TA HUI - 41001333300320130041401-(11-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320130041401-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Acción : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS
Demandado : HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación : 41001 33 33 003 2013 00414 01
Aprobado en sesión de la fecha según Acta: N° 085.
1.OBJETO A DECIDIR
Corresponde a la sala decidir de fondo el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1.1 De las pretensiones de la demanda.
MARIA DEL CARMEN SERRATO DE RAMIREZ, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ GUTIERREZ y CRISTIAN HERNAN RAMIREZ GUTIERREZ, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOM” DE NEIVA y CAPRECOM , para que se declare su responsabilidad por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor JOSE HERNAN RAMIREZ SERRATO, acaecida el día 14 de septiembre de 2011, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud.
responsabilidad por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor JOSE HERNAN RAMIREZ SERRATO, acaecida el día 14 de septiembre de 2011, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud.
Asimismo, pretende se les condene al pago de las siguientes sumas:
Pretensión Principal:
- Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de
OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000).
- Perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante consolidado por la suma deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación: 41001333300320130041401
TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS
M/CTE ($13.558.500)
- Perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante futuro por la suma de
DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL DOCIENTOS PESOS ($223.774.200).
- Perjuicios morales p ara MARIA DEL CARMEN SERRATO DE RAMIREZ , CRISTIAN HERNAN RAMIREZ GUTIERREZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ GUTIERREZ, la suma de 100 SMLMV para cada uno.
1.2 Los hechos fundamento de la demanda.
El señor JOSE HERNAN RAMIREZ SERRATO, el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), ingresó al HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO
1.2 Los hechos fundamento de la demanda.
El señor JOSE HERNAN RAMIREZ SERRATO, el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), ingresó al HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, por remisión de la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA, con un diagnóstico de fuerte dolor en su espalda, de cinco (5) m eses de evolución, acompañado de dificultad respiratoria y palidez.
A su ingresó al Hospital Universitario, el primer diagnóstico fue falla en los riñones, y comenzaron a realizarle diálisis interdiaria. Luego de varios exámenes se le diagnosticó enferme dad RENAL CRÓNICA, continuando con el mismo tratamiento.
El día veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), se le practicó Cirugía de Tórax, con ocasión a que el pulmón izquierdo se le había llenado de sangre, presentando un diagnóstico posterior a la cirugía de Coagulo Izquierdo.
Cinco días después tuvieron que volverlo a operar porque el catéter realizado para las hemodiálisis se lo habían dejado muy grande y esa era la razón por la cual el pulmón se le había llenado de sangre.
Con el pasar de los días el dolor en la espalda se hizo más intenso y su situación empeoró cuando dos de las enfermeras que lo atendían, procedieron a movilizarlo al baño, y por un descuido lo dejaron caer, razón por la cual, no volvió a sentarse ni a caminar. Días después los médicos tratantes ordenaron una resonancia que evidenció las vértebras L4 y L5 aplastadas.
al baño, y por un descuido lo dejaron caer, razón por la cual, no volvió a sentarse ni a caminar. Días después los médicos tratantes ordenaron una resonancia que evidenció las vértebras L4 y L5 aplastadas.
El día catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), el paciente presentó fiebres elevadas y un episodio de desmayo a causa del intenso dolor localizado en el costado. A las 10:00 a.m. fue entubado y se le suministró oxígeno mientras se gestionaba su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI); sin embargo, debido a la falta de disponibilidad de camas, su traslado solo se efectuó a las 7:00 p.m.
A pesar de las intervenciones médicas, el paciente falleció a las 9:40 p.m. del mismo día. El diagnóstico final reportó: paro cardiorrespiratorio, shock sépticoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación: 41001333300320130041401 posiblemente asociado al catéter, gammapatía monoclonal (mieloma), síndrome nefrótico, hemorragia intraalveolar en estudio, sospecha de derrame pericárdico, sospecha de hematoma retroperitoneal y enfermedad renal crónica en estadio IV en hemodiálisis.
El señor José Hernán Ramírez Serrato era desplazado por la violencia proveniente
sospecha de hematoma retroperitoneal y enfermedad renal crónica en estadio IV en hemodiálisis.
El señor José Hernán Ramírez Serrato era desplazado por la violencia proveniente del municipio de Algeciras, Huila. Sin embargo, para la época de los hechos no contaba con el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) , situación que dificultó y retrasó la realización oportuna de los exámenes médicos requeridos.
Ante esta circunstancia, sus familiares acudieron a la EPS CAPRECOM para solicitar su afiliación, pero la entidad se negó a realizarla . Posteriormente, acudieron a la Secretaría de Salud , la cual manifestó que no tenía competencia para obliga r a la EPS a efectuar la afiliación, por lo que los pocos exámenes practicados al paciente fueron cubiertos mediante la ficha de desplazados.
