🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 410013333003-2013-00119-01-(19-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 410013333003-2013-00119-01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, marzo diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 410013333003-2013-00119-01

Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA

Demandante : MILENA LARA GARCÍA Y O.

Demandado : NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia No. : 27-03-101-24/RD-5-2-5

Acta No. : 25 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de septiembre 15 de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora (f. 415-428, C. 3).

Solicitó que se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional – Rama judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación y se le condene al pago de los perjuicios morales causados a Yineth Quinayas Jiménez, Wlademir, Milena y Leydi Yamile Lara García, Santos Gervacía García Anacona; Xiomara Dayana, José Hilario y Emanuel Lara Quinayas, derivados de las lesiones a la integridad personal de José Medardo Lara García , el montaje policial orquestado en su contra y la privación injusta de su libertad.

Los hechos refieren que el 26 de diciembre de 2010 José Medardo Lara García resultó gravemente herido con arma de fuego de dotación oficial accionada por

el montaje policial orquestado en su contra y la privación injusta de su libertad.

Los hechos refieren que el 26 de diciembre de 2010 José Medardo Lara García resultó gravemente herido con arma de fuego de dotación oficial accionada por un policial de la subestación de Policía de Isnos, generándole fractura en tibia de la pierna izquierda, por lo cual recibió atención médica en el Hospital San José de Isnos y luego en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.

Cuando recibía atención médica fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, con el argumento de que resultó herido porque estaba delinquiendo y para ello orquestaron un montaje c on apoyo en la denuncia de una aparenteRADICACIÓN: 410013333003-2013-00119-01

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

2

víctima y la elaboración de un informe que le endilgaba la comisión de delitos, para justificar las lesiones causadas y comprometerlo penalmente. La Fiscalía 36 local de Isnos pidió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con funciones de control de garantía, la legalización de la captura de José Medardo Lara García y le imputó a cargos por los delitos de tráfico de armas de fuego y municiones en concurso con hurto calificado en grado de tentativa, siendo así como en audiencia realizada el 28 de diciembre de 2020 se surtió la audiencia en donde dicho juzgado accedió a lo pedido e impuso medida de aseguramiento intramural; procediéndose a su internación en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito

en donde dicho juzgado accedió a lo pedido e impuso medida de aseguramiento intramural; procediéndose a su internación en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito

El proceso penal fue radicado al No. 413696000593201080054 y en la audiencia del juicio oral adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, se absolvió al imputado, se levantó la media de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, así como el archivo del proceso, haciendo serios reparos a las actuaciones de la Policía Nacional por haber hecho un montaje para imputarlo, sin que la Fiscalía y el Juzgado contaran con elementos inequívocos de la comisión de los reatos y lo privaron de mane ra injusta de su libertad . Tal decisión no fue apelada y causó ejecutoria ese mismo día.

Por último, advirtió que José Medardo y su padre por estos hechos llevan separadamente una acción de reparación directa que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila , en la que no se incluyeron los aquí demandantes por no haber sido suficientemente asesorados , pero sufrieron por lo ocurrido a su familiar lesionado y judicializado.

Al alegar de conclusión (f. 588-594) iteró lo planteado en la demanda , relievando que están probadas las lesiones sufridas por José Medardo Lara García a partir de su historia clínica, asimismo, que la misma fue ocasionada por arma de dotación y ello se comprueba en documentales aportadas y el testimonio del comandante de la subestación de policía de Isnos y resalta una segunda lesión dentro de sus instalaciones, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2012 tal como lo refleja la investigación disciplinaria.

comandante de la subestación de policía de Isnos y resalta una segunda lesión dentro de sus instalaciones, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2012 tal como lo refleja la investigación disciplinaria.

Seguidamente, citó apartes de una queja formulada por Ennio Pérez, obrante en la investigación disciplinaria No. P-REG12-2011-11, sobre el abuso de autoridadRADICACIÓN: 410013333003-2013-00119-01

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

3

por los hechos del 26 de diciembre de 2010 y conductas antiéticas del comandante de la estación de policía de la localidad, además , critica la mencionada investigación al señalar que como es típico de éstas, no ahondó en la verdad y prácticamente calificó la queja como temeraria.

