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TA HUI - 41001333300320130044302-(04-11-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320130044302-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333003-2013-00443-02

DEMANDANTE : MENTOR GROUP S.A.S. Y O.

DEMANDADO : AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIA CONTRACTUAL SENTENCIA No. : 031122725/ CC 08204

ACTA No. : 103 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, donde se niegan las pretensiones.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 18, C.P.1).

2.1.1. Mentor Group S.A.S. y José Ildefonso Medina Durán, actuando a través de apoderado, interponen el medio de control de controversias contractuales contra Aguas del Huila S.A. E.S.P. y solicitan declarar la nulidad de las resoluciones 556 de agosto 24 de 2012 y 975 del 1o de diciembre de 2011, a través de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios de interventoría No. 138 de junio 28 de 2010, declaró su incumplimiento, hizo efectiva la cláusula penal y realizó una compensación.

liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios de interventoría No. 138 de junio 28 de 2010, declaró su incumplimiento, hizo efectiva la cláusula penal y realizó una compensación.

En cons ecuencia, solicita restablecer su derecho con la liquidación d el contrato declarando que se encuentra a paz y salvo y , pagarle de forma actualizada : i) $25’587.000 por honorarios que se pactaron y no se pagaron , ii) $92’397.500 por mayor ejecución del contrato, iii) 50 SMLMV por perjuicios morales subjetivos a cada integrante del consorcio contratante , iv) 50 SMLMV por perjuicios morales objetivos para cada uno de los integrantes del consorcio, como consecuencia de la afectación al buen nombre. Además, que se reconozcan intereses de mora desde su liquidación hasta su pago y se condene en costas a la demandada.RADICACIÓN: 410013333003-2013-00443-02

DEMANDANTE: MENTOR GROUP S.A.S. Y O.

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2.1.2. En el fundamento fáctico señala que el 23 de enero de 2010, los dos demandantes conformaron el Consorcio Mentor Group S.A.S., con el fin de realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental de: 1. La construcción del tanque de almacenamiento del sistema electromecánico e hidráulico de la red de distribución y acometida del acueducto del pla n de vivienda de Arenoso II de Rivera y, 2. El mejoramiento y potabilización del sistema de acueducto de la vereda Los Cauchos de Guadalupe.

hidráulico de la red de distribución y acometida del acueducto del pla n de vivienda de Arenoso II de Rivera y, 2. El mejoramiento y potabilización del sistema de acueducto de la vereda Los Cauchos de Guadalupe.

El 25 de enero de ese año, presenta la propuesta a Aguas del Huila S.A. E.S.P. para ejecutar dicha labor por $42’645.000 con ejecución de 90 días calendario, incluyendo la fijación de su equipo y costos , siendo seleccionada y suscriben el contrato de interventoría No. 138 de 2010 para los contratos 115 y 148 de 2010, por un término de 90 días calendario y la remuneración ya propuesta.

El 10 de febrero de 2010 suscribe el acta de inicio del contrato de interventoría y los 90 días de plazo finalizaban el 11 de mayo del mismo año, sin que se hayan causado suspensiones o interrupciones, mientras que los contratos de obra objeto de intervención si los tuvieron y se desarrollaron así:

Contrato 115 de 2010 Inicio 26 de febrero de 2010 Suspensión 1 13 de marzo de 2010 Reinicio 18 de mayo de 2010 Suspensión 2 7 de julio de 2010 Total ejecutado 64 días

En el tiempo de suspensión de los contratos de obra, continuó con las labores de interventoría como revisión de diseños, modificaciones de los diseños, revisión de los nuevos, ajuste de cantidades de obra, especificación de presupuesto para la solicitud de recursos a la gobernación, como indica la solicitud de suspensión y por eso del 10 de febrero al 11 de mayo de 2010 su contratante no tuvo reproche sobre

los nuevos, ajuste de cantidades de obra, especificación de presupuesto para la solicitud de recursos a la gobernación, como indica la solicitud de suspensión y por eso del 10 de febrero al 11 de mayo de 2010 su contratante no tuvo reproche sobre la ejecución del contrato, sin embargo el 29 de noviembre del mismo año inicia la discusión sobre las prestaciones económicas inequitativas y abusivas de la entidad

