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TA HUI - 41001333300320140004601-(18-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320140004601-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

DEMANDANTE: JULIO ANDRÉS TRUJILLO DUARTE Y O.

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, febrero dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 410013333001-2014-00087-01

Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA

Demandante : JULIO ANDRES TRUJILLO Y O.

Demandado : ESE SAN VICENTE DE PAUL DE GARZON Sentencia No. : 12-02-31-25 / RD 03-2-03

Acta No. : 09 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se deciden los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de agosto 30 de 2018 proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo de Neiva , que accedió parcialmente a la s pretensiones.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 21, C.1).

El señor Julio Andrés Trujillo Duarte quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Emmanuel Trujillo Trujillo y la señora Gloria Aidé Trujillo Vargas, promueven el medio de control de reparación directa solicitando que se declare responsable a la E.S.E. San Vicente de Paul de Garzón por las

representación de su menor hijo Emmanuel Trujillo Trujillo y la señora Gloria Aidé Trujillo Vargas, promueven el medio de control de reparación directa solicitando que se declare responsable a la E.S.E. San Vicente de Paul de Garzón por las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 18 de diciembre de 2012 con una ambulancia de propiedad de la demandada y que y se le condene al pago de las correspondientes indemnizaciones.

En los hechos refiere que el 18 de diciembre de 2012 Julio Andrés Trujillo Duarte sufrió un accidente de tránsito cuando fue atropellado por una ambulancia del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, conducida por WilmerRADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

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González Trujillo, al no respetar una señal de pare y no llevaba señales audibles o visibles de emergencia activadas.

Con ocasión de ese accidente, J ulio Andrés Trujillo Duarte presentó trauma craneoencefálico y pérdida del conocimiento, siendo atendido en la Clínica de Fracturas y Ortopedia por urgencias, por presentar herida en la región frontal, abrasiones, dolor y deformidad evidente en la muñeca izquierda, cuyo diagnóstico médico fue “Fractura distal de radio izquierdo y trauma craneoencefálico ”, siendo necesario una osteosíntesis de radio izquierdo (colocación de placa y 4 tornillos) ,

médico fue “Fractura distal de radio izquierdo y trauma craneoencefálico ”, siendo necesario una osteosíntesis de radio izquierdo (colocación de placa y 4 tornillos) , lesiones que le generaron 50 días de incapacidad y cicatriz permanentes en su miembro superior izquierdo , todo lo cual les generaron perjuicios morales y materiales, por los que solicitan su indemnización.

En los fundamentos de derecho señala la Ley 640 de 2001, Constitución Política de Colombia, Código Contencioso Administrativo, Ley 769 de 2002, “manual de señalización vial – Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclo rutas de Colombia” adoptado mediante Resolución 1050 del 5 de mayo de 2004 por el Ministerio de Transporte.

Al alegar de conclusión (f. 220 a 224), indica que quedó debidamente probado que el demandante transitaba por su por su carril, cumpliendo las normas de tránsito, sin embargo, fue la ambulancia la que omitió la señal de pare, generando el accidente de tránsito, eso se puede extraer de los testimonios rendidos por los señores Nelson Hernando Pérez y César Puentes , ambos agentes de tránsito , quienes intervinieron en la realización del informe y el bosquejo del accidente, donde se registró como hipótesis desobedecer la señal existente de pare y no respetar la prelación de circulación que tenía el demandante quien se movilizaba por la carrera 5ª ; adicionalmente que la demandada no probó que el día del accidente transportaba una paciente en estado crítico.

2.2. Posición de la parte demandada (f. 120 a 127, C. 1)

por la carrera 5ª ; adicionalmente que la demandada no probó que el día del accidente transportaba una paciente en estado crítico.

2.2. Posición de la parte demandada (f. 120 a 127, C. 1)

La E.S.E. San Vicente de Paul de Garzón se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos acepta que se presentó el accidente, pero indica que fue la motocicleta donde se desplazaba el demandante la que chocó con la ambulancia cuando ésta ya había sobrepasado el 50% de la carrera y no es cierto que del bosquejo topográfico se evidencie de forma clara y certera que la ambulancia haya omitido la señal de pare, ni que circulara sin la debida identificación de emergenciaRADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

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(sirena) y sin el debido cuidado pues transportaba una paciente en estado crítico de salud.

Con fundamento en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de responsabilidad por falta de nexo causal y ii) culpa exclusiva de la víctima.

