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TA HUI - 41001333300320140004801-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320140004801-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLDADO FALLECIDOPensión de sobrevivientes “En ese orden de ideas, si bien el artículo 161 numeral 2 del CPACA hace referencia a una de las etapas del procedimiento administrativo, esto es, la interposición de recursos, también es cierto, que a partir de la misma es necesario que el administrado obtenga el pronunciamiento de la administración respeto de los derechos que pretende reclamar ante la jurisdicción, como quiera y bien lo ha dicho el Consejo de estado: “la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez”. En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales en relación con la pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Cristina Quintero Pastrana en calidad de compañera permanente del extinto SLC Mauricio Ocampo Laguna, por no agotar la actuación administrativa, es decir, presentar petición a la entidad administrativa respecto de dicha pretensión. Por lo tanto, se continuará con el estudio del fondo del asunto en relación con la procedencia o no del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Milton Stiven Ocampo Quintero en calidad de hijo del SLC Mauricio Ocampo Laguna.” (….) “Con relación a la pensión de sobrevivientes, se ha de manifestar que la

sobrevivientes a favor del menor Milton Stiven Ocampo Quintero en calidad de hijo del SLC Mauricio Ocampo Laguna.” (….) “Con relación a la pensión de sobrevivientes, se ha de manifestar que la misma busca la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, al permitir que los familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido pueda suplir la ausencia de apoyo económico que era otorgado por aquel, evitando que su muerte se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que se beneficiaban de su ayuda. Determinándose en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que cuando el núcleo familiar del causante - afiliado o pensionado - se encuentre constituido por sus padres, cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, aquellos serán acreedores de la pensión de sobreviviente, según los órdenes y las situaciones allí establecidas. Ahora, si bien se permite la implementación de regímenes prestacionales especiales que atienden las exigencias y derechos de ciertos sectores que por sus características y condiciones específicas justifica un tratamiento distinto en materia de seguridad social, como lo es el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares, se ha de tener especial cuidado en que con los mismos no signifique una flagrante violación de otros derechos fundamentales de los asociados cuando sus disposiciones resulten completamente arbitrarias.” (….)2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

fundamentales de los asociados cuando sus disposiciones resulten completamente arbitrarias.” (….)2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014 00048 01 Rad. Interna: 2017-0033

Demandante: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. “Por lo anterior, la entidad demandada deberá reconocer la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por aplicación del principio de favorabilidad, a partir del 23 de julio de 2009, día siguiente a la muerte del Soldado Campesino Mauricio Ocampo Laguna, cancelando únicamente las mesadas causadas a partir del 20 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta la operancia del fenómeno de la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establece un término de tres años contados a partir de la petición, la cual se radicó por la parte demandante el día 23 de julio de 2012 (Fl. 149vto. C. Ppal. 1).

Sin que sea del caso aplicar la prescripción cuatrienal contemplada en el Decreto 1211 de 1990 para el Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual resultó menos favorable para la demandante, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se dispuso en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en virtud del

razón por la cual el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se dispuso en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en virtud del principio de inescindibilidad de las normas se ha de aplicar el término de la prescripción trienal que se aplica en el régimen general de seguridad social en pensiones.” (….) FUENTE FORMAL: Ley 48 de 1993/ Ley 65 de 1967/ Ley 447 de 1998/ Ley 100 de 1993/ Decreto 4433 de 2004/ Decreto 2728 de 1968/.

NOTA DE RELATORÍA: CE-SUJ-SII-010-2018/ SU-CE-SUJ-SII-0132018/ CE-SUJ2-009-2018-c-461 DE 1995/ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de junio de 2005, M.P. Jesús María Lemus; expediente N° 2270-04/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00247-01(1886-12). Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren./Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección “A”, radicación interna 0097-10. CP Dr.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 1º de marzo de 2012,

Sección Segunda, Subsección “A”, radicación interna 0097-10. CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 1º de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 0996-1, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 17 de mayo de 2012, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado interno 0103-10, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero/Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 20 de mayo de 2010, Radicación: 3712-2004.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014 00048 01 Rad. Interna: 2017-0033

Demandante: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Neiva, seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA y OTRO.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA y OTRO.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 003 2014 00048 01