2.1.3. En el concepto de violación, indica que la demandada es una empresa de servicios públicos que, según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, se somete al derecho privado en materia contractual, como ya lo ha decantado la Contrato 148 de 2010 Inicio 11 de febrero de 2010 Suspensión 1 16 de abril de 2010 Reinicio 21 de junio de 2010 Suspensión 2 9 de julio de 2010 Total ejecutado 2 meses y 23 días o 83 díasRADICACIÓN: 410013333003-2013-00443-02

DEMANDANTE: MENTOR GROUP S.A.S. Y O.

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jurisprudencia1 y, según la Ley 1150 de 2007, sólo las entidades públicas sometidas al estatuto general d e contratación tienen la facultad de imponer multas como el hacer efectiva la cláusula penal, lo que también indica el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por eso como empresa regida por el derecho privado en sus contratos, no podía hacer uso de la terminación unilateral del contrato sin declarar el incumplimiento del mismo para hacer efectiva la cláusula penal.

Aun así, si tenía la intención de aplicar una sanción en su contra, debía notificarlo

podía hacer uso de la terminación unilateral del contrato sin declarar el incumplimiento del mismo para hacer efectiva la cláusula penal.

Aun así, si tenía la intención de aplicar una sanción en su contra, debía notificarlo para garantizar su derecho al debid o proceso y así poder ejercer su derecho de defensa, contradicción, práctica de pruebas y alegatos, pero la Resolución 710 de 2011 inicia la etapa de liquidaci ón del contrato, decide sancionarlo por incumplimiento y se ejecuta la cláusula penal, sin haberle comunicado previamente el motivo de la falta o incumplimiento.

En dicha resolución indican que no acató las obligaciones 9 y 14 del contrato 138 de 2010, que hace n referencia a : 1. L a elaboración y revisión de actas de obra adicionales, finales y reajustes y, 2. Elaboración de informes mensuales y finales de la interventoría, lo cual no es cierto porque elaboró y participó de todos los documentos necesarios para ejecutar el contrato, incluso luego de su vigencia por buena fe y cumplimiento de su responsabilidad social

Agrega que dicha decisión también menciona que no cumplió con la obligación 8, que consistía en devolver la información que había recibido para custodia, pero al resolver el recurso de reposición y luego de amenazas con denuncias penales, la demandada reconoció que no había ninguna documentación pendiente de entrega.

Manifiesta que existe desacuerdo sobre el término de ejecución del contrato, pero la cláusula 2 es clara en señalar que el contrato se cumpliría en 3 meses y como no se suspendió, sobre ese tiempo incurrió por buena fe en los costos administrativos y de las personas a vincular, pero con el pretexto de la ”conjunción”, la contratante

la cláusula 2 es clara en señalar que el contrato se cumpliría en 3 meses y como no se suspendió, sobre ese tiempo incurrió por buena fe en los costos administrativos y de las personas a vincular, pero con el pretexto de la ”conjunción”, la contratante indicó que el contrato finalizaba con los contratos de obra, lo que no es legal, porque debe haber una equivalencia en las contraprestaciones recibidas según el artículo 1498 del Código Civil, por ser un contrato privado, lo que también se encuentra en el artículo 48, 13 y 27 de la Ley 80 de 1993.

1 Cita al Consejo de Estado, sentencia del 21 de mayo de 2008, Rad. 10001 -03-26-000-2007-00008-00 (33643), sentencia del 30 de julio de 2008, Rad. 11001-03-26-000-2004-00003-00 (26520), sentencia del 19 de agosto de 2004, Rad. 25000-23-26-000-1990-6904-01 (12342), sentencia del 18 de julio de 2007, Rad. 25000-23-26-000-2001-00072-01 (31838).RADICACIÓN: 410013333003-2013-00443-02

DEMANDANTE: MENTOR GROUP S.A.S. Y O.

