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TA HUI - 410013333003-2024-00341-01-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333003-2024-00341-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 410013333003-2024-00341-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

ACCIONANTE: JOSÉ JAIR ROMERO SALAZAR

DEMANDADOS: DISAN NEIVA 9 BRIGADA Y DISAN EJC

MEDIO CONTROL: TUTELA SENTENCIA No.: 06-02-25-25 /AT 04-2-04

ACTA No.: 07 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que amparó los derechos invocados.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. La solicitud de amparo1.

El señor José Jairo Romero Salazar por medio de apoderado judicial solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, vulnerados por la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Novena Brigada del Ejército Nacional (DISAN Neiva 9BR) representada por la mayor Aracelly Charris Guacaneme y contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (en adelante DISAN EJC), para que se les ordene, entregar copia del expediente médico laboral que obra en el software sistema integrado de medicina laboral ( en

Aracelly Charris Guacaneme y contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (en adelante DISAN EJC), para que se les ordene, entregar copia del expediente médico laboral que obra en el software sistema integrado de medicina laboral ( en adelante SIML) junto con las anotaciones realizadas por los médicos laborales.

En los hechos señala que, prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia (sin especificar fechas) y el pasado 6 (sic) de noviembre de 2024 con radicado No.

1 Archivo 1, índice 4, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333003-2024-00341-01

Accionante: JOSÉ JAIRO ROMERO SALAZAR

Página 2 de 8 202401023830, vía electrónica, solicitó a la MY. Aracelly Charris Guacaneme en su calidad de Oficial de DISAN Neiva 9BRS : 1) Se requiera a la DISAN EJEC para que le remita vía electrónica copia íntegra del expediente médico laboral y copia de las anotaciones realizadas por los médicos laborales que obren en el SIML y, 2) Se requiera a quien corresponda, le remita vía electrónica copia íntegra del expediente médico laboral y de las anotaciones realizadas por los médicos laborales que obren en el software Ficha Médica Digital (en adelante FIMED).

La MY. Charris Guacaneme mediante oficio radicado No. 2024609003075971 del 8 de noviembre de 2024 dio respuesta de fondo al punto No. 2 de la petición y sobre el punto No. 1 señalaba que la Oficina de Medicina Laboral de la DISAN Neiva 9BR

de noviembre de 2024 dio respuesta de fondo al punto No. 2 de la petición y sobre el punto No. 1 señalaba que la Oficina de Medicina Laboral de la DISAN Neiva 9BR se encontraba a la espera de las indicaciones o lineamientos a seguir (no refiere de quién), dada la inoperancia de la plataforma SIML , como quiera que desde noviembre de 2023 el aplicativo utilizado para adelantar los procesos médicos laborales de los usuarios es el software FIMED y aunque desde este último se podía visualizar la información que reposa en SIML, no permitía exportarla o descargarla.

Manifiesta que con la respuesta dada por la DISAN Neiva 9BR le impone barreras administrativas para acceder a la información requerida, pues indica que desconoce los lineamientos para manejar el sistema SIML, no obstante, no remite por competencia a quien corresponda, lo cual le genera afectación, dado que la requiere para el trámite ante medicina laboral.

2.2. La admisión de la tutela.

La tutela fue admitida el 3 de diciembre de 20242 en contra de la Oficina de Medicina Laboral de la Dissan Neiva 9BR y de la DISAN-EJC, a quienes se les corrió traslado para que se pronunciaran, siendo debidamente notificadas3.

2.3. Posición de las demandadas.

Las demandadas guardaron silencio, según lo informa la constancia secretarial del 10 de diciembre de 20244.

2 Archivo 2, índice 6, expediente SAMAI, primera instancia. 3 Índices 7 y 8, ibidem. 4 Archivo 5, índice 9, ibidem.Radicación: 410013333003-2024-00341-01

3 Índices 7 y 8, ibidem. 4 Archivo 5, índice 9, ibidem.Radicación: 410013333003-2024-00341-01

Accionante: JOSÉ JAIRO ROMERO SALAZAR

Página 3 de 8 2.4. Sentencia de primera instancia5.

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en providencia del 11 de diciembre 2024 decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor José Jair Romero Salazar, ordenó a la DISAN Neiva 9BR y a la DISAN EJC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, contestaran de forma clara, completa y de fondo el punto No. 1 o) de la petición formulada por el actor el 6 de noviembre de 2024, relativa a la expedición de copia del expediente médico laboral contenido en el software sistema integrado de medicina laboral.

