TA HUI - 41001333300220250002701-(09-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220250002701-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE
CARRERA DEL MUNICIPIO UNIÓN Y MÉRITO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2025-00027-01
SENTENCIA: TAH 005-25-04-074
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
I. EL ASUNTO
Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva; mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
Eunice Fernanda Martínez Sarmiento, en calidad de presidenta de la Asociación Sindical de Empleados de Carrera del Municipio Unión y Mérito , promueve acción de cumplimiento contra el municipio de Neiva (H), en procura de que se acate el artículo 20 de la Resolución No. 067 de 2024, “Por medio de la cual se expide el presente acto administrativo concluida la etapa de negociación del
acción de cumplimiento contra el municipio de Neiva (H), en procura de que se acate el artículo 20 de la Resolución No. 067 de 2024, “Por medio de la cual se expide el presente acto administrativo concluida la etapa de negociación del pliego unificado de solicitudes respetuosas para el mejoramiento de
1 Documento 3.pdf., índice 3 Onedrive2
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-002-202400027-01
Asociación de Empleados de Carrera del Municipio – Unión y Mérito vs Municipio de Neiva (H) condiciones de trabajo , suscrita entre el municipio de Neiva y las organizaciones sindicales de servidores públicos adscritas a la alcaldía de Neiva – Departamento del Huila dentro de las vigencias 2024 y 2025.”
En consecuencia, solicita que se ordene al ente territorial fijar el horario de trabajo de los servidores públicos de 7:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 5: 00 pm, tal como fue negociado y aceptado por el demandado.
2. Supuestos fácticos.
a.- Con el propósito de constituir en renuencia al accionado, el 14 de enero de 2025 mediante petición radicada con el No. ID 113127, solicitó al municipio de Neiva (H) dar cumplimiento a la dis posición antes mencionada , sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera dado respuesta.
b.- El 20 de enero de 2025 , la Secretaría General del municipio de Neiva expidió la Circular No. 003, estableciendo el horario laboral de la entidad conforme a la Resolución No. 067 de 2024.
b.- El 20 de enero de 2025 , la Secretaría General del municipio de Neiva expidió la Circular No. 003, estableciendo el horario laboral de la entidad conforme a la Resolución No. 067 de 2024.
c.- El 28 de enero de 202 5, se expidió la Circular No. 006 mediante la cual se dejó sin efecto y se inaplicó la Circular 003 de 2025 , “cayendo así nuevamente en el incumplimiento al acto administrativo objeto de la presente acción y, en consecuencia, constituyéndose en renuencia conforme el oficio radicado el 14 de enero de 2025.”
3. Fundamentos de derecho.
Como fundamentos jurídicos de la presente acción, invoca la recomendación No. 165 de la OIT, los artículos 33 del Decreto 1042 de 1978 y 2.2.5.5.53 del Decreto 1083 de 2015, la Circular 012 del 9 de noviembre de 2017 del Departamento Administrativo de la Función P ública, los conceptos con radicado No. 221661 del 16 de junio de 2022 y 224991 del 7 de junio de 2023 del aludido departamento administrativo; referentes a la facultad que asiste al jefe de cada organismo para establecer los horarios de trabajo de los servidores, siempre y cuando se respete una jornada máxima de 44 horas semanales.
Indica que, conforme a lo anterior, los sindicatos negociadores solicitaron al municipio de Neiva adoptar una jornada laboral de 40 horas semanales y un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 5:00 pm , lo cual fue3
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municipio de Neiva adoptar una jornada laboral de 40 horas semanales y un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 5:00 pm , lo cual fue3
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Asociación de Empleados de Carrera del Municipio – Unión y Mérito vs Municipio de Neiva (H) aceptado por el ente territorial mediante la Resolución No. 067 de 2024 objeto de cumplimiento, no obstante, con la Circular 006 de 2025 dejó sin efecto lo negociado y reconocido previamente, advirtiendo que el municipio de Neiva no es la única entidad con la mencionada jornada laboral y horario de trabajo, destacando que distintas entidades del nivel nacional y los municipios de Ibagué y la Calera han adoptado los mismos.
4. La oposición2.
La demanda fue admitida el 7 de febrero de 2025 en contra del municipio de Neiva3, quien presentó contestación oponiéndose a las pretensiones y en relación con los hechos señaló que los mismos resultan ciertos.
