TA HUI - 41001333300220240033801-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220240033801-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción de Tutela No. 41001-33-33-002-2024-00338-01
Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5
MEDIO DE CONTROL: TUTELA
ACCIONANTE: ELCIRA SOTO MUÑOZ
ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A. Y OTRO
VINCULADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2024-00338-01
SENTENCIA: TAH005-25-01-003
MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Elcira Soto Muñoz.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La señora Elcira Soto Muñoz instauró acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, a fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición,
La señora Elcira Soto Muñoz instauró acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, a fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, pretendiendo se ordene a las accionadas dar trámite a la solicitud de fecha 28 de mayo de 2024 , a través de la cual , solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación.
1.1. Hechos2
1 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 4.
2 Ibídem, Pág.6-7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción de Tutela No. 41001-33-33-002-2024-00338-01
Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros
2 Señaló que, estuvo vinculada en calidad de docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Huila , durante el periodo comprendido desde el 28 de julio de 1980 hasta el 8 de enero de 2024.
Precisó que , a partir del 18 de enero de 2023, la Nación -Ministerio de Educación NacionalFOMAG y la Fiduprevisora S.A, crearon una herramienta automatizada para la radicación de prestaciones sociales y económicas de los docentes (HUMANO EN LINEA).
Adujo que, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, mediante Resolución No. 1691 de fecha 12 de mayo de 2010, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación , por el tiempo laborado como
Adujo que, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, mediante Resolución No. 1691 de fecha 12 de mayo de 2010, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación , por el tiempo laborado como docente nacionalizada-situado fiscal, y que, a partir del 9 de enero de 2024 se retiró del servicio (Resolución No. 7288 del 16 de noviembre de 2023).
Indicó que el 28 de mayo de 2024, radicó a través de la plataforma “Humano en línea” , petición con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, solicitud que se encuentra en la mentada plataforma en estado de validación de liquidación desde el 20 de junio de 2024; sin que, a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la s accionadas, por lo que considera se le está vulnerando su derecho de petición.
2. Contestación a la tutela.
2.1. Fiduprevisora S.A.3.
La entidad señaló, que conforme al Decreto 1272 de 2018, existe una aplicativo creado para el recibo, envío y trámites de las prestaciones sociales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y los entes territoriales (secretarias de Educación), denominado Humano en línea.
Adujo respecto a la reliquidación de la pensión de jubilació n de la accionante, que una vez validado el aplicativo en mención, dicha solicitud se encuentra en estado validación FOMAG, por lo que, requirió al área encargada diera celeridad al proceso de estudio.
Aunado a ello, expuso que la Fiduprevisora S.A. no es el ente nominador, es la
estado validación FOMAG, por lo que, requirió al área encargada diera celeridad al proceso de estudio.
Aunado a ello, expuso que la Fiduprevisora S.A. no es el ente nominador, es la encargada de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de
3 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-002-2024-00338-01
Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros 3 desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al Magisterio, por ende, advirtió que la entidad no tiene la facultad para e xpedir el acto administrativo solicitado por la accionante , pues dicha labor recae en la
Secretaría de Educación.
Concluyó que, la Fiduprevisora S.A. no ha recibido el acto administrativo que reconoce la prestación reclamada por la actora , aunado al hecho de que, la solicitud de reliquidación se radicó directamente a la Secretaría de Educación.
En consecuencia, advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
2.2. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG4.
El representante judicial de la Nación-Ministerio de Educación Nacional señaló que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022, la entidad territorial es la encargada de dar trámite a la solicitud radicada en el aplicativo Humano en Línea.
Indicó que, requirió a l a Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del
es la encargada de dar trámite a la solicitud radicada en el aplicativo Humano en Línea.
Indicó que, requirió a l a Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, en el mar co de sus competencias y obligaciones contractuales, adelantar a las acciones para dar solución a la solicitud de la accionante.
Precisó que, en aplicación del artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional, pues es la Fiduprevisora S.A., la encargada de manejar los recursos del FOMAG, por ende, debe pagar la s prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual, la accionada debe ser desvinculada.
Concluyó que, el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestacione s a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora S.A. En consecuencia, solicitó se declare improcedente el amparo y en caso de no ser así, pretende la desvinculación de la accionada.
