TA HUI - 410013333003-2023-00202-01-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333003-2023-00202-01-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: KAREM ARÁNZAZU CALDERÓN TORRES
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333003-2023-00202-01
ACTA: 10 A VIRTUAL DE LA FECHA
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de septiembre de 20241.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderada judicial, la señora Karem Aránzazu Calderón Torres promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , en procura de que previa inaplicación de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y en las normas que lo modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio DESAJNEO 23 -525 del 10 de febrero de 2023 y de las
las normas que lo modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio DESAJNEO 23 -525 del 10 de febrero de 2023 y de las resoluciones DESAJNER 23-1421 del 24 de febrero de 2023 y RH-4487 del 20 de abril de 2023, a través de los cuales le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y con la inclusión de la misma, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a partir del 8 de febrero de 2020 y en lo sucesivo.
1 Samai, índice 39, primera instancia.Karem Aránzazu Calderón Torres vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2023-00202-01
2 Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios (de conformidad al artículo 192 del CPACA) y que se condene en costas a la demandada-.
2.- Fundamentación fáctica.
Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:
a.- La señora Karem Aránzazu Calderón Torres ha laborado en la Rama Judicial desde hace varios años (sin especificar periodos).
b.- El 8 de febrero de 2023, le solicitó a la accionada la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013) como factor salarial.
c.- Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJNEO 23-525 del
las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013) como factor salarial.
c.- Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJNEO 23-525 del 10 de febrero de 2023.
d.- Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación.
e.- Mediante resoluciones DESAJNER 23-1421 del 24 de febrero de 2023 y RH –4487 del 20 de abril de 2023, se desestimaron los recursos y en por tanto, se decidió confirmar la decisión inicial.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 53 y 150. - Ley 4a de 1992. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto Ley 2663 de 1950: artículo 127. - Decreto 110 de 1993. - Decreto 106 de 1994. - Ley 54 de 1962 (convenio 100 de 1951 y 95 del 8 de junio de 1949OIT).
Apoyándose en las citadas preceptivas, argumenta que el Decreto 383 de 2013 (con sus modificatorios) y los actos enjuiciados soslayaron los principios constitucionales que protegen al trabajador , porque no reconocerle la bonificación judicial como factor salarial , implica una desmejora en la liquidación de las prestaciones sociales.
En su opinión, constituye salario todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de laKarem Aránzazu Calderón Torres vs Nación - Rama Judicial
desmejora en la liquidación de las prestaciones sociales.
En su opinión, constituye salario todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de laKarem Aránzazu Calderón Torres vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2023-00202-01
3 denominación que se le otorgue; por lo tanto, la bonificación judicial debe integrarse a la base para liquidar las prestaciones (Samai, índice 4, primera instancia).
4.- La oposición.
El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que el reconocimiento prestacional a favor de la demandante se encuentra soportado en las normas aplicables , y que los actos enjuiciados se expidieron acatando el Decretos 383 de 2013 y las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. De suerte que no es cierto que la bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.
En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados judiciales.
Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes s alariales y prestacionales, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Resaltando que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han ratificado que existe
del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Resaltando que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han ratificado que existe una potestad especial para “disponer que determinada prestación se liquide sin consideración al monto total del salario o que se excluyan determinados factores sin que por ello pierdan el carácter salarial que ostentan”.
Con base en lo anteriormente expuesto, propuso como excepti vas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento de un deber legal, prescripción de los derechos laborales, y la innominada.
En caso de que prosperen las pretensiones, solicita que “… para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los periodos en los que los actores, ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, l a sentencia de unificación de la sala de conjueces del Consejo de Estado SU -016-CES2-2019 del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos ” (Samai, índice 25, primera instancia).
5.- El trámite surtido. Alegaciones conclusivas en primera instancia.
A través de providencia del 24 de abril de 2024, el aquo difirió el estudio de la exceptiva de prescripción de los derechos laborales para la sentencia, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó losKarem Aránzazu Calderón Torres vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2023-00202-01
4 documentos allegados al proceso, y requirió a la parte actora para que
41001-33-33-003-2023-00202-01
4 documentos allegados al proceso, y requirió a la parte actora para que aportara otros (constancia de radicación de la reclamación administrativa); advirtiendo, que una vez quedara en firme la decisión, correría traslado a las partes para alegar de conclusión; lo cual, ocurrió mediante providencia del 19 de junio de 2024 (Samai, índice 29, primera instancia).
En los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a.- Parte actora.
Insiste en que la bonificación judicial constituye salario, porque es un emolumento que la demandante percibe habitual y periódicamente; por lo que considera, que el legislador se extralimitó al establecer que sería únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Samai, índice 41, primera instancia).
b.- Nación - Rama Judicial. Reitera los argumentos esbozados al contestar el libelo y solicita negar las súplicas, teniendo en cuenta que la entidad le reconoció a la actora los rubros salariales regulados en el régimen aplicable. Finalmente, recuerda que el Decretos 383 de 2013 no han sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por eso, goza de presunción de legalidad y es de forzoso cumplimiento por parte de la administración judicial (Samai, índice 40, primera instancia).
c.- Ministerio público
No rindió concepto (Samai, índice 42, primera instancia).