Al alegar de conclusión (f. 225 a 230, C. 1), itera que la causa del accidente fue exclusivamente el actuar imprudente del demandante quien omitió disminuir la velocidad a la que conducía al oír la sirena de la ambulancia y dar prelación en la vía, pese a que los demás conductores que le antecedía lo habían hecho.

velocidad a la que conducía al oír la sirena de la ambulancia y dar prelación en la vía, pese a que los demás conductores que le antecedía lo habían hecho.

Sostiene que el testimonio rendido por el conductor de la ambulancia es preciso en indicar que verificó que los vehículos que transitaban por la carrera quinta con calle 12 le habían cedido el paso pues venía con la sirena de emergencia encendida y procedió a pasar sin ver al demandante durante porque salió detrás de los carros que le habían dado la vía , colisionando con la parte lateral de la ambulancia con más del 50% de haber pasado la respectiva calle, afirmación que fue corroborada con el croquis realizado por los agentes de tránsito y ratificada en las declaración que rindieron.

Afirma que por esos mismos hechos se adelanta una investigación penal ante el Juzgado Primero Penal Municipal bajo el radicado 410016000586201206757 que aún no concluye ni determina responsabilid ad alguna y los croquis y las declaraciones de los agentes, son meras hipótesis y es el juez quien finalmente determina responsabilidad de algunos de las partes.

Precisa que el demandante para la época del accidente no se encontraba laborando, según los testimonios de la parte actora y ejercía actividades de moto-taxismo como fuente de ingresos, sin tener un salario estable, por tanto, no fueron probados los perjuicios alegados.

2.3. Compañía de seguros “LA PREVISORA S.A.” (f. 35 a 49 C. llamamiento en garantía)

La aseguradora aduce que la póliza adquirida por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón no tiene cobertura con relación a los hechos de la demanda,

en garantía)

La aseguradora aduce que la póliza adquirida por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón no tiene cobertura con relación a los hechos de la demanda, por cuanto la póliza colectiva número 3001485 ampara el vehículo de placas OXB 174, modelo 2011 color blanco, servicio oficial , marca Mercedes Benz, pero la entidadRADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

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demandada la llamarla en garantía por el contrato de seguro de la póliza de multirriesgo número 02 certificado 70.

Con fundamento en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación a cargo de la previsora ; ii)ausencia de cobertura de los perjuicios morales; iii) límite máximo del valor asegurado establecido en el contrato de seguros; iv) aplicación del deducible establecido en el contra to de seguros causal excluyente responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima ; v) Equivalencia de condiciones de las condiciones generales establecidas en el contrato de póliza multirriesgo hospitalaria.

En sus alegaciones de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2.4. Compañía “SEGUROS LIBERTY S.A.” (f. 49 a 51 C. llamamiento en garantía)

Se opone las pretensiones de la demanda, porque no existe obligación indemnizatoria inmediata, sino que opera en exceso de otros seguros, tales como el SOAT y la póliza

garantía)

Se opone las pretensiones de la demanda, porque no existe obligación indemnizatoria inmediata, sino que opera en exceso de otros seguros, tales como el SOAT y la póliza a todo riesgo que ampara el vehículo de placas OXB 174.

Con fundamento en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: i) la póliza número 425611 expedida por Liberty seguros, ope ra en exceso de otros seguros: ii) límite al valor asegurado y iii) declaración oficiosa de excepciones.

En sus alegaciones de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2.5. Ministerio Publico

Guarda silencio (f. 233 C.2)

2.6. La sentencia de primera instancia (f. 253 a 256 C.2 incluye CD).

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profiere sentencia el 30 de agosto de 2018, donde declaran probadas las excepciones de inexistencia de obligación y condiciones generales establecidas en el contrato de seguro , propuestas por La Previsora S.A., así como las excepciones de la póliza número 425611 opera en exceso de otros seguros propuesta por Seguros Liberty S.A. (resolutivo primero);RADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

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declara no probadas las excepciones denominadas ausencia de responsabilidad por falta de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima de La Previsora y la demandada

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declara no probadas las excepciones denominadas ausencia de responsabilidad por falta de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima de La Previsora y la demandada (resolutivo segundo); declara que la E.S.E. Hospital de Garzón es patrimonialmente responsable por los daños causados a la parte demandante (resolutivo tercero). También, condenó a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón al pago de los perjuicios correspondiente a 160 días de incapacidad equivalentes a $4.166.624 (resolutivo cuarto); deniega las demás pretensiones de la demanda (resolutivo quinto), condena en costas a la entidad demandada en un 35% a favor de la parte actora (resolutivo sexto); condena en costas a la entidad demandada a favor de La Previsora S.A (resolutivo séptimo) y condena en costas a la entidad demandada a favor de Liberty Seguros (resolutivo octavo).