Para arribar a dicha decisión, desarrolló el marco normativo y jurisprudencial de la acción de tutela y de los derechos invocados como conculcados , para descender al análisis del caso concreto , encontrando probado que el demandante radicó vía electrónica el 6 de noviembre de 2024 la petición dirigida a las accionadas solicitando copia de su expediente médico laboral contenido en las plataformas con las respectivas anotaciones, procediendo el 8 de noviembre de 2024 la DISAN Neiva 9BR a dar respuesta, remitiendo el expediente médico laboral de la plataforma FIMED e informarle que e l expediente del aplicativo SIML estaba a la espera de indicaciones dada su inoperancia desde noviembre de 2023.

9BR a dar respuesta, remitiendo el expediente médico laboral de la plataforma FIMED e informarle que e l expediente del aplicativo SIML estaba a la espera de indicaciones dada su inoperancia desde noviembre de 2023.

Destaca que como las demandadas no descorrieron el traslado de la acción de amparo por lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de lo expuesto por la parte accionante en el escrito de tutela.

Establece que la respuesta brindada al accionante fue parcial, pues la DISAN Neiva 9BR se limitó a manifestar la imposibilidad de descargar la información que registra en e l SIML , frente a lo cual dicha demandada aseguró que , aunque la puede visualizar desde el software FIMED, no le es posible descargarla para compartírsela.

En razón a lo anterior, concluyó que las demandadas han vulnerado los derechos fundamentales incoados pues si bien pueden presentar se inconvenientes internos en la gestión de la información que reposa en las plataformas qu e administran, dichas circunstancias no pueden convertirse en una “talanquera” para los militares que procuran iniciar los trámites propios del retiro.

5 Archivo 7, índice 10, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333003-2024-00341-01

Accionante: JOSÉ JAIRO ROMERO SALAZAR

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2.5. La impugnación6.

La DISAN EJC el 12 de diciembre de 2024 solicita al despacho se le desvincule de la acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa para garantizar los

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2.5. La impugnación6.

La DISAN EJC el 12 de diciembre de 2024 solicita al despacho se le desvincule de la acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa para garantizar los derechos fundamentales deprecados por el actor y se conmine a la MY. Aracelly Charris Guacaneme, Oficial de la DISSAN Neiva 9BR para que atienda lo pedido por ser la competente para garantizar los derechos del señor Romero Salazar.

Señala que consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, corroboró que no hay registro de que en el mes de noviembre de 2024 el actor hubiese presentado solicitud alguna ante esa entidad, por tanto, la DISAN EJC desconocía la existencia de la petición objeto de la tutela, pues no fue radicada ni física ni electrónicamente, de allí que no hayan emitido respuesta.

Informa que la DISAN EJC no es superior jerárquico de la Oficina de Medicina Laboral de la DISAN Neiva 9 BR, quien es la obligada a acatar la orden del despacho y por eso con oficio del 12 de diciembre de 2024 procedió a darle traslado de la petición referida, a la MY. Aracelly Charris Guacaneme, según e l artículo 21 de l CPACA sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

2.6. Informe de cumplimiento7.

La MY. Aracelly Charris Guacaneme en calidad de Oficial de Medicina Laboral de la DISAN Neiva 9BR, el 13 de diciembre de 2024 informó al despacho que había dado cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2024,

DISAN Neiva 9BR, el 13 de diciembre de 2024 informó al despacho que había dado cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2024, luego de realizar las gestiones administrativas internas en coordinación con la DISAN EJC por ser la única habilitada para realizar el descargue de los expedientes médicos laborales que reposan en el aplicativo SIML, envi ándolos al correo electrónico contacto@romuloyremo.com que fue autorizado por el señor Romero Salazar para tal fin, para lo cual aportó el siguiente pantallazo:

6 Archivo 12, ibidem. 7Radicación: 410013333003-2024-00341-01

Accionante: JOSÉ JAIRO ROMERO SALAZAR

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3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que el actor manifiesta que las deman dadas vulneran sus derechos fundamentales, los cuales amparó la juez de primera instancia y frente a esa decisión se encuentra inconforme la demandada DISAN EJEC, de ahí el interés en que se desate esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde al Tribunal resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de primer grado, para desvincular a la DISAN EJC porque el actor no radicó la petición ante dicha entidad y por eso no tiene

3.2. Problema jurídico.

Corresponde al Tribunal resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de primer grado, para desvincular a la DISAN EJC porque el actor no radicó la petición ante dicha entidad y por eso no tiene competencia frente a lo allí solicitado?

