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TA HUI - 41001333300220250006201-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220250006201-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALFONSO POLANCO CALIMÁN

ACCIONADOS: SECRETARÍA DE LA MUJER, INFANCIA Y

ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO DE NEIVA,

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL

MUNICIPIO DE NEIVA, PROGRAMA DE

ATENCIÓN INTEGRAL AL ADULTO MAYOR DE

NEIVA, UNIDAD MÓVIL DE ADULTO MAYOR DE

NEIVA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA y

DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA.

VINCULADO: COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE NEIVA.

EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2025-00062-01

SENTENCIA: TAH005-25-04-077

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve l a Sala l a impugnación presentada por la Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social del Municipio de Neiva, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fu ndamentales a la vida digna e integridad personal del señor Alfonso Polanco Calimán.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

Neiva, que amparó los derechos fu ndamentales a la vida digna e integridad personal del señor Alfonso Polanco Calimán.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN Demandado: Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia del Municipio de Neiva y Otros.

2 El señor Alfonso Polanco Calimán actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia de Neiva-Huila, el Municipio de NeivaPrograma de Atención Integral Adulto Mayor de Neiva, Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social de Neiva, Unidad Móvil de Adulto Mayor de Neiva, Personería Municipal de Neiva y Defensoría del Pueblo Seccional Huila, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas e integridad física, a fin de que se ordene a la Comisaría de Familia de Neiva proferir respuesta de fondo frente a las peticiones elevadas en aras de garantizar su cuidado y protección como adulto mayor . Además, pretende que las demás entidades accionadas, le otorguen cupo en un hogar geriátrico de la ciudad de Neiva, garanticen su traslado e ingreso al mismo, como también, lo incluyan en los programas de adulto mayor del mentado municipio.

2. Hechos2

Manifestó que tiene 76 años de edad, y que, carece de ingresos económicos, por

también, lo incluyan en los programas de adulto mayor del mentado municipio.

2. Hechos2

Manifestó que tiene 76 años de edad, y que, carece de ingresos económicos, por lo que, vive en condiciones de abandono social, advirtiendo que, no cuenta con una red de apoyo f amiliar, y, que a pesar de tener una sobrina (Silvia Polanco), esta no puede hacerse cargo de él, situación que también ocurre con sus hermanos, quienes son adultos mayores.

Señaló que padece de múltiples diagnósticos médicos , y con ocasión a los mismos, fue hospitalizado el 24 de enero de 2025 en la Clínica Uros S.A.S de Neiva; sin embargo, precisó que su médico tratante le informó que emitiría orden de egreso, siendo indispensable contar con una persona responsable para su cuidado, pues requiere, supervisión continua durante el manejo ambulatorio de su enfermedad.

Finalmente, indicó que la Clínica Uros le brind ó ayuda para realizar diferentes solicitudes a nte la Comisaría de Familia de Neiva para gestionar su cuidado y protección como adulto mayor, sin que haya recibido respuesta alguna. Al igual, manifestó que ha enviado requerimientos por correo electrónico a las demás entidades accionadas, pretendiendo ser ubicado en un hogar geriátrico e incluido en los diferentes programas de adulto mayor . Sin embargo, no ha obtenido respuesta a sus peticiones.

3. Contestación de la acción de tutela

2 Ibídem, Pág. 7-8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN

2 Ibídem, Pág. 7-8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN Demandado: Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia del Municipio de Neiva y Otros.

3 3.1. Personería Municipal de Neiva3

El Personero del Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la tutela , alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, en el entendido que ha actuado dentro de su competencia, es decir, en pro de salvaguardar y proteger los derechos humanos, el interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

Señaló que tuvo conocimiento de la situación del actor a través de una denuncia anónima, y que, al respecto, realizó visita domiciliaria de verificación de derechos de adulto mayor, encontrando que el accionante no cuenta con una red de apoyo familiar en primer grado de consanguinidad , solo familia extensa (sobrinos), quien reside en una construcción ubicada en la parte trasera de la vivienda del señor Mario Fernando Restrepo (sobrino).

