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TA HUI - 41001333300320140016101-(18-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320140016101-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ

SENTENCIA No.145

Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: NÚMERO: 27001333300420170030801

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: RAMIRO RODRIGUEZ PADILLA-OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL –FISCALIA

GENERAL DE LA NACION

MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia No. 012 del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de nexo causal frente al daño alegado propuestas por la entidad demandada Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARESE probada la excepción de ausencia de falla en la prestación del servicio de Administración de Justicia propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído TERCERO: NIEGUENSE las supl icas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente previo las

TERCERO: NIEGUENSE las supl icas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente previo las anotaciones de rigor”.2 de 33

I ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial; los señores RAMIRO RODRIGUEZ PADILLAOTROS, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA demandan contenciosa y administrativamente a la NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes o similares: Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes: “PRIMERO: Que se reconozca de manera integral por parte de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL, los daños antijurídicos causados a mis poderdantes RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, y de sus menores hijos IVÁN RAMIRO RODRÍGUEZ BECHARA y EYMI RODRÍGUEZ MOSQUERA, al igual que a los señores y señoras HADER RODRÍGUEZ VALENCIA , JUANA

PADILLA MENA , ROBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, CLAUDIA

ELENA BECHARA MOSQUERA , ROBERTO RODRÍGUEZ PADILLA,

NORBERTO RODRÍGUEZ PADILLA, ISELA RODRÍGUEZ PADILLA,

ELENA BECHARA MOSQUERA , ROBERTO RODRÍGUEZ PADILLA,

NORBERTO RODRÍGUEZ PADILLA, ISELA RODRÍGUEZ PADILLA,

JUANA CRISTI NA RODRÍGUEZ PADILLA, FAUSTINO RODRÍGUEZ

CÓRDOBA, ARCILIANA RODRÍGUEZ CÓRDOBA, RODRIGO

RODRÍGUEZ CÓRDOBA, ROQUELINA RODRÍGUEZ CÓRDOBA, RENELMO RODRÍGUEZ CÓRDOBA y MARTIRO RODRÍGUEZ MORENO. Pagándoles legalmente sus derechos patrimoniales y extra patrimoniales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, conforme a los preceptos jurisprudenciales de nuestra legislación colombiana cuando hace referencia a la excepción en la indemnización de los perjuicios cuando se han violado derechos humanos por la privación injustificada de la libertad y la integridad personal, (Sentencia del Consejo de Estado – Sala Plana – Magistrado Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO – Radicado: 05001 – 23 – 31 – 000 – 1996 – 00659 – 01) como en este caso concreto que se evidencia en los hechos narrados, así:

1. PERJUICIOS MORALES

a) El señor RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, en su calidad de víctima, indemnizar en su propio nombre el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, certificados por el DANE a la f echa de ejecución de este acuerdo conciliatorio.

b) Al señor HADER RODRÍGUEZ VALENCIA , en calidad de hijo de la

CINCUENTA (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, certificados por el DANE a la f echa de ejecución de este acuerdo conciliatorio.

b) Al señor HADER RODRÍGUEZ VALENCIA , en calidad de hijo de la víctima, indemnizar en su propio nombre el equivalente a DOSCIENTOS3 de 33

CINCUENTA (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, certificados por el DANE a la fecha de ejecución de este acuerdo conciliatorio.

c) A la adolescente EYMI RODRÍGUEZ MOSQUERA, en calidad de hija de la víctima, indemnizar en su propio nombre el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos legales mensuales vigent es, certificados por el DANE a la fecha de ejecución de este acuerdo conciliatorio.

d) Al niño IVÁN RAMIRO RODRÍGUEZ BECHARA, en calidad de hijo de la víctima, indemnizar en su propio nombre el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, certificados por el DANE a la fecha de ejecución de este acuerdo conciliatorio.

e) La señora CLAUDIA ELENA BECHARA MOSQUERA, en calidad de compañera permanente de la víctima, indemnizar en su propio nombre el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, certificados por el DANE a la fecha de ejecución de este acuerdo conciliatorio.

f) Los señores JUANA PADILLA MENA y ROBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, en calidad de madre y padre de la víctima, indemni zar en su

este acuerdo conciliatorio.

f) Los señores JUANA PADILLA MENA y ROBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, en calidad de madre y padre de la víctima, indemni zar en su propio nombre el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, certificados por el DANE a la fecha de ejecución de este acuerdo conciliatorio.