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Señala que, en todo caso no se prueba su culpabilidad o el daño, lo que debe acreditarse en toda sanción, es decir, que exista una conducta subjetiva y la demostración del daño o perjuicio.

Por lo anterior, terminó sus labores de interventoría el 29 de noviembre de 2010 lo que significa una ejecución mayor del contrato que se pactó por 90 días y por eso

demostración del daño o perjuicio.

Por lo anterior, terminó sus labores de interventoría el 29 de noviembre de 2010 lo que significa una ejecución mayor del contrato que se pactó por 90 días y por eso debe reconocerse la diferencia, así como indemnizar a cada integrante del consorcio por la afectación a su buen nombre, ya que les calificó como “incumplidos” dentro de la entidad, en la web y publicaciones, además recibió sanciones que afectaron su hoja de vida, procesos de evaluación y posi bilidad de presentar propuestas, lo que también les causó dolor por ser víctimas de un acto ilegítimo y arbitrario.

2.1.4. Al alegar de conclusión (f. 696 a 701, C.P.4), manifiesta que la propuesta para la contratación se realizó considerando que los honorarios se causarían en 90 días y así sustentó el cobro, lo que no podía desconocerse pactando una obligación indeterminada sin reconocimiento económico por el tiempo adicional, pues sobre los 90 días se suscribieron el contrato y las pólizas. Insiste en que la decisión de hacer efectiva la cláusula penal es una sanción y se realizó sin tener competencia, de forma extemporánea y vulnerando el derecho al debido proceso.

2.2. Posición de la parte demandada2.

2.2.1. Se opone a las pretensiones porque los actos administrativos que finalizaron el contrato fueron expedidos legalmente, garantizó el debido proceso y no le debe nada al demandante, pues en el contrato que celebraron no se pactaron honorarios sino un pago total por la labor, cuyo el plazo fue de 90 días o hasta la terminación de las obras objeto de la interventoría.

no le debe nada al demandante, pues en el contrato que celebraron no se pactaron honorarios sino un pago total por la labor, cuyo el plazo fue de 90 días o hasta la terminación de las obras objeto de la interventoría.

Agrega que en la conciliación extrajudicial se pretendía el pago de $27’482.333 por concepto de mayor valor de la ejecución del contrato y no $92’397.500 como se solicita ahora, por su parte, los perjuicios morales no son procedentes en asuntos contractuales y menos para las personas jurídicas.

2.2.2. Sobre los hechos indica que es cierto que suscribió un contrato con los demandantes y la solicitud de oferta indicó que su plazo de ejecución era de 90 días

2 D. 543 a 553, C.P. 3, Samai.RADICACIÓN: 410013333003-2013-00443-02

DEMANDANTE: MENTOR GROUP S.A.S. Y O.

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calendarios o cuando se liquidaran las obras contratadas y así se pactó en el contrato.

Agrega que durante la ejecución del contrato requirió en varias oportunidades al interventor por las fallas de diseño y retraso en su revisión y corrección, siendo su deber evitar dichas falencias en los proyectos, pero aclara que la interventoría no realiza labores de diseño s como lo afirmó el demandante y es cierto que continuó ejecutando el contrato cuando los contratos de obra fueron suspendidos, pues no había necesidad de suspender el contrato de interventoría porque estaba supeditado a la duración de la obra.

2.2.3. En los fundamentos de defensa, indica que las empresas de servicios públicos domiciliarios en casos concretos pueden utilizar las cláusulas exorbitantes,

a la duración de la obra.

2.2.3. En los fundamentos de defensa, indica que las empresas de servicios públicos domiciliarios en casos concretos pueden utilizar las cláusulas exorbitantes, imponer multas, declarar el incumplimiento del contrato de forma unilateral y hacer efectiva la cl áusula penal, porque si no se cumple el objeto del contrato existe el riesgo de la interrupción de la prestación del servicio público domiciliario y lo realiza con fundamento en las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 294 de 2004, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1150 de 2007.

