TA HUI - 41001333300220240034701-(03-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220240034701-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ HIDALGO
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2024-00347-01
SENTENCIA: No. TAH005-2025-02-016
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor César Augusto Ramírez Hidalgo contra la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó el amparo al derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
El señor César Augusto Ramírez Hidalgo interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, pretendiendo se ordene a la accionada “…dar respuesta de fondo a la solicitud de expedición certificación de las MESADAS CAUSADAS Y NO COBRADAS por mi fallecido padre LUNIO CESAR RAMIREZ ZULETA
derecho fundamental de petición, pretendiendo se ordene a la accionada “…dar respuesta de fondo a la solicitud de expedición certificación de las MESADAS CAUSADAS Y NO COBRADAS por mi fallecido padre LUNIO CESAR RAMIREZ ZULETA
1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2024-00347-01
Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP
2 (Q.E.P.D.), radicada el pasado 19 de julio de 2024…”.
1.1 Hechos2:
Manifestó la accionante , que el 19 de julio de 2024, solicitó ante la UGPP expedición de la certificación de las mesadas causadas y no cobradas con ocasión ante el fallecimiento de su padre Lunio César Ramírez Zuleta (Q.E.P.D.), identificado con cédula de ciudadanía No.12.093.708. Solicitud, que reiteró el 3 de septiembre de 2024, sin que, a la fecha la accionada haya emitido pronunciamiento de fondo.
2. Contestación a la Acción de Tutela3
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP, precisó que, la entidad emitió respuesta a la solicitud de la parte actora, mediante oficio No. 20240142005298941 del 08 de octubre de 2024, indicándole que “…las mesadas causadas y no cobradas contabilizadas desde el 15 de noviembre de 2020, fecha de
20240142005298941 del 08 de octubre de 2024, indicándole que “…las mesadas causadas y no cobradas contabilizadas desde el 15 de noviembre de 2020, fecha de efectos fiscales, y el 02 de mayo de 2024 asciende a $2.918.175,48…”, la cual, fue entregada al correo electrónico madabogadosespecializados@gmail.com, es decir, a la dirección para notificaciones señalada en la petición.
Conforme a lo expuesto , advirtió q ue no existe vulneración al derecho fundamental de petición del actor, en razón a ello, pretende se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Decisión de Primera Instancia4
Mediante providencia del 5 de diciembre de 2024 , el Juzgado S egundo Administrativo de Neiva, negó el amparo solicitado.
Lo anterior, por considerar, en síntesis, que a pesar de que la UGPP resolvió la petición por fuera del plazo legal para hacerlo, esto es, 10 días por tratarse de información, lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, no obstante, advirtió que la mentada trasgresión cesó o fue superada al proferir la accionada respuesta de fondo el 8 de octubre de 2024.
2 Ibídem, Pág. 6-7. 3 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 7. 4 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP
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Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP
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4. Impugnación5
El señor César Augusto Ramírez Hidalgo , presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera i nstancia proferida el 5 de diciembre de 2024, advirtió, que la accionada no emitió respuesta de fondo a la solicitud del 19 de julio de 2024, en el entendido que, si bien la UGPP emitió pronunciamiento el 8 de octubre de 2024 con oficio No. 20240142005298941 , la misma corresponde a otra petición elevada por el actor, a través de la cual, solicitó la certificación de la mesadas causadas y no cobradas por su extinta madre María Lucelly Hidalgo (q.e.p.d.), sin que la accionada, haya emitido pronunciamiento de fondo, frente a la petición de expedición del certificado de mesadas causadas y no cobradas por su extinto padre Lunio Césa r R amírez Zuleta (q.e.p.d.).
Finalmente, precisa que existe vulneración a su derecho fundamental de petición, por lo que, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor César Augusto Ramírez Hidalgo contra el fallo de tutela que profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 5 de diciembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591
fallo de tutela que profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 5 de diciembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer, la procedencia de la acción de tutela y en caso de serlo, si la decisión adoptada por el a quo de negar el amparo solicitado debe ser confirmada , o sí, se dan los presupuestos para declarar la existencia de hecho superado, o, por el contrario , sí teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, hay lugar a revocar la decisión, en el entendido que existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor César Augusto
5 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP
4 Ramírez Hidalgo.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela, v) Derecho de petición , vi) Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela; y (vii) Caso concreto.