Como argumentos de defensa destacó que, el artículo 20 de la Resolución No. 067 de 2024 so pretexto de regular el horario de trabajo, redujo la jornada laboral de 44 horas a 40 horas a partir del año 2025, lo cual es competencia exclusiva del legislado r y corresponde al director de cada entidad definir el horario de trabajo dentro d el cual se cumpla dicha jornada (art. 44 Decreto 1042 de 1978 ), por lo que el municipio de Neiva en la mentada resolución excedió sus competencias.
horario de trabajo dentro d el cual se cumpla dicha jornada (art. 44 Decreto 1042 de 1978 ), por lo que el municipio de Neiva en la mentada resolución excedió sus competencias.
En virtud de lo anterior, señaló que el acuerdo colectivo de trabajo cuyo cumplimiento se pretende en lo referente a la disminución de la jornada de trabajo, resulta contrario a la constitución y a la ley , tal como concluyó el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto No. 20256000084391 del 7 de febrero de 2025, razón por la cual el mismo resulta inaplicable.
Con apoyo en lo expuesto, presentó demanda de reconvención pretendiendo la nulidad del artículo 20 de la Resolución 067 de 20244, la cual fue rechazada por improcedente mediante auto del 26 de febrero de 20255.
5. Posición de la coadyuvante6.
En el auto antes referido, el a quo adicionalmente aceptó la coadyuvancia de la Organización Sindical de Servidores Públicos OSSEP a la parte actora ,
2 Documento 017ContestaNeiva.pdf, Onedrive 3 Documento 009AutoAdmite.pdf, Onedrive 4 Carpeta demanda de reconvención, Onedrive 5 Documento AutoAceptaCoadyuvanciaNiegaReconvencion.pdf, Onedrive 6 Documento 05CoadyuvanciaOSSEP.PDF, Onedrive4
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Asociación de Empleados de Carrera del Municipio – Unión y Mérito vs Municipio de Neiva (H)
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Asociación de Empleados de Carrera del Municipio – Unión y Mérito vs Municipio de Neiva (H) advirtiendo que dicha organización asumía el asunto en el estado en que se encontraba, la cual solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene al municipio de N eiva dar cumplimiento a la disposición a que alude la demanda, sin expedir circulares o comunicaciones contradictorias.
Refiere que, el artículo 20 de la Resolución No. 067 de 2024 condensó el acuerdo al que llegaron los servidores públicos y el municipio de Neiva respecto del horario de trabajo , acto administrativo que adquirió firmeza y mantiene incólume su legalidad, no obstante, con la Circular 06 de 2024 que estableció un nuevo horario de trabajo se pretende “quitar ejecutoria” al mismo, desconociéndose que solo el juez competente puede declarar la ilegalidad de un acto administrativo.
Agrega que, el municipio de Neiva al expedir la referida circular, desconoció las negociaciones colectivas que el mismo burgomaestre refrendó con la disposición objeto de cumplimiento y violó el derecho de asociación sindical (art. 39 Constitucional, Convenio 151 de la OIT ), advirtiendo que el horario es una condición del empleo sujeta a negociación colectiva (art. 2.2.2.4.6. Decreto 243 de 2024), tal y como se consignó en el artículo 20 de la Resolución No. 067 de 2024 objeto de cumplimiento , por lo que dicha disposición debe ser ejecutada por el alcalde.
Decreto 243 de 2024), tal y como se consignó en el artículo 20 de la Resolución No. 067 de 2024 objeto de cumplimiento , por lo que dicha disposición debe ser ejecutada por el alcalde.
6. El fallo impugnado7.
El 7 de marzo de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva inaplicó “para el presente caso el artículo 20 de la Resolución N o. 0067 de 2024 ” y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual ab initio se refirió al marco normativo de la acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia 8, evidenciando en el caso concreto que el artículo 20 de la Resolución No. 067 de 2024, se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.
También encontró que, el 14 de enero de 2025 la parte actora solicitó el cumplimiento de la aludida disposición , sin haber obtenido respuesta y por ello, se cumplió con el requisito de la renuencia, advirtiendo que, si bien con la Circular No. 03 del 20 de enero de 2025 se dispuso materializar la disposición objeto de cumplimiento y ello puedo desvirtuar la renuencia, con la Circular 06 del 28 de enero de 2025 se dejó sin efecto la anterior, por lo que se infiere que la demandada se ratificó en su incumplimiento. Adicionalmente, evidenció que
7 Documento 024Sentencia.pdf, Onedrive 8 Artículos 87 Constitucional, 1º, 2º y 9º de la Ley 393 de 19975
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Asociación de Empleados de Carrera del Municipio – Unión y Mérito vs Municipio de Neiva (H) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para el cumplimiento de lo pretendido, tampoco la norma invocada representa un ga sto para la entidad.
