TA HUI - 41001333300320120010301-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320120010301-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DMANDANTE: RODRIGO MORA RODRIGUEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2012 00103 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 056 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 15 de agosto de 2014; a través del cual, declaró probada la exceptiva de prescripción y negó las súplicas de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor RODRIGO MORA RODRÍGUEZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, en procura de que se declare la nulidad de la Resolución 147 del 5 de abril de 2011 y del acto ficto que se generó al omitir responder el recurso de reposición que interpuso contra la decisión que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, que se gestó en las anualidades 1989 a 1997. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, depreca: i) declarar que existió una relación de carácter laboral con el Departamento del Huila, ii) el pago de las prestaciones
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, depreca: i) declarar que existió una relación de carácter laboral con el Departamento del Huila, ii) el pago de las prestaciones sociales causadas en ese lapso; iii) el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, iv) la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, v) el pago la sanción moratoria, a partir de la finalización del vínculo laboral, y vi) la indexación de las sumas resultantes. De igual manera, solicita el pago de intereses y condenar en costas.Rodrigo Mora Rodriguez vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00103-01 1.2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente: a.- Fungió en calidad de docente de planta y a través de diferentes órdenes de prestación de servicios suscritas con el departamento del Huila – Secretaría de Educación. b.- Durante el término de vinculación se sujetó a las directrices impartidas por los rectores y coordinadores del centro educativo, realizó las labores de manera ininterrumpida; cumplió el mismo calendario, la misma jornada laboral de los docentes de planta y utilizó las instalaciones y elementos de la entidad. Sin embargo, no percibió las mismas prestaciones sociales de éstos ni lo afiliaron al sistema de seguridad social. c.- Genéricamente, refiere que con otras personas le solicitó a la demandada el reconocimiento de existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones laborales y prestacionales (sin precisar la fecha).
c.- Genéricamente, refiere que con otras personas le solicitó a la demandada el reconocimiento de existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones laborales y prestacionales (sin precisar la fecha). A través de la Resolución 147 del 5 de abril de 2011, le contestaron 2 desfavorablemente la solicitud. Y aunque el 20 de mayo de esa misma anualidad interpuso el recurso de reposición, el ente territorial no le ofreció ninguna respuesta; configurándose de esta manera acto ficto o presunto negativo. 1.3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 50 y 53. -Decreto 2277 de 1979. -Ley 80 de 1993. -Ley 115 de 1994. -Ley 715 de 2001. -Ley 244 de 1995. -Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes. Luego de referirse a la prestación del servicio educativo (su sustento constitucional y legal), al principio de la realidad sobre las formalidades, y a la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad; considera que “En el caso concreto, no se encuentra diferencia alguna entre la vinculación contractual de mi poderdante en condición de docente y la actividad desplegada por los docentes empleados públicos del demandado, teniendoRodrigo Mora Rodriguez vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00103-01 en cuenta que mi prohijado trabajaba en los mismos establecimiento educativos, desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario, y el servicio
41001-33-33-003-2012-00103-01 en cuenta que mi prohijado trabajaba en los mismos establecimiento educativos, desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario, y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada. Así las cosas, se concluye de manera vehemente que mi poderdante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal del demandado…”. Como fundamento, cita copiosa jurisprudencia del H. Consejo de Estado. (f. 4 y ss. cuad. ppal. 1). 2.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos, la mandataria judicial del Departamento del Huila se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el actor no ha celebrado contratos de órdenes de prestación de servicios (como se infiere de la hoja de vida). Sin embargo, aclara que en esa época (sin precisarla), el secretario de educación lo hizo con el fin de suplir situaciones de carácter excepcional (licencia de maternidad, licencia de enfermedad, comisiones, etc.). Destaca que los recursos existentes para atender el servicio educativo provienen de la Nación, y el ente territorial solo se limita a la elaboración de los correspondientes actos administrativos. Precisando que el actor suscribió ordenes de prestación de servicios en las anualidades 2002 y 2003 (sic). 3 Considera que no está acreditado el requisito de subordinación; por lo tanto, no es procedente colegir que existió el alegado contrato realidad. La misma suerte acompaña a la sanción moratoria solicitada,