RAD. INTERNA: 2017-0033

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 30

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. Pretensiones. MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA actuando en nombre propio y representación de su menor hijo MILTON STIVEN OCAMPO QUINTERO , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 7440 del 28 de septiembre de 2012 por medio de la cual se resolvió no reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del soldado campesino Mauricio Ocampo Laguna. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a liquidar la pensión de

se resolvió no reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del soldado campesino Mauricio Ocampo Laguna. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a liquidar la pensión de sobrevivientes del fallecido soldado campesino Mauricio Ocampo Laguna, en favor de sus únicos beneficiarios correspondientes a la demandante en calidad de compañera permanente y su menor hijo Milton Stiven Ocampo Quintero, en los términos del artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, artículo 1 de la Ley 447 de 1998, artículo 6 de la Ley 923 de 2004 y la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 21 de junio de 2005. Que la liquidación de la condena se realice mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y sean debidamente ajustadas o indexadas con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, desde el 21 de junio de 2005 y hasta cuando se produzca el fallo definitivo, con lo intereses de mora en el pago de la pensión. Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014 00048 01 Rad. Interna: 2017-0033

Demandante: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. dispuestos en el artículo 195 del CPACA.

2.2. Hechos. Pueden resumirse de la siguiente manera: El Soldado Campesino Mauricio Ocampo Laguna (q.e.p.d.) nació el 22 de enero de 1986 y falleció el 20 de junio de 2005. Con posterioridad al cumplimiento de su mayoría de edad, decidió prestar el servicio militar obligatorio desde el mes de marzo de 2004, en desarrollo del cual fue herido de muerte por dos impactos de bala como consecuencia de la acción del enemigo en cumplimiento de la misión de conservación del orden público, según concepto del Comandante, Que con anterioridad al inicio de la prestación del servicio militar obligatorio, constituyó una unión marital de hecho con la señora María Cristina Quintero Pastrana desde enero de 2003, de la cual nació el menor Milton Stiven Ocampo Quintero el 13 de noviembre de 2004. La señora María Cristina Quintero Pastrana, actuando a través de apoderado, presentó varios escritos al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento de indemnización o pago de seguro por muerte, petición a la cual se dio respuesta a través de la Resolución No. 103397 de fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual se declaró el Soldado Campesino Mauricio Ocampo Laguna, falleció como consecuencia de la acción del enemigo en zona de combate, y reconoce la

declaró el Soldado Campesino Mauricio Ocampo Laguna, falleció como consecuencia de la acción del enemigo en zona de combate, y reconoce la suma de $23.285.160 por concepto de compensación por muerte, la cual fue cancelada a su compañera permanente, y negando el derecho al pago de un seguro por muerte. Que los artículos 1 de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004 establecen el reconocimiento de una pensión vitalicia a los soldados regulares que prestando el servicio militar obligatorio, mueren en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, tal y como aconteció con el Soldado Campesino Mauricio Ocampo Laguna. Que el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 refiere que la pensión de sobrevivientes solo será reconocida a sus descendientes en primer grado de consanguinidad o civil del fallecido, contradiciendo así el artículo 1 de la Ley 447 de 1998 que dispone “sus beneficiarios en su orden” y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, transgrediendo el derecho fundamental a la igualdad. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Se enuncian como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 13 y 90 de la Constitución Política, artículos 10, 179 al 192 del Código Contencioso Administrativo, artículo 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 50 de 1993. Como concepto de la violación, expone que en el caso concreto se cumplen las premisas de la norma del artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, para que

Como concepto de la violación, expone que en el caso concreto se cumplen las premisas de la norma del artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, para que los beneficiarios del Soldado Campesino Mauricio Ocampo Laguna pudieran acceder a la pensión vitalicia, como quiera que de conformidad con informativo administrativo emitido por el Comandante del Batallón de Artillería Tenerife, falleció como consecuencia de la acción del enemigo, en5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014 00048 01 Rad. Interna: 2017-0033

Demandante: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. cumplimiento de su servicio militar obligatorio en la misión de preservar el orden público.

