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TA HUI - 410013333003201300120101-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333003201300120101-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Atentado terrorista VegalargaRiesgoConflicto. “En este orden, existen elementos probatorios de los cuales puede inferirse que el atentado, no solo fue cometido por actores del conflicto armado, sino que el mismo se dirigía a atacar bienes que representan la presencia del Estado. Al respecto, es

importante señalar que a folios 43 y 44 del cuaderno principal obra el Acta No 2 de fecha 5 de abril de 2011, correspondiente al Consejo de Seguridad realizado en la mencionada fecha, con la presencia de distintos estamentos: autoridades civiles, militares y de policía en la que con respecto a la situación que se vivía en Vegalarga, se plasma “debido a los últimos atentados terroristas se tuvo visita del Ministerio de Defensa, y en reunión sostenida con ellos se les manifestó que la comunidad está temerosa por la seguridad del mismo. En ese momento la comunidad propuso que la policía no estuviera en el corregimiento, pero ha sido una posición clara la de la Policía y de parte de la Administración, que no es viable esta petición ”. Documento con el cual se infiere que precisamente la situación de conflicto armado que se vivía en el lugar obedecía o se agravaba por la presencia de la institucionalidad del Estado – Policía Nacional –, al punto que la comunidad estaba temerosa de los atentados que se presentaban, precisamente por la presencia de la Policía, al punto de haber solicitado su retiro del lugar. Por otra parte, debe resaltarse que la detonación del artefacto explosivo finalmente no se presentó en la fecha en que el grupo subversivo FARC lo planeó, pues el conductor del vehículo, al ver que ya no era escoltado por integrantes del mencionado grupo

Por otra parte, debe resaltarse que la detonación del artefacto explosivo finalmente no se presentó en la fecha en que el grupo subversivo FARC lo planeó, pues el conductor del vehículo, al ver que ya no era escoltado por integrantes del mencionado grupo delincuencial decidió abandonar el mismo en un calle del corregimiento, a unos ciento veinte metros de la Estación de Policía, como lo precisa el Intendente Alejandro Horta Ulloa, para luego, ser detonado en forma controlada el día 23 de marzo de 2011 por expertos antiexplosivos de las Policía Nacional en colaboración del DAS, mediante el empleo de un Robot, procedimiento en el que se deja claro fueron cumplidos los protocolos establecidos por el Ministerio de Defensa, a pesar de lo cual, la detonación ocasionó graves daños a las viviendas aledañas. No obstante, para la Sala, el hecho que la detonación del artefacto explosivo se haya verificado en forma controlada por las autoridades de policía bajo el cumplimiento de los protocolos respectivos, a partir de lo cual, no puede derivarse la existencia de falla en el servicio en el cumplimiento del mencionado procedimiento; y que tampoco hayasido la entidad la que por el hecho de haberle correspondido ejercer su labor de detonación controlada de un artefacto explosivo haya ocasionado un riesgo excepcional, no impide que en efecto deba predicarse la responsabilidad en cabeza de la demandada, pues la misma deviene del régimen de imputación de “riesgoconflicto”. Lo anterior por cuanto el denominado riesgo-conflicto, surge por la situación de conflicto armado, en la que el cumplimiento de ciertos deberes legales y

conflicto”. Lo anterior por cuanto el denominado riesgo-conflicto, surge por la situación de conflicto armado, en la que el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales por las autoridades – Policía Nacional – Ejercito Nacional – generen para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques armados que los grupos guerrilleros dirigen contra la institucionalidad que representan, como en efecto acontece en casos como el presente, en el que la cercanía a tales estamentos ha hecho que se genere para la población de Vegalarga el riesgo de sufrir afectaciones en su vida, su integridad personal y su patrimonio, ello por cuanto se acreditó que han sido blanco de continuos y violentos ataques por parte de la guerrilla que los considera objetivos militares y que estos se han verificado mediante el mismo modos operandi, esto es, la detonación de artefactos explosivos. Resalta la Sala que en el presente caso a partir de los hechos probado puede inferirse que el riesgo derivó de la existencia del conflicto armado interno y por la presencia de la institucionalidad Estatal, pues el municipio de Vegalarga fue el escenario en el que el grupo armado FARC ejerció ataques armados directos contra la Estación de Policía y miembros del Ejército Nacional, pues, previo a los hechos que aquí se señalan, ya en el corregimiento se habían verificado dos incursiones terroristas mediante el empleo de los mismos elementos contra los estamentos del Estado, y en esa medida el riesgo efectivamente existía, pues la mencionada situación de orden público era un