3. Resolución del Problema jurídico
3.1 Legitimación en la causa.
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 6, derivado de su
3. Resolución del Problema jurídico
3.1 Legitimación en la causa.
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía,
6 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991.
invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía,
6 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP 5 permitirles establecer el grado de responsab ilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del a rtículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimada en la causa por activa el señor César Augusto Ramírez Hidalgo, quien manifestó haber presentado ante la accionada, petición de fecha 19 de julio de 2024, reiterada el 3 de septiembre de 202410, sin que, a la fecha, haya obtenido pronunciamiento de fondo por parte de la UGPP.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
19 de julio de 2024, reiterada el 3 de septiembre de 202410, sin que, a la fecha, haya obtenido pronunciamiento de fondo por parte de la UGPP.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que la UGPP, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual, la actora radicó la petición de fecha 19 de julio de 2024, reiterada el 3 de septiembre de 202411.
4. Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se pro dujo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, Pág. 10-11.
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Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP
6 Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición , acaeció por no haber obtenido por parte de la accionada respuesta de fondo, respecto de la petición de fecha 19 de julio de 2024, reiterada el 3 de septiembre de 2024, así las cosas, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre la última data y la interposición de la tutela (26/11/2024)12, es razonable, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.
5.Precisiones jurídicas
5.1 Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela
La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares los hubiesen vulnerado, violen o amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.
Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de
para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición del accionante, como quiera que pretende se emita pronunciamiento de fondo frente a la petición de fecha 19 de julio de 2024, reiterada el 3 de septiembre de 2024.
5.2 Derecho fundamental de petición.
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7 El artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara; peticione s que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una
el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada13.
Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:
“1) El de petición es un derecho fun damental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
13 Corte Constitucional. Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en
autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
13 Corte Constitucional. Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2024-00347-01
Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP 8 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportun amente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”14.
De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otro s derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para
la respuesta al interesado”14.
De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otro s derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácte r estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
Estas solicitudes pueden presentarse de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose que, en esta última opción, conforme lo establece los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá disponer de una dirección electró nica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
14 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2024-00347-01
Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2024-00347-01
Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP 9 5.3 Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela.
Cuando lo pretendido en la acción de tutela se encuentra satisfecho, por haberse desarrollado la conducta solicitada al accionado, o este se hubiese abstenido de realizar actos que resulten en contravía de la protección de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo de los mismos, pues sus disposiciones carecerían de sustento para ser cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -085 del 06 de marzo de 2018, expresó:
“…3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de ampar o, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o
3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de ampar o, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [9]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respe cto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional [10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP
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Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP 10 incluya la demostraci ón de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” [11]…”.
6. Caso concreto
Presenta el señor César Augusto Ramírez Hidalgo , acción de tutela contra la UGPP, al consider ar que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta de fondo a su solicitud de fecha 19 de julio de 2024, reiterada el 3 de septiembre de 2024, pretendiendo se ordene a la accionada “…dar respuesta de fondo a la solicitud de expedición certificación de las MESADAS CAUSADAS Y NO COBRADAS por mi fallecido padre LUNIO CESAR RAMIREZ ZULETA (Q.E.P.D.), radicada el pasado 19 de julio de 2024…”.
Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, negó el amparo solicitado, en el entendido que, la accionada emitió respuesta el 8 de octubre de 2024, la cual, resolvió de fondo la solicitud del accionante.