Concluye que los médicos no lograron determinar con precisión el diagnóstico de las dolencias que afectaban al señor José Hernán Ramírez Serrato, lo que provocó un deterioro progresivo en su estado de salud, hasta llevarlo a perder la movilidad y, finalmente, a su fallecimiento. Destaca que dicha agravación se produjo, presuntamente, como resultado de la negligenci a y el descuido del personal médico, circunstancias que derivaron en la pérdida de su capacidad para caminar y desenvolverse de manera autónoma.
2 CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.1 HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO
El apoderado de la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que el material probatorio demuestra que el paciente fue atendido
2.1 HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO
El apoderado de la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que el material probatorio demuestra que el paciente fue atendido con diligencia, oportunidad y bajo los protocolos médicos vigentes.
Indicó que la enfermedad que lo aquejaba —insuficiencia renal crónica estadio V— era de carácter terminal e irreversible, siendo esta y no la conducta médica, la causa directa del desenlace fatal.
Aceptó que el paciente ingresó al Hospital en estado crítico, con un cuadro de dolor lumbar severo, difi cultad respiratoria y palidez marcada. El paciente fue valorado por los servicios de M edicina Interna y Nefrología, se ordenaron exámenes paraclínicos con los cuales la patología mencionada, ordenándose hemodiálisis interdiaria. La atención inmediata y es pecializada, la práctica de exámenes y el tratamiento ordenado, desvirtúan la alegada omisión o negligencia.
Indicó que el paciente presentó un hemotorax coagulado izquierdo, diagnosticado antes de la primera cirugía, por lo que e l 13 de agosto de 2011 se realizó toracotomía cerrada + decorticación + toracoscopia, extrayéndose 2.000 cc deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación: 41001333300320130041401 coágulos, sin complicaciones.
Posteriormente, el 18 de agosto se efectuó un segundo procedimiento de igual
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación: 41001333300320130041401 coágulos, sin complicaciones.
Posteriormente, el 18 de agosto se efectuó un segundo procedimiento de igual naturaleza debido a nuevas acumulaciones hemáticas, propias de su cuadro clínico, y no a fallas del acto quirúrgico inicial.
Las notas operatorias y evoluciones médicas demuestran que ambas cirugías fueron exitosas y necesarias, realizadas por especialistas en cirugía de tórax. Rechaza la afirmación del actor según la cual la segunda intervención fue consecuencia de una supuesta “mala práctica”, pues no existe soporte técnico ni probatorio que lo sustente.
Desvirtúa la versión según la cual el paciente habría sufrido una caída causada por enfermeras, pro vocándole fr acturas vertebrales, resaltando que e l análisis médico-científico explica que la osteomalacia y atrofia ósea que presentaba el señor Ramírez Serrato derivaban directamente de su insuficiencia renal crónica, la cual altera el metabolismo del calcio, fósforo y vitamina D, debilitando el sistema óseo.
Precisó que la historia clínica registra que el paciente manipuló indebidamente su catéter de diálisis, lo cual ocasionó una bacteriemia por contaminación, generando infección sistémi ca y complicaciones posteriores, hechos que son ajenos a la conducta médica o paramédica del Hospital.
El deceso del señor José Hernán Ramírez Serrato se produjo el 14 de septiembre de 2011, tras un cuadro clínico de sepsis, falla ventilatoria y shock refractario.
conducta médica o paramédica del Hospital.
El deceso del señor José Hernán Ramírez Serrato se produjo el 14 de septiembre de 2011, tras un cuadro clínico de sepsis, falla ventilatoria y shock refractario.
Indica que e l informe de auditoría médica concluyó que: “Al señor José Hernán Ramírez Serrato se le brindó la atención médica especializada requerida, conforme a los protocolos establecidos para su patología, sin encontrarse falla ni detrimento alguno en la atención ofrecida durante los 18 días de hospitalización.”
Concluye que el hospital cumplió con todos los deberes de atención: valoración, diagnóstico, procedimientos quirúrgicos, diálisis, soporte ventilatorio, transfusiones y control perman ente y recuerda el principio fundamental de la obligación médica de medio, conforme al cual los profesionales de la salud no garantizan la curación del paciente, sino la utilización de todos los medios disponibles para lograr su mejoría.
Propuso como excepciones:
1. Inexistencia de relación de causalidad : El daño (muerte del paciente) no guarda relación causal con la actuación médica, sino con el curso natural y progresivo de su enfermedad renal crónica terminal.
2. Inexistencia de falla del servicio médico: El servicio fue prestado de maneraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación: 41001333300320130041401 completa, eficaz y oportuna. No se configuró omisión, retardo ni irregularidad alguna en la atención hospitalaria.
Radicación: 41001333300320130041401 completa, eficaz y oportuna. No se configuró omisión, retardo ni irregularidad alguna en la atención hospitalaria.