Para llegar a esa conclusión expone que las pruebas arrimadas al proceso acreditan que se presentó un accidente de tránsito el 18 de diciembre de 2012 en la carrera 5 con calle 12 de Neiva debido a que la ambulancia de propiedad de la demandada no atendió la señal de pare, colisionando con la motocicleta donde se transportaba el demandante y produciéndose una falla en el servicio.

Se acredita que demandante sufrió lesiones en su miembro superior izquierdo, la cual fue tratada en la Clínica de Fracturas, generando 3 incapacidades medicolegales de 55 días iniciales, 55 días posteriores y 50 días finales , por eso

Se acredita que demandante sufrió lesiones en su miembro superior izquierdo, la cual fue tratada en la Clínica de Fracturas, generando 3 incapacidades medicolegales de 55 días iniciales, 55 días posteriores y 50 días finales , por eso ordena como indemnización el reconocimiento de 160 días de incapacidad liquidados sobre el salario mínimo ante la falta de prueba de otros ingresos y deniega las demás pretensiones.

En cuanto a las llamadas en garantías, expone que, con la aseguradora La Previsora existe una póliza civil extracontractual con la ESE demandada y revisado el anexo de las condiciones de la póliza se evidencia que no tiene consolidado el amparo por responsabilidad civil extracontractual ocasionado por accidentes de tránsito.

Frente a la aseguradora Liberty, aduce que la póliza que sirve de sustento al llamado fue adquirida con ocasión del contrato de prestación de servicios que suscribió Wilmer González Trujillo y la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl, para amparar los riesgos que genera la conducción, sin embargo, Wilmer González Trujillo nunca fue demandado ni tampoco fue llamado en garantía, por tanto, no hay lugar a condenar a esta aseguradora en este proceso.RADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

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2.7. La apelación de la parte actora (f. 298 a 301 C. 2)

La parte actora interpone el recurso de apelación para que se modifique el fallo de

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2.7. La apelación de la parte actora (f. 298 a 301 C. 2)

La parte actora interpone el recurso de apelación para que se modifique el fallo de primer grado y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones, aseverando que no le fueron reconocidos los perjuicios morales por el dolor, aflicción, alteración en el estado emocional, sufrimiento y zozobra que padecieron los demandantes con ocasiones de las lesiones sufridas, ser sometido a dos intervenciones quirúrgicas: para la colación de osteosíntesis y para el retiro de 2 tornillos; citando jurisprudencia de Consejo de Estado aplicable en esa materia. Así mismo, solicita el reconocimiento de la indemnización por la pérdida de oportunidad, pues el lesionado estaba realizando el proceso de contratación con la empresa Clariant (Colombia) SA, para el cargo de técnico de campo con un asignación mensual de $1’500.000 según el certificado ocupacional de aptitud para el cargo donde luego de los exámenes el resultado fue apto, dando así una elevada probabilidad de la contratación y no una mera expectativa tal como lo indico el juez de primera instancia.

2.8. La apelación de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón. (f. 259 a 283 C. 2) La apoderada de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva, porque se le imputó responsabilidad sin que existiera prueba del exceso de velocidad o imprudencia del conductor de la ambulancia, quien en declaración del 16 de agosto de 2017 señaló que al tiempo

revoque la sentencia y se le absuelva, porque se le imputó responsabilidad sin que existiera prueba del exceso de velocidad o imprudencia del conductor de la ambulancia, quien en declaración del 16 de agosto de 2017 señaló que al tiempo del accidente transportaba una paciente adulta mayor desde el hospital de Garzón, remitida a la Clínica Medilaser en Neiva por una afección cardiaca, por eso venía con la señal de emergencia activada (para lo cual aporta la epicrisis de esa paciente y la historia clínica de transporte en ambulancia ), pero no se les dio ningún valor probatorio. Recaba la culpa exclusiva de la víctima pues la declaración del conductor de la ambulancia indica, que los demás conductores que s e movilizaban por la carrera quinta pararon su movilidad para dar paso a la ambulancia que venía con la señal de emergencia (sirena), sin embargo, el demandante lo omitió y no se detuvo, produciendo el choque.RADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