También reprocha tener como amenaza el hecho de que José Medardo hubiera alzado la mano cuando fue requerido por los policiales y no justificaba reducirlo mediante arma de fuego, la única acción de aquél fue la de salir corriendo con el ánimo de evadir a los agentes del orden por su condición de “indigente” y los antecedentes vividos con ellos.

En suma, refirió que la lesión de José Medardo deriva de una falla en el servicio en medio de un procedimiento irregular , soportado en reportes policiales ajustados a conveniencia de la entidad y dadas las relaciones de parentesco de José Medardo con los demandantes, la lesión y pérdida de capacidad laboral dictaminada causó los perjuicios morales cuya reparación se reclaman.

ajustados a conveniencia de la entidad y dadas las relaciones de parentesco de José Medardo con los demandantes, la lesión y pérdida de capacidad laboral dictaminada causó los perjuicios morales cuya reparación se reclaman.

2.2. Posición de la parte demandada (f. 34 a 36, C. 1).

La demanda se admitió el 30 de abril de 2013 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a quien se notificó en debida fo rma el 19 de junio de 2013 y procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones aduciendo que no existe material probatorio que acreditara que sea responsable de los perjuicios reclamados.

Sobre los hechos en términos generales refirió que debían probarse, pero aceptó que algunos son parcialmente ciertos, en lo que atañe a que José Medardo Lara García sufrió una lesión en su pierna izquierda con arma de un policía, aclarando que no ocurrió mientras él simplemente "transitaba" por un parque, sino durante un procedimiento policial debido a un presunto intento de hurto a una mujer , lo cual se realizó conforme a la ley y fue validado por un juez, por lo tanto no existió el montaje referido.

Asimismo, señaló que José Medardo fue trasladado al Hospital San José de Isnos y luego al Hospital departamental San Antonio de Pitalito, estando siempreRADICACIÓN: 410013333003-2013-00119-01

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

4

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

4

acompañado de miembros de la Policía Nacional y que a la postre, la víctima del presunto hurto se identificó como Soranlly Aldana Camargo.

Propuso las siguientes excepciones:

a.- Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Esta se declaró no probada en audiencia inicial del 26 de junio de 2014 , precisando que los fundamentos de la misma quedaron superados con la subsanación de la demanda que se dirigió únicamente contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y por los perjuicios irrogados por un agente policial y no por la privación injusta de la libertad (f. 479).

b.- Falta de legitimación en la causa por activa. Refirió que Yineth Quinayás Jiménez no cuenta con legitimación en causa porque no se probó que sea familiar de quien resultó herido en el operativo policial y la cual en la audiencia inicial se difirió para ser decidida en la sentencia.

En las razones de defensa adujo que la actuación de la entidad estuvo ajustada a la ley, trayendo a colación los elementos de la responsabilidad estata l y seguidamente, señalar que José Medardo Lara García sufrió herida por arma oficial al presuntamente encontrarse involucrado en hechos delictivos y el uso del arma de fuego se dio en respuesta a la posesión de un arma por parte de Lara García y su resistencia a las directivas policiales durante la persecución , siendo un potencial peligro para los policiales y la sociedad en general , de ahí que se

arma de fuego se dio en respuesta a la posesión de un arma por parte de Lara García y su resistencia a las directivas policiales durante la persecución , siendo un potencial peligro para los policiales y la sociedad en general , de ahí que se configurara el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.

Por otra parte, refirió que los ciudadanos debían soportar las dificultades y daños que puedan surgir del control de la situación de orden público por parte de las autoridades, mencionando que ciertas acciones como la retención de personas y allanamientos, aunque puedan causar perjuicios, son permitidas por el ordenamiento y no generan responsabilidad para la administración cuando el perjuicio no es considerado antijurídico.

Por último, advirtió que el asunto deb ía contraerse exclusivamente a determinar si el ciudadano estaba obligado a soportar el uso de la fuerza, por lo que como ya lo había aclarado el a quo, no son admisibles discusiones sobre el supuestoRADICACIÓN: 410013333003-2013-00119-01

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

5

ardid u orquestación de un plan por los policiales, como tampoco lo relacionado con una privación de la libertad.