La Corporación considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, pues ante el silencio de las demandadas en el término de traslado de la tutela, se aplica la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y el actor acreditó haber radicado la petición el 5 de noviembre de 2024 vía electrónica en la DISAN EJC, sin que dicha dependencia demostrara que carece de competencia para dar respuesta a la petición del actor.Radicación: 410013333003-2024-00341-01

Accionante: JOSÉ JAIRO ROMERO SALAZAR

Página 6 de 8 Lo anterior se sustenta en el análisis de: i) El derecho de petición y, ii) El caso concreto.

3.3. El derecho de petición.

El artículo 23 constitucional consagra para toda persona el derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y va aparejado del deber que ellas tienen de dar pronta y oportuna respuesta, de ahí que su núcleo esencial se traduce en una respuesta o portuna, clara, concreta y de fondo que debe ser puesta en su conocimiento, como un mecanismo de participación democrática en las decisiones que los pueden afectar.

Dicha norma fue desarrollada mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título II del

que los pueden afectar.

Dicha norma fue desarrollada mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título II del CPACA (artículos 13 a 33), estableciendo en su artículo 13 que el derecho de petición tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, la solución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, denuncias, quejas reclamos o interponer recursos.

De igual forma, el artículo 5-1 del CPACA consagró como un derecho de las personas ante las autoridades:

“1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.”

A su vez la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -951 de 2014 que existen elementos intangibles que lo identifican y diferencian de otro derecho, por eso su núcleo esencial se circunscribe a i) La formulación de la petición, ii) La pronta resolución, iii) Respuesta de fondo y iv) La notificación al peticionario de la decisión.Radicación: 410013333003-2024-00341-01

Accionante: JOSÉ JAIRO ROMERO SALAZAR

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Accionante: JOSÉ JAIRO ROMERO SALAZAR

Página 7 de 8 3.5. El caso concreto.

La inconformidad de la demandada DISAN EJC se centra en señalar que el actor no radicó ante su entidad la petición objeto de la presente acción constitucional, razón por la cual no le era posible dar contestación a la misma ; además, asegura que carece de competencia para dar res puesta, pues la entrega de la información solicitada por el actor le corresponde a la MY. Aracelly Charris Guacaneme en su calidad de Oficial de DISAN Neiva 9BR a quien dio traslado del asunto con oficio del 12 de diciembre de 2024 (un día después del fallo de primera instancia).

Así las cosas, con las pruebas aportadas con la demanda , el actor demostró que a través de apoderado radicó electrónicamente el 5 de noviembre de 2024 a las 5:40 p.m., en las direcciones electrónicas institucionales de las demandadas, petición en la que solicitaba a la DI SAN Neiva 9BR que le entregara copia íntegra de los expedientes médicos laborales a su nombre, que reposan en las plataformas SIML y FIMED con las respectivas anotaciones médicas, según se observa en el siguiente pantallazo:Radicación: 410013333003-2024-00341-01

Accionante: JOSÉ JAIRO ROMERO SALAZAR

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En esa medida el argumento de la recurrente de no haber recibido la petición queda desvirtuado y lo corrobora la presunción de verdad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 al no haber dado respuesta a la tutela . Bajo este entendido , lo anotado

En esa medida el argumento de la recurrente de no haber recibido la petición queda desvirtuado y lo corrobora la presunción de verdad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 al no haber dado respuesta a la tutela . Bajo este entendido , lo anotado basta para no acoger la impugnación ya que la DISAN EJC recibió la petición y debió darle respuesta, pero no lo hizo, por eso vulneró el derecho fundamental incoado y de contera al debido proceso, razón por la cu al había lugar a su protección y ello conduce a que la decisión recurrida deba confirmarse ; de otro lado, no demostró que carecía de competencia para dar la respuesta al actor.

4. DECISIÓN.

En mérito de lo anterior , el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que amparó los derechos invocados por

el señor José Jair Romero Salazar.

SEGUNDO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al juzgado de origen.

TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

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