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Así mismo, no comparte la decisión de exonera r a las llamadas en garantías, por cuanto la póliza contratada co n Liberty Seguros ampara la responsabilidad civil extracontractual, cuyo tomador es el conductor de la ambulancia y beneficiaria la ESE, cercenando la facultad que tiene el asegurado de reclamar directamente al asegurador. Considera que el demandante al momento de los hechos no se hallaba laborando, y según los testimonios rendidos ejercía el moto -taxismo como única fuente de

ESE, cercenando la facultad que tiene el asegurado de reclamar directamente al asegurador. Considera que el demandante al momento de los hechos no se hallaba laborando, y según los testimonios rendidos ejercía el moto -taxismo como única fuente de ingresos, cuya actividad se considera ilegal, por lo que, no acredita sus ingresos, ni la convivencia con quien manifestó ser su compañera y, por el contrario, el testimonio de Luis Alfonso Pacheco evidencia que el lesionado vive con sus padres y la custodia del hijo la tiene la madre del menor por eso no hay convivencia.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso de la parte demandante se admite por auto del 6 de diciembre de 2018 (f. 4 C. Tribunal) y como no hubo pruebas que practicar, se corre traslado para las alegaciones con proveído del 1º de febrero de 2019 (f. 9 ib.)

Oportunamente, la apelante itera los argumentos consignados en el recurso de apelación (f. 14 ib.) y lo mismo hizo la demandada (f. 15 a 20 ib.), mientras que el Ministerio Público guardó silencio (f. 22 ib.)

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 153 del CPACA y procede a tomar la decisión que corresponda pu es no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, pues la parte actora atribuye a la entidad demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales accedió parcialmente el juez de primera instancia,

circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, pues la parte actora atribuye a la entidad demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales accedió parcialmente el juez de primera instancia, de ahí su interés en que se tome esta decisión.

3.3. Cuestión preliminar. Solicitud probatoria en segunda instancia.

Junto con el recurso de apelación, la apoderada de la parte actora adjuntó la siguiente documentación: i) la póliza colectiva seguro de automóviles No. 3001485, expedida elRADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

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08 de febrero del 2012. (8 folios); ii) epicrisis de la paciente María Anayibe Polanco, con cédula No. 26490952 (5 folios) y la historia clínica de trasporte en ambulancia, documentos estos que soportan el traslado de la paciente anteriormente referida de la ES.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila a la ciudad de Neiva (1 folio).

La Corporación encuentra que, pese a que la parte que las adjunta no solicita su decreto y pr áctica en esta instancia se infiere que ese es su propósito, más, sin embargo, no pueden decretarse pues no encuadran en ninguna de las eventualidades dispuestas en el artículo 212 del CPACA a saber:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros

embargo, no pueden decretarse pues no encuadran en ninguna de las eventualidades dispuestas en el artículo 212 del CPACA a saber:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) dí as hábiles.

Es que el procedimiento ordinario contencioso administrativo está gobernado por los principios constitucionales y del derecho procesal (artículo 103 CPACA), siendo uno de estos últimos el de preclusión, sobre el cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida

de estos últimos el de preclusión, sobre el cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden retrotraerse14. En ese sentido, la preclusión se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.

3.4. Problema jurídico.RADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

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Atendiendo las previsiones del artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al haber apelado ambas partes el Tribunal resolverá esta instancia sin ninguna limitación y a partir de los reparos formulados por ellas, surgen los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Debe revocarse parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto no se le reconoció a los demandantes la indemnización por perjuicios morales causados con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, las intervenciones quirúrgicas para restablecer su salud y tampoco se le indemnizó la pérdida de oportunidad que tuvo de alcanzar un empleo al que se había presentado?
  1. ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, por cuanto los daños no son imputables a la entidad demandada pues la ambulancia se movilizaba con su sirena de advertencia y el lesionado no atendió esta señal, por lo cual el accidente se
  1. ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, por cuanto los daños no son imputables a la entidad demandada pues la ambulancia se movilizaba con su sirena de advertencia y el lesionado no atendió esta señal, por lo cual el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima , quien además no acreditó los ingresos para que se le indemnizara el lucro cesante ni la conv ivencia con los demás demandantes?
  1. De no acogerse lo anterior, ¿Debe revocarse parcialmente la decisión recurrida para que se imponga a Liberty Seguros como llamada en garantía, la obligación de asumir el pago de los perjuicios a los que fue condenada la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2012?