Al respecto, refirió que realizó diferentes solicitudes de intervención y acciones de apoyo ante la Comisaría de Familia y la Secretaría de Desarrollo Social (21 de enero de 2025 y 20 de febrero de 2025), sin que, h ubiera recibido pronunciamiento de fondo.

Concluyó que, actuó dentro de sus competencias y atribuciones, trasladando el caso a las autoridades correspondientes, incluida la Fiscalía.

3.2 Comisaría de Familia de Neiva4.

pronunciamiento de fondo.

Concluyó que, actuó dentro de sus competencias y atribuciones, trasladando el caso a las autoridades correspondientes, incluida la Fiscalía.

3.2 Comisaría de Familia de Neiva4.

La Comisaría de Familia asignada a la Casa de Justicia de Neiva (ubicada en la calle 2C No. 28-14 del barrio los Parques), adujo que recibió el caso del actor el 6 de diciembre de 2024, tras remisión realizada por la Clínica Uros, por presunto abandono de adulto mayor y negligencia familiar.

Precisó que, el día 21 de enero de 2025 la Personería de Neiva solicitó intervención frente al eventual abandono del accionante , solicitud que fue reiterada el 25 de enero del mismo año y el 11 de febrero de 2025 por la Trabajadora Social de la Clínica Uros.

Aunado a ello, refirió que adelantó diferentes diligencias administrativas (comunicaciones telefónicas, visitas y citatorios), de las cuales advirtió que el

3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 10. 4 Ibídem, índice 12.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN Demandado: Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia del Municipio de Neiva y Otros.

4 actor no tiene hijos, sumado al hecho de que, cuenta con dos hermanos, quienes también son adultos mayores, y aunque cuenta con sobrinos , los mismos no

4 actor no tiene hijos, sumado al hecho de que, cuenta con dos hermanos, quienes también son adultos mayores, y aunque cuenta con sobrinos , los mismos no pueden asumir el cuidado del actor, pues la señora Silvia Polanco (sobrina) debe velar por su padre (hermano del accionante) y el señor Mario Restrepo Polanco (sobrino), no compareció ante esa Comisaría.

3.3 Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social de Neiva5.

La Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social de Neiva, solicitó se declare la existencia de hecho superado en el proceso, por haber emitido respuesta de fondo mediante oficio No. 94 del 5 de febrero de 2025, frente a la petición presentada el 20 de enero de 2025 por la Clínica Uros.

Finalmente, concluyó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, careciendo de objeto la presente acción de tutela.

3.4 El Programa de Atención Integral al Adulto Mayor de Neiva, la Unidad Móvil de Adulto Mayor de Neiva y la Defensoría del Pueblo Regional Huila.

Guardaron silencio.

4. Decisión de Primera Instancia6

El Juez de Primera Instancia amparó los derechos fundamentales a la vida digna e integridad personal del señor Alfonso Polanco Calimán, y en consecuencia , dispuso:

“…SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE LA MUJER, INFANCIA Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE NEIVA que a través de su titular o quien haga sus veces o esté encargado de sus funciones o, a través del funcionario que designe para tales

SOCIAL DEL MUNICIPIO DE NEIVA que a través de su titular o quien haga sus veces o esté encargado de sus funciones o, a través del funcionario que designe para tales efectos y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones administ rativas y presupuestales pertinentes para que:

2.1. Incluya al accionante en los planes, proyectos y programas que adelante para la atención del adulto mayor y de la población de la tercera edad y,

2.2. Asigne al actor un cupo en un Centro de Protección Social para el Adulto Mayor

5 Ibídem, índice 13. 6 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 16.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN Demandado: Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia del Municipio de Neiva y Otros.

5 u hogar geriátrico que administre el ente territorial, con el fin de que pueda pernoctar allí, en el cual se le brinde la asistencia integral necesaria, esto es, su alojamiento, alimentación, cuidados paliativos y apoyo en sus actividades personales, hasta tanto se restablezcan de manera efectiva sus derechos y la familia extensa pueda hacerse cargo de su cuidado y atención. En el mismo término deberá realizar el retiro y/o egreso de éste de la Clínica Uros S.A.S. de la ciudad de Neiva y trasladarlo a dicho centro de protección.

En caso de que el ente territorial no cuente con un Centro de Protección Social para

deberá realizar el retiro y/o egreso de éste de la Clínica Uros S.A.S. de la ciudad de Neiva y trasladarlo a dicho centro de protección.