De igual forma, evidenció que el artículo 20 de la Resolución No 067 de 2024, estableció el horario en que los trabajadores deben cumplir sus funciones (7:00 am a 12 am y 2: pm a 5: pm) y disminuyó una hora diaria de trabajo sin superar las cuatro horas semanales ; mandato que resulta claro e inobjetable, máxime cuando fue el resultado de un acuerdo establecido con los trabajadores e imperativo, tal como se señaló en el artículo 2º Id.
No obstante, señaló que la disposición en análisis no puede ser objeto de cumplimiento al resultar contraria al ordenamiento jurídico , por las siguientes razones:
- El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 estableció una jornada laboral para los servidores públicos de 44 horas , disposición que resulta aplicable a los empleados territoriales por mandato del artículo 2º de la Ley 27 de 1982 , no obstante, el horario establecido en el artículo 20 de la Resolución No. 067 de 2024 conlleva a una jornada laboral de 40 horas semanales.
- La disposición cuya ejecución se persigue, también desconoce el artículo 2.2.2.4.6. del Decreto 1072 de 2015 , la cual enlista la s materias que no son
- La disposición cuya ejecución se persigue, también desconoce el artículo 2.2.2.4.6. del Decreto 1072 de 2015 , la cual enlista la s materias que no son objeto de negociación con los empleados, figurando allí las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado dentro de las cuales es posible incluir el establecimiento de la jornada laboral.
- Siendo el artículo 20 de la Resolución No. 067 de 2024 , contrario al ordenamiento jurídico, hay lugar a su inaplicación en el presente asunto con base en la excepción de ilegalidad del artículo 148 del CPACA.
7. La impugnación9.
La parte actora solicita se revoque la anterior decisión y en su lugar, se ordene el cumplimiento de los artículos 2º y 20 de la Resolución 067 de 2024 , para lo cual trajo el marco normativo referente al derecho de asociación sindical y de negociación colectiva de los empleados públicos10, advirtiendo que conforme a
9 Documento 027ApelacionDte.pdf, Onedrive 10 Artículos 39 y 55 de la Constitución, Convenio 151 de la OIT; Decreto 243 de 2024; sentencias C -1234/2005, C-466/08, C349/096
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Asociación de Empleados de Carrera del Municipio – Unión y Mérito vs Municipio de Neiva (H) las previsiones del Decreto 243 de 2024 la jornada laboral sí es susceptible de negociación colectiva, pues “las condiciones del empleo son las derivadas del
Asociación de Empleados de Carrera del Municipio – Unión y Mérito vs Municipio de Neiva (H) las previsiones del Decreto 243 de 2024 la jornada laboral sí es susceptible de negociación colectiva, pues “las condiciones del empleo son las derivadas del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos con el Estado ” y “ NO son asunto de RESERVA LEGAL”.
Agrega que, la Resolución 067 de 2024 es un acto de mero trámite o de materialización del acuerdo colectivo suscrito entre el municipio de Neiva y los sindicatos, el cual es “ categorizado como derecho adquirido ” y constituye ley en la relación laboral11, contando el municipio solo con la opción de denunciar el acuerdo colectivo en los términos del artículo 479 del CST o pretender su revisión conforme al artículo 480 Id, sin que sea procedente que realice “posturas unilaterales en contravía del acto jurídico que nació convencionalmente revestido por el bloque de constitucionalidad”, con lo cual se desvirtúa los argumentos de defensa del ente territorial y las consideraciones del a quo para negar las pretensiones de la demanda.
De otra parte, señala que, si bien el artículo 33 del Decreto 1042 de 1968 establece un límite máximo de la jornada de trabajo de 44 horas semanales , conforme al artículo 4 de la Constitución y el principio de primacía de la realidad sobre las formas , pretende la inaplicación de la aludida disposición y la aplicación preferente del acuerdo colectivo materializado en la Resolución No. 067 de 2024.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
realidad sobre las formas , pretende la inaplicación de la aludida disposición y la aplicación preferente del acuerdo colectivo materializado en la Resolución No. 067 de 2024.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 153 del CPACA y 27 de la Ley 393 de 1997 , esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
Se contrae a establecer si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar al municipio de Neiva, adoptar como horario de trabajo de sus servidores públicos la jornada de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm.
11 Con apoyo en la sentencia C-902 de 20037
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Asociación de Empleados de Carrera del Municipio – Unión y Mérito vs Municipio de Neiva (H) En caso afirmativo, precisar si hay lugar a ordenar el cumplimiento de los artículos 2º y 20 de la Resolución No. 067 de 2014 “Por medio de la cual se expide el presente acto administrativo concluida la etapa de negociación del pliego unificado de solicitudes respetuosas para el mejoramiento de condiciones de trabajo , suscrita entre el municipio de Neiva y las organizaciones sindicales de servidores públicos adscritas a la alcaldía de Neiva – Departamento del Huila dentro de las vigencias 2024 y 2025.”
