TA HUI - 410013333003-2018-00349-02-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333003-2018-00349-02-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, veinticinco de enero de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE YUSTRES TAMAYO
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 410013333003-2018-00349-02
ACTA: 003 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de julio de 20211. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor ANDRÉS FELIPE YUSTRES TAMAYO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, en procura de que declare la nulidad del oficio DESAJNEO 18-3513 del 24 de abril de 2018 y del acto ficto negativo; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, y le resolvieron desfavorablemente el recurso ordinario interpuesto en sede administrativa. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene
prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, y le resolvieron desfavorablemente el recurso ordinario interpuesto en sede administrativa. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la 1En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdos CSJHUA21-14 del 13 de abril de 2021 y CSJHUA21-15 del 15 de abril de 2021 emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el expediente fue remitido al mencionado despacho judicial (documento 006 cuad. prim.inst.exp.digital).Andrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01 reliquidación de las prestaciones sociales desde el año 2013 y hasta que permanezca vinculado laboralmente en la Rama Judicial. De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada (f. 5 y ss. document0 001 cuad. prim. inst. exp. digital). 2.- Fundamentación fáctica. Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico: a.-Se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 10 de febrero de 2012 (sic), ocupando a la fecha el cargo de escribiente. b.- Durante el vínculo laboral ha percibido prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses etc); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se
b.- Durante el vínculo laboral ha percibido prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses etc); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se incluyó como factor salarial para realizar la liquidación de las mismas. c.- Por ese motivo, le solicitó a la demandada que le reconociera la bonificación salarial como factor salarial y que le reliquidaran todas las 2 prestaciones, tomando como base esa remuneración (sin precisar la fecha). Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJNEO 183513 del 24 de abril de 2018. d.- Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación, y aunque fue concedido a través de la resolución DESAJNER 18-2461 del 15 de mayo de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no lo resolvió en el término legal, configurándose el silencio administrativo ficto negativo. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 15019. Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3,5, 6 y 7. Ley 4 de 1992. Decreto 1042 de 1978. Decreto 057 de 1993. Decreto 110 de 1993Andrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01 Decreto 106 de 1994. Decreto 043 de 1995. Decreto 36 de 1996. Decreto 874 de 2012. Decreto 383 de 2013. Decreto 1269 de 2015. Decreto 246 de 2016. Decreto 1014 de 2017. Apoyándose en las citadas preceptivas y en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, resalta que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones, es evidente que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse. Considera que esa disposición y sus modificaciones, se tornan inconstitucionales e ilegales; porque desconocen las garantías, principios y derechos superiores; esto es: la finalidad que pretende la nivelación salarial y los criterios de equidad que por mandato constitucional, legal y convencional han sido reconocidos a su favor. Estima que las prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo 3 tratamiento. Por lo tanto, no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor que se refleje en la liquidación de sus prestaciones. Máxime, si se tiene en cuenta que la mencionada bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación al servicio (f. 8 y ss. documento 001 cuad. ppal. 1). 4.- Impedimento. A través de providencia del 13 de agosto de 2019, la Sala Plena de ésta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Juez Sexto
4.- Impedimento. A través de providencia del 13 de agosto de 2019, la Sala Plena de ésta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Juez Sexto Administrativo de Neiva, y en razón a que también comprendía a todos sus homólogos, fueron separados del conocimiento del asunto y se designó un conjuez (f. 6 y ss. documento 003 cuad. impedimento). 5.- La oposición. El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los reconocimientos prestacionales no se encuentran soportados en las normas aplicables. Sostiene que los actos administrativos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones queAndrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01 regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. Por lo tanto, no es cierto que la bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc. En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados judiciales. Considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, y que la parte actora omitió precisar la norma de rango constitucional que se desconoce con la expedición del Decreto 383 de 2013. Sostiene que de accederse a las súplicas de la demanda, se afectarían las finanzas del públicas, pues dicho reajuste no está previsto en la
norma de rango constitucional que se desconoce con la expedición del Decreto 383 de 2013. Sostiene que de accederse a las súplicas de la demanda, se afectarían las finanzas del públicas, pues dicho reajuste no está previsto en la nómina de la entidad. Amén de que en el sub lite ocurrió el fenómeno prescriptivo del reajuste causado con anterioridad al 24 de abril de 2015; como quiera que la petición en sede administrativa se formuló el 24 de abril de 2018. Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, 4 prescripción y la innominada. Finalmente, solicita la vinculación de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública, porque son las entidades responsables de regular y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados estatales (f. 97 y ss. documento 001 cuad. prim. inst. exp. digital). 6.- Alegaciones de primera instancia. A través de providencia del 11 de febrero de 20212, el Conjuez prescindió de audiencia inicial, decretó e incorporó los medios de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020). En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. 2 Documento 008 exp. digital. Prim. inst.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01 Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito de demanda, y solicitó inaplicar (en los términos del artículo 148 del CPACA), la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial (como está concebida en el Decreto 383 de 2013), y en su lugar, acceder a cada una de las pretensiones de la demanda (documento 014 cuad. prim. inst. exp. digital). b.- Rama Judicial. Insiste en los argumentos expuestos al contestar el libelo, y solicita negar las súplicas, porque la entidad le ha reconocido al accionante los rubros salariales regulados en el régimen que le son aplicables. Destaca que el Decreto 383 de 2013 no ha sido anulado por los jueces naturales; de suerte, que goza de presunción de legalidad; por lo tanto, es de forzoso cumplimiento para la administración judicial (documento 013 cuad. prim. inst. exp. digital). 7.- El fallo objeto de impugnación. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva declaró probada la exceptiva cobro de lo no debido (respecto a las pretensiones
