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TA HUI - 410013333003-2022-00248-02-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333003-2022-00248-02-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, seis de febrero de dos mil veinticuatro

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RODRIGO HERNÁNDEZ FIERRO

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333003-2022-00248-02

ACTA: 007 DE LA FECHA

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva el 28 de julio de 2023.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Rodrigo Hernández Fierro promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de que se declare la nulidad del oficio 31500-205202076 del 29 de junio de 2021 y de la Resolución No. 0579 del 31 de octubre de 2021; a través de las cuales, le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer dicha prestaci ón, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual.

1992.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer dicha prestaci ón, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual.

De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios; de conformidad al artículo 192 del CPACA.

Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.Rodrigo Hernández Fierro vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-003-2022-00248-02

2 2.- Fundamentación fáctica.

Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- El señor Rodrigo Hernández Fierro laboró en la Fiscalía General de la Nación durante varios años, hasta el 1° de abril de 2019.

b.- El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó a favor de jueces y magistrados una prima especial, sin carácter salarial; la cual debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).

c.- En la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado estableció que los fiscales son beneficiarios de dicha prima.

d.- Por ese motivo, el 2 de junio de 2021 le solicitó a la demandada que le reconociera la referida prima como un incremento del salario básico.

Dicha petición fue negada a través del oficio 31500-20520-2076 del 29 de junio de 2021.

e.- Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación , el cual

Dicha petición fue negada a través del oficio 31500-20520-2076 del 29 de junio de 2021.

e.- Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación , el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la r esolución 0579 del 31 de octubre de 2021.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 13 y 53. - Ley 4ª de 1992: artículo: 14. - Convenio 100 de la OIT. - Decretos 51 de 1993, 57 de 1993, 104 de 1994, 106 de 1994, 43 de 1995, 34 de 1996, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 44 de 1999, 2739 de 2000, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 673 de 200 2, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1405 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1012 de 2017 y 337 de 2018.

Apoyándose en la citada normativa y en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el 15 de diciembre de 2020 (radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01); considera que tiene

Apoyándose en la citada normativa y en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el 15 de diciembre de 2020 (radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01); considera que tiene derecho al pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; entendida como una adición o agradado al salario básico.Rodrigo Hernández Fierro vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-003-2022-00248-02

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Considera que el Gobierno Nacional desbordó la facultad reglamentaria, porque equívocamente asumió que la prima especial correspondía al 30% del salario básico; desmejora ndo de esa manera los salarios y prestaciones sociales de un grupo de servidores públicos (Samai, documento 1, cuad. prim. inst.).

4.- La oposición.

La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la situación del actor no satisface los requisitos establecidos en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 “…en la que el Honorable Consejo de Estado abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 a los fu ncionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad”.

Advierte que al accionante le han pagado los valores establecidos en los decretos salariales y prestacionales que el Gobierno Nacional expidió; de acuerdo con la normatividad vigente.

Advierte que al accionante le han pagado los valores establecidos en los decretos salariales y prestacionales que el Gobierno Nacional expidió; de acuerdo con la normatividad vigente.

A partir del 1° de enero de 2021 es improcedente el reajuste de la prima especial; porque por disposición del decreto 272 de 2021, la entidad ya la viene reconociendo como un agregado o adicional a la asignación básica.

Finalmente, estima que la prima especial solo es factor salarial para efectos pensionales, y se deben tener en cuenta los limites establecido en la Ley 4ª de 1992.

Fundado en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción, ii) carencia de objeto, iii) inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, iv) improcedencia de extralimitar el limite previsto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992 (Samai, documento 16 , cuad. prim. inst.).

5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.

A través de providencia del 22 de marzo de 2023, el Juez Once Administrativo Transitorio de Neiva decretó pruebas y fijó el litigo (Samai, documento 19, cuad. prim. inst.).