3. La acción de cumplimiento.
organizaciones sindicales de servidores públicos adscritas a la alcaldía de Neiva – Departamento del Huila dentro de las vigencias 2024 y 2025.”
3. La acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento es el mecanismo procesal subsidiario12 previsto para la materialización de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos (artículo 87 de la Constitución Política y Ley 393 de 1997).
Por su conducto, el Juez de lo Contencioso Administrativo puede ordenar a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma legal o el acto administrativo prescribe (artículo 146 del CPACA) 13; siempre y cuando, no establezcan gastos (parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 199714).
Para la prosperidad de la acción de cumplimiento el precedente ha establecido los siguientes requisitos:
“Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y
6º).
12 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997: “(…) Tampoco procede rá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento
cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
12 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997: “(…) Tampoco procede rá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder, el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá DC, 28 de julio de 2014. Radicación 05001 -23-33-000-2014-00286-01 (ACU). Actor: Lilyana Eyeni Parra Galeano.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. 14 “PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.8
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Asociación de Empleados de Carrera del Municipio – Unión y Mérito vs Municipio de Neiva (H) iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento
RAD. 41001-33-33-002-202400027-01 Asociación de Empleados de Carrera del Municipio – Unión y Mérito vs Municipio de Neiva (H) iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
v.) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”. 16 (Subrayado del Tribunal)
4. Caso concreto.
Como quedó expuesto, el a quo inaplicó para el presente asunto el artículo 20 de la Resolución No. 067 de 2024 objeto de acatamiento y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, si bien se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento promovida, la disposición que se pretende ejecutar al establecer una jornada
pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, si bien se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento promovida, la disposición que se pretende ejecutar al establecer una jornada de trabajo de 40 horas semanales, transgredió el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que fijó dicha jornada en 44 horas semanales y el artículo 2.2.2.4.6. del Decreto 1072 de 2015 que prohíbe la negociación de la misma, por lo que en virtud de la excepción de ilegalidad hay lugar a inaplicar la normativa objeto de cumplimiento.
En la impugnación, la parte actora aduce que, atendiendo al Decreto 243 de 2024 la jornada laboral sí es susceptible de negociación y que, el artículo 20 de la Resolución 067 de 2024 , es el resultado de un acuerdo colectivo suscrito ente sindicatos y el municipio de Neiva, lo cual hace que sea ley en la relación laboral y contiene derechos adquiridos , por lo que no es dable que el demandado realice posturas en contra de l o convencionalmente establecido y debe aplicarse preferentemente.
4.1. Lo probado.
De conformidad con los medios de convicción arrimados oportunamente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
16 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 47001-23-33-0002014-00064-01(ACU)9
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2014-00064-01(ACU)9
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a.- El artículo 20 de la Resolución No. 067 del 22 de agosto de 2024 17, “por medio del cual se expide el presente acto administrativo concluida la etapa de negociación del pliego unificado de solicitudes respetuosas para el mejoramiento de condiciones de trabajo, suscrita entre el municipio de Neiva y las organizaciones sindicales de servidores públicos adscritos a la alcaldía de Neiva – Departamento del Huila dentro de las vigencias 2024 y 2025”, estableció:
“ARTÍCULO 20°. HORARIO LABORAL: El horario laboral del Municipio de Neiva, para el año 2024 se mantendrá en las condiciones actuales. A partir del año 2025, el horario laboral será de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m en la jornada de la mañana, y de 2:00 pm a 5:00 pm en la jornada de la tarde. por lo que se disminuirá una hora diaria, sin que supere las 4 horas semanales , sin perjuicio que previo al inicio del año 2025 se convoque a reunión con las organizaciones sindicales aquí negociadoras para la concertación del horario.”
b.- El 23 de agosto de 2024 18, el Director Administrativo de Talento Humano del municipio de Neiva remitió al Ministerio del Trabajo copia de la Resolución No. 067 de 2024 , con el propósito de cumplir con el trámite del depósito del
b.- El 23 de agosto de 2024 18, el Director Administrativo de Talento Humano del municipio de Neiva remitió al Ministerio del Trabajo copia de la Resolución No. 067 de 2024 , con el propósito de cumplir con el trámite del depósito del acuerdo sindical en el aludido ministerio.
