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TA HUI - 410013333003-2015-00103-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333003-2015-00103-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, nueve de mayo de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ RINCÓN DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333003-2015-00103-01

ACTA: 036

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 1º de junio de 2020.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora María Alejandra Sánchez Rincón promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones 4817 del 20 de noviembre de 2013, 0588 del 07 de marzo y 4877 del 16 de octubre de 2014; a través de las cuales, le negaron la pensión de sobrevivientes de su extinto padre Ignacio Antonio Sánchez Rincón.

A título de restablecimiento del derecho, depreca lo siguiente:

“… 1. Se DECLARE nulo el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones No.

su extinto padre Ignacio Antonio Sánchez Rincón.

A título de restablecimiento del derecho, depreca lo siguiente:

“… 1. Se DECLARE nulo el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones No. 4817 del 20 de Noviembre de 2013, 0588 del 07 de Marzo de 2014 y 4877 del 16 de octubre de 2014, expedidas por e l Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la ENTIDAD TERRITORIAL DEL HUILA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de los cuales se denegó a mi mandante, el reconocimiento y pago de la PENSION de SOBREVIVIENTES , solicitada el 08 de Abril de 2013.

2. Declarar que mi mandante tiene derec ho a que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESMaría Alejandra Sánchez Rincón vs. Fonpremag 41001 33 33 003 2015 00103 01

2 SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la pensión sobrevivientes debido al fallecimiento de su padre señor IGNACIO ANTONIO SANCHEZ RINCON, por haber cumplido éste los requisitos que exige la ley para acceder a ello, esto desde la fecha en que falleció, es decir, el 02 de febrero de 2012.

3. Como consecuencia de l a anterior declaración y a título de restablecimi ento del derecho, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través

del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer

y pagar a la Actora, lo siguiente:

derecho, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través

del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer

y pagar a la Actora, lo siguiente:

a. La pensión de SOBREVIVIENTES, en los términos del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 02 de Febrero de 2012, en la cuantía que resulte a lo previsto en el artículo 48 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, con los fac tores salariales, tales como asignación básica, prima de navidad, prima vacacional, prima de alimentación y demás devengados por el causante, junto con los reajustes legales y debidamente indexadas. Igualmente pagara las mesadas adiciona les que se hayan ca usado desde l a fecha en qu e se reconoce la pensión.

b. Todos los retroactivo s por concepto de mesadas pensió nales y demás derechos laborales correspondientes a la pensión de sobrevivientes que reconozca a favor de mi mandante, a partir del 02 de Febrero de 2012 y de conformidad con la Ley.

c. Reajustar oficiosamente, anual y continuamente las mesadas de la pensión conforme at I.P.C, según lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993.

4. Condenar a l a NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que pague la indexación o corrección monetaria sobre las mesadas pensionales adeudadas a la demandante a partir del 02 de febrero de 2012.

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que pague la indexación o corrección monetaria sobre las mesadas pensionales adeudadas a la demandante a partir del 02 de febrero de 2012.

5. Condenar a la entidad demandada, NACIÓ N MINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor, tal como está contemplado en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Condenar a la NACIÓN MINIST ERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a travé s del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, tal como este contemplado en el artículo 192 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Condenar a la demandada para que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 192 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme at art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo …”.María Alejandra Sánchez Rincón vs. Fonpremag 41001 33 33 003 2015 00103 01

3 2.- Fundamentación fáctica.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo …”.María Alejandra Sánchez Rincón vs. Fonpremag 41001 33 33 003 2015 00103 01

3 2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- El señor Ignacio Antonio Sánchez Carrillo laboró como docente en el municipio de Aipe, del 1º de agosto de 1996 hasta su fallecimiento (1º de febrero de 20121).

b.- El 8 de abril de 2013 , la demandante (única hija que dependía económicamente de él ), le solicitó al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del M agisterio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; la cual, fue denegada por medio de las resoluciones 4817 del 20 de noviembre de 2013, 0588 del 7 de marzo y 4877 del 16 de octubre de 2014; argumentando que no acreditó 20 años servicio.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 13,25, 53 y 228 - Ley 100 de 1993: artículos 46 y 47, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 - Ley 238 de 1995 – artículo 1º.

Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado que resolvió un caso similar2; considera que a pesar de que el docente era beneficiario del Decreto 224 de 1972 (régimen especial); bajo el alero del principio de favorabilidad a su situación se debe aplicar el régimen

resolvió un caso similar2; considera que a pesar de que el docente era beneficiario del Decreto 224 de 1972 (régimen especial); bajo el alero del principio de favorabilidad a su situación se debe aplicar el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, y así acceder a la pensión de sobrevivientes; cuyo artículo 463 solo exige 50 semanas de cotización anteriores al fallecimiento. Presupuesto que satisface, ya que su padre laboró durante 15 años, 6 meses y 1 día.