Aclara que no impuso una multa al demandante y procuró liquidar bilateralmente el contrato, pero no continuó por la falta de v oluntad de la parte actora, agrega que mediante Resolución 148 del 7 de marzo de 2011 liquida unilateralmente el contrato, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y mediante Resolución 369 del 25 de mayo de 2011 revocó la decisión anterior, declaró la terminación del contrato, ordenó su liquidación e hizo efectiva la cláusula penal.

Señala que la Ley 1474 de 2011 no estaba vigente para la época en que expidió los actos administrativos, pero garantizó los procedimientos administrativos y el derecho de contradicción y defensa al actor, a quien dio “muchas oportunidades” con garantías adicionales, pero el incumplimiento de la parte actora se documenta en los antecedentes administrativos que demuestran su negación a continuar con la ejecución del contrato que no finalizaba a los 90 días de su inicio, pues se condicionó a la terminación de las obras respectivas, sin embargo, la negativa a continuar con

los antecedentes administrativos que demuestran su negación a continuar con la ejecución del contrato que no finalizaba a los 90 días de su inicio, pues se condicionó a la terminación de las obras respectivas, sin embargo, la negativa a continuar con el contrato causó una demora en la obra.RADICACIÓN: 410013333003-2013-00443-02

DEMANDANTE: MENTOR GROUP S.A.S. Y O.

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Precisa que el restablecimiento del derecho no corresponde al medio de control de controversia contractual y, en todo caso , no es claro cómo pretende dicho restablecimiento.

2.2.4. Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de los requisitos de procedibilidad: porque variaron las pretensiones de la conciliación y las pretensiones de la demanda y, ii) No indicar cuáles fueron las normas violadas explicando el concepto de su violación.

En audiencia inicial del 10 de julio de 2015 (f. 576 y 577, C.P.3), el juez de primera instancia declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; decisión que fue confirmada en auto del 16 de diciembre de 20 16 (f. 4 a 6, C. 2ª Inst.- 1) por esta Corporación, en torno a la excepción del requisito de procedibilidad.

2.2.5. Al alegar de conclusión (f. 702 a 709, C.P.4), reitera los argumentos de la conciliación, agregando que el contratista incumplió las condiciones del contrato y decidió no continuar ejecutándolo, por lo cual los supervisores debieron asumi r la interventoría de las obras y practicar visitas técnicas para recolectar información de la infraestructura

decidió no continuar ejecutándolo, por lo cual los supervisores debieron asumi r la interventoría de las obras y practicar visitas técnicas para recolectar información de la infraestructura

2.3. Posición del ministerio público.

No emitió concepto según constancia secretarial de septiembre 4 de 2017 (f. 710, C.P. 4).

2.4. Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia del 15 de julio de 2019 decide negar las pretensiones de la demanda (resolutivo 1°), declara de oficio la nulidad de las cláusulas excepcionales contenidas en las cláusulas séptima y décimo primera del contrato de inte rventoría No. 138 de Aguas del Huila S.A. E.S.P. y el Consorcio Mentor Grup S.A. (resolutivo 2°) y no condena en costas a la parte actora (resolutivo 3°).

3 f. 713 a 728, C.P. 4.RADICACIÓN: 410013333003-2013-00443-02

DEMANDANTE: MENTOR GROUP S.A.S. Y O.

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Para arribar a lo anterior, identifica el problema jurídico y analiza el marco normativo y jurisprudencial4 del contrato de interventoría, su definición y objeto, señala que es principal y autónomo, no accesorio, las consecuencias de la suspensión del contrato estatal y la limitación de las cláusulas exorbitantes en los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Realiza un recuento de las pruebas obrantes en el proceso , para señalar que las

estatal y la limitación de las cláusulas exorbitantes en los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Realiza un recuento de las pruebas obrantes en el proceso , para señalar que las partes suscribieron el contrato de interventoría No. 138 el 28 de enero de 2010, cuyo plazo de ejecución fue de 90 días y/o hasta que se terminaran y liquidaran las obras objeto de la interventoría, por valor de $42’645.000. El contrato tuvo inicio el 10 de febrero de 2010 , se paga el 40% del valor del contrato como anticipo y al finalizar $9’071.944 como pago total del contrato, según la Resolución No. 710 del 2011 que liquidó unilateralmente el contrato y declaró su incumplimiento.