c.- El 14 de enero de 2025 19, la presidenta de la Asociación Sindical de Empleados de Carrera del Municipio Unión y Mérito, solicitó a la Secretaría General y a la Dirección Administrativa de Talento Humano del municipio de Neiva, el cumplimiento inmediato del artículo 20 de la Resolución No. 067 de 2024 , en lo referente al horario establecido para el año 2025 (de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm) aduciendo que, “a la fecha ninguna secretaría y/o la Dirección de Talento Humano ha dado cumplimiento a dicho horario de trabajo, continuando la salida de los servidores públicos a las 6:00 pm.”
d.- Mediante la Circular No. 003 del 20 de enero de 2025 20, el Secretario General y Director Administrativo de Talento Humano del municipio de Neiva, reiteraron que en cumplimiento de lo pactado en la Resolución No. 067 de 2024, la jornada laboral en la administración municipal para la vigencia 2025 se encuentra establecida desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y de las 2:00 pm a las 5:00 pm.
17 F 38 documento 017ContestaNeiva.pdf, Onedrive 18 F 972 documentos 03 Anexos.pdf, carpeta demanda de reconvención, Onedrive 19 F 9 archivo 03Demanda.pdf, Onedrive
a las 5:00 pm.
17 F 38 documento 017ContestaNeiva.pdf, Onedrive 18 F 972 documentos 03 Anexos.pdf, carpeta demanda de reconvención, Onedrive 19 F 9 archivo 03Demanda.pdf, Onedrive 20 F 44 documento 017ContestaNeiva.pdf, Onedrive10
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e.- A través de la Circular No. 06 del 28 de enero de 2025 21, los funcionarios antes referidos, dejaron sin efecto la Circular 03 del 20 de enero de 2025 y convocaron a las organizaciones sindicales a una nueva sesión para establecer el alcance de la reducción del horario de trabajo, bajo los siguientes argumentos:
“Que la Circular No. 003 del 20 de enero de 2025 equipara el concepto jornada laboral con el de horario de trabajo, nociones que, si bien se encuentran relacionadas, son disimiles, pues la jornada laboral corresponde al número de horas en que el servidor público debe cumplir sus funciones, contrario sensu, el horario laboral refiere al periodo de tiempo dentro del cual el empleado público ejerce su función pública dentro de la jornada laboral.
Que teniendo en cuenta las normas transcritas, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina del Departamento Administrativo de la Función Pública, es obligación de los servidores públicos del municipio laborar las 44 horas semanales que les exige la Ley, el tiempo no laborado deberá ser compensado en el transcurso
Estado y la doctrina del Departamento Administrativo de la Función Pública, es obligación de los servidores públicos del municipio laborar las 44 horas semanales que les exige la Ley, el tiempo no laborado deberá ser compensado en el transcurso del primer semestre 2025 a efectos de garantizar la adecuada prestación del servicio a cargo de los funcionarios del Municipio.
Que, por lo anterior, se dispone dejar sin efecto la Circular No. 003 del 20 de enero de 2025, convocándose a los representantes de las organizaciones sindicales a la sesión para la fijación del alcance de la reducción del horario laboral del Municipio de Neiva, a desarrollarse el día viernes 31 de enero de los corrientes en el Parque de la Música.” (Subrayado del Tribunal)
f.- Mediante concepto No. 20256000084391 del 7 de febrero de 2025 22, el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública , absolvió la consulta elevada por el Director Administrativo de Talento Humano del municipio de Neiva, referente a la viabilidad de negociar y reducir la jornada laboral de los empleados territoriales a 40 horas semanales, indicando:
“En primer lugar, es importante precisar que el Decreto 1042 de 19782 frente a la jornada laboral de los empleados públicos, consagra:
“Artículo 33. De la Jornada de Trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (…)
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo
cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (…)
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo
21 F 45 Id 22 F 47 Id11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-002-202400027-01
Asociación de Empleados de Carrera del Municipio – Unión y Mérito vs Municipio de Neiva (H) diario adicional de labor , sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.” (Subrayado fuera del texto original)
De acuerdo con la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca , para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes.
En cabeza de los jefes de cada entidad se encuentra la responsabilidad de adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la entidad, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se encuentra intrínsecamente relacionada con el pago de la remuneración por los servicios efectivamente prestados. (…)
La jornada laboral de los empleados públicos, de forma general, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin que dicha jornada pueda ser disminuida
por los servicios efectivamente prestados. (…)
La jornada laboral de los empleados públicos, de forma general, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin que dicha jornada pueda ser disminuida por el jefe del organismo, ya que, la facultad de este recae en fijar la organización del horario laboral.” (Subrayado fuera de texto)
4.2. Del requisito de procedibilidad: La renuencia.
El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, consagra que “con el propósito de constituir en renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumpl
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