3. Inexistencia de culpa médica : No existe prueba de impericia, negligencia o imprudencia por parte del cuerpo médico. El paciente recibió atenciones médicas integrales, cirugías exitosas y seguimiento constante conforme a la lex artis.
3.2. CAPRECOM
Se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que la actuación de la entidad demandada se desarrolló en estricto cumplimiento de la ley y de los deberes que le impone el sistema general de seguridad social en salud, por lo que no puede endilgarse r esponsabilidad alguna derivada de los hechos que son objeto de estudio.
Resalta que, de las pruebas obrantes en el expediente, particularmente la certificación del FOSYGA, se establece de manera indubitable que el señor José Hernán Ramírez Serrato fue afiliado a CAPRECOM EPS-S el día 2 de septiembre de 2011, por lo que todos los hechos y procedimientos médicos ocurridos con anterioridad a esa fecha no le son imputables, puesto que la relación jurídicoasistencial entre el usuario y la EPS solo nace a partir de la afiliación formal.
Los diagnósticos, procedimientos y atenciones médicas a los que se hace referencia en la demanda ocurrieron con anterioridad a la vinculación efectiva, por lo que no existe nexo causal entre la conducta de CAPRECOM y el daño alegado.
Indicó que, aun cuando se analicen los hechos posteriores a la afiliación, del estudio de la historia clínica se desprende que el paciente recibió atención
lo que no existe nexo causal entre la conducta de CAPRECOM y el daño alegado.
Indicó que, aun cuando se analicen los hechos posteriores a la afiliación, del estudio de la historia clínica se desprende que el paciente recibió atención oportuna, procedimientos adecuados y valoración médica pertinente, no existe evidencia de omisión o demora que pueda constituir falla del servicio médico.
Recuerda que la actividad médica es, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, una obligación de medio y no de resultado, de modo que la sola ocurrencia de un desenlace adverso no implica responsabilidad per se.
Niega que una caída como la mencionada hubiera podido causar la pérdida de movilidad en el paciente o que existiera descuido alguno atribuible a la entidad. Las existencias de las vértebras aplastadas no prueban negligenci a médica ni pueden atribuirse a una caída.
Indicó que la parte demandante no demostró que existiera dependencia económica respecto del fallecido y, por el contrario, la afiliación al régimen subsidiado revela la carencia de ingresos y la imposibilidad de sostener a terceros. Precisa que aceptar la tesis del demandante implicaría reconocer una contradicción: quien sostiene económicamente a otro no puede, a su vez, ser beneficiario del régimen subsidiado, reservado exclusivamente a la población sinTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación: 41001333300320130041401 capacidad de pago.
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación: 41001333300320130041401 capacidad de pago.
Propuso como excepciones: 1. Inexistencia de nexo causal entre la conducta de CAPRECOM EPS-S y el daño alegado. 2. Inexistencia de responsabilidad, por ser la actividad médica una obligación de medio. 3. Inexistencia de causa para demandar y ausencia de falla en el servicio. 4. Indebida cuantificación de perjuicios, por falta de prueba idónea.
4.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que del conjunto probatorio y de la aplicación de las guías clínicas pertinentes se desprende que no se configuró falla alguna en la prestación del servicio de salud.
Precisó que del examen integral de la historia clínica y de los demás elementos probatorios se concluye que el personal del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva actuó con plena diligencia, competencia técnica y apego a la lex artis, brindando una atención continua, adecuada y documentada.
Que la historia clínica registra las valoraciones sucesivas de esp ecialistas, controles de medicación, notas de enfermería, resultados de exámenes y evolución clínica, lo que evidencia una prestación del servicio ajustada a los protocolos científicos.
El fallecimiento del paciente y las complicaciones previas que antece dieron su deceso no fueron consecuencia de fallas médicas, sino del avanzado estado terminal de la enfermedad renal crónica con la que ingresó al Hospital, patología
protocolos científicos.
El fallecimiento del paciente y las complicaciones previas que antece dieron su deceso no fueron consecuencia de fallas médicas, sino del avanzado estado terminal de la enfermedad renal crónica con la que ingresó al Hospital, patología que cursaba desde meses antes y que generó, entre otras consecuencias, anemia severa e hipertensión arterial.
Respecto de las afirmaciones contenidas en la demanda acerca de una supuesta caída sufrida por el paciente a causa del personal médico o de enfermería, aclaró que no existe prueba alguna que soporte dicha versión. Tampoco se acreditó negligencia por parte de CAPRECOM EPS, entidad a la cual el paciente se encontraba afiliado al momento de los hechos.
Concluye que se demostró la idoneidad, oportunidad y corrección t écnica del tratamiento brindado, por lo que el desenlace fatal se explica exclusivamente por la evolución natural y progresiva de una enfermedad irreversible.