En caso de que el ente territorial no cuente con un Centro de Protección Social para el Adulto Mayor u hogar geriátrico , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá realizar las gestiones administrativas y presupuestales a fin de ubicar al accionante en un centro público administrado por cualquier otro ente municipal o departamental en el departamento del Huila o, en su defecto, en un centro privado, el cual deberá sufragar a través de las diferentes fuentes de financiación o rubros que maneje el municipio para la atención a este tipo de población…”.

5. Impugnación

5.1. Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social del Municipio de Neiva7.

La Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social de Neiva impugnó el fallo de tutela del 12 de ma rzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, advirtiendo que según información suministrada por los familiares del señor Alfonso Polanco Calimán, el accionante falleció previo a la notificación del fallo de tutela , por lo que , solicitó la modificación de la providencia en mención o dejar sin efectos la misma.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social del Municipio de Neiva contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social del Municipio de Neiva contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 12 de marzo de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 19.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN Demandado: Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia del Municipio de Neiva y Otros.

6

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente el amparo constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas e integridad física del accionante.

En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar a revocar la decisión, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, en cuanto a que se ha configurado la carencia actual de objeto por situación sobreviniente (fallecimiento del señor Alfonso Polanco Calimán).

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) subsidiari edad, (v) derecho a la salud; ( vi) finalmente se analizará el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico

causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) subsidiari edad, (v) derecho a la salud; ( vi) finalmente se analizará el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico

3.1 Legitimación en la causa

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 8, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”9.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la

8 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN Demandado: Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia del Municipio de Neiva y Otros.

7 oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”10.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[11]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente , que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3.1.1 Legitimación en la causa por activa.

La tutela fue interpuesta por el señor Alfonso Polanco Calimán actuando en nombre propio , quien está legitimado en la causa para impetrar la presente acción de tutela, tal y como está expresamente dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus

acción de tutela, tal y como está expresamente dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma).

3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que la Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social del Municipio de Neiva, está legitimada por pasiva para actuar, en el entendido que una de sus funciones, es la de liderar la política social del municipio de Neiva para mejorar los indicadores de calidad de vida de los grupos poblacionales vulnerables, incluyendo los adultos mayores (Decreto Municipal No. 0428 del 22 de agosto 2024).

10 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN Demandado: Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia del Municipio de Neiva y Otros.

8 Por otra parte, se tiene que la Comisaría de Familia de Neiva, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual, el actor reclamó su cuidado y protección como adulto mayor.

Ahora bien, en cuanto a las demás accionadas, están legitimadas para actuar, con ocasión a su capacidad de ser parte en el proceso.

3.2 Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone

con ocasión a su capacidad de ser parte en el proceso.

3.2 Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razo nable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas, el hecho por el cual el señor Alfonso Polanco Calimán considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte de las accionadas, respuesta de fondo frente a sus solicitudes de intervención (21 de enero de 2025 y 20 de febrero de 2025), en aras de obtener la asi gnación de un hogar geriátrico , el cuidado y protecci ón como adulto mayor, con ocasión al eventual abandono social y familiar . Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la última data (20/02/2025) y la fecha en que fue interpuesta la tutela (26/02/2025)12, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

3.3 Subsidiariedad

La Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de

se cumple con el requisito de inmediatez.

3.3 Subsidiariedad

La Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección 13, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material – por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.

12 Índice 4, Pág. 6, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN Demandado: Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia del Municipio de Neiva y Otros.

9 Dentro de la mentada categoría se sitúan, entre m uchas otras, las personas de la tercera edad, según la jurisprudencia constitucional Ibídem, ha dispuesto que “… Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tan to, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”

Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tan to, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”

Conforme a lo expuesto, la Sala avizora que, según historia clínica del señor Alfonso Polanco Calimán contaba con 76 años de edad 14,, por ende, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales incoados por el actor, teniendo en cuenta que por su edad es sujeto de especial protección constitucional.

3.4 Derecho a la Salud

El artículo 49 de la Constitución Política, dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recu peración de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” 15; y en el mismo sentido como “’un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona’. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto

sentido como “’un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona’. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible»16.