Al alegar de conclusión (f. 584-587) iteró las razones de defensa de la contestación de la demanda sobre culpa exclusiva de la víctima, y advirtió que no existe prueba de la falla del servicio derivada del montaje policial contra José Medardo, además que, el uso de la fuerza que se le aplicó fue proporcional a la

contestación de la demanda sobre culpa exclusiva de la víctima, y advirtió que no existe prueba de la falla del servicio derivada del montaje policial contra José Medardo, además que, el uso de la fuerza que se le aplicó fue proporcional a la peligrosidad que revestía, al punto que el dictamen practicado determinó una leve pérdida de capacidad laboral y no le quedaron secuelas.

2.3. La sentencia de primera instancia (f. 603-609).

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió sentencia el 15 de septiembre de 2017, en donde declaró probada la “culpa exclusiva de la víctima” (resolutivo primero), negó las pretensiones (resolutivo segundo) y condenó en costas a la parte actora (resolutivo tercero).

Para llegar a tal decisión, citó el marco jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado desde la perspectiva de la falla en el servicio y seguidamente, encontró acreditado el daño antijurídico a partir de la historia clínica que obra de José Medardo en donde reflejaba la herida con arma de fuego, que se admitió por la entidad haber sido ocasionada por el arma oficial que portaba el St. Camilo Andrés Ramírez Núñez.

En la imputación del daño, refirió que el sistema legal impone deberes a las autoridades de proteger la vida y los derechos de l as personas, minimizando al máximo el uso de la fuerza, la cual es permitida, según lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos , hasta la fuerza letal , pero en casos extremos como la lucha contra el crimen organizado o el terrorismo, con criterios

máximo el uso de la fuerza, la cual es permitida, según lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos , hasta la fuerza letal , pero en casos extremos como la lucha contra el crimen organizado o el terrorismo, con criterios de excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad. Concluyó precisando que la causa del daño se radicó en la acción de la entidad pública, quedando pendiente de un mayor análisis el comportamiento de la víctima.

Es así que, al abordar el nexo causal, comenzó describiendo que en el escrito de acusación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra José Medardo, se detalla un incidente donde intentó hurtar las pertenencias a Soranlly AldanaRADICACIÓN: 410013333003-2013-00119-01

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

6

amenazándola con un arma de fuego, resultando en su captura por la policía y que a pesar de ser declarado no responsable en el proceso penal, la lesión sufrida durante su captura fue consecuencia de su resistencia a la autoridad, por lo tanto, se eximía de responsabilidad a la policía.

Explicó que la policía actuó conforme a la ley al solicitar a José Medardo detenerse y entregarse, disparando solo después de que este se negara a soltar el arma de fuego ilegal que portaba, siendo ello necesario y adecuado para impedir su huida y un posible ataque de su parte, de hecho, resaltó que obraba informe técnico del arma incautada donde se señalaba que se trataba de un revolver de

fuego ilegal que portaba, siendo ello necesario y adecuado para impedir su huida y un posible ataque de su parte, de hecho, resaltó que obraba informe técnico del arma incautada donde se señalaba que se trataba de un revolver de fabricación hechizo calibre 38 largo, apto para ser disparado.

Destacó que, aunque Soranlly Aldana, como presunta víctima del hurto no asistió a la audiencia de juicio oral para ratificar su denuncia y solo había pruebas de referencia no suficientes para emitir una sentencia condenatoria contra el señor José Medardo, el análisis conjunto del material probatorio permitió concluir su acción intimidatoria.

Por último, refirió que José Medardo fue socorrido por la policía y llevado al hospital para recibir atención médica, todo lo cual infiere el cumplimiento de los protocolos legales.

2.4. La apelación.

La parte demandante presentó escrito (f. 613-619) solicitando que se revocara el fallo de primera instancia, centrándose en atacar el análisis sobre el nexo de causalidad el cual trascribió en su totalidad, para resaltar que subjetivamente se distanció de las razones expuestas por el juez penal en sentencia del 20 de mayo de 2011 favorable a José Medardo , en donde se afirmó que los policiales realizaron un montaje para encubrir la arbitrariedad en el uso de la fuerza, con el único sustento que “dicha decisión judicial no vincula al Juez Administrativo”.