Relaciona los informes hechos por la interventoría, de febrero a julio de 2010 y comunicaciones o correos intercambiados por las partes del 11 de junio al 29 de noviembre de 2010, para señalar que desde la presentación de la propuesta era claro para el interventor que el plazo del contrato no sería de 90 días si las obras no habían finalizado, así se dispuso en el contrato y se lo indicó la contratante, por eso, luego de los 90 días continuaron cruzando información sobre la ejecución de los contratos de obra y la demandada realizó gestiones de adición al contrato de interventoría, pero se desconoce el motivo p or el cual la parte actora no continu ó cumpliendo sus obligaciones.

Señala que, según el Consejo de Estado, el interventor no puede exigir al contratante un derecho a prórrogas como si el contrato de interventoría fue ra accesorio al contrato de obra , además, aunque la suspensión de dichos contratos de obra se

Señala que, según el Consejo de Estado, el interventor no puede exigir al contratante un derecho a prórrogas como si el contrato de interventoría fue ra accesorio al contrato de obra , además, aunque la suspensión de dichos contratos de obra se dieron por un error en los diseños y ello no e ra imputable a l contratista, la demandada debía cubrir los sobrecostos de la prolongación del plazo, en este caso no se prob aron tales sobrecostos y n o se puede reconocer el tiempo que ejecutó hasta noviembre de 2010, porque en el contrato se pactó la remuneración por ese plazo y, por el contrario, el actor no demostró que cumplió con sus obligaciones hasta la terminación del plazo total.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2013, Rad. 76001-23-31-000-1999-02622-01 (24996), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2005-02611-01 (38098): sentencia del 28 de mayo de 2015, Rad. 25000-23-23-000-2001-00356-01 (27270), M.P. Olga Mélida Valla de la Hoz; sentencia del 13 de febrero de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez (sin radicado); Sala de Consulta y Servicio Civil, 5 de j ulio de 2016,

Rad. 11001-03-06-000-2016-00001-00 (2278), M.P. Germán Bula Escovar.RADICACIÓN: 410013333003-2013-00443-02

DEMANDANTE: MENTOR GROUP S.A.S. Y O.

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Manifiesta que, en los contratos de consultoría, de los que hacen parte los contratos de interventoría, no está previsto incluir las cláusulas de caducidad, interpretación, modificación y terminación unilaterales, en virtud del artículo 14 -2 de la Ley 80 de 1993 y tampoco la Comisión de Regulación ha ordenado que se incluyan por acuerdo de las partes, por eso se excedieron las competencias definidas por el legislador y declara la nulidad absoluta de las cláusulas 7 y 11 del contrato, de conformidad con el artículo 44 numerales 2 y 3 de la Ley 80 de 1993 y por ilicitud en el objeto según el artículo 1741 del Código Civil.

2.5. Recurso de apelación de la actora.

La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (f. 731 a 375, C.P. 4) solicita revocarla y acceder a sus pretensiones.

Lo anterior, porque en la sentencia se declara la nulidad de las cláusulas exorbitantes del contrato que celebró con la demandada, pero no se pronunció sobre la legalidad de los actos administrativos que terminaron unilateralmente el contrato y declararon su incumplimiento, pues perdían su ejecutoria, incluso el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2019 5 ha indicado que las empresas de s ervicios públicos están sometidas al derecho privado y no pueden declarar unilateralmente

su incumplimiento, pues perdían su ejecutoria, incluso el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2019 5 ha indicado que las empresas de s ervicios públicos están sometidas al derecho privado y no pueden declarar unilateralmente siniestros y hacer efectivas las pólizas.