Normativa que establece que la pensión solo será reconocida a los ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil del soldado fallecido, aspecto que es contradictorio con el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, situación a raíz de la cual se debe acudir al estudio de la Ley general de pensiones – Ley 100 de 1993 – la cual establece un orden jerárquico para la reclamación de la pensión vitalicia por muerte, otorgándole el derecho a la señora María Cristina Quintero Pastrana como compañera sobreviviente y a su hijo Milton Stiven Ocampo Quintero. Finalmente, precisa que el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 excluye y

derecho a la señora María Cristina Quintero Pastrana como compañera sobreviviente y a su hijo Milton Stiven Ocampo Quintero. Finalmente, precisa que el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 excluye y discrimina a los Soldados Campesinos o regulares a obtener el derecho a la pensión, cuando los soldados regulares y campesinos, son entrenados para cumplir el mismo oficio y la misma misión, que ejercen los soldados profesionales, como es la preservación del orden público, en zona roja o de guerrilla, situación que vulnera flagrantemente el derecho a la igualdad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 48-58 C. 1Inst.) La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por intermedio de apoderado manifestó su oposición a las pretensiones, por carecer la demanda de apoyo en hechos reales y prueba suficiente que demuestre que el acto demandado que negó la pensión de sobreviviente a favor de la demandante y su menor hijo se encuentre viciado de nulidad.

Como razones de defensa expone que el acto demandado contenido en la Resolución No. 7440 de 28 de septiembre de 2012, se limitó a observar lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, por ser la norma vigente y de carácter especial para las fuerzas militares al momento de los hechos, esto es, la muerte del SLC Mauricio Ocampo Laguna, la cual no contemplaba dentro de su articulado reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales. Se indica a continuación que resulta oneroso para una entidad del Estado, el

es, la muerte del SLC Mauricio Ocampo Laguna, la cual no contemplaba dentro de su articulado reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales. Se indica a continuación que resulta oneroso para una entidad del Estado, el hacer reconocimiento cuando es la misma ley la que establece quien tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando la muerte del señor SLC Ocampo Laguna no generó derecho pensional alguno a favor de su compañera y menor hijo, por cuanto su fallecimiento se produjo en misión del servicio, circunstancia que no está prevista por la normatividad especial de las fuerzas militares para el reconocimiento de la pretendida pensión, sino únicamente la compensación por muerte a sus beneficiarios, reconocimiento que si se efectúo. De otra parte, precisa que no resulta procedente invocar el principio de favorabilidad en materia laboral, por cuanto se trata de una prestación emanada de la muerte de un soldado que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto surge del deber constitucional de defensa a la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014 00048 01 Rad. Interna: 2017-0033

Demandante: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Explica luego, que a la luz del derecho fundamental a la igualdad, no puede pretenderse que la muerte de un soldado pueda generar los mismos derechos otorgados legalmente por la muerte de un suboficial u oficial de carrera en circunstancias particulares, por cuanto a diferencia del primero para obtener dicho grado durante varios años tuvo no solo que hacer carrera en la escuela de formación de suboficiales u oficiales, sino que debió desempeñar y cumplir las funciones y responsabilidades propias de dicho grado, que se diferencian a las de los conscriptos. Advierte así que el último rango militar ostentado en vida por el causante fue el de soldado, de lo cual se deduce que ese fue el presupuesto de hecho realmente existente al momento en que se consolidó la situación que da lugar al nacimiento de los derechos prestacionales a favor de los beneficiarios con su muerte. Por lo anterior, considera que no le asiste razón a la reclamación de una pensión de sobrevivientes procedente por la muerte de un suboficial de las Fuerzas Militares, cuando esa no era la calidad que ostentaba cuando falleció. Que en el evento de considerarse que en el presente caso es posible aplicar el Decreto 1211 de 1990, no puede pasarse por alto que en su artículo 190 relaciona los requisitos exigidos para que se configure el derecho a la pensión de sobrevivientes, según el cual no basta con la muerte sino que tenga la calidad de oficial y suboficial y haber cumplido como mínimo 12