en el corregimiento se habían verificado dos incursiones terroristas mediante el empleo de los mismos elementos contra los estamentos del Estado, y en esa medida el riesgo efectivamente existía, pues la mencionada situación de orden público era un hecho real que para el caso se acredita entre otros, con el acta del Consejo de Seguridad y del Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres en las que se evidencian los actos violentos que se presentaron en el marco del conflicto que se vivía en el lugar y los daños que estos causaban no solo a la institucionalidad sino a la población civil, por lo tanto el riesgo existía realmente para la población del corregimiento de Vegalarga.” NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B, sentencia del 27 de enero de 2017, Radicación: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto PizaRodríguez, providencia del 21 de junio de 2018, radicación número: 05001-23-33-0002012-00148-01(21898); Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación número: 19001-23-33-000-2013-0044201(22017); Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia de 5) de julio 2018, radicación Número: 11001-03-15-000-201801(22017); Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia de 5) de julio 2018, radicación Número: 11001-03-15-000-201801606-00(Ac); providencia del 27 de enero de 2017, proferida dentro del expediente con radicación número: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14); providencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación: 25000234200020120074201 (3695-2016)/ Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón/Sentencia de 31 de mayo de 2012, exp. 24071, C.P. Danilo Rojas Betancourth/Ssentencia del 11 de julio de 1996, exp. 10.822, C.P. Daniel Suárez Hernández. República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISION

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Neiva, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Ref. Expediente : 41001-33-33-003-2013-00129-01

Demandantes : HERNANDO CARDONA CARRILLO y OTROS

Demandados : LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA

NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL Tema : MUERTE DE CIVIL EN ATENTADO TERRORISTA Acta No. : 32

REPARACIÓN DIRECTASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

(fl. 308 a 319 c. principal), contra la decisión proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, Huila (fl. 296 a 304 c. principal), en la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Los ciudadanos Diego Andrés Cardona Perdomo, Hernando Cardona Carrillo y María Nohora Perdomo Ruiz, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, a título de falla en el servicio, por los perjuicios derivados de los daños ocasionados al señor Diego Andrés Cardona Perdomo y su grupo familiar, respecto a varios derechos e intereses legalmente protegidos, derivados del atentado terrorista con explosivos que se realizó el día 22 de marzo de 2011, contra la estación de policía del corregimiento de Vegalarga, Huila, por el grupo armado FARC, según las siguientes pretensiones: “1.Que se declare que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y la POLICIA NACIONAL; son administrativa y solidariamente

por el grupo armado FARC, según las siguientes pretensiones: “1.Que se declare que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y la POLICIA NACIONAL; son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz del atentado terrorista perpetrado contra la Estación de Policía del corregimiento de Vegalarga – Neiva, el día 23 DE MARZO DE 2011, donde fue afectado el señor DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO y su grupo familiar.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y la POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de mis mandantes al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en la Constitución de 1991 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes, por los siguientes perjuicios: 1.- PERJUICIOS MATERIALES Total: $ 33.270.500.00Como daños y perjuicios materiales en este estudio se entienden aquellos que afectan el patrimonio de las personas, los cuales modifican su situación pecuniaria. En este ítem se incluyen los valores por el daño emergente y el lucro

cesante, así: Daño Emergente $30.470.500.00 a) A favor de DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO, y su grupo familiar, en su condición de propietario del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria

cesante, así: Daño Emergente $30.470.500.00 a) A favor de DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO, y su grupo familiar, en su condición de propietario del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No 200-44623, según escritura pública No. 348 del 2 de marzo de 2010, de la notaria segunda de Neiva, documentos que se acompañan en la presente demanda, la suma de treinta millones ciento setenta mil quinientos pesos ($30.170.500) por la destrucción de que fue objeto su inmueble. b) A favor de DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO, una suma igual o superior a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), que deviene de la rentabilidad del dinero relacionado como daño emergente consolidado, esto es lo cancelado a el perito, HERNAN SALAS, por el avaluó realizado al inmueble afectado con el atentado, dinero que de no haber tenido que gastarlo hubiera podido ponerlo a rentar siquiera al interés legal. Este valor fue cuantificado hasta la fecha de la demanda de conciliación, luego acrecerá con la demanda y el devenir procesal hasta cuando éste perjuicio sea liquidado por el Tribunal. Sumas que deberán actualizarse con la fórmula de la matemática financiera Lucro Cesante $2.800.000.00 a. A favor de DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO, una suma igual o superior A DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00), que corresponde a las sumas dejadas de recibir desde el 23 de marzo del 2011 (fecha del atentado terrorista) hasta el 24 de mayo del 2011 (fecha en que volvió a su vivienda provisional), por concepto de los ingresos que DIEGO ANDRES

corresponde a las sumas dejadas de recibir desde el 23 de marzo del 2011 (fecha del atentado terrorista) hasta el 24 de mayo del 2011 (fecha en que volvió a su vivienda provisional), por concepto de los ingresos que DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO recibían en su labor de comerciante de productos de droguería, por el valor de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000.00) mensuales. Subsidiariamente, el valor que se demuestre en el proceso o en la liquidación posterior de la sentencia. Sumas que deberán actualizarse con la fórmula de la matemática financiera (…) 2.- PERJUICIOS INMATERIALES: (…) a) Perjuicios morales (…), se tiene entonces que los demandantes padecieron el daño antijurídico de haber perdido su vivienda y muebles en el atentado terrorista del 23 DE MARZO DE 2011. Así:

1. A favor de: DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO, en su calidad de víctima directa del atentado terrorista por concepto del daño que ha sufrido y que está sufriendo, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente enmoneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…) a favor de: HERNANDO CARDONA CARRILLO, en calidad de víctima directa del atentado terrorista (…) 3.A favor de: MARIA NOHORA PERDOMO RUIZ, en calidad de víctima directa del atentado terrorista (…)” Como sustento fáctico de las pretensiones se exponen los siguientes hechos: “1-Como fue de público y notorio conocimiento, el día 22 DE MARZO DE 2011,

calidad de víctima directa del atentado terrorista (…)” Como sustento fáctico de las pretensiones se exponen los siguientes hechos: “1-Como fue de público y notorio conocimiento, el día 22 DE MARZO DE 2011, por tercera vez en los últimos seis meses, el grupo armado ilegal autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” efectuaron una incursión bélica en el corregimiento de Vegalarga – Municipio de Neiva, esta vez, la carga explosiva fue instalada en una camioneta afiliada a la empresa Cootrashuila, de placas, TZX-912, la cual prestaba el servicio a trabajadores de la electrificadora del Huila, atentado que estaba dirijo contra la institucionalidad que representa la policía. 2-La referida camioneta, fue acondicionada con explosivos por el grupo ilegal FARC, para atentar contra la estación de policía de la localidad, obligando para ello al conductor del vehículo y a su acompañante a estacionarla frente a la estación de policía de Vegalarga, el automotor fue custodiado por miembros del grupo ilegal hasta escasos metros del objetivo final, sin embargo ante la acción heroica del conductor y el acompañante, quienes lograron abandonar el vehículo a escasos metros de la estación de policía, y alertar a las autoridades del atentado. 3-Paso seguido, al día 23 DE MARZO DE 2011, la policía tomo el control y bajo supuestos expertos detono en forma controlada el vehículo, ocasionando el deterioro y destrucción de más de 10 viviendas y afectación en la infraestructura