Señala que el juez de primera instancia no analizó que la demandada tomó una decisión de carácter sancionatorio sin mediar un debido proceso, pues se requería la evaluación de su conducta y garantizar sus derechos a la representación, defensa y contradicción, esto es, efectuar notificaciones, poner en conocimiento los cargos, permitirle solicitar pruebas y presentar descargos.

De otro lado, debía reconocerse el tiempo adicional que prestó servicios de forma directa y personal superando los 90 días, pues la sentencia señala que sí actuó como interventor cuando estaba suspendido el contrato de obra y era la única forma de probarlo en un contrato de interventoría, ya que el suministro de bienes, s ervicios, personal o maquinaria, son propios de un contrato de obra.

5 Rad. 85001-23-31-001-2008-00076-01 (39800).RADICACIÓN: 410013333003-2013-00443-02

DEMANDANTE: MENTOR GROUP S.A.S. Y O.

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Además, es incongruente argumentar que existía una autonomía e independencia para realizar el contrato y al tiempo dar una interpretación “odiosa y perjudicial” a una cláusula para señalar que su duración d ependía de la ejecución presupuestal del contrato de obra, porque es igual a decir que el contrato puede extenderse en el tiempo sin reconocer la labor y el esfuerzo adicional que realizó.

una cláusula para señalar que su duración d ependía de la ejecución presupuestal del contrato de obra, porque es igual a decir que el contrato puede extenderse en el tiempo sin reconocer la labor y el esfuerzo adicional que realizó.

Indica que ello contraviene la onerosidad y conmutatividad de los contratos o, si se insiste en aplicar la Ley 80 de 1993, entonces debe respetar la economía del contrato y no el beneficio de la administración, pues no es posible amparar el enriquecimiento de una parte justificando que el plazo del contrato debe mantenerse indefinidamente dependiendo de otro, ya que desconoce los costos y remuneraci ón por la labor prestada y que dicho contrato de obra es independiente a la ejecución del contrato de interventoría.

Agrega que, según los artículos 27 a 29 del Código Civil, correspondía a un juez interpretar la gramática de la cláusula que estableció la duración del contrato como: “noventa días y/o terminen las obras” (sic) , pero no a la parte demandada en uso de facultades exorbitantes imponiendo su interpretación del contrato.

Manifiesta que el daño moral se acredita porque al declarar el incumplimiento de un contrato, se publica en el registro único de proponentes administrado por las Cámaras de Comercio y en este caso se hizo por un acto injusto e ilegítimo que los identificó como “no garantes de sus obligaciones”, además dicho registro es requisito de toda presentación a un proceso público en el RUP, lo que afectó su honor y honra, además de generar una inhabilidad según el artículo 1474 de 2011.

3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

además de generar una inhabilidad según el artículo 1474 de 2011.

3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso de apelación se admite mediante auto del 10 de octubre de 2019 (f. 7 c. 2a. Inst.) y se corre traslado para las alegaciones con proveído del 19 de noviembre del mismo año (f. 13 ib.), oportunidad en la cual la s partes demandante y demandada se pronunciaron en oportunidad:

3.1.1. La parte actora insiste en los argumentos del recurso (f. 18 a 21, C.2ª Inst).RADICACIÓN: 410013333003-2013-00443-02

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3.1.2. La parte demandada (f. 22 a 30, Id.) solicita confirmar la sentencia de primera instancia, pero no comparte la decisión oficiosa de declarar la nulidad de las cláusulas exorbitantes, pues si tenía la facultad de imponerlas en la época en la que se realizó el contrato, cuando eran aplicables las leyes 80 de 1993, 142 de 1994, 689 de 2000, 1150 de 2007 y las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 293 de 2004, que tienen alcance nacional y pueden consultarse en la página web de la entidad.

