la entidad.
h. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria.
De acuerdo con la naturaleza del contrato de fiducia, a la Fiduprevisora no le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria.
- Genérica.
Las que encuentre probadas el juez (Samai, índice 15, primera instancia).
5. El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia.
El 30 de julio de 2024 el a quo negó la exceptiva de “inepta demanda”, considerando que en el proceso no existe prueba de acto expreso que
instancia).
5. El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia.
El 30 de julio de 2024 el a quo negó la exceptiva de “inepta demanda”, considerando que en el proceso no existe prueba de acto expreso que respondiera la reclamación presentada el 26 de septiembre de 2018. Posteriormente, fijó el litigio, incorporó los documentos aportados en el proceso, ordenó al departamento del Huila y a la Fiduprevisora que aportaran los antecedentes administrativos, y anunció que una vez se allegara la prueba solicitada emitiría sentencia anticipada (Samai, índice 17, primera instancia).
4 Radicados 08001-23-31-000-2011-00638-01(2873-15), 27001-23-33-000-2014-00162-01(4469-15) y 08001-23-33-000-2013-00786-01(0328-16).Justina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
5 El 3 de septiembre de 2024 puso en conocimi ento de las partes los documentos allegados y corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 28, primera instancia). En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a. Parte actora.
Guardó silencio (Samai, índice 35, primera instancia).
b. Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Insiste que la sanción moratoria está prescrita , porque la obligación se hizo exigible el 22 de mayo de 2018 y la demanda se presentó el 25 de
Sociales del Magisterio.
Insiste que la sanción moratoria está prescrita , porque la obligación se hizo exigible el 22 de mayo de 2018 y la demanda se presentó el 25 de abril de 2024, superando el t érmino prescriptivo (Samai, índice 34, primera instancia).
c. Ministerio público.
No emitió concepto (Samai, índice 35, primera instancia).
6.- El fallo impugnado.
El 26 de septiembre de 2024 el a quo declaró la existencia y la nulidad del acto ficto deriva do de la petición radicada el 26 de septiembre de 2018, y a título de restablecimiento dispuso:
“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O a pagar a la actora, a título de restablecimiento del derecho, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 22 mayo hasta el 28 de j unio de 2018, lo que equivale a $669.864 y que corresponde a 38 días de mora, liqu idados con la asignación básica devengada por la demandante en el año 2018, en el que se produjo su retiro del servicio.
Las cantidades a pa gar deberán ser canceladas por la entidad demandada directamente a la parte actora, para lo cual ésta deberá informar la cuenta bancaria donde se podrá hacer la respectiva transferencia o consignación.
TERCERO: ORDENAR que la condena establecida anteriormente, sea cancelada a la demandante de manera indexada como lo establece el a rtículo 187 del CPACA,
donde se podrá hacer la respectiva transferencia o consignación.
TERCERO: ORDENAR que la condena establecida anteriormente, sea cancelada a la demandante de manera indexada como lo establece el a rtículo 187 del CPACA, teniendo como IPC inicial el vigente al día siguiente a la finalización de la mora (30 de junio de 2018) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula de matemática financiera indicada en la parte motiva.”Justina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
6 Apoyándose en la sentencia de unificación de l H. Consejo de Estado 5, consideró que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió fuera del término legal y debe aplicarse la segunda regla jurisprudencial para efectos de contabilizar la sanción moratoria. Y como los diez 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento debieron fenecer el 12 de marzo de 2018 y los 45 días para el pago expiraron el 21 de mayo de 2018 y solo ocurrió el 29 de junio de 2018, es evidente que se causaron 38 días de mora (del 22 de mayo al 28 de junio de 2018).
“desde la radicación de la petición hasta el reconocimiento y pago de las cesantías, se superaron los términos de ley, toda vez que la petición de las mismas se realizó el 5 de febrero de 2018 y los 15 días de respuesta se cumplieron el día 26 de ese mes y año, pero la respuesta a la misma se dio con la Resolución No. 3025 del 9 de abril de tal anualidad”.
el 5 de febrero de 2018 y los 15 días de respuesta se cumplieron el día 26 de ese mes y año, pero la respuesta a la misma se dio con la Resolución No. 3025 del 9 de abril de tal anualidad”.