3 Considera que no está acreditado el requisito de subordinación; por lo tanto, no es procedente colegir que existió el alegado contrato realidad. La misma suerte acompaña a la sanción moratoria solicitada, porque el derecho surge a partir de la sentencia judicial, y en ese momento la entidad no podría estar en mora. A reglón seguido, refiere que ha operado prescripción de derechos, porque que al solicitar “ …el pago de prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios de los años 2000 al 2009, ya se encuentran prescritos los derechos alegados pues han transcurridos más de tres años. En atención a ello solicito muy respetuosamente al señor Juez declare la prescripción en el presente asunto”. Con fundamento en lo expuesto, también propuso como exceptivas la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de los requisitos formales para el reconocimiento de una relación laboral, inexigibilidad del pago de la sanción moratoria, prescripción y la genérica (f. 101 y ss. cuad 1). 3.- Alegaciones de conclusión en primera instancia. En su orden, las partes manifestaron lo siguiente:Rodrigo Mora Rodriguez vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00103-01 a.- Parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial; esto es, que entre el señor Mora Rodríguez y el Departamento del Huila existió una verdadera relación laboral durante el lapso que estuvo vinculado por orden de prestación de servicios prestando el servicio docente (f. 255 y ss. cuad. ppal. 1). b.- Parte demandada. La mandataria judicial indica que solo está probado que el actor estuvo
orden de prestación de servicios prestando el servicio docente (f. 255 y ss. cuad. ppal. 1). b.- Parte demandada. La mandataria judicial indica que solo está probado que el actor estuvo vinculado durante nueve meses del año 1995 a través de contratos de prestación de servicios con el Departamento del Huila. No es cierto que entre los años 1989 y 1997 haya existido algún tipo de vínculo laboral, y aunque existe un contrato en el año 1997, el actor no podía vincularse de esa manera, porque fue nombrado mediante Decreto 488 del mes de mayo de dicha anualidad. Advierte que en esa época los contratos los firmaban los Fondos Educativos Regionales, y los mismos no eran dependencias adscritas a los Departamentos. Con base en lo expuesto, solicita denegar las súplica de la demanda; 4 ratificando los argumentos de defensa esbozados en el escrito de contestación (f. 248 y ss. cuad. ppal. 1). 4.- La sentencia impugnada. A través del fallo impugnado, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva declaró probada la exceptiva de prescripción (propuesta por el departamento), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para arribar a esta conclusión, se apoyó en la normatividad que regula el término de prescripción de los derechos laborales (Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968) y en la jurisprudencia administrativa; concluyendo que el último vínculo contractual por prestación de servicios del actor data del 30 de diciembre de 1997, y en razón a que
1969 y 3135 de 1968) y en la jurisprudencia administrativa; concluyendo que el último vínculo contractual por prestación de servicios del actor data del 30 de diciembre de 1997, y en razón a que formuló la reclamación el 1° de diciembre de 2010, es indudable que operó el fenómeno prescriptivo, porque habían transcurrido más de 13 años. Merced a lo anterior, consideró que era inane auscultar las demás excepciones propuestas (f. 260 y ss. cuad. 1).Rodrigo Mora Rodriguez vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00103-01 5.- La impugnación. Inconforme con esa determinación, el mandatario judicial de la accionante interpuso el recurso de apelación; argumentando que en recientes pronunciamientos, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado aclaró que los derechos prestacionales derivados la existencia del contrato realidad no prescriben, porque el tiempo laborado en la modalidad de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. Merced a lo anterior, considera se debe resolver la controversia de fondo, y al estar acreditados los elementos constitutivos del denominado contrato realidad, solicita revocar y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda (f. 270 y ss. cuad. ppal. 1). 6.- Alegaciones en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio; pero posteriormente allegó copia de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, con el propósito de que se tenga en cuenta al resolver de fondo (f. 13, 15 y ss. cuad. seg. inst).
unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, con el propósito de que se tenga en cuenta al resolver de fondo (f. 13, 15 y ss. cuad. seg. inst). 5 b.- Departamento del Huila. Guardó silencio (f. 13 cuad. seg. inst.). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 13 cuad. seg. inst.). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. El problema jurídico. En armonía con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para desatar el fallo impugnado1. Y en razón a que la alzada fue interpuesta por la parte demandante; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código 1 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Rodrigo Mora Rodriguez vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00103-01 General del Proceso2 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. Así las cosas, el sub lite se contrae a establecer, si entre el 1° de marzo de 1989y el 31 de diciembre de 1997 existió una relación laboral entre el señor Rodrigo Mora Rodríguez y el Departamento del Huila, y
Así las cosas, el sub lite se contrae a establecer, si entre el 1° de marzo de 1989y el 31 de diciembre de 1997 existió una relación laboral entre el señor Rodrigo Mora Rodríguez y el Departamento del Huila, y si está asistido del derecho a percibir los derechos salariales y prestacionales reclamados. De otro lado, precisar si es procedente la sanción moratoria, y si operó el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (oficiosamente). 2.- Lo probado. En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Los diferentes contratos de prestación de servicios (allegados con el escrito de demanda), dan cuenta que el señor Rodrigo Mora Rodríguez prestó servicios docentes en el Centro Docente Rural La Hondita del municipio de Colombia (Huila), en los periodos que se relacionan a continuación (f. 70 y ss. cuad. 1): 6 b.- Las siguientes piezas documentales dan fe de las actividades que desarrolló el actor: 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. No. Periodo Establecimiento Educativo 1 9 meses del año 1995 Centro Docente Rural La Hondita, municipio de Colombia (Huila)
condenar en costas y ordenar copias. No. Periodo Establecimiento Educativo 1 9 meses del año 1995 Centro Docente Rural La Hondita, municipio de Colombia (Huila) 2 10 meses a partir del 1° de marzo de 1997 Centro Docente Rural La Hondita, municipio de Colombia (Huila) 3 2 meses (sin poderse establecer mes y Centro Docente Rural La Hondita, municipioRodrigo Mora Rodriguez vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00103-01 i).- El Secretario de la Alcaldía Municipal (Nictor Bastidas Bastidas), certificó que laboró como educador entre las anualidades 1989 y 1996. Aclarando que estuvo vinculado por medio de contrato departamental, y el lugar de prestación fue el Centro Docente Rural de la vereda “La Hondita” del municipio de Colombia “…en forma continua e ininterrumpida…” (f. 60 cuad. ppal. 1). ii).- El Director de Núcleo Educativo 21, con sede en el municipio de Colombia (Hernando Herrera Herrera), certificó que laboró como educador entre las anualidades 1989 y 1997. Aclarando que “laboró como Docente y con la Metodología Escuela Nueva en la Escuela Rural LA HONDITA de este Núcleo y municipio…” (f. 61 y ss. cuad. ppal. 1). iii).- El presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Hondita del municipio de Colombia, certificó que laboró como educador en dicha región, de forma continua e ininterrumpida en los siguientes periodos: -1° de marzo de 1989 al 30 de noviembre de 1989.
Hondita del municipio de Colombia, certificó que laboró como educador en dicha región, de forma continua e ininterrumpida en los siguientes periodos: -1° de marzo de 1989 al 30 de noviembre de 1989. -15 de febrero de 1990 al 15 noviembre de 1990. -1° de marzo de 1991 al 30 de noviembre de 1991. -15 de febrero de 1992 al 15 noviembre de 1992. -15 de febrero de 1993 al 15 de noviembre de 1993. -1° de marzo de 1994 al 30 de noviembre de 1994. 7 -1° de febrero de 1995 al 15 de noviembre de 1995. -15 febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 (f. 175, 176 y 177 cuad. ppal. 1). c.- A través del Decreto 488 del 2 de mayo de 1997, el demandante fue nombrado educador del Centro Docente Rural La Hondita del municipio de Colombia (H), del cual, tomó posesión el mismo día. Como sustento, en dicho acto se plasmaron las siguientes consideraciones: “…Que ante la imposibilidad de ampliar la planta de personal docente y en aras de atender los manifiestos requerimientos de docentes en diferentes establecimientos educativos del sector rural, la administración departamental se vio en la necesidad de vincular temporalmente, a 453 educadores por la modalidad de contrato. Que la corte constitucional en su sentencia de fecha diciembre 6 de 1995, precisa que la relación de los maestros por contrato debe ser sustituida por una relación legal y reglamentaria propia de la función pública que en la modalidad estatutaria especial de los docentes, presupone la satisfacción de los requisitos, el
que la relación de los maestros por contrato debe ser sustituida por una relación legal y reglamentaria propia de la función pública que en la modalidad estatutaria especial de los docentes, presupone la satisfacción de los requisitos, el nombramiento y posesión, previa la existencia de plazas vacantes en la planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal…” (…)Rodrigo Mora Rodriguez vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00103-01 Que mediante Decreto 038 de abril 14 de 1997, se conformó listado de elegibles de docentes por contrato a cargo del Departamento, como resultado del concurso antes mencionado…”. Finalmente, es pertinente destacar que el artículo 2° precisa que “…Los educadores nombrados mediante el presente Decreto deberán permanecer en el mismo sitio de trabajo, por un tiempo no menor a 4 años, contados a partir de la fecha de su posesión antes que sean trasladados o comisionados a otro lugar del mismo o diferente municipio…” (f. 178 a 190 cuad. ppal. 1). d.- Mediante resolución 653 del 16 de junio de 1998, el accionante fue trasladado al Centro Docente Rural Alto Oriente del municipio de Tello (H), y por disposición del Decreto 114 del 10 de febrero de 2004, figura en la planta de personal de dicho plantel (f. 113 cuad. ppal. 1). e.- A través de apoderado, el 1° de diciembre de 2010 el demandante le solicitó al gobernador del Huila que declarara que entre él y el departamento se había configurado una relación laboral, y que ordenara el pago de las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la misma (f. 98 y ss. cuad. 1).