El 26 de abril de 2023 corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (Samai, documento 25, cuad. prim. inst.).Rodrigo Hernández Fierro vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-003-2022-00248-02

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En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

documento 25, cuad. prim. inst.).Rodrigo Hernández Fierro vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-003-2022-00248-02

4

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Insiste en los argumentos esbozados en la demanda; aclarando que solo pretende el reajuste de la prima especial, puesto que las prestaciones sociales se reconocieron en legal forma.

En cuanto al reajuste de la prima, refiere que la demandada admitió que no ha pagado el 30%; por lo tanto, es procedente acceder a las súplicas de la demanda (Samai, documento 30, cuad. prim. inst.).

b.- Nación - Fiscalía General de la Nación.

Reitera lo expuesto en la contestación; destacando que la entidad le ha reconocido y pagado en legal forma las acreencias laborales a que tiene derecho. En particular, porque los decretos que se expidieron desde el 2003, “…no incluyeron la prima especial de servicios por lo tanto no se estableció como antes del 2003, que el 30% del salario básico era pagado a título de prima especial, caso en el cual se les pagaba prestaciones sociales solamente sobre el 70% que correspondía al salario básico…” (Samai, documento 31, cuad. prim. inst.).

6.- El fallo objeto de impugnación.

Mediante sentencia del 28 de julio de 2023, el Juez Once Administrativo Transitorio de Neiva declaró no probada las exceptivas denominadas: i) carencia de objeto respecto a las prestaciones de carácter laboral, ii) inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de

Transitorio de Neiva declaró no probada las exceptivas denominadas: i) carencia de objeto respecto a las prestaciones de carácter laboral, ii) inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, e iii) improcedencia de extralimitar el l ímite previsto en el artículo 4° de la Ley 4 de 1992 , propuestas por la entidad demandada.

Seguidamente declaró probada parcialmente la prescripción trienal , respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 2 de junio de 2018.

A su turno, declaró la nulidad de los “actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-20520-2076 del 29 de junio de 2021, y en la Resolución No. 0579 del 31 de diciembre de 2021 ”. Y a título de restablecimiento le ordenó “… a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reconocer y pagar a favor del señor RODRIGO HERNÁNDEZ FIERRO , identificado con cédula de ciudadanía 12.111.999 de Neiva, el salario básico en un 30% por concepto de prima especial, desde el 2 de junio 2018 (por prescripción trienal) hasta el 30 de marzo de 2019 (retiro del servicio) conforme lo expuesto en la parte motiva.Rodrigo Hernández Fierro vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-003-2022-00248-02

5 Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la f órmula consignada en la parte motiva de esta

41001-33-33-003-2022-00248-02

5 Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la f órmula consignada en la parte motiva de esta providencia. La prima especial solo constituirá factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial entre el 2 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser canceladas por la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles”.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

Como sustento, auscultó el marco normativo que regula la prima especial y analizó el alcance de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020 (rad. 73001 -23-33000-2017-00568-01).

Descendiendo al caso concreto, encontró probado lo siguiente: i) el accionante estuvo vinculado laboralmente en la Fiscalía General de la Nación desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2019, y el último cargo ocupado fue el de fiscal delegado; ii) el 2 de junio de 2021 le solicitó el reajuste salarial con la inclusión de la prima especial

Nación desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2019, y el último cargo ocupado fue el de fiscal delegado; ii) el 2 de junio de 2021 le solicitó el reajuste salarial con la inclusión de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, iii) en las anualidades 2018 y 2019 la entidad demandada le reconoció y pagó al actor la prima especial, en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un agregado, adición o sobresueldo de la asignación básica mensual.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandante es beneficiario de la referida prima especial, porque se vinculó después de que entró en vigencia el Decreto 53 de 1993. Y al ser un incremento del salario, “… resulta contraproducente, considerar que la prima especial del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, haga parte de la asignación básica que perciben los trabajadores”.