Contrario a ello, no se acreditaron circunstancias atinentes a que la víctima directa fuera una amenaza para la seguridad de las personas y los policiales, mucho menos la inminencia de la misma y el actuar desmedido deriv ó más bien del

Contrario a ello, no se acreditaron circunstancias atinentes a que la víctima directa fuera una amenaza para la seguridad de las personas y los policiales, mucho menos la inminencia de la misma y el actuar desmedido deriv ó más bien del tratamiento de “vicioso o indigente” que le daban, aclarando que “vicioso sí lo eraRADICACIÓN: 410013333003-2013-00119-01

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

7

pero esporádicamente para entonces, nunca lo de indigente, toda vez que permanecía trabajando en casa de su padre o la de un hermano”.

Finalmente, recordó que en el proceso con radicado 41001233100020120024400 tramitado en el Tribunal Administrativo del Huila , se emitió sentencia con ponencia de la magistrada Carmen Emilia Montiel Ortiz en donde se concluyó sobre la privación injustica sufrida por José Medardo, por los mismos hechos hoy debatidos en este proceso y que actualmente se encuentra en apelación del fallo ante el Consejo de Estado, por todo ello descartó el “hecho exclusivo de la víctima” como eximente de responsabilidad y en consecuencia, se abría paso el derecho a la indemnización de los demandantes.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso interpuesto por la parte demandada se admitió por auto de noviembre 23 de 2017 (f. 4 C. Tribunal); se corrió traslado para las alegaciones con proveído de marzo 28 del mismo año (f. 9 ib.).

El recurso interpuesto por la parte demandada se admitió por auto de noviembre 23 de 2017 (f. 4 C. Tribunal); se corrió traslado para las alegaciones con proveído de marzo 28 del mismo año (f. 9 ib.).

Oportunamente la parte apelante presentó escrito reprochando el exiguo análisis probatorio elaborado por el a quo, por lo que solicitó un análisis integral a la prueba aportada al proceso que en su sentir permiten concluir que no se d io la culpa exclusiva de la víctima y de contera, procede declarar la responsabilidad de la demandada (f. 18, ib.).

A su vez, la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en donde iteró lo s argumentos defensivos de la contestación y citó extensamente las consideraciones del fallo impugnado (f. 14-16, ib.).

El Ministerio Público guardó silencio (f. 20 ib.).

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, procediendo a ello porque no se avizoran circunstanciasRADICACIÓN: 410013333003-2013-00119-01

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

8

que invaliden lo actuado, ambas partes están legitimadas en causa, pues la parte actora atribuye a la demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales no accedió el a quo, de ahí su interés en esta decisión.

3.3. Problema jurídico.

Se plantea resolver al Tribunal:

reclama, a los cuales no accedió el a quo, de ahí su interés en esta decisión.

3.3. Problema jurídico.

Se plantea resolver al Tribunal:

¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque el disparo con arma de fuego que lesionó a José Medardo Lara García corresponde al uso excesivo de la fuerza y en medio de un montaje policial en su contra mas no por “culpa exclusiva de la víctima”?

La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida pues se presentó la culpa exclusiva de la víctima y no existió la falla en el servicio aducida en la demanda , siendo la conducta de José Medardo la que contribuyó a la causación del daño. Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados.

3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige q ue se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.

3.4.1. Daño antijurídico.

El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato

El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en v irtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efectoRADICACIÓN: 410013333003-2013-00119-01

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

9

a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.

Aunque el daño antijurídico no es objeto de discusión, baste señalar que los perjuicios morales que se incoan derivan de las lesiones personales sufridas por José Medardo Lara García, quien en medio del operativo policial adelantado el 26 de diciembre de 2010 resultó herido en la pierna izquierda por arma de fuego, de lo cual se dejó constancia en la historia clínica de atención en urgencias de la E.SE. Hospital San José de Isnos -H (f. 45) y de ello le derivó una pérdida de capacidad laboral del 6,67%, según el dictamen N° 5526 del 9 de febrero de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f. 527 a 531).