5.RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los médicos del Hospital no identificaron correctamente las dolencias del paciente, lo cual constituye un incumplimiento de su deber profesional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación: 41001333300320130041401
Sostiene que la práctica médica exige de sus profesionales experiencia, y diligencia, especialmente tratándose de un bien jurídico tan esencial como la vida
Radicación: 41001333300320130041401
Sostiene que la práctica médica exige de sus profesionales experiencia, y diligencia, especialmente tratándose de un bien jurídico tan esencial como la vida humana y que esta deficiencia provocó retrasos en la atención y en la implementación del tratamiento adecuado, acelerando la evolución de la enfermedad y, en consecuencia, la muerte del señor Ramírez Serrato.
Señala además que dos enfermeras del Hospital agravaron la situación del paciente al no garantizar su seguridad ni cuidado adecuado, ocasionando que este sufriera una caída durante su hospitalización. Dicho accidente habría generado fracturas por aplastamiento en las vértebras L2 y L5, lo que derivó en inmovilidad, dolor intenso y mayores complicaciones físicas.
Para el recurrente este evento constituye una violación al deber de protección y vigilancia que el personal de enfermería tiene respecto de los pacientes bajo su custodia.
Argumenta que la mala manipulación del catéter como consecuencia de un procedimiento médico inadecuado y negligente, imputable al personal hospitalario, causó una infección sistémica (sepsis pulmonar), complicando aún más el cuadro clínico del paciente y acelerando su deterioro.
Enfatiza que el Hospital Universitario Hernando Moncalea no Perdomo, como entidad prestadora de servicios de salud (E.S.E.), tenía una posición de garante frente al paciente, lo que implica el deber jurídico de proteger su vida e integridad.
Que las actuaciones negligentes descritas —falta de diagnóstico oportu no, caída por descuido de enfermería y mala aplicación del catéter — se concatenaron para
frente al paciente, lo que implica el deber jurídico de proteger su vida e integridad.
Que las actuaciones negligentes descritas —falta de diagnóstico oportu no, caída por descuido de enfermería y mala aplicación del catéter — se concatenaron para provocar el fallecimiento del señor José Hernán Ramírez Serrato, por lo que existe un daño cierto, antijurídico y atribuible al Hospital, el cual generó perjuicios materiales y morales a su esposa e hijos.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.1 Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 – 1, del Código Contencioso Administrativo.
1.2 Asunto Jurídico a Resolver.
Con el propósito de desatar el recurso de apelación incoado por la PARTE DEMANDANTE contra sentencia proferida el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, la Sala deberá determinar si las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso permiten atribuir a la parte demandada a título de falla en el servicio ,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación: 41001333300320130041401 la responsabilidad de reparar los daños causados con ocasión del fallecimiento del
señor José Hernán Ramírez Serrato.
6.3 Análisis de la caducidad en el presente caso.
Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección
señor José Hernán Ramírez Serrato.
6.3 Análisis de la caducidad en el presente caso.
Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos1.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Para determinar la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 201131, se estableció un términ o de dos años contados a partir (i) del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así, de conformidad con este criterio normativo, es preciso determinar entonces
fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así, de conformidad con este criterio normativo, es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda2 .
Ahora bien, en el caso sub examine, debe precisarse que la causa petendi de la demanda se encuentra dirigida a obtener una indemnización como consecuencia del fallecimiento del señor JOSÉ HERNÁN RAMÍREZ SERRATO presuntamente por fallas en la prestación del servicio médico -asistencial brindado por las entidades accionadas.
Conforme los registros asentados en la historia clínica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, el fallecimiento del señor JOSÉ HERNÁN RAMÍREZ SERRATO acaeció el 14 de septiembre de 2011 , y el día 13 de septiembre de 2014 se presentó la demanda, por lo que no se encuentra configurada la caducidad de la acción.
1 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de noviembre de 2017, exp. 59884, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS
Betancourth.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación: 41001333300320130041401
6.4. Responsabilidad patrimonial del Estado derivada del acto médico.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario involucra: i) el denominado acto médico, que comprende el diagnóstico y trat amiento de las enfermedades (incluyendo las intervenciones quirúrgicas) y ii) las actuaciones previas, concomitantes o posteriores a la intervención profesional (desde que el paciente acude al centro asistencial y están a cargo del personal paramédico o administrativo).
Ahora bien, en lo que atañe al régimen probatorio en el marco de la responsabilidad médica, así hubo de referir el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa3
“51. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico -asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no e n pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la
y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no e n pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada4.
52. En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que est ructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que:
“En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la pr estación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado.
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00115-01(53005), Actor: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA Y OTROS. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 0 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CÁRMEN SERRATO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTROS Radicación: 41001333300320130041401
En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”5.
En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médicosanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
6.5 Caso Concreto
En el presente asunto, la parte actora pre