En consecuencia, la entidad accionada debe reconocer, reajustar y pagar el salario básico en un 30% (por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), desde el 2 de junio de 2018 (por efectos de la prescripción), hasta el 30 de marzo de 2019 (fecha de retiro del servicio) . Precisand o que la prima especial solo es factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

Dispuso que “…Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la

retiro del servicio) . Precisand o que la prima especial solo es factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

Dispuso que “…Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial entre el 9 de diciembre de 2004 y el 30 de marzo de 2019 , deberán ser canceladas por la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LARodrigo Hernández Fierro vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-003-2022-00248-02

6 NACIÓN, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles…”

Finalmente, no acogió los argumentos en que se fundamentó la demandada al formular las exceptivas i) inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y la ii) improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4° de la Ley 4 de 1992:

“…En primer lugar, porque en el presente asunto no se discute que la prima especial deba ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar otra prestación diferente a la pensional.

En segundo lugar, porque son las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores, quienes deben velar porque al dar cumplimiento a la presente decisión judicial, no se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobi erno Nacional (en cumplimiento a la subregla de unificación) …” (Samai, documento 32, cuad. prim. inst.).

cumplimiento a la presente decisión judicial, no se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobi erno Nacional (en cumplimiento a la subregla de unificación) …” (Samai, documento 32, cuad. prim. inst.).

7.- La impugnación.

Inconforme, la apoderada de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 “…no estableció un criterio para el pago de los aportes de cotización a la pensión de jubilación que debiera hacer el empleador durante todo el periodo en que el actor hubiera prestado sus servicios como Fiscal Delegado ante los Jueces de la República…”.

En su opinión, la sala de conjueces solo ordenó “…como restablecimiento del derecho (… el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios del 30% como adición al salario y no como un factor salarial, por ello, no se encue ntra ajustada la orden del juez”. De suerte, que con esa decisión se desconoce la estabilidad financiera de la entidad.

Conforme a lo anterior, solicita revocar en ese sentido la sentencia de primera instancia (Samai, documento 31, cuad. prim. inst.).

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Guardó silencio.

b.- Fiscalía General de la Nación.

Guardó silencio.Rodrigo Hernández Fierro vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-003-2022-00248-02

7 c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

41001-33-33-003-2022-00248-02

7 c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

En tal virtud, el sublite se contrae a establecer si se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y precisar si el a quo falló en forma ultra petita, ordenando el reconocimiento y el pago de las diferencias de los aportes pensionales causados entre el 9 de diciembre de 2009 (inicio del vínculo laboral) y 30 de marzo de 2019 (fecha de retiro); derivados del reconocimiento de la prima especial.

3. Del reconocimiento de la prima especial a los Fiscales que se acogieron al Decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad.

En la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 (radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01), el H. Consejo de Estado analizó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el alcance e interpretación de las modificaciones introducidas por la Ley 476 de 1998 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

A manera de conclusión, f ijó las siguientes reglas relacionadas con e l reconocimiento y pago de la prima especial a los Fiscales que se

introducidas por la Ley 476 de 1998 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

A manera de conclusión, f ijó las siguientes reglas relacionadas con e l reconocimiento y pago de la prima especial a los Fiscales que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad (artículo 14, Ley 4ª de 1992):

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993Rodrigo Hernández Fierro vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-003-2022-00248-02

8 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendr á́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de all í́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”

De acuerdo con el parecer de dicha Colegiatura, no obstante que desde el año 2003 el Gobierno Nacional no reguló la prima especial en los decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía, las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones:

“1. La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3. Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador

del salario básico; 3. Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral.

Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso…” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retr oceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama. Este aspecto se presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.Rodrigo Hernández Fierro vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-003-2022-00248-02

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4. La expedición del Decreto 272 de 2021.

Superada la controversia sobre el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno

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4. La expedición del Decreto 272 de 2021.

Superada la controversia sobre el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 272 de 2021, en el cual dispuso:

“…ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.

La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensual mente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

(…)

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que

Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

(…)

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de recono cer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto”

(…)

ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2021”.