Por lo tanto, considera el Tribunal que el impacto por proyectil de arma de fuego recibido por José Medardo le derivó en lesiones y leves secuelas en su salud, que

Por lo tanto, considera el Tribunal que el impacto por proyectil de arma de fuego recibido por José Medardo le derivó en lesiones y leves secuelas en su salud, que lleva implícitamente un desmedro a bienes constitucionales como a la salud y dignidad humana (artículos 1 y 48 de la Constitución Política, Ley 1751 de 2015, entre otros), de lo cual se presume que sus familiares aquí d emandantes y cuyo parentesco se acreditó con los registros civiles aportados (f. 6 a 12, anexos demanda), fueron afectados desde la perspectiva emocional que no estaban en la obligación de soportar, lo que se analizará en el evento de una responsabilidad administrativa declarada.

3.4.2. La imputabilidad del daño antijurídico y el nexo de causalidad.

En este punto se concreta el reparo de la parte demandante al fallo de primer grado, al señalar que se demostró la responsabilidad estatal por falla en el servicio derivado del uso abusivo de la fuerza y del montaje policial a José Medardo Lara, y de otro lado, que no se configuró la “culpa exclusiva de la víctima” aspectos que se proceden a analizar.

En el expediente disciplinario seguido contra los policiales que actuaron en el procedimiento policial, se encuentra el “libro de minuta de población” llevado por los policiales de la estación de Isnos, en donde se dejó constancia que el 26 de diciembre de 2010 se realizó la captura en flagrancia de “un sujeto conocido con el alias de “Tato”, quien intimidaba con arma de fuego a una dama y al ser sorprendido por

diciembre de 2010 se realizó la captura en flagrancia de “un sujeto conocido con el alias de “Tato”, quien intimidaba con arma de fuego a una dama y al ser sorprendido por la autoridad emprendió la huida al sector conocido como El Empredrado”.RADICACIÓN: 410013333003-2013-00119-01

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

10

En dicha anotación se consignó que durante la huida fue perseguido por los policiales y dicho señor hizo caso omiso a los llamados de la autoridad para que se entregara y s oltara el arma, por el contrario, se dio vuelta en dirección a los policiales y les apuntó con el arma , por lo cual uno de los policiales accionó su arma para defenderse y neutralizar al sujeto ; nota firmada por el subteniente Camilo Andrés Ramírez Núñez, comandante de la estación (CD. F. 562, págs. 2729); versión que ratificó en el informe del 27 de diciembre de 2012 dirigido a la Fiscalía 36 Local de Isnos de captura en flagrancia (CD. f. 562, págs. 33 a 38).

También obra entrevista del 27 de diciembre de 2010 rendida por Soranlly Aldana Camargo, presunta víctima de José Medardo Lara, quien relató "me dirigía para el trabajo en establecimiento público denominado bar angelos el cual se encuentra ubicado en la carrera 4 diagonal al parque principal de este municipio Isnos, cuando se me acercó un sujeto el cual me intimidó con arma de fuego pidiéndome todo lo que tenía, cuando

trabajo en establecimiento público denominado bar angelos el cual se encuentra ubicado en la carrera 4 diagonal al parque principal de este municipio Isnos, cuando se me acercó un sujeto el cual me intimidó con arma de fuego pidiéndome todo lo que tenía, cuando empecé a gritar pidiendo auxilio, cuando unos agentes le gritaron alto y este al percatar la presencia policial emprendió la huida con dirección hacia la vía el empedrado, en donde los agentes emprendieron la persecución.” <sic> (CD. F. 562, págs. 47-49).

Esta entrevista no fue tachada de falsa o desconocida por las partes, por lo que se reputa auténtica al tenor del artículo 244 del CGP y merece credibilidad pues no hay indicios de faltar a la verdad o querer perjudicar al agresor y más cuando anexó la copia de la cédula de ciudadanía, saltando a la vista que los trazos de la firma en el documento de identidad y el formato de entrevista corresponden a la misma persona.

Además, esa versión en lo esencial fue ratificada en la declaración vertida el 28 de diciembre siguiente dentro de la investigación disciplinaria (f. 82 y 83 Id) de manera que no cabe duda que el accionar policial se inició de manera espontánea y tuvo su génesis en la atención de la voz de auxilio de una ciudadana, situación que descarta el supuesto montaje señalado en la demanda como substrato para deslegitimar el obrar de la autoridad de la policía.