Como se avista que el acto de reconocimiento fue expedido por fuera del plazo legal establecido para ello, la contabilización del término de ca usación de la sanción moratoria ha de realizarse conforme a la segunda hipótesis …
(…)
Ahora, los 10 días de ejecutoria de dicho acto debieron fenecer el 12 de marzo de 2018 y los 45 días para el pago se cumplieron el 21 de mayo de 2018, pero éste solo ocurrió el 29 de junio de 2018, presentándose así 38 días de mora en el pago (22 de mayo al 28 de junio de 2018)”.
Liquidó la sanción moratoria, tomando como base la asignación básica que percibía en la fecha del retiro del servicio ($528.846 ); cuantificándola en $669.864.
Aclara que no operó la prescripción extintiva, porque la sanción moratoria se hizo exigible desd e el 12 de mayo de 2018 (sic), la reclamación se radicó el 26 de septiembre del mismo año y la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2020 ( artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral):
“… NO se configuró la prescripción porque la sanción moratoria se hizo exigible desde el 12 de mayo de 2018 (sic) y la reclamación fue presentada el 26 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del término prescriptivo de tres años
“… NO se configuró la prescripción porque la sanción moratoria se hizo exigible desde el 12 de mayo de 2018 (sic) y la reclamación fue presentada el 26 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del término prescriptivo de tres años establecido en el artíc ulo 151 del Código de Procedimiento Laboral6 y dentro del nuevo término que allí comenzó, la demanda fue presentada (18 de septiembre de 2020, f. 4 samai, pág. 3).
Resulta necesario precisar que no puede tomarse la fecha de radicación de la demanda como p unto de partida para contabilizar la configuración del término prescriptivo, como lo hizo la entidad demandada, pues como se puede apreciar diáfanamente en el expediente, el libelo introductorio fue presentado el 18 de
5 Sentencia del 18 de julio de 2018. CE-SUJ-SII-012-2018. Rad. 73001 -23-33-000-2014-0058001(4961-15).Justina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
7 septiembre de 2020 y por cuestiones q ue son materia de investigación de las autoridades disciplinarias de la Rama Judicial, no había sido radicada ni tramitada sino hasta el momento en el que se advirtió tal circunstancia, lo cual fue señalado claramente en el auto que admitió la demanda, lo que corrobora que no se estructuró la prescripción extintiva del derecho”.
Seguidamente, colige que la sanción moratoria debe asumirla la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque se causó con anterioridad a la entrada
Seguidamente, colige que la sanción moratoria debe asumirla la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente, ordenó el ajuste del valor de la condena en los términos del artículo 187 del Cpaca y atendiendo al artículo siguiente , decidió no condenar en costas (Samai, índice 36, primera instancia).
7.- La impugnación.
Apoyándose en los artículos 2512 del Código Civil, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y pronunciamientos del H. Consejo de Estado6, el Fomag insiste en que operó la prescripción de la sanción moratoria, porque trascurrieron más de 3 años desde la exigibilidad de la indemnización (22 de mayo de 2018) y la radicación de la demanda (25 de abril de 2024):
“Bajo dicha coyuntura y conforme con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 05/02/2018 y fue reconocida mediante Resolución 3025 09/04/2018, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 21/05/2018 y de acuerdo con lo contemplado por el Consejo de estado la mora iniciaría contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 22/05/2018 y hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación, de allí que este correspondería al 29/06/2018, conforme con certificado expedido por Fiduprevisora S.A. para un total de 38 días de mora.
la prestación, de allí que este correspondería al 29/06/2018, conforme con certificado expedido por Fiduprevisora S.A. para un total de 38 días de mora.
En ese orden de ideas, es menester señalar al Despacho que la entidad por mi representada no desconoce dichos hechos, sin embargo, se debe tener en cuenta que no es viable el reconocimiento del derecho pretendido puesto que opero el fenómeno de la prescripción total, ya que la parte actora contaba con 3 años posteriores a la exigibilidad del derecho para realizar la RADICACION DE LA DEMANDA y esta fue realizada hasta el día 25/04/2024, es decir 3 años posteriores a la exigibilidad del derecho” (Samai, índice 39, primera instancia).
8.- Pronunciamientos en segunda instancia.
a. Parte demandante
No se pronunció.