supuestos expertos detono en forma controlada el vehículo, ocasionando el deterioro y destrucción de más de 10 viviendas y afectación en la infraestructura de 18 viviendas más, daños en el centro de salud, colegio e iglesia de la localidad, lo cual no permite interpretación diferente a que se presentó una falla en el servicio de las entidades convocadas. 4-Consecuencia del anterior atentado, causo no solo daños y destrucción de la edificación castrense de la localidad, sino también a los aledaños entre ellas la de mi poderdante, la misma descrita en el punto anterior, la que se encontraba ubicada a los alrededores del puesto de Policía. 5-Es preciso dejar sentado que para el momento del atentado terrorista del día 23 de marzo de 2011, ya se habían presentado varios atentados entre los cuales podemos citar los perpetrados el 14 de agosto de 2010 y 30 de noviembre de 2010, incursiones bélicas por parte de las FARC, a esa localidad, este hecho por si solo es demostrativo que el grupo armado ilegal se encuentra en la zona, y de ello estaba enterado tanto la Policía como el ejército, de conformidad acomunicaciones que fueron radicados por el corregidor de la localidad ante la Alcaldía de Neiva, y comandos de Policía y Ejército, de conformidad a declaraciones rendidas por el corregidor de la época ante la notaria tercera del circulo de Neiva, y que es aportada en la presente demanda. 6-En las informaciones suministradas por el Corregidor de Vegalarga si se hizo referencia a una posible o inminente acción militar por parte de las FARC contra el casco urbano de la municipalidad, lo cierto es que en el mismo sí se informó

6-En las informaciones suministradas por el Corregidor de Vegalarga si se hizo referencia a una posible o inminente acción militar por parte de las FARC contra el casco urbano de la municipalidad, lo cierto es que en el mismo sí se informó de la permanente presencia del grupo armado ilegal en las inmediaciones de la población y de los riesgos que esa circunstancia representaba. 7-La responsabilidad que se solicita se declare por parte de su despacho, en esta ocasión no supone o conlleva –como a veces se ha tildado desde otras ramas del poder público– la imposición de una obligación a lo imposible o una responsabilidad absoluta. A contrario sensu, la verificación de hechos como los que se demuestran en esta ocasión y la consecuente demanda de resarcimiento de los daños irrogados no es nada distinto a la aplicación de la fórmula de un Estado Social de Derecho, en donde el Estado, tiene un deber de protección, de seguridad y de promoción de las garantías, razón por la cual al margen del desafortunado y prolongado conflicto que ha agobiado a nuestro país durante décadas, los deberes contenidos en la Carta Política no pueden perder validez y eficacia para convertirse en profusos ríos de tinta que fluyen desatendidos por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento.

8-Resulta ineluctable que se dejó a la población de Vegalarga a merced del grupo armado ilegal, tanto así que fueron múltiples los execrables ataques bélicos de que fue objeto la población y las instituciones públicas y privadas localizadas en esa localidad; se solicitó expresamente la intervención del Ejército Nacional para contrarrestar las acciones del grupo armado ilegal, y era

bélicos de que fue objeto la población y las instituciones públicas y privadas localizadas en esa localidad; se solicitó expresamente la intervención del Ejército Nacional para contrarrestar las acciones del grupo armado ilegal, y era ampliamente conocido por la fuerza pública la situación de desprotección en que se hallaba la citada población. 9-Lo anterior, no permite interpretación diferente, a que se configuró una falla del servicio, porque la fuerza pública omitió su deber de garante constitucional, al desconocer la obligación de seguridad y protección que le asistía, la constatación de más de tres incursiones armadas y el ingente esfuerzo de las autoridades municipales por precaver más hechos violentos son los que desencadenaron la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza de la Administración que hoy se reclaman. 10-Producto de la falla en el servicio en los hechos ocurridos el 23 DE MARZO DE 2011, produjo desconsuelo y zozobra en los habitantes de la población, al ver como la acción heroica del conductor del vehículo, quienes habían evitado una acción que por antecedentes y mandato legal le correspondía a las entidades convocadas, contrarrestaba con la de la policía que en forma irresponsable detono el vehículo cargado con explosivos, produciendo los daños materiales y perjuicios inmateriales que hoy se reclaman.11-El artefacto explosivo produjo daños morales por la aflicción sufrida al señor DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO y su grupo familiar, y materiales al bien inmueble como a los enseres muebles que tenía el hoy demandante, en el

DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO y su grupo familiar, y materiales al bien inmueble como a los enseres muebles que tenía el hoy demandante, en el sitio que tenía su lugar de residencia. 12-El corregimiento de Vegalarga es conocido por ser una zona de alto grado de influencia guerrillera, pues como se demuestra la población ha sufrido más de cuatro atentados terroristas por grupos al margen de la Ley autodenominadas FARC, durante los últimos años, lo que género que el Gobierno Nacional, ubicara en el centro de la población la estación de policía. 13-La ubicación del puesto de Policía, como elemento representativo del estado, coloco a los habitantes aledaños en una zona de riesgo, creado de una manera consiente por el Estado y que se torna excepcional y que al realizarse el atentado desbordo el principio de igualdad frente a las cargas públicas.” Adicionalmente se indica: “1-DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO, es hijo único de la pareja conformada por Hernando Cardona Carrillo y María Nohora Perdomo Ruiz, y es quien ejerce como cabeza de hogar, donde comparte techo y mesa en una relación familiar y armónica. 2-DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO, en busca de mejorar y consolidación de comerciante y jefe de hogar, adquirió el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No 200-44623, según escritura pública No 348 del 2 de marzo de 2010,de la notaria segunda de Neiva, ubicado en la inspección de VegalargaNeiva, denominado casa y lote de material, encerrado en muros de ladrillo, junto con la casa de habitación sobre el edificada, distinguido en la

VegalargaNeiva, denominado casa y lote de material, encerrado en muros de ladrillo, junto con la casa de habitación sobre el edificada, distinguido en la nomenclatura con el número 3-40/44, de la calle 1, la casa está construida en material ladrillo tolete, fachada en pañete y pintura con techo en zinc y pisos en baldosa tableta, consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, placa en asbesto, sanitarios lavables, con sus respectos servicios públicos.(…) 7-El bien inmueble en mención de propiedad del señor DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO, quedó totalmente destruido ya que las pocas paredes que quedaron en pie, deben ser demolidas porque sus cimientos quedaron totalmente vencidos, al punto de derrumbarse, por ende sus mejoras quedaron arruinados debiendo levantar de los escombros con todo el esfuerzo propio una nueva vivienda, razón por la cual se hizo avaluar las mejoras por el experto, y actualmente auxiliar de la Justica HERNAN SALAS, para determinar de forma concreta el perjuicio, determinando un valor de $30.170.500.00 Igualmente, perdió parte de los productos médicos que comercializa en su establecimiento de comercio “droguería la fe del pueblo”.8-El señor DIEGO ANDRES CARDONA PERDOMO, es la persona de la que depende económica y emocionalmente a sus padres, pues dependen de éste, habida cuenta que es cabeza del hogar como hijo único y su único ingreso económico era lo que percibía como comerciante de productos de droguería. 9-El atentado que destruyó el hogar y establecimiento de comercio de mi

habida cuenta que es cabeza del hogar como hijo único y su único ingreso económico era lo que percibía como comerciante de productos de droguería. 9-El atentado que destruyó el hogar y establecimiento de comercio de mi poderdante, lo obligo al día siguiente de los hechos a conseguir recursos económicos prestados para lograr realizar improvisadamente un cambuche en medio de los escombros de lo que había sido su vivienda y su establecimiento de comercio, único medio de ingresos para su sustento diario. Debido al atentado terrorista que afecto al demandante, y sus padres y familiares se vieron afectados emocional y económicamente.

B.DE LA ACTIVIDAD LABORAL:

1. Para la época de los hechos (23 DE MARZO DE 2011), se desempeñaba como Comerciante, propietario de la droguera “la fe del pueblo”, en el Corregimiento de Vegalarga Municipio de Neiva – Huila, devengando un salario aproximadamente de ochocientos mil pesos ($1.400.000.00), dinero que resultaba insuficiente para su sustento familiar e iniciar con una carga a la cual no estaba obligado a soportar como era el de la reconstrucción de su vivienda, negocio y bienes muebles”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: Se opone a las pretensiones, por cuanto según lo refiere en el presente caso no existe un hecho en cabeza del Ejercito Nacional que guarde relación de causalidad directa y adecuada con el daño que se quiere reparar, ya que el atentado terrorista no fue dirigido contra