4 Ibídem, índice 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción de Tutela No. 41001-33-33-002-2024-00338-01
Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros 4 2.3 Secretaría de Educación del Departamento del Huila5.
El Secretario de Educación Departamental del Huila se opuso a las pretensiones
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros 4 2.3 Secretaría de Educación del Departamento del Huila5.
El Secretario de Educación Departamental del Huila se opuso a las pretensiones de la tutela, indicó que la entidad territorial en aras de dar celeridad a lo pretendido por la accionante, procedió a remitir a la Fiduprevisora S.A. proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora , al correo electrónico (planalternofomag@soportelogico.com.co), el cual, dicha entidad dispuso para tal fin.
Que lo anterior, lo realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2. numerales 3 y 4 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el cual previó:
“…Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria…”.
Advirtió que, la Secretaría ha adelantado todas las actuaciones administrativas que se encuentran a su cargo y dentro de su competencia para dar
debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria…”.
Advirtió que, la Secretaría ha adelantado todas las actuaciones administrativas que se encuentran a su cargo y dentro de su competencia para dar cumplimiento a la solicitud, sin embargo, la accionada trabaja conjuntamente con la Fiduprevisora S.A, y es esta quien debe expedir la Hoja de Revisión en estado aprobado, para que con ello, la entidad territorial pueda expedir el acto administrativo, mediante el cual, se le dé respuesta a la solicitud de la accionante.
Precisó que, tanto la Secretaría de Educación Departamental del Huila y la Fiduprevisora S.A., son entidades distintas, que tienen obligaciones diferentes y sepa rables en el trámite a las solicitudes prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales,
5 Ibídem, índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros 5 se encuentran previamente reglamentadas, por lo que el objeto de petición de la accionante es de la exclusiva responsabilidad de La Fiduprevisora S.A.
Finalmente, solicitó la desvinculación de la Secretaría del Departamento del Huila, en el entendido que, actuó conforme a sus competencias y a los preceptos establecidos por el ordenamiento mismo, de manera qu e, no se encuentra legitimada por pasiva.
3. Decisión de Primera Instancia6
Huila, en el entendido que, actuó conforme a sus competencias y a los preceptos establecidos por el ordenamiento mismo, de manera qu e, no se encuentra legitimada por pasiva.
3. Decisión de Primera Instancia6
Mediante providencia del 25 de noviembre de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Elcira Soto Muñoz , al considerar que, la Fiduprevisora S.A. vulnera de manera ostensible los derechos fundamentales en mención, pues evidenció que, el término de cuatro (4) meses con que cuenta la administración para resolver la petición de la actora y establecido en el Decreto 1075 de 2015 , modificado por los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022, fue ampliamente superado.
Precisó que, no evidencia en el presente asunto, que exista una justificación constitucional y legalmente válida para que luego de más de cinco (5) meses de radicada la solicitud de reliquidación de la accionante, la misma no haya sido resuelta decidiendo si le asiste o no a la actora el derecho que reclama.
4. Impugnación7
El 29 de noviembre de 2024, la Fiduprevisora S.A., presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en el entendido que , la tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, pues existe otro mecanismo diferente.
Precisó que, la solicitud de la accionante no es un derecho de petición , como
idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, pues existe otro mecanismo diferente.
Precisó que, la solicitud de la accionante no es un derecho de petición , como quiera que corresponde a una solicitud de prestación económica , la cual, cuenta con su respectivo procedimiento en la ley, sumado al hecho de que, la solicitud se radica en la respectiva Secretaría de Educación como ente nominador, por lo que de presentarse algún requerimiento corresponde al ente territorial resolverlo.
6 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 11. 7 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-002-2024-00338-01
Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros
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Finalmente, concluyó que no existió por parte de la accionada, ninguna conducta concreta, activa u omisiva que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de l a impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer, la procedencia de la acción de tutela y en
1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer, la procedencia de la acción de tutela y en caso de serlo, si la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría del Departamento del Huila, incurrieron en violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al no resolver de fondo la petición de fecha 28 de mayo de 2024, a través de la cual, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación , o si, conforme a los argumentos de la alzad a, le asiste responsabilidad, exclusivamente a la Secretaría de Educación Departamental del Huila.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela, v) Derecho de petición, vi) Debido proceso; y (vi) Caso concreto.