respecto al reajuste con anterioridad al 1° de julio de 2016, por inexistencia de vínculo laboral), y desestimó las demás. 5 Acto seguido, inaplicó por inconstitucional la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” ; consignada en el artículo 1° Decreto 383 de 2013; y declaró la nulidad del “…los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO18-3513 del 24 de abril de 2018, la Resolución No. DESAJNER18-2461 del 15 de mayo de 2018 y el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia…”. A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la “ NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor ANDRES FELIPE YUSTRES TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.231.017 de Neiva, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de julio del año 2016 y hasta la fecha en que el demandante se encuentre vinculado a la Rama Judicial, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia…”. Finalmente, condenó en costas a la entidad accionada, fijando como
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia…”. Finalmente, condenó en costas a la entidad accionada, fijando como agencias en derecho el equivalente al 50% de 1 smlmv.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01 Como sustento, auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, pues se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio. En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria que le fue conferida por la ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, ser torna inconstitucional. Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, y a su vez, que se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, pero a partir del 1° de julio de 2016, y no desde enero de 2013, como fue solicitado en la demanda; porque a partir de la fecha en mención es que el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial (documento 019 cuad. prim. inst. exp. digital). 8.- La impugnación.
de 2013, como fue solicitado en la demanda; porque a partir de la fecha en mención es que el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial (documento 019 cuad. prim. inst. exp. digital). 8.- La impugnación. Inconforme , el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha quebrantado ninguna 6disposición superior. De suerte que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones salariales que regulan el régimen de los servidores judiciales; particularmente, en el Decreto 383 de 2013. Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no. Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador. De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía), y tiene el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01
la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01 Estima que no es procedente la condena en costas; como quiera que no se acreditaron en debida forma y porque la tarifa aplicada no se acompasa con la fijada por el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (documento 021 cuad. prim. inst. exp. digital). 9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio (documento 006 cuad. seg. inst. exp. digital). b.- Rama Judicial. Guardó silencio (documento 006 cuad. seg. inst. exp. digital). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (documento 006 cuad. seg. inst. exp. digital). III.- CONSIDERACIONES. 7 1.- La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.- El problema jurídico. En razón a que la parte accionada es la única apelante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso3. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013 se debe incluir en la base
se analizará la argumentación esgrimida en el recurso3. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013 se debe incluir en la base 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01 de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante (en su condición de empleado de la Rama Judicial); en tal virtud, precisar i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación. Finalmente, establecer si era procedente la condena en costas a la parte demandada. Como quiera que en la impugnación se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 0383
inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 0383 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores. 3.- La bonificación judicial. a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza 8Pública…”. En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”. A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación…”: “ARTÍCULO 1º. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación
Decreto 382 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación…”: “ARTÍCULO 1º. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla…”Andrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01 (…) PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado 9por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será
(2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE…”. ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”. c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, yAndrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01 legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos. 4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales. a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica
límites razonables y objetivos. 4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales. a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios …” (subraya la Sala). b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: 10 “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan
salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”4. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación 4 SU-995 de 1999.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01
todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación 4 SU-995 de 1999.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs NaciónRama Judicial41001-33-33-003-2018-00349-01 directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera…”5. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad. El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. En recientes pronunciamientos, esta Corporación 6 abordó el análisis de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º de los Decreto 382 y 383 de 2013), y coligió que al excluirla como partida computable en la liquidación de todas las prestaciones sociales, se desconoció su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio). De igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien es cierto que el
igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse circunscribiéndose dentro de los valores y principios 11 fundantes del estado social de derecho. Advierte que el Gobierno Nacional excedió la facultad que le confirió la Ley 4ª de 1992, y a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no era una licencia para desconocer garantías constitucionales. Por esa razón, se ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal el vocablo “únicamente”,
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