Estima que por mandato del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 4, se debe aplicar el precedente jurisprudencial relacionado con casos similares5 (f. 2 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

1 15 años, 6 meses, 1 día 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 3229/99, Actor: María de las Mercedes Hernández Contreras. M.P Alberto Arango Mantilla 3 Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 4 Artículo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 2005-00104-01 (1510-07)María Alejandra Sánchez Rincón vs. Fonpremag 41001 33 33 003 2015 00103 01

4 Posteriormente, el apoderado judicial adicionó la demanda, allegando algunas pruebas documentales (f. 84 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

4.- La oposición.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La apoderada judicial de la entidad accionada se opone a las pretensiones y formuló las siguientes exceptivas:

a.- Buena fe.

No se puede reconocer una prestación que carece de fundamento legal.

b.- Legalidad de la actuación de mi representada.

La negativa del reconocimiento pensional se fundamentó en la normatividad vigente en la fecha de la solicitud (Ley 33 de 1985, Ley 6ª de 1945, Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1988, Decreto 224 de 1972 y Ley 71 de 1988).

c.- Prescripción.

De las mesadas pensionales que se causaron tres años antes de la reclamación administrativa.

d.- Indebida acumulación de pretensiones.

Se acumulan pretensiones (reconocimiento de la relación laboral, prestaciones sociales y la pensión); que no provienen de la misma causa,

reclamación administrativa.

d.- Indebida acumulación de pretensiones.

Se acumulan pretensiones (reconocimiento de la relación laboral, prestaciones sociales y la pensión); que no provienen de la misma causa, objeto y no guardan relación de dependencia

eInexistencia de la obligación

El causante no satisfizo los presupuestos consagrados en el Decreto 224 de 1972: 20 años de servicio y 55 años de edad (f. 76 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2001, rad. 3229 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencia del 17 de febrero de 2008, rad. 2004-01986. M.P. Cesar Palomino Cortés. Tribunal Administrativo del Huila, rad. 2003-01184. M.P Luis Enrique Dussán Cabrera Tribunal Administrativo del Huila, rad. 2004-00269. M.P Jorge Augusto Corredor Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, rad. 2004-00546María Alejandra Sánchez Rincón vs. Fonpremag 41001 33 33 003 2015 00103 01

5 5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.

a.- Parte actora

Insiste en que se deben aplicar los pronunciamientos del H. Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca6, quienes al analizar un asunto similar, concluyeron que el régimen aplicable para obtener el reconocimiento pensional es la Ley 100 de

Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca6, quienes al analizar un asunto similar, concluyeron que el régimen aplicable para obtener el reconocimiento pensional es la Ley 100 de 1993; el cual, solo exige acreditar 50 semanas cotizadas 3 años antes del fallecimiento. Presupuesto ampliamente superado, porque el padre de la demandante laboró 15 años, 6 meses y 1 día (f. 469 y ss. cuad. ppal. 3 primera instancia).

b.- Parte demandada

Reitera que el reconocimiento pensional se negó porque no se acreditaron los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, Ley 6ª de 1945, Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1988 y Decreto 224 de 1972; quienes exigen demostrar 20 años de servicio y 55 años de edad. Advirtiendo que aunque la normativa trae una excepción cuando se cumplen 187 o 208 años de servicio (al no exigir el requisito de edad), este presupuesto tampoco lo satisfizo el causante (f. 467 y 468 cuad. ppal. 3 primera instancia).

c.- Ministerio Público

No emitió concepto (f. 473 cuad. ppal. 3 primera instancia).

6.- Contestación demanda Heidy Álvarez Pérez - litisconsorte necesario.

Ad portas de proferir sentencia de primera instancia, la señora Heidy Álvarez Pérez (cónyuge sobreviviente) solicitó su vinculación como litisconsorte necesario o tercero ad excludendum. El a quo le reconoció la primera calidad (f. 479 y ss. cuad. ppal. 3 primera instancia).

litisconsorte necesario o tercero ad excludendum. El a quo le reconoció la primera calidad (f. 479 y ss. cuad. ppal. 3 primera instancia).

Al descorrer el traslado, se opone a las pretensiones, resaltando que contrajo matrimonio católico con el señor Ignacio Antonio Sánchez Carrillo el 23 de marzo de 2002 (a la edad de 38 años), y que dicho vínculo se encontraba vigente en la fecha del fallecimiento9.