La tesis del Tribunal es que se debe modificar la decisión para reconocer y pagar, únicamente a la víctima de las lesiones, los perjuicios morales reclamados, reducir la condena al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante y confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado y el caso concreto a la luz de los hechos probados.

3.5. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esaRADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

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omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esaRADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

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responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado y, c) el nexo causal de aquellos; requisitos que seguidamente se analizan. 3.6. Daño antijurídico.

El daño antijurídico es definido como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido que no se tiene el deber jurídico de soportar, implica la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga3.

El derecho a la integridad física y a la salud están amparados en el preámbulo y los artículos 1, 2, 11 y 49 de la Constitución y en la Ley 1751 de 2015, En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, pues el derecho a la salud es un estado de bienestar, sin enfermedades o con ellas , pero recibiendo los servicios médicos, asistenciales y demás que se requieran para la mejoría o tener calidad de vida.

En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

estado de bienestar, sin enfermedades o con ellas , pero recibiendo los servicios médicos, asistenciales y demás que se requieran para la mejoría o tener calidad de vida.

En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se consagra que toda persona tiene derecho a la salud, entendida “… como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” , también se reconoce como un “… bien público” y en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS): “… La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

En el presente caso los demandantes señalan que el daño está representado por la s lesiones sufridas por el señor Julio Andrés Trujillo Duarte, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2012 cuando se transportaba en su motocicleta de placas SDE05 C y chocó con la ambu lancia de placas OBX174 sufriendo fractura distal de radio izquierdo y trauma craneoencefálico, por tanto, se afectaron los bienes jurídicos de la salud e integridad física del lesionado.

Lo anterior se acreditó con la copia de la Historia Clínica de Julio Andrés Trujillo Duarte de la Clínica de Fracturas y Ortopedia (f. 22 a 26), donde se registra fecha de ingresoRADICACIÓN: 410013333001-2014-00087-01

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el 18 de diciembre de 2012 y egreso el 20 de diciembre de 2012 y presenta abrasiones en cabeza y cara y fractura de radio distal izquierdo, por lo cual se le practicó intervención quirúrgica denominada osteosíntesis (colocación de placas y clavos) y una segunda intervención quirúrgica para el retiro de estos materiales.

Igualmente, dentro de la investigación penal que dio lugar dicho accidente, la fiscalía quinta local dispuso la valoración del lesionado por el Instituto Nacional de Medicina Legal regional sur, quien procedió a valorarlo en 3 ocasiones: la primera el 3 de enero de 2013 sin historia clínica (f. 29) donde le otorgan 50 días de incapacidad provisional.

La segunda valoración fue el 6 de febrero de la misma anualidad presentando copia de la atención médica que informa herida periorbitaria y edema en región frontal, abrasiones, dolor y deformidad de muñeca izquierda por fractura desplazada de radio distal izquierdo y le otorgan 55 días de i ncapacidad definitiva con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

La tercera fue el 20 de mayo de 2013 (f. 28) con valoración de ortopedia del 4 de abril de 2013 que refiere buena evolución y confirma la incapacidad definitiva de 55 días y como secuelas : “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter

abril de 2013 que refiere buena evolución y confirma la incapacidad definitiva de 55 días y como secuelas : “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio”.

Desde tal perspectiva está demostrado el daño del bien jurídicamente protegido mencionado y será antijurídico en la medida que, al analizar la imputabilidad y relación causal, se logre establecer que la lesión se ocasionó como consecuencia del accidente de tránsito en la que se vio involucrada la ambulancia de propiedad de la demandada, por omitir el pare reglamentario, de lo contrario, se deben sopesar los eximentes invocados por la demandada.

3.7. La imputabilidad del daño antijurídico y el nexo de causalidad.

En torno a la responsabilidad extracontractual del por daños causados en accidentes de tránsito donde intervienen vehículos oficiales, el Consejo de Estado1ha indicado:

“Ahora bien, sobre las lesiones causadas al interior de vehículos oficiales tipo ambulancia,

1 Pueden consultarse, entre muchas otras: sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 11842; de 10 de noviembre de 2005, expediente 17920; de 31 de agosto de 2006, expediente: 14868; de 3 de diciembre de 2007, expediente 2000

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