6 Sentencia del 15 de febrero de 2018 (2013-00188). Sección Segunda, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-004 16.Justina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
8 b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
Guardó silencio.
c. Ministerio público
Luego de señalar el marco normativo y jurisprudencial del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, manifiesta que comparte la decisión del a quo, que estableció que no operó el fenómeno de prescripción, considerando lo siguiente:
“la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se realizó dentro del lapso de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y teniendo en cuenta que con dicha
de prescripción, considerando lo siguiente:
“la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se realizó dentro del lapso de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y teniendo en cuenta que con dicha actuación se interrumpió el término de prescripción por 3 años, el plazo para presentar la demanda fenecía el 26 de septiembre de 2021, siendo presentada la demanda el 18 de septiembre de 2020, sin que sea de recibo el trasladar a la demandante las consecuencias de las actuaciones de quien tenía a cargo la radicación de la demanda en el de spacho de conocimiento, actuación que solo se realizó el 25 de abril de 2024” (Samai, índice 10, segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del C paca, y en razón a que el fallo solo fue impugnado por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C paca-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2. El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y en particular, precisar si operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
7Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en
Trabajo y de la Seguridad Social.
7Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la qu e no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Justina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
9
3. El caso concreto.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a. La se ñora Justina Narváez Bravo solicitó el pago del auxilio de cesantías definitivas el 5 de febrero de 2018 , y por conducto de la resolución 3025 del 9 de abril de 2018, la secretaría de educación del Huila le reconoció la suma de $34.151.573.
De ese valor descontaron $18.304.299 (que corresponde a cesantías ya pagadas), quedando un saldo a su favor de $15.847.274 (Samai, índice 4, pág. 20 y ss. primera instancia).
El acto administrativo se le notificó personalmente el 16 de abril de 2018 (Samai, índice 24, pág. 10, primera instancia).
b. De acuerdo con el certificado expedido por la Fiduprevisora, dicha suma se puso a disposición de la docente desde el 29 de junio de 2018
(Samai, índice 24, pág. 10, primera instancia).
b. De acuerdo con el certificado expedido por la Fiduprevisora, dicha suma se puso a disposición de la docente desde el 29 de junio de 2018 (Samai, índice 4, pág. 23, primera instancia).
c. El 26 de septiembre de 2018 , la actora le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (Samai, índice 4, pág. 25 y ss. primera instancia).
d. En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado.
4.- Análisis de fondo.
a. En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20188, el H.
Consejo de Estado estableció: i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
8 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.Justina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
10 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos
enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudenci a precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías pa rciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subraya la Sala). Para una mayor comprensión, en la siguiente ta bla, se enlistan la s diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora:
9 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPÓTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN
9 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPÓTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo 10 días, después de cumplidos 15 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónJustina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
11
b. Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento y el pago del auxili o de cesantías definitivas el 5 de febrero de 2018, la entidad territorial debía resolver la petición el 26 de febrero de 2018, y en razón a que lo hizo el 9 de abril de 2018 (a través de la resolución 3025, notificada personalmente el 16 de abril de 2018); es evidente que soslayó el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006.
c. Aplicando la segunda regla jurisprudencial descrita ad supra, los 70 días que disponía el Fomag para realizar el pago se empezaron a contar a partir del 6 de febrero de 2018 y expiraron el 21 de mayo de 2018. Y dado que la accionada puso a disposición el dinero en la entidad bancaria
días que disponía el Fomag para realizar el pago se empezaron a contar a partir del 6 de febrero de 2018 y expiraron el 21 de mayo de 2018. Y dado que la accionada puso a disposición el dinero en la entidad bancaria
10 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. (después de 15 días) del término de pago para expedir el acto ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció
10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoJustina Narváez Bravo vs Fomag 41001 3333 002 2024 00095 01
12 el 29 de junio de 2018, incurrió en mora del 22 de mayo al 28 de junio de 2018 (38 días). La cual, se liquidará teniendo en cuenta la asignación básica que recibió la demandante en el momento del retiro del servicio (escalafón 12).
d. En relación a la prescripción del derecho ; es menester precisar, que el término para reclamar la sanción moratoria no se regula por lo s decretos 1848 y 3135 de 1968, sino por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, y cómo lo precisó el H. Consejo de Estado el 25
el término para reclamar la sanción moratoria no se regula por lo s decretos 1848 y 3135 de 1968, sino por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, y cómo lo precisó el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, se debe acudir a los preceptos contenidos en el artículo 15111:
“… Como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a la sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, si es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, e s la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 …”.
Esta misma Corporación, clarificó que la sanción moratoria no es accesoria a la prestación social, es indivisible y como no constituye una prestación periódica, debe reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad:
“43. Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria n o tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo12, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla
cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.