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TA HUI - 41001333300220250008301-(29-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300220250008301-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO.

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 002 2025 00083 01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionante, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional.

1. LA ACCIÓN1

Livia Isabel Dejoy Ordóñez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando que se amparen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y seguridad social,

1 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

presuntamente vulnerados por la Administradora Colo mbiana de Pensiones –

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

presuntamente vulnerados por la Administradora Colo mbiana de Pensiones – Colpensionesy la empresa Limpieza Total, al habérsele negado la devolución inmediata de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones por los periodos laborados con posterioridad al 2010.

Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

 Con relación a sus circunstancias familiares, relató que es una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad económica.

 En cuanto a su vinculación laboral, señala que, en el año 2010 percibió una indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante la Resolución número 103153. Que posteriormente, entre los años 2012 y 2020, prestó sus servicios a varias empresas, entre ellas, a Limpieza Total S .A.S., realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

 Que, en atención a ello, al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y considerando su condición económica, solicitó a Colpensiones la devolución de los saldos aportados durante estos periodos.

 Complementó que Colpensiones negó su solicitud argumentando que la empresa Limpieza Total S.A.S. tiene deudas por “omisión de pago” y “diferencia de pago” en aportes pensionales, a pesar de que dicha empresa se encuentra al día con sus prestaciones sociales.

 Que, esta negativa vulnera sus derechos fundamentales, ya que requiere

“diferencia de pago” en aportes pensionales, a pesar de que dicha empresa se encuentra al día con sus prestaciones sociales.

 Que, esta negativa vulnera sus derechos fundamentales, ya que requiere con urgencia estos recursos para garantizar su sustento y calidad de vida.

 Que, ha elevado peticiones previas tanto a Colpensiones como a sus ex empleadores, sin recibir una respuesta favorable, lo que ha agravado su situación de precariedad económica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

En concreto, pretende:

1. Se ordene a COLPENSIONES la devolución inmediata de los aportes realizados en el Sistema General de Pensiones por los periodos trabajados después de 2010, en cumplimiento del principio de favorabilidad y protección especial a la tercera edad.

2. Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, y se adopten medidas para su restablecimiento inmediato.

3. Se ordene a la empresa Limpieza Total S.A.S. realizar las gestiones necesarias para que Colpensiones tramite la devolución de mis aportes, si así lo requiere el procedimiento interno de la administradora de pensiones.

4. Se exhorte a COLPENSIONES a ajustar sus procedimientos internos en casos similares, garantizando la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad.”

2. LA CONTESTACIÓN

4. Se exhorte a COLPENSIONES a ajustar sus procedimientos internos en casos similares, garantizando la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad.”

2. LA CONTESTACIÓN

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2

Alegó que la accionante desconoce la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, al pretender tramitar temas pensionales que cuentan con procedimientos legales establecidos para ello, desconociendo la norma constitucional.

Informa que, una vez verificadas las bases de datos de la entidad , se evidenció que la accionante presentó petición el 24 de enero de 2025 bajo el radicado 2025 -1027049, relacionada con el objeto de la tutela; la cual fue resuelta mediante oficio No BZ2025-1063594 – 0239975 del 07 de febrero de 2025, en la que se le informó que a través de la resolución No. 103153 del 13

2 Índice 007 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

de septiembre de 2010 le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Que le precisó que en el Régimen de Prima Medi a (RPM) los aportes realizados al sistema, dado su carácter parafiscal, no pertenecen al afiliado, al

pensión de vejez.

Que le precisó que en el Régimen de Prima Medi a (RPM) los aportes realizados al sistema, dado su carácter parafiscal, no pertenecen al afiliado, al empleador ni al administrador. Que, por mandato legal, pertenecen al Sistema General de Pensiones y que su objetivo es el financiamiento de las prestaciones económicas ante las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte. Que no es posible que un ciudadano perciba al mismo tiempo ambas prestaciones, pues las mismas son financiadas por el Estado - Régimen de Prima Media (RPM).

Adiciona que, el Decreto 2665 de 1988, emanado del Instituto de Seguros Sociales, en su apartado de sanciones, cobranzas y procedimientos, establece las únicas circunstancias en las cuales es viable la devolución de aportes a los afiliados; haciendo énfasis, que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

En lo atinente a la empleadora Limpieza Total S.A.S. , señala que de acuerdo con la información brindada para el radicado 2024-5347868 del 20 de marzo de 2024, la deuda de esta empresa es por aportes pen sionales de la totalidad de empleados bajo esa razón social, por lo que no es correcto interpretarla como una deuda de un solo afiliado.