El señor César Augusto Ramírez Hidalgo, impugnó el fallo de primera instancia, precisó que, si bien la UGPP emitió pronunciamiento el 8 de octubre de 2024 con oficio No. 20240142005298941, la misma corresponde a otra petición elevada por él, a través de la cual, solicitó la certificación de la mesadas causadas y no cobradas por su extinta madre M aría Lucelly Hidalgo, sin que la
con oficio No. 20240142005298941, la misma corresponde a otra petición elevada por él, a través de la cual, solicitó la certificación de la mesadas causadas y no cobradas por su extinta madre M aría Lucelly Hidalgo, sin que la accionada, haya emitido pronunciamiento de fondo, frente a la petición de expedición del certificado de mesadas causadas y no cobradas por su extinto padre Lunio César Ramírez Zuleta (Q.E.P.D).
Pasa entonces la Sala analizar tal y como se planteó en el problema jurídico; para el efecto, en el plenario se tiene acreditado que:
-La UGPP profirió Resolución No. RDP 009598 de fecha 28 de mayo de 2024 15, por la cual, resolvió dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila de fecha 5 de julio de 2022, y en consecuencia, reliquidó el pago de una Pensión de V ejez Postmortem en cuantía de $250,553 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE) con ocasión al fallecimiento del señor LUNIO CESAR RAMIREZ ZULETA a partir del 4 de noviembre de 1997 , con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 2020, día siguiente al fallecimiento del causante,
15 Expediente digital Samai, Primera isntancia, índice 7, archivo (8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-rdp09598(.pdf)
NroActua 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2024-00347-01
NroActua 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2024-00347-01
Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP
11 conforme a la siguiente distribución:
“…
HIDALGO DE RAMIREZ MARIA LUCELLY ya identificada, en calidad de Cónyuge con un porcentaje de 100.00 %.
La pensión reconocida es de carácter vitalicio.
Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.
PARAGRAFO: El pago al que se refiere el presente artículo dejado de cobrar por HIDALGO DE RAMIREZ MARIA LUCELLY se cancelara a favor de los herederos de la misma, determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión, razón por la cual el pago quedara condicionado a la presentación del documento señalado…”. (Negrillas del texto).
-Mediante Resoluciones RDP 015345 del 13 de septiembre de 2024 y RDP 015573 del 19 de septiembre de 2024 16, la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la Resolución No. RDP 009598 de fecha 28 de mayo de 2024.
-El accionante, peticionó el 19 de julio de 202417 ante la UGPP, señalando que “…Actuando en calidad de herederos universal del señor LUNIO CESAR RAMIREZ
28 de mayo de 2024.
-El accionante, peticionó el 19 de julio de 202417 ante la UGPP, señalando que “…Actuando en calidad de herederos universal del señor LUNIO CESAR RAMIREZ ZULETA (Q.E.P.D.), quien se identificaba en vida con CC. No 12,093,708, respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar certificación de las MESADAS CAUSADAS Y NO COBRADAS, conforme lo dispuesto en RDP 009598 del 28 de mayo de 2024 expedida por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez postmorten, en cump limiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 5 de julio de 2022...”. Petición, que fue enviada al correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co 18.
- La solicitud en comento, fue reiterada por el señor César Augusto Ramírez
16 Ibídem, archivo ( 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-rdp015573(.pdf) NroActua 7) y (9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-rdp015345(.pdf) NroActua 7). 17 Expediente digital, índice 4, Pág. 10-11.
18 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2024-00347-01
Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP
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18 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2024-00347-01
Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP
12 Hidalgo el 3 de septiembre de 2024 , a la cual se le asignó el radicado No. 202404016018691219 y nuevamente fue remitida al correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co 20.
Frente a la petición en referencia, se surtió el siguiente trámite por parte de la accionada:
-El 8 de octubre de 202421, la UGPP emitió respuesta, precisando:
“…
…”.
De lo discurrido hasta el momento, se extraen las siguientes precisiones. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 1755 de 2015),
19 Expediente digital, índice 4, Pág. 12-13. 20 Ibídem, Pág. 10. 21 Expediente digital Samai, Primera isntancia, índice 7, archivo ( 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RTADP3(.pdf)
NroActua 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2024-00347-01
Accionante: César Augusto Ramírez Hidalgo; Accionado: UGPP 13 regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos
13 regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peti cionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley ex presando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto…”.
en la ley ex presando los motivos
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