6.- El fallo objeto de impugnación.
administración judicial (Samai, índice 40, primera instancia).
c.- Ministerio público
No rindió concepto (Samai, índice 42, primera instancia).
6.- El fallo objeto de impugnación.
El a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, inaplicando por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; consignada en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Declaró la nulidad del oficio DESAJNEO-23-525 del 10 de febrero de 2023 y de las resoluciones DESAJNER 23-1421 del 24 de febrero de 2023 y 4487 del 20 de abril de 2023, y a título de restablecimiento del derecho ordenó “… a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la s eñora KAREM ARÁNZAZU CALDERÓN TORRES ,Karem Aránzazu Calderón Torres vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2023-00202-01
5 identificada con cédula de ciudadanía N° 36.306.570, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 8 de febrero de 2020, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado con ocasión de la reliquidación”.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación
factor salarial. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado con ocasión de la reliquidación”.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 8 de febrero de 2020, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles”.
Finalmente, negó las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Como sustento, inicialmente analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.
Apoyándose en pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Huila2 y del Tribunal Administrativo del Valle3, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria conferida por la Ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho de que se desmejoran lo s salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General
aunado al hecho de que se desmejoran lo s salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”4.
Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salarial y con base en ella se deben reliquidar las prestaciones sociales de la demandante; concluyendo que tiene derecho al reajuste desde el 8 de febrero de
2 Sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00, 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera. Igualmente, entre otras. 3 Al respecto ver: sentencia del 28 de septiembre de 2013, exp. 73001 -33-33-001-2018-00005-01, 73001-33-33-008-2018-00167-01 y 73001 -33-33-008-2019-00252-01 MP. María Eugenia Clavijo Aristizábal. 4 El a quo refiere que como el Tribunal Administrativo del Valle es el competente para conocer la segunda instancia, varia su posición en el sentido de inaplicar por inconstitucional toda la frase y no solo la palabra “únicamente”.Karem Aránzazu Calderón Torres vs Nación - Rama Judicial
segunda instancia, varia su posición en el sentido de inaplicar por inconstitucional toda la frase y no solo la palabra “únicamente”.Karem Aránzazu Calderón Torres vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2023-00202-01
6 20205; pues no operó el fenómeno de prescripción habida cuenta que formuló la reclamación administrativa el 8 de febrero de 2023 (Samai, índice 43, primera instancia).
7.- La impugnación.
Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha quebrantado ninguna disposición superior. De suerte que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones salariales que regulan el régimen de los servidores judiciales, concretamente en el Decreto 383 de 2013.
Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultado s para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador.
De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica
la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador.
De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía), y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda.
En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (Samai, índice 45 , primera instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la accionada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 65 Fecha en que se consoli dó el derecho, de acuerdo con las peticiones formuladas en sede administrativa y judicial (artículo 281 del CGP). 6Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Karem Aránzazu Calderón Torres vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2023-00202-01
7 aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
En ese orden de ideas , el sub lite se contrae a establecer si se debe
aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
En ese orden de ideas , el sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y precisar si la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013; se debe o no incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante (en su condición de empleada de l a Rama Judicial). En caso positivo, precisar: i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.
Como quiera que en la impugnación se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 0383 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación im puesta vulnera las preceptivas superiores.
3.- La bonificación judicial.
a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”.
de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”.
En desarrollo de la anterior disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestaci onal de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”.
A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelaci ón de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Karem Aránzazu Calderón Torres vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2023-00202-01
8 b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones…”:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los
disposiciones…”:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas…”
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las
la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vig encia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título d e bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
respectiva a título d e bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.Karem Aránzazu Calderón Torres vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2023-00202-01
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ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”.
c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión.
Así las cosas, es ne cesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos.
4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.
a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en
límites razonables y objetivos.
4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.
a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabaj o suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios…” (subraya la sala).
b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La j urisprudencia constitucional y la contencioso -administrativa, unánimemente concluyeron que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el t rabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra
integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el t rabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a tod as las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaciónKarem Aránzazu Calderón Torres vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2023-00202-01
10 laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”7. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas,
“…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera…”8. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.
El artículo 148 del CPACA, preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el pr oceso dentro del cual se adopte”.
En recientes pronunciamientos, esta Corporación9 abordó el análisis de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º de los Decreto 382 y 383 de 2013), y coligió que al excluirla como partida computable en la liquidación de todas las prestaciones sociales se desconoció su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio). De igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; dicha potestad no es absoluta y
progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; dicha potestad no es absoluta y
7 SU-995 de 1999. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01. 9 Ver. Tribunal Administrativo del Huila, sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 4 1 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 0
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