Añade que la accionante ha presentado con anterioridad, dos acciones de tutela con los hechos, partes y pretensiones s imilares a la que hoy invoca, las cuales fueron conocidas por los Juzgados Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva con n úmero de radicado 2024 -00059 y el Juzgado

tutela con los hechos, partes y pretensiones s imilares a la que hoy invoca, las cuales fueron conocidas por los Juzgados Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva con n úmero de radicado 2024 -00059 y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento con radicado 202400123 de la misma municipalidad y en las que se declaró la improcedencia de las mismas, incluso siendo confirmada una de ellas en segunda instancia.

Cita jurisprudencia y normas legales sobre la subsidiariedad de la acción de tutela respecto a omisiones de l a administración, la órbita del JuezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

Constitucional, acción temeraria, cosa juzgada constitucional y finaliza solicitando que se declare improcedente la acción de tutela ante la existencia del fenómeno jurídico de la “cosa juzgada constitucional”.

2.1 Limpieza Total S.A.S.3 Guardó silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado en este asunto por estar configurada la cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante, señora LIVIA ISABEL DEJOY

“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado en este asunto por estar configurada la cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante, señora LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ, para que en lo sucesivo se abstenga de promover más solicitudes de tutela por lo s mismos hechos, derechos y pretensiones que ya fueron analizadas y decididas en tutelas tramitadas previamente...”

Sostuvo el a quo que se presentó en este caso el fenómeno de la cosa juzgada, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional porque se dan los tres elementos que se requieren para ello.

Argumentó que se da la identidad de partes , comoquiera que la señora Livia Isabel Dejoy Ordóñez es la misma accionante tanto en el amparo que le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Neiva, con radicado 2024 00059, como en la presente. Que a mbas acciones, están encaminadas a la devolución de unos aportes realizados al Sistema ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que existe identidad de objeto y que, si bien es cierto los hechos de la acción constitucional tramitada en el Juzgado Once Penal Municipal de Neiva y la aquí estudiada varían de cierto modo en su redacción, las dos cuenta n con gran similitud, centran el debate

3 Índice 006 expediente electrónico de primera instancia - Samai. 4 Documento a índice No. 0011 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ

4 Documento a índice No. 0011 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

respecto al mismo tema y su causa es la misma y por ello, hay identidad de causa añadió.

Indica que no desconoce la situación respecto de que en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva se estudió otra tutela presentada por la misma accionante, contra las mismas entidades, por la misma causa, declarándose la improcedencia el 16 de agosto de 2024 por haber operado la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, no estima que se haya configurado la temeridad de la acción, porque no aprecia de manera clara una conducta desleal o deshonesta de la accionante. Advierte que las situaciones particulares de la accionante, tales como su edad y su situación económica , la ubican en una condición de vulnerabilidad.

4. IMPUGNACIÓN5

La accionante impugna tal decisión, indicando que el a quo no llevó a cabo una valoración “integral y rigurosa” del fallo 2024-0012300, omitiendo el análisis de los elementos probatorios y el fundamento jurídico que sustentó la decisión de amparar el derecho fundamental de petición. Que, dentro de la impugnación de esta acción, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva

el análisis de los elementos probatorios y el fundamento jurídico que sustentó la decisión de amparar el derecho fundamental de petición. Que, dentro de la impugnación de esta acción, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, le amparó el derecho fundamental de petición y le reconoció la vulneración sufrida.

Insiste que ello si demuestra que existía una afectación real a su derecho fundamental de petición y que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a su obligación de brindar una respuesta oportuna y de fondo. Ante tal circunstancia, solicita se revoque el fallo y se acceda a la pretendido.

5 Documento a índice No. 0013 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá resolver si ¿es acertado el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Livia Isabel Dejoy Ordóñez y si en efecto, se presenta en este caso el fenómeno jurídico de

La Sala deberá resolver si ¿es acertado el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Livia Isabel Dejoy Ordóñez y si en efecto, se presenta en este caso el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión, al encontrar probados los requisitos jurisprudenciales de la cosa juzgada constitucional respecto a la presente acción de tutela. No se presentan hechos adicionales que permitan deducir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1 Legitimación en la causaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora Livia Isabel Dejoy Ordóñez, interpone la presente acción constitucional en nombre propio , alegando la vulneración de sus derechos fundamentales.

La legitimación por pasiva se encuentra igualmente acreditada en las entidades accionadas Colpensiones y la empresa Limpieza Total, por cuanto la accionante las ha requerido para la devolución de los aportes pensionales realizados al Sistema General de Pensiones por los periodos laborados con posterioridad al 2010 y les endilga la violación del derecho de petición, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y seguridad social.