Agrega que la Ley 1474 de 2011 no estaba vigente para la época y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los contratos de empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado , salvo cuando se incluyan cláusulas

Agrega que la Ley 1474 de 2011 no estaba vigente para la época y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los contratos de empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado , salvo cuando se incluyan cláusulas exorbitantes y en este caso la cláusula de terminación unilateral del contrato permitía finalizarlo por el incumplimiento del contratista, quien se negó a continuar la interventoría y dejó de revisar las actas de obra e informes de l a obra dentro del plazo del contrato, aunque era claro que no finalizaba a los 90 días sino cuando las obras culminaran, como lo pactaron en el contrato.

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, ambas partes están legitimadas en causa, ya que la parte demandante atribuye a la demandada la emisión de los actos cuestionados de l os que derivan los perjuicios cuya reparación reclama, a lo cual no accedió el juzgado, por ello la parte actora recurre la decisión y de ahí viene el interés en que se resuelva esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Debe resolver el Tribunal los siguientes asuntos:

3.3.1. ¿Hay lug ar a revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, porque l a parte actora cumplió con el contrato de interventoría No. 138 de 2011 pues el plazo pactado para su ejecución fue de 90 días contados desde el acta de inicio y no hasta la finalización del contrato de obra,

pretensiones de la demanda, porque l a parte actora cumplió con el contrato de interventoría No. 138 de 2011 pues el plazo pactado para su ejecución fue de 90 días contados desde el acta de inicio y no hasta la finalización del contrato de obra, en cuanto ello desconoce la onerosidad del contrato, los costos y remuneración que requería la labor prestada?RADICACIÓN: 410013333003-2013-00443-02

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3.3.2. ¿La parte demandada vulneró el debido proceso del actor y su derecho de defensa, al imponer una sanción en su contra sin garantizar un proceso administrativo sancionatorio?

3.3.3. ¿Debía declararse la nulidad o pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que terminaron unilateralmente el contrato de celebrado por las partes, porque la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las cláusulas exorbitantes de dicho contrato?

La posición del Tribunal es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues no se acreditó por la parte actora el cumplimiento total del contrato de interventoría en el plazo pactado por las partes, se garantizó el debido proceso del demandante para imponer la sanción por el incumplimiento del contrato y no hay lugar a anular los actos administrativos que decidieron su terminación y liquidación, porque la parte demandada podía realizarlo.

Lo anterior s e sustenta en el análisis de: a ) El incumplimiento contractual , b) el contrato de interventoría celebrado por las partes a la luz de los hechos probados y c) Las cláusulas exorbitantes en los contratos de empresas de servicios públicos.

Lo anterior s e sustenta en el análisis de: a ) El incumplimiento contractual , b) el contrato de interventoría celebrado por las partes a la luz de los hechos probados y c) Las cláusulas exorbitantes en los contratos de empresas de servicios públicos.

3.4. El incumplimiento contractual.

Según el artículo 1494 del C. Civil, las obligaciones dimanan, entre otras fuentes, de los contratos o convenciones, en cuanto estos dan lugar a que, por un acuerdo de voluntades, una persona se obligue para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, como lo señala el artículo 1495 Id y por virtud de ese acuerdo de voluntades, el contrato legalmente celebrado se constituye en ley para las partes (artículo 1602 Ib).

En esa medida los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan a todo lo que ellos expresan, así como a todas las cosas que dim anan de la naturaleza de la obligación o por ley le corresponde (artículo 1603 Id).

Si alguna de las partes no honra las obligaciones pactadas en el contrato, se genera el incumplimiento (total o parcial) e incurre en mora si no lo hace dentro del término estipulado, salvo que deba ser requerido para tal efecto, empero, si elRADICACIÓN: 410013333003-2013-00443-02

DEMANDANTE: MENTOR GROUP S.A.S. Y O.

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incumplimiento es recíproco, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado (artículos 1608 y 1609 Ej).

El incumplimiento contractual en esencia corresponde a no acoger en el desarrollo del contrato las obligaciones estipuladas, por “inejecución absoluta” o por “ejecución

cumplir lo pactado (artículos 1608 y 1609 Ej).

El incumplimiento contractual en esencia corresponde a no acoger en el desarr

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