6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 3229/99, Actor: María de las Mercedes Hernández Contreras. M.P Alberto Arango Mantilla. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencia del 17 de febrero de 2008, rad. 2004-01986. M.P. Cesar Palomino Cortés. 7 Decreto 224 de 1975 y Ley 71 de 1988 8 Ley 12 de 1975 9 1 de febrero de 2012María Alejandra Sánchez Rincón vs. Fonpremag 41001 33 33 003 2015 00103 01

6 El 31 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión post mortem; aclarando que por su condición de salud no inició el respectivo tramite con antelación. Dicha petición fue denegada mediante resoluciones 0747 del 4 de febrero de 2015, 5584 del 28 de septiembre de 2016 y 6561 del 1 de noviembre de 2016.

Durante el trámite de la reclamación, el Fomag le informó que la señora María Alejandra Sánchez Rincón recibió el pago de las cesantías

de 2016 y 6561 del 1 de noviembre de 2016.

Durante el trámite de la reclamación, el Fomag le informó que la señora María Alejandra Sánchez Rincón recibió el pago de las cesantías definitivas10 y que se encontraba tramitando el pago de las correspondientes prestaciones económicas; omitiendo informar el vínculo matrimonial que ella tenía con el causante.

Apoyándose en pronunciamientos de la Corte Constitucional, donde se analiza la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes11y el régimen aplicable por favorabilidad12 (Ley 100 de 1993), en su calidad de cónyuge supérstite y como única beneficiaria solicita lo siguiente:

“… 1. Se declare nulo el Acto administrativo contenido en las Resoluciones No. 0747 del 04 de febrero de 2015, notificada a mi poderdante el 31 de Agosto de 2016; a la No. 5584 del 28 de septiembre de 2016, notificada a mi poderdante el 07 de octubre de 2016, y a la No. 6561 del 01 de noviembre de 2016, notificada a mi poderdante el 10 de noviembre de 2016, expedidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la ENTIDAD TERRITORIAL DEL HUILA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de las cuales se denegó a mi poderdante, el reconocimiento y pago de la pensión de SOBREVIVIENTES, solicitada el día 31 de marzo de 2014 con radicación 2014PQR9296.

2. Declarar que la señora HEIDY ALVAREZ (sic) PEREZ (sic) tiene derecho a que la

SOBREVIVIENTES, solicitada el día 31 de marzo de 2014 con radicación 2014PQR9296.

2. Declarar que la señora HEIDY ALVAREZ (sic) PEREZ (sic) tiene derecho a que la NACION (sic) MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su cónyuge IGNACIO ANTONIO SANCHEZ (sic) CARRILLO (Q.E.P.D), por haber cumplido los requisitos de ley para su otorgamiento, esto desde la fecha en que falleció, es decir, al 02 de febrero de 2012.

3. Como consecuencia de lo (sic) anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION (sic) MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la señora HEIDY ALVAREZ (sic) PEREZ (sic), lo

siguiente:

a. La pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el articulo (sic) 12 y 13 de la ley 797 de 2003, a partir del 02 de febrero de 2012, en la cuantía que resulte a lo previsto en el artículo 48 inciso 2 ley 100 de 1993, con los factores salariales, tales como asignación básica, prima

10 Resolución 304 del 1 de febrero de 2013 11 C-1094 del 19 de noviembre de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño

2 ley 100 de 1993, con los factores salariales, tales como asignación básica, prima

10 Resolución 304 del 1 de febrero de 2013 11 C-1094 del 19 de noviembre de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño 12 Corte Constitucional C-461 del 12 de octubre de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2010María Alejandra Sánchez Rincón vs. Fonpremag 41001 33 33 003 2015 00103 01

7 de navidad, prima vacacional, prima de alimentación y demás devengados por el causante, junto con los reajustes legales y debidamente indexadas. Igualmente pagara las mesadas adicionales que se hayan causado desde la fecha en que se reconoce la pensión.

b. Todos los retroactivos por concepto de mesadas pensionales y demás derechos laborales correspondientes a la pensión de sobrevivientes que reconozca a favor de mi mandante, a partir del 02 de febrero de 2012 y de conformidad con la ley.

c. Reajustar oficiosamente, anual y continuamente las mesadas de la pensión conforme al I.P.C, según lo ordena el artículo 53 de la constitución (sic) política (sic) de 1991 y artículo 14 de la ley (sic) 100 de 1993.

4. Condenar a la NACION (sic) MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que pague la indexación o corrección monetaria sobre las mesadas pensionales

4. Condenar a la NACION (sic) MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que pague la indexación o corrección monetaria sobre las mesadas pensionales adeudadas a la señora HEIDY ALVAREZ (sic) PEREZ (sic) a partir del 02 de febrero de 2012.