4.2 Inmediatez

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”6.

6 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”7 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas8. En primer lugar, se debe tener en cuenta que se está en pres encia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.

En segundo lugar, el análi sis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutel a, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En el presente caso, la accionante alega que solicitó la devolución de los aportes pensionales realizados al Sistema General de Pensiones por los periodos laborados con posterioridad al 2010 y que las accionadas no le han suministrado respuesta de fondo.

En el presente caso, la accionante alega que solicitó la devolución de los aportes pensionales realizados al Sistema General de Pensiones por los periodos laborados con posterioridad al 2010 y que las accionadas no le han suministrado respuesta de fondo.

Se acreditó que Colpensiones, mediante oficio No. BZ2025_10635940239975 del 7 de febrero de 2025 , dio respuesta a la accionante a la solicitud con radicado No. 2025_1027049 del 25 de enero de 20259, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez.

4.3 Subsidiaridad.

7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 9 file:///C:/Users/USER/Downloads/1_Expedientedigi_RADICATUT_TUTELA_0_20250317091841984.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

Este requisito se encuentra en los artículos 86 de la Constitución Política, el cual dispone que la acción de tutela tiene -carácter subsidiario-, y el 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que previó que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. En virtud de ello, la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales:

numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que previó que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. En virtud de ello, la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo y, ii) cuando interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que procede como mecanismo transitorio y para lo cual, la protección se extiende hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

En cuanto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe reunir los siguientes requisitos para que se torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.

Ahora bien, de manera uniforme la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”10.

En ese sentido, se considera que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en

En ese sentido, se considera que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento dif erencial positivo” 11, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

10 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

De este modo y comoquiera que en el presente caso se pretende la protección de derechos de rango fundamental, como lo son el derecho de petición, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y seguridad social y dignidad, los cuales en su respectiva modalidad no tienen establecido un medio de control expedito diferente al impetrado y se trata; además, de una persona que es un adulto mayor, pues según se acredita la accionante tiene actualmente 7 3 años de edad 12, la Sala concluye que es imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo efectivo que dé solución a la situación presentada, entendiéndose superado con ello y lo ya enunciado el presupuesto de la subsidiariedad.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

dé solución a la situación presentada, entendiéndose superado con ello y lo ya enunciado el presupuesto de la subsidiariedad.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

5.1 Del derecho fundamental de petición

La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Este derecho se considera fundamental y puede ser entendido, de un lado, como la facultad de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y del otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.

La Corte constitucional ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad13; (ii) debe

12 Según se observa nació el 14 de septiembre de 1952. Ver file:///C:/Users/USER/Downloads/1_Expedientedigi_RADICATUT_TUTELA_0_20250317091841984.pdf 13 Sobre la oportunidad, por regla general, se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particular la Administración tiene un plazo de 15 días para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la Administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ

resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

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ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado14; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario15, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo.16

La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II y artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, establece en el artículo 13 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular

el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

En cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones y su ampliación en el evento de no poderse responder en dicho término, indica el artículo 14:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción.

14 En la sentencia T400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 16 Sentencia T-332/15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los

RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la Ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Tal derecho implica no solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la administración, sino que esta conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud, por lo que contiene necesariamente el deber correlativo de la administración o del particular en su caso, de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable.

Sin embargo, el derecho a reclamar en esta forma, no impone a las autoridades la obligación de resolver positivamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento se sujetará a lo que legalmente corresponda, siendo claro que la eficacia de este derecho y lo esencial, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud. Por consiguiente, la respuesta que la administración o el particular otorgue siempre debe ser de “fondo, clara, precisa y oportuna”, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición.

Ahora bien, atinente al tema, sobre la violación del derecho fundamental de petición, cuando no se da respuesta oportuna a solicitudes que versen sobre derechos pensionales o sus emolumentos, en reiteradas decisiones la Corte

Ahora bien, atinente al tema, sobre la violación del derecho fundamental de petición, cuando no se da respuesta oportuna a solicitudes que versen sobre derechos pensionales o sus emolumentos, en reiteradas decisiones la Corte Constitucional -Sentencias C-951 de 2014, T-275 de 2006, T-124 de 2007 y T490 de 2018-17, ha fijado unas subreglas especiales, así:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservanci a conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

17 Reiterada en resiente decisión T045 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIVIA ISABEL DEJOY ORDÓÑEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 41 001 33 33 002 2025 00083 01

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le

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