pretensiones, por cuanto según lo refiere en el presente caso no existe un hecho en cabeza del Ejercito Nacional que guarde relación de causalidad directa y adecuada con el daño que se quiere reparar, ya que el atentado terrorista no fue dirigido contra miembros de la entidad, no se presentó participación alguna de sus integrantes y tampoco se trataba de un objetivo militar. Seguidamente formula las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, que sustenta en que los demandantes no acreditan la calidad que invocan, pues no aportan elementos probatorios a partir de los cuales se infiera la calidad de propietarios o poseedores del inmueble y del establecimiento comercial que señalan como afectados con el atentado terrorista, como tampoco la ubicación del predio con respecto a la estación de policía; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en la media que no existe omisión o acción alguna que pueda endilgarse a la entidad, que guarde relación con las circunstancias acaecidas y el daño que se produjo, pues el mismo obedeció al hecho de un tercero, esto es, al accionar delincuencial del gruposubversivo FARC; iii) inexistencia de responsabilidad y de falla en el servicio, y el hecho de un tercero, por cuanto los hechos se originaron directa y exclusivamente en el actuar ilegal del grupo subversivo FARC, sin que se advierta la existencia de una falla en el servicio que pueda ser endilgada a la entidad, tampoco nexo causal entre esta y el daño. Adicionarme el actuar delincuencial no era previsible para la entidad demandada, pues no conoció previamente que se presentaría el atentado terrorista con las características particulares que se evidenciaron solo el 23 de marzo de 2011,

esta y el daño. Adicionarme el actuar delincuencial no era previsible para la entidad demandada, pues no conoció previamente que se presentaría el atentado terrorista con las características particulares que se evidenciaron solo el 23 de marzo de 2011, y por lo tanto, tampoco le era evitable, pues muy a pesar de que la entidad cumplía las funciones que le correspondían a través de las tropas del Batallón de Artillería No. 9 “Tenerife”, la detonación de los explosivos fue la actuación adecuada, procediéndose a desactivar la carga explosiva, pues de lo contrario se hubiera esperado que los delincuentes denotaran a su arbitrio la carga con mayores consecuencias y la de iv) inexistencia de prueba del daño y los perjuicios. (f.127 a 147, c. principal) 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al señalar que los perjuicios que se reclaman devienen del actuar directo del grupo subversivo FARC, quien instaló una carga explosiva en un vehículo con el fin de atentar contra la población del municipio de Vegalarga, pero no directamente contra la estación de Policía o sus agentes, siendo estos los que en cumplimento de sus deberes procedieron a neutralizar los artefactos, mediante el empleo de los procedimientos y protocolos establecidos para ello, pero debido a que los terroristas colocaron diversos sistemas de activación, existía la posibilidad de que en el momento en que se detonara controladamente la carga disruptora, de igual manera se activara el artefacto explosivo, lo que en efecto aconteció, sin que mediara falla en el servicio imputable a la entidad. Formula las

posibilidad de que en el momento en que se detonara controladamente la carga disruptora, de igual manera se activara el artefacto explosivo, lo que en efecto aconteció, sin que mediara falla en el servicio imputable a la entidad. Formula las excepciones de Hecho del tercero y falta de acervo probatorio. (f. 170 a 175, principal).

3. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2013 (f. 100) y luego de subsanarse, fue admitida mediante providencia de 21 de mayo de 2013 (fl. 114 y 115, c. principal).

Notificado el auto admisorio en legal forma y contestada la demanda por las entidades, el A quo fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial que se llevó a cabo el día 1º de julio de 2014 (f.215 a 218, c. principal), fecha en la cual seresolvieron las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, en el sentido de considerar que las mismas hacen alusión a un aspecto material que ha de ser definido en el fondo del asunto; se fijó el litigio en dos aspectos centrales: establecer la calidad con la que actúan los demandantes con respecto al predio que se aduce como afectado con la detonación de una carga de explosivos y la responsabilidad que pueda corresponder a las entidades demandadas con respecto a los hechos verificados el día 23 de marzo de 2011, y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Los días 3 de febrero y 9 de junio de 2015 (f.215 a 218 -260 y 261), se llevó a cabo

los hechos verificados el día 23 de marzo de 2011, y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Los días 3 de febrero y 9 de junio de 2015 (f.215 a 218 -260 y 261), se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas en las que fueron oídos en declaración los señores Herlin Peña Triana y Alejandro Hortua Ulloa, y se efectuó la contradicción del dictamen rendido por el señor Herna Salas Perdomo.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila, concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: “3.1.1. Daño antijurídico. (…) el daño antijurídico padecido por el demandante Diego Andrés

Cardona Perdomo respecto del inmueble ubicado en la calle 1 Nº 3-40/44 del corregimiento de Vegalarga, se encuentra demostrado con la descripción de los daños efectuada en el c

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