5. Imprescriptibilidad de los aportes pensionales.

En reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado1 ha recordado que “este fenómeno jurídico no sería aplicable frente a los aportes para pensión, «en

1 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN SEGUNDA ,

“este fenómeno jurídico no sería aplicable frente a los aportes para pensión, «en

1 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN SEGUNDA ,

SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D. C., veinticinco (25)Rodrigo Hernández Fierro vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-003-2022-00248-02

10 atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier ép oca, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, si son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales», por lo tanto, aun cuando los derechos salariales estén prescritos, por no haber sido reclamados dentro de los 3 años en que se hicieron exigibles, procederá el reconocimiento de los valores que debieron ser aportados para efectos de pensión”.

Como los aportes constituyen el capital necesario para el reconocimiento y pago de la pensión, resulta acorde con la garantía del derecho a la seguridad social y la sostenibilidad del sistema que aquellos tengan un carácter imprescriptible.

6.- Lo probado.

a.- De acuerdo con la ce rtificación obrante en el expediente (Samai, f. 38 documento 01, cuad. prim. inst.), está acreditado lo siguiente:

b.- El 2 de jun io de 2021 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14

38 documento 01, cuad. prim. inst.), está acreditado lo siguiente:

b.- El 2 de jun io de 2021 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a partir del año 2017 (Samai, f. 20 documento 01, cuad. primera instancia).

c.- Mediante oficio 31500-20520-2076 del 29 de junio de 2021 , la Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur (E) resolvió negativamente la petición, argumentando los siguiente:

de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001 -23-33-000-2012-0073401(4533-17), Actor: LESBIA MARÍA GIRÓN ORJUELA.Rodrigo Hernández Fierro vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-003-2022-00248-02

11 “…Cabe precisar que la Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 de septiembre 2 de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado unificó el criterio respecto de la prima especial de servicios, hace referencia explícita frente a los beneficiarios de dicha prestación, establece los términos de prescripción, los demandados y los decretos que concedieron dicha prestación, sin que la Fiscalía General de la Nación hiciera parte (…)

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la fecha de la presente reclamación es claro que dicha prestación fue contemplada dentro de los decretos salariales hasta el año 2002, por ende, cualquier solicitud de reliquidación de prestaciones sociales se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual

es claro que dicha prestación fue contemplada dentro de los decretos salariales hasta el año 2002, por ende, cualquier solicitud de reliquidación de prestaciones sociales se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual no es viable acceder a sus pretensiones.

En cuanto a la aplicación de la Sentencia de Unificación SU -023-CE-S2-2020 proferida por el Consejo de Estado, es menester manifestar que la misma fue objeto de solicitud de adición y aclaración por pa rte de la Fiscalía General de la Nación, la cual, según constancia de ejecutoria de 7 de julio de 2021, quedó debidamente ejecutoriada el 10 de junio de 2021, es decir, en fecha posterior a la presentación de su petición.

Igualmente, se ha de manifestar, que los pagos que realizó la institución se han ajustado y han respetado los lineamientos trazados por la Ley y las normas reglamentarias, dejando claro que, para quienes fueron beneficiarios de la prima especial de servicios, ya se venció el termino trienal de prescripción de los derechos laborales sobre la misma.

(…)

Por otra parte, le informo que mediante correos institucionales se dio a conocer que, la prima especial de servicio del Decreto 272 del 11 de marzo del 2021, se pagó el 26 de marzo del 2021 con retroactividad al 1 de enero del mismo año, en cumplimiento al deber legal que le correspondía a la entidad” (Samai, f. 22 y ss. documento 01, cuad. prim. inst.).

d.- Inconforme, el 23 de julio de esa misma anualidad el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto adversamente a través de

documento 01, cuad. prim. inst.).

d.- Inconforme, el 23 de julio de esa misma anualidad el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto adversamente a través de la r esolución 0579 del 31 de diciembre de 2021 (Samai, f. 27 a 38 documento 01, cuad. prim. inst.).

e.- Con base en la información consignada en los desprendibles de nómina que obran en el expediente (del 2018 y 2019 ), la entid

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