3. Legitimación en la causa.
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 8, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la
8 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-002-2024-00338-01
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Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros 7 persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”9.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “ un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”10.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[11]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos
los hechos que son materia de la controversia constitucional”[11]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente , que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Elcira Soto Muñoz , quien manifestó haber presentado ante las accionadas, petición de fecha 28 de mayo de 2024 , a través de la cual, solicitó la reliquidación de su pensión de
9 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-002-2024-00338-01
Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros 8 jubilación, pretendiendo a través de la presente acción constitucional, se emita decisión de fondo.
3.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que la Secretaría del Departamento del Huila , está legitimada por pasiva para actuar, pues la accionante radicó la solicitud de
decisión de fondo.
3.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que la Secretaría del Departamento del Huila , está legitimada por pasiva para actuar, pues la accionante radicó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación el 28 de mayo de 2024, a través del aplicativo Humano en Línea, la cual, fue dirigida a este ente territorial.
Ahora bien, en cuanto a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y Fiduprevisora S.A., se encuentran legitimadas en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional.
4. Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto , se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcu rrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas , el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido respuesta sobre la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación. Y como
Así las cosas , el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido respuesta sobre la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación. Y como quiera que la petición se presentó el (28 de mayo de 2024)12, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre dicha fecha y la interposición de la tutel a (13/11/2024)13, es razonable, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.
5. Precisiones jurídicas
12 Expediente digital, Samai, primera instancia, índice 4, Pág. 11.
13 Ibídem, Pág. 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros
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5.1 Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela
La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares los hubiesen vulnerado, violen o transgredirlos, la c ual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no este en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer mediante agente oficioso.
Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el
agente oficioso.
Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los d erechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para lograr una tutela efectiva.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición de la accionante , como quiera que pretende se emita pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de fecha 28 de mayo de 2024 , por la cual, pretende la reliquidación de la pensión de jubilación . Máxime teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otra alternativa para incoar su amparo.
5.2 Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara; peticiones que pueden ser de interés genera l o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-002-2024-00338-01
como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-002-2024-00338-01
Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros 10 las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiv a o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada14.
Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respu esta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inici almente dispuesto para las actuaciones ante las
peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inici almente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distint o. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
14 Corte Constitucional. Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-002-2024-00338-01
Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros
11
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros
11
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”15.
De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
Estas solicitudes pueden presentarse de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose que, en esta última opción, conforme lo establece los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá disponer de una dirección electrónica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
5.3 Derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, disposición según la cual este “ se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como
fundamental al debido proceso, disposición según la cual este “ se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencias C-035 de 2014 y T404 de 2014 como “ un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan
15 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela No. 41001-33-33-002-2024-00338-01
Accionante: Elcira Soto Muñoz
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Otros 12 como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”16.
Derecho constitucional que se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, esto es, (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones
Estado frente a sus habitantes, esto es, (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. Teniendo este último deber, el objeto de dar solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, sin dilaciones injustificadas17.
6. Análisis del caso concreto
Presenta la señora Elcira Soto Muñoz, acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Huila , al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental d e petición, ante la falta de respuesta a la petición de fecha 28 de mayo de 2024 , a través de la cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Elcira Soto Muñoz, al considerar conforme al material probatorio obrante en el proceso, que las accionadas no se pronunciaron respecto de la petición de reliquidación pensional de la accionante.
La Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de instancia, precisó que la solicitud de la accionante no es un derecho de petición, como quiera que corresponde a una solicitud de prestación económica, la cual, cuenta con su respectivo procedimiento en la ley, sumado al hecho de que, fue radicada en la respectiva Secretaría de Educación, por lo que, de presentarse algún requerimiento , le corresponde al ente territorial darle trámite al mismo.
procedimiento en la ley, sumado al hecho de que, fue radicada en la respectiva Secretaría de Educación, por lo que, de presentarse algún requerimiento , le corresponde al ente territorial darle trámite al mismo.
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