14 Índice 4, Pág. 23, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 15 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.

16 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN Demandado: Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia del Municipio de Neiva y Otros.

10 Dada su connotación, la inicial evolución jurisprudencial de este derecho dio paso a que con la Ley 1751 de 2015 se materializara la interpretación ius fundamental que la Corte Constitucional había dado a la salud, contemplando en su artículo 2° la natural eza y contenido del derecho fundamental a la salud, así:

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,

tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica , debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral , bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado. Atención en salud que implica ser prestada en la calidad, opo rtunidad y eficiencia requerida , conllevando los cuidados, medicamento s, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, diagnóstico, tratamientos y procedimientos ne cesarios para el restablecimiento de la salud de las personas.17

4. Caso concreto

El señor Alfonso Polanco Calimán , solicitó el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas e integridad física, a fin de que se ordene a las accionadas proferir respuesta de fondo frente a sus solicitudes de intervención frente a su protección como adulto mayor, se realice asignación a un hogar geriátrico en la ciudad de Neiva y se incluya en los diferentes programas de adulto mayor del mentado municipio.

Al respecto, el juez de primera instancia , luego de analizar la situación fáctica aludida, así como lo informado por las accionadas y las documentales arrimadas

17 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

aludida, así como lo informado por las accionadas y las documentales arrimadas

17 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN Demandado: Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia del Municipio de Neiva y Otros.

11 al plenario , decidió amparar los derechos fundamentales a la vida digna e integridad personal del señor Alfonso Polanco Cali mán, y en consecuencia ordenó a la Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social del Municipio de Neiva, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a notificación de la providencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para que:

“…2.1. Incluya al accionante en los planes, proyectos y programas que adelante para la atención del adulto mayor y de la población de la tercera edad y,

2.2. Asigne al actor un cupo en un Centro de Protección Social para el Adulto Mayor u hogar geriátrico que administre el ente territorial, con el fin de que pueda pernoctar allí, en el cual se le brinde la asistencia integral necesaria, esto es, su alojamiento, alimentación, cuidados paliativos y apoyo en sus actividades personales, hasta tanto se restablezcan de manera efectiva sus derechos y la familia extensa pueda hacerse cargo de su cuidado y atención. En el mismo término deberá realizar el retiro y/o egreso de

alimentación, cuidados paliativos y apoyo en sus actividades personales, hasta tanto se restablezcan de manera efectiva sus derechos y la familia extensa pueda hacerse cargo de su cuidado y atención. En el mismo término deberá realizar el retiro y/o egreso de éste de la Clínica Uros S.A.S. de la ciudad de Neiva y trasladarlo a dicho centro de protección…”.

Inconforme con la decisión emitida, la Secretarí a de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social de Neiva impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque el mismo o se deje sin efectos, en el entendido que, según información suministrada por los familiares del señor Alfonso Polanco Calimán, este falleció.

Ahora bien, conforme al planteamiento del problema jurídico se pasa analizar si hay lugar, a revocar la decisión de primera instancia, con ocasión al fallecimiento en mención.

Al respecto, la Corte Constitucional por vía de jurisprudencia ha indicado en reiteradas ocasiones que la carencia actual de objeto se presenta en los eventos en que la acción de tutela ha perdido su finalidad, ya sea por un hecho superado, por un daño consum ado o por un hecho sobreviniente , por lo que se trae a colación la Sentencia SU -522, a través de la cual, definió que un hecho sobreviniente es cuando:

“…(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulnerad ora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por

superar la situación vulnerad ora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el a ctorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00062-01

Demandante: ALFONSO POLANCO CALIMÁN Demandado: Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia del Municipio de Neiva y Otros.

12 simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis…”.

De igual forma , en cuanto a esta figura la Corte Constitucional 18 señaló “…[e]s una categoría que (…) por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos de daño consumado y hecho superado” . En otras palabras, “[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”. La sentencia T -262 de 2020 indica que en esta modalidad también entra el fallecimiento del accionante, caso en el cual “debe acreditarse, primero, que el deceso del ac tor no está relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima, solo a él…”.

Así las cosas, se encuentra acreditado en el plenar

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