relaciona los requisitos exigidos para que se configure el derecho a la pensión de sobrevivientes, según el cual no basta con la muerte sino que tenga la calidad de oficial y suboficial y haber cumplido como mínimo 12 años o más de servicio. Sumado a lo anterior, advierte que el reconocimiento de dicha prestación tampoco es posible por cuanto el causante al momento de su muerte se encontraba prestando el servicio militar obligatorio sin percibir un salario como tal sobre el cual cotizara al sistema de seguridad social. Manifiesta luego, que se vulnera flagrantemente el principio de inescindibilidad de las normas, el hecho que se pretenda por un lado el goce de las consecuencias del ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo otorgado a los soldados en virtud del Decreto 2728 de 1968, y por otro, no se aplique dicha normatividad en cuento a las prestaciones sociales que se deben reconocer y pagar por dicho suceso, invocando para ello los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004 que regula de manera exclusiva los la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus prestaciones sociales, sin abarcar el personal de soldados. Expone que en caso de accederse a las súplicas de la demanda, no solo se deberá declarar la prescripción cuatrienal de las mesadas a que haya lugar, sino también, deberá ordenar el descuento de lo pagado a la demandante por concepto de compensación por la muerte del SLC Mauricio Ocampo Laguna. Finalmente, concluye que no es procedente el reconocimiento de la pensión

sino también, deberá ordenar el descuento de lo pagado a la demandante por concepto de compensación por la muerte del SLC Mauricio Ocampo Laguna. Finalmente, concluye que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto la ley vigente para la época de los hechos no la reconocía, y sumado a ello, no se logró acreditar que el acto demandando se encontraba viciado de nulidad.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 573-578vto. C. Ppal. 3) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante Sentencia del 30 de enero de 2017 resolvió negar las pretensiones de la7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014 00048 01 Rad. Interna: 2017-0033

Demandante: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. demanda y condenar en costas a la parte demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

Para tal efecto, consideró el a quo que la norma vigente para el momento del deceso del Soldado Campesino Mauricio Ocampo Laguna, previsto en el Decreto 2728 de 1968, únicamente le reconocía a sus beneficiarios una compensación monetaria equivalente a 36 meses de sueldo básico. Que contrario a lo manifestado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en el acto acusado, el régimen prestacional vigente en punto de la pensión de sobreviviente para el personal vinculado a las

Que contrario a lo manifestado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en el acto acusado, el régimen prestacional vigente en punto de la pensión de sobreviviente para el personal vinculado a las Fuerzas Militares, por razón a la prestación del servicio militar obligatorio, vigente al 20 de junio de 2005 fecha de la muerte del SLC Mauricio Ocampo Laguna, era el previsto en la Ley 447 de 1998, la cual establece a favor de los beneficiarios del personal vinculado a las Fuerzas Militares que fallezca con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y por causa de actos propios del mismo, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal y mensual vigente. Norma a partir de la cual se llena el vacío jurídico que existía en el ordenamiento jurídico en relación con razón alguna que justificara el trato diferenciado entre el personal regular de la Fuerza Pública y quienes en cumplimiento de un deber constitucional y legal tomaban las armas en defensa de la soberanía nacional, respecto al reconocimiento de una prestación pensional de sobreviviente a sus beneficiarios.

Que con posterioridad se expide el Decreto 4433 de 2004 “Por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual reprodujo en su artículo 34 el texto del artículo 41 de la Ley 447 de 1998, en lo referente al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a los beneficiarios del personal que fallezca en desarrollo de

Pública”, el cual reprodujo en su artículo 34 el texto del artículo 41 de la Ley 447 de 1998, en lo referente al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a los beneficiarios del personal que fallezca en desarrollo de actos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio, estableciendo que los beneficiarios de la misma sería los ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil. En ese orden de ideas, concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto quien pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del soldado campesino Mauricio Ocampo Laguna es la señora María Cristina Quintero Pastrana en calidad de compañera permanente del extinto soldado y en representación de su menor hijo Milton Stiven Ocampo Quintero (hijo extramatrimonial), por cuanto se vulneraría el derecho que le puede asistir a las personas que de conformidad con la normatividad especial de las fuerzas militares estarían llamadas a reclamar el derecho.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 582-587 C. Ppal. 3) El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa, expone que la pensión de sobrevivientes8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014 00048 01 Rad. Interna: 2017-0033

Demandante: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. negada por la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares a través de la Resolución No. 7440 de 2012 se cuestionó la calificación dada por el Ejército Nacional a la muerte del Soldado Campesino Mauricio Ocampo Laguna como en Misión del Servicio, sin que se cuestione en momento alguno quienes son los beneficiarios de la pensión.