departamento se había configurado una relación laboral, y que ordenara el pago de las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la misma (f. 98 y ss. cuad. 1). f.- El 4 de abril de 2011, el referido funcionario expidió la Resolución 147 y denegó la petición; argumentando que el señor Rodrigo Mora Rodríguez es una de las tantas personas que no figuran que haya laborado mediante órdenes de prestación de servicios como educadores 8 en los establecimientos educativos oficiales. g.- Inconforme, el 20 de mayo de 2011 el actor interpuso el recurso de reposición, y en la fecha de presentación de la demanda el departamento del Huila no lo había resuelto; configurándose de esa manera el acto ficto o presunto negativo. Es del caso precisar, que al expediente no se allegó constancia de notificación del referido acto, y en la medida que dicha circunstancia no fue controvertida por la demandada, se colige que el recurso fue presentado en término (f.45 a 51 cuad. ppa. 1). h.- En el proceso contencioso se recepcionó el testimonio del señor Hernando Herrera Herrera; quien manifestó lo siguiente: Es educador. Fue Director del Núcleo Educativo 21 durante los años 1998 y 2010, con sede en el municipio de Colombia (Huila). Recuerda que expidió múltiples certificaciones a los docentes que las requerían para realizar diferentes trámites administrativos (ascensos y demás).Rodrigo Mora Rodriguez vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00103-01 De acuerdo con en el tiempo certificado, el señor Rodrigo Mora Rodríguez prestó los servicios en la institución educativa de la vereda La
demás).Rodrigo Mora Rodriguez vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00103-01 De acuerdo con en el tiempo certificado, el señor Rodrigo Mora Rodríguez prestó los servicios en la institución educativa de la vereda La Hondita, del municipio de Colombia. Para expedir esa certificación se tuvo en cuenta que el docente prestara el servicio y que participara en las actividades que programaban. En la dependencia a su cargo existían registros documentales de los docentes, pero por efectos de la toma guerrillera ocurrida en el año 2000, los mismos ya no existen. No le consta el tipo de vinculación que tuvo el señor Mora Rodríguez. Tampoco el valor, monto o salario que se cancelaba como contraprestación al servicio (f. 242 y 243 cuad. ppal. 1). 3.- El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad docente. a.- El artículo 32-3° de la Ley 80 de 1993, regula los contratos estatales de prestación de servicios, y establece que son aquellos "… que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y 9 se celebrarán por el término estrictamente indispensable". b.- En la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 la H. Corte Constitucional declaro la exequibilidad de las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso. generan relación laboral ni prestaciones sociales, y en los siguientes términos puntualizó las
Constitucional declaro la exequibilidad de las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso. generan relación laboral ni prestaciones sociales, y en los siguientes términos puntualizó las diferencias con el contrato laboral: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes; En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como elRodrigo Mora Rodriguez vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00103-01 previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo". c.- Posteriormente, en la sentencia C-614 de 2009 el Tribunal Constitucional declaró ajustado a la Carta el inciso cuarto del artículo segundo del Decreto 2400 de 1968 "Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil...”; el cual, dispone que “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones". En esencia, consideró que so pena de ocultar una relación laboral, la contratación no puede ser permanente ni para desarrollar labores institucionales: 10
servicios para el desempeño de tales funciones". En esencia, consideró que so pena de ocultar una relación laboral, la contratación no puede ser permanente ni para desarrollar labores institucionales: 10 "La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos". De acuerdo con la opinión del H. Consejo de Estado, “…el denominado "contrató realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación
de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.Rodrigo Mora Rodriguez vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00103-01 De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda39 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión…” . d.- En lo relacionado con la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, el artículo 2 del Decreto Ley 2277
elección y su correspondiente posesión…” . d.- En lo relacionado con la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979, le otorga al docente la profesión de educador; es decir "...el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41. Dicha definición fue ratificada en el artículo 104 de la Ley 115 de 11 1994 (ley general de educación), quien concibe que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos... " . Disposición que le asignó al servicio educativo la naturaleza pública y le asignó la responsabilidad de prestarla a la Nación y a las entidades territoriales, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales. e.- En reciente sentenci
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