5. Condenar a la entidad demandada, NACION (sic) MINISTERIO DE EDUCACION

(sic) NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi poderdante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor, tal como está contemplado en artículo 187 inciso 4 ley 1437 de 2011.

6. Condenar a la NACION (sic) MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, tal como está preceptuado en el artículo 192 y 195 numeral 4 ley 1437 de 2011.

7. Condenar a la entidad demandada NACION (sic) MINISTERIO DE EDUCACION

(sic) NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 192 ley 1437 de 2011.

8. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida dentro del presente

MAGISTERIO, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 192 ley 1437 de 2011.

8. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida dentro del presente proceso, según lo preceptuado en el artículo 188 ley 1437 de 2011”.

Apoyándose en la misma argumentación, a título de exceptivas propuso la inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, falta de legitimación en la causa por activa, abuso del derecho y la genérica (f. 527 y ss. cuad. ppal. 3 primera instancia).

7.- Alegaciones de conclusión.

a.- Parte actora.

Reitera los argumentos esbozados en la demanda, y en lo relacionado con las pretensiones de la litisconsorte, refiere que ella no acreditó 5 años de convivencia con el causante (presupuesto establecido en la Ley 797 de 2003). Aserto que se puede inferir de la declaración extraprocesoMaría Alejandra Sánchez Rincón vs. Fonpremag 41001 33 33 003 2015 00103 01

8 de la señora Martha Cecilia Piza Lozada; quien manifestó que los cónyuges residieron en su apartamento de 2004 a 2006.

Con el respectivo escrito allegó el acta de grado, calendado el 16 de diciembre de 2016 (f. 729 y ss. cuad. ppal. 4 primera instancia).

b.- Heidy Álvarez Pérez - litisconsorte necesario.

Destaca que su cónyuge laboró ininterrumpidamente desde el 1º de agosto de 1996 al 1º de febrero de 2012; por lo tanto, ella tiene derecho

b.- Heidy Álvarez Pérez - litisconsorte necesario.

Destaca que su cónyuge laboró ininterrumpidamente desde el 1º de agosto de 1996 al 1º de febrero de 2012; por lo tanto, ella tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, porque el vínculo matrimonial tuvo una vigencia superior a 5 años continuos (de 2002 al 2012), y en ese momento superaba los 30 años de edad.

Ello lo corrobora la declaración extraproceso del señor José Antonio Alarcón y el testimonio de Martha Cecilia Piza Losada (arrendadores de la casa de habitación de la pareja), donde los esposos también convivieron con la hija del causante (María Alejandra Sánchez Rincón).

Finalmente, estima que por favorabilidad la prestación se d ebe reconocer aplicando los preceptos del artículo 47 de la Ley 100 de 199313 (f. 711 y ss. cuad. ppal. 4 primera instancia).

8. El fallo impugnado.

El 1º de junio de 2020 el a quo le reconoció la pensión de sobrevivientes a María Alejandra Sánchez Rincón, en su condici ón de hija del docente Ignacio Antonio Sánchez Carrillo; a partir d el 2 de febrero de 2012 y hasta el 16 de diciembre de 2016 (fecha en que obtuvo un título profesional).

Como sustento, realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes regulado en el Decreto 224 de 1972 (régimen especial) y en la Ley 100 d e 1993 (régimen general) 14;

Como sustento, realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes regulado en el Decreto 224 de 1972 (régimen especial) y en la Ley 100 d e 1993 (régimen general) 14; concluyendo que en el caso concreto se deben aplicar las preceptivas

13 C 461 del 12 de octubre de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2010 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2010. 14 C-1094 del 19 de noviembre de 1993 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2015. Expediente No. 19001233300020120072501 (1422 -2014). Actora: Sulay González de Castro. Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2010 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2011 Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2018 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2014, M.P María Victoria Calle CarreraMaría Alejandra Sánchez Rincón vs. Fonpremag 41001 33 33 003 2015 00103 01

9 del segundo; cuyo artículo 46 -2º exige 50 semanas de cotización

41001 33 33 003 2015 00103 01

9 del segundo; cuyo artículo 46 -2º exige 50 semanas de cotización anteriores al fallecimiento. Presupuesto que satisfizo el causante y hace acreedora de la pensión de sobrevivientes a la demandante : “… se tiene que el artículo 7 del decreto 224 de 1972 contiene requisitos más rigurosos que los contemplados en la Ley 100 de 1993, razón por la cual se dará aplicación al régimen más favorable, en este caso el regulado por la Ley 100 de 1993, en tanto que este prevé la condición más favorable para el caso puesto a consideración …”.