Que el motivo de la Litis es establecer la verdadera forma del deceso del Soldado Campesino, y para ello el Informativo Administrativo por muerte indicó que la muerte del Soldado Campesino Ocampo Laguna ocurrió en “COMBATE”, y no como se consignó en la Resolución No. 7440, esto es, en “MISIÓN DEL SERVICIO” De otra parte, señala que el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 al establecer como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del fallecido, en primer grado de consanguinidad o civil, vulnera el derecho constitucional a la igualdad frente el artículo 11 del mismo decreto, al discriminar al asoldado regular con el soldado profesional, pese a tener el mismo rango, el mismo entrenamiento y prestar la misma función y servicio.

mismo decreto, al discriminar al asoldado regular con el soldado profesional, pese a tener el mismo rango, el mismo entrenamiento y prestar la misma función y servicio.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. Parte demandante. (Fl. 23-28 C. 2Inst.) Manifiesta que de conformidad con el Decreto No. 2728 de 1968 el deceso de los soldados se califican como muerte en combate, muerte en misión del servicio y muerte por causas diferentes. Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 lo clasifica como muerte en combate, muerte en misión del servicio y muerte en simple actividad.

Que al conocerse la muerte del Soldado Campesino Mauricio Ocampo Laguna, el primer informativo por muerte dado a conocer por la Unidad Operativa Novena Brigada y Táctica Batallón de Artillería No. 9 del Ejército Nacional se indica que “… fue asesinado por Milicianos de la Cuadrilla 17 de las FARC con arma de fuego presentando dos impactos a la altura del pecho y uno en la cabeza” calificando este hecho como muerte en misión del servicio (Dcto. 2728 de 1968 Art. 8), procediendo el Ejército Nacional a través de la Resolución No. 103397 del 21 de julio de 2010 a reconocer a la Compañera Sobreviviente, María Cristina Quintero Pastrana, una

compensación o indemnización por muerte.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014 00048 01 Rad. Interna: 2017-0033

Demandante: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Sin embargo, advierte que al analizar el informativo administrativo por muerte No. 015, específicamente los hechos que narran la muerte del Soldado Campesino Ocampo Laguna, su muerte se debió a la acción directa del enemigo, lo que significa que fue en combate, por cuanto la zona donde se encontraba era zona roja establecida así por el Ejército Nacional, argumento que apoya en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998 y el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, este último, el cual preceptúa: “Artículo 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo … tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998” Manifiesta a continuación, que al revisar el acervo probatorio se encuentra

la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998” Manifiesta a continuación, que al revisar el acervo probatorio se encuentra que el Teniente Coronel Castro Blanco Héctor, Comandante del Batallón de Artillería Tenerife, no solo aparecía firmando el informativo administrativo por Muerte No. 015, el cual calificaba el deceso como Muerte en Misión del Servicio; sino, que de igual manera, aparecía firmando otro informativo administrativo por muerte, con el mismo número, en donde se calificaba el deceso del Soldado Campesino Mauricio Ocampo Laguna como Muerte en Combate, proceder a partir del cual considera se pretende manipular la verdad de los hechos ocurridos con el fallecimiento del Soldado, con el único propósito de evadir la responsabilidad con los derechos de su compañera permanente e hijo. Finalmente, señala que a la hora de reclamar una pensión de sobrevivientes, las leyes especiales que fijan el régimen pensional a los miembros de las Fuerzas Militares es especial a los Soldados, son discriminatorias, más aún cuando entre hipótesis análogas o iguales quebrantan el principio constitucional de igualdad, al carecer de un motivo razonables que permita establecer un trato distinto a situaciones con similares características. 6.2 Parte demandada. (Fl. 13-21 C.2 Inst.) Reitera cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

similares características. 6.2 Parte demandada. (Fl. 13-21 C.2 Inst.) Reitera cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El señor agente del Ministerio Públi

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