Similar situación ocurre con la entrevista practicada el mismo 27 de diciembre de 2010 a Aracelly Caldón Arenas , quien también trae como anexo la copia de su

deslegitimar el obrar de la autoridad de la policía.

Similar situación ocurre con la entrevista practicada el mismo 27 de diciembre de 2010 a Aracelly Caldón Arenas , quien también trae como anexo la copia de su documento de identidad, allí se relató:RADICACIÓN: 410013333003-2013-00119-01

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

11

“Me encontraba en mi establecimiento denominado DELICIAS BETHLE ubicado sobre la carrera 4 de esta localidad barrio Cristo Rey, atendiendo a dos agentes PT. DUQUE y P.T. TIERRADENTRO los cuales se encontraban comiendo, cuando escuché los gritos de una joven que pedía auxilio fue cuando salimos los tres y observamos que el sujeto apodado tato le estaba apuntando con arma de fuego a una joven fue cuando ellos le dijeron alto y este al percatar la presencia de los policiales emprendió la huida hacia el sector empredrado el cual conduce al parque principal emprendiendo la persecuc ión del individuo.” <sic> (CD. f. 562, págs. 46 -44). Versión ratificada en la declaración dada el mismo día dentro de la investigación disciplinaria (f. 99 y 100 Id)

Así pues, la versión de los policiales es respaldada por la víctima y una testigo que no fueron tachadas por la parte actora y contribuyen a desvirtuar el montaje que acusa la demanda, no encuentra la Sala posible que dichas señoras por sí y ante sí acusar an a José Medardo Lara García de un hecho que no hubiera

que no fueron tachadas por la parte actora y contribuyen a desvirtuar el montaje que acusa la demanda, no encuentra la Sala posible que dichas señoras por sí y ante sí acusar an a José Medardo Lara García de un hecho que no hubiera acontecido, aun cuando se hubieren abstenido de concurrir al proceso penal a ratificar sus versiones, tal inasistencia en modo alguno es significativo de haber faltado a la verdad y mucho menos de ha berse concertado con los policías para acusar a Lara García.

Es indicativo de la seriedad de la acusación, que los policiales elaboraron el acta de incautación de arma de fuego y allí aparece una huella dactilar al parecer del tenedor de la misma cuya antefirma tiene el nombre de José Medardo Lara (f. 41 expediente disciplinario Cd f. 562); documento que tampoco fue tachado por los demandantes y el Tribunal da pleno valor probatorio por ser un documento público auténtico.

También corrobora la veracidad de la acusación el acta N° 94 del 27 de diciembre de 2010 sobre inspección a un arma de fuego, suscrita por el armero técnico del departamento de Policía del Huila, quien refirió que dicha arma era tipo revólver, calibre 38 largo, de fabricación hechiza pero apta para ser disparada y con dos cartuchos también aptos para ser disparados, asimismo, una vainilla con fulminante percutido (CD. F. 562, págs. 50), indicativo de ser arma letal y que los demandantes no tacharon siendo plena prueba por ser un documento público.

A partir de dichas pruebas el Tribunal desecha los razonamientos del recurso sobre la existencia de un plan criminoso de los policiales y testigos para enlodar

demandantes no tacharon siendo plena prueba por ser un documento público.

A partir de dichas pruebas el Tribunal desecha los razonamientos del recurso sobre la existencia de un plan criminoso de los policiales y testigos para enlodar la reputación del señor José Medardo Lara García o justificar la lesión que leRADICACIÓN: 410013333003-2013-00119-01

DEMANDANTE: MILENA LARA GARCÍA Y O.

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

12

infligieron, puesto que ese montaje se funda solo en los razonamientos que hizo el juez p enal en la sentencia absolutoria y no en la valoración de las pruebas arrimadas en este asunto.

El Tribunal estima que la valoración probatoria del juez penal está dirigida a estructurar o desvirtuar la responsabilidad subjetiva o culposa del incriminado , mientras que la valoración de la prueba en esta jurisdicción

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...