Después de hacer un análisis del acervo probatorio, no valoró las declaraciones extraproceso rendidas por el señor José Antonio Alarcón, porque no fueron ratificadas. De suerte que no se pudo confirmar su versión y no fue objeto de contradicción.

Finalmente, considera que el testimonio de la señora Martha Cecilia Piza no demostró la alegada convivencia de la señora Heidy Álvarez Pérez y el causante Ignacio Antonio Sánchez Rincón . De suerte que solo se reconocerá la pensión a la hija del causante (f. 742 y ss. cuad. ppal. 4 primera instancia).

9.- La impugnación.

Inconforme, la señora Heidy Álvarez Pérez impugnó la anterior determinación, argumentando que el a quo incurrió en un error al vincularla como litis cons orte necesario y no como tercero ad excludendum, porque ella pretende el reconocimiento del derecho objeto de la litis.

Extraña que tampoco se valorara la conducta de la demandante, al reclamar las prestaciones económicas de su padre, omitiendo informar

excludendum, porque ella pretende el reconocimiento del derecho objeto de la litis.

Extraña que tampoco se valorara la conducta de la demandante, al reclamar las prestaciones económicas de su padre, omitiendo informar el vínculo matrimonial vigente que existía en el momento del fallecimiento. Por ese motivo, solicita que en esta in stancia se ordene devolver la parte que le corresponde por concepto de cesantías definitivas y demás emolumentos reconocidos.

Destaca que en los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional no se objetó su condición de cónyuge supérstite ni la convivencia superior a 5 años (de marzo de 2002 a finales del 2008). Por lo tanto, estima que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

De acuerdo con los testimonios de la demandante y de la señora Martha Cecilia Piza Losada, se infiere que el matrimonio vivió en el barrio Las Granjas desde marzo del año 2002 al año 2006, y según las declaraciones extraproceso de José Antonio Alarcón ( que no fue ron tachadas de falsa) , residieron como arrendatarios en una de sus propiedades del 2007 al 2008. En tal virtud, la convivencia fue superior a 5 años.María Alejandra Sánchez Rincón vs. Fonpremag 41001 33 33 003 2015 00103 01

10 Apoyándose en pronunciamientos de la Corte Constitucional 15 y de la Corte Suprema de Justicia; considera que los 5 años de convivencia son en cualquier tiempo, y no anteriores al fallecimiento ( artículo 47 de la Ley 100 de 1993).

Finalmente, solicita considerar que se encuentra en un delicado estado

Corte Suprema de Justicia; considera que los 5 años de convivencia son en cualquier tiempo, y no anteriores al fallecimiento ( artículo 47 de la Ley 100 de 1993).

Finalmente, solicita considerar que se encuentra en un delicado estado de salud; pue s padece un cáncer de mama derecha, insuficiencia valvular mitral de grado severo y función ventricular izquierda severamente comprometida (f. 772 y ss. cuad. ppal. 4 primera instancia).

10.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Insiste en los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión de primera instancia (expediente digital, pdf . 013, cuaderno segunda instancia).

b.- Heidy Álvarez Pérez - litisconsorte necesario.

Reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación, y resalta un nuevo pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16; en el cual, interpreta el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, que dispone que los 5 años de convivencia solo se exigen en la sustitución pensional y no en la pensión de sobrevivientes:

“… en la redacción del literal a), del art 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una lectura distinta comp orta la variación de su sentido y

exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una lectura distinta comp orta la variación de su sentido y alcance, por cuanto no puede desconocerse tal distinción, expresamente prevista por el legislador en la norma acusada …” (expediente digital, pdf . 012, cuaderno segunda instancia).

c.- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio

Guardó silencio (expediente digital, pdf . 015, cuaderno segunda instancia).

15 C-533/00, C-098/9, C-1255 de 200, C-081 de 1999, C-389 de 199 16 SL 1730 del 3 de junio de 2020María Alejandra Sánchez Rincón vs. Fonpremag 41001 33 33 003 2015 00103 01

11 d.- Ministerio Público.

No rindió concepto (expediente digital, pdf . 015, cuaderno segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competen te para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2. El problema jurídico.

En razón a que el fallo fue impugnado por la cónyuge sobreviviente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso17

2. El problema jurídico.

En razón a que el fallo fue impugnado por la cónyuge sobreviviente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso17 (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala solo abordará los reparos esgrimidos en la alzada propuesta.

En tal virtud, se establecerá i) si el a quo debió vincularla como te

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