g) Los señores ROBERTO RODRÍGUEZ PADILLA, NORBERTO

RODRÍGUEZ PADI LLA, ISELA RODRÍGUEZ PADILLA, JUANA

CRISTINA RODRÍGUEZ PADILLA, FAUSTINO RODRÍGUEZ

CÓRDOBA, ARCILIANA RODRÍGUEZ CÓRDOBA, RODRIGO

RODRÍGUEZ CÓRDOBA, ROQUELINA RODRÍGUEZ CÓRDOBA, RENELMO RODRÍGUEZ CÓRDOBA y MARTIRO RODRÍGUEZ MORENO, en calidad de hermanos de la víctima, indemnizar en su propio nombre el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, certificados por el DANE a la fecha de ejecución de este acuerdo conciliatorio.

2. PERJUICIOS MATERIALES

a) LUCRO CESANTE:4 de 33

Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar solidariamente al señor NILSON YAIR RENTERÍA PALACIOS, este perjuicio en un valor de TREINTA (30) salarios mínimos legales vigentes, por las erogaciones realizadas al señor

RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar solidariamente al señor NILSON YAIR RENTERÍA PALACIOS, este perjuicio en un valor de TREINTA (30) salarios mínimos legales vigentes, por las erogaciones realizadas al señor ALEXANDER MOSQUERA, quien asistió a mi poderdante como abogado judicial en la acción penal.

Solicito que este valor, se determine de la tabla de aranceles de honorarios que se fija para los abogados del país.

b) DAÑO EMERGENTE:

A) Que se condene LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN –RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar solidariamente al señor NILSON YAIR RENTERÍA PALACIOS , por c oncepto de lucro cesante, el valor de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($54.369.443), en razón al tiempo físico de cuatro (4) años, un (1) mes y nueve (9) días que permaneció privados de la liberta d sin razón justificada.

B) Que se condene LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN –RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar solidariamente al señor NILSON YAIR RENTERÍA PALACIOS, por concepto de lucro cesante, el valor de NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($9.092.360) por concepto del (25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el consejo de estado.

C) Que se condene LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

(25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el consejo de estado.

C) Que se condene LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN –RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar solidariamente al señor NILSON YAIR RENTERÍA PALACIOS, por concepto de lucro cesante, el valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO PESOS ($6.455.024) por concepto de (8.75 meses), según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual se establece en un periodo equivalente a 35 semanas (tiempo que dura una persona para conseguir empleo una vez recobra su libertad).

TERCERO: Las sumas así causadas devengaran los intereses previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 (Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y se ejecutará en los términos del artículo antes mencionado.5 de 33

CUARTO: Que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, adoptar las siguientes medidas de no repetición: Publicar la sentencia o el acuerdo conciliatorio en su página web, en la que deberá permanecer al menos por los siguientes tres años.

Promover el estudio de la sentencia o el acuerdo de conciliación en la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla durante los próximos tres años.

Promover en los cursos de formación judicial la importancia de los principios constitucionales de dignidad humana, presunción de inocencia y necesidad, con particular énfasis en la excepcionalidad de

escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla durante los próximos tres años.

Promover en los cursos de formación judicial la importancia de los principios constitucionales de dignidad humana, presunción de inocencia y necesidad, con particular énfasis en la excepcionalidad de imponer medida de aseguramiento de manera cautelar. Deberá, además, incluir en los cursos de formación judicial la aplicación de herramientas que mitiguen el impacto de los medios de comu nicación y golpes de opinión en las decisiones judiciales, fundamentales para la garantía de la dependencia y así mismo la imparcialidad de las decisiones.

Como medida de satisfacción se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoría de la sentencia o el acuerdo conciliatorio, el Director de la Seccional de Fiscalía del Chocó y el Director Seccional de la Administración Judici al del mismo departamento, realizaran un acto solemne de presentación de excusas públicas a RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, y a cada uno de su grupo familiar – solicitantes en este proceso, por haber trasgredido, con ocasión de la privación injusta de la liber tad de esta persona, sus derechos a la libertad personal a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra; para lo cual se solicitará la participación de los medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión).

Como garantía de no repet ición, la dirección seccional de este departamento remitirá a todas y cada una de las unidades de Fiscalías Seccionales y a los juzgados penales del circuito y municipales del país, copia íntegra de la sentencia o el acuerdo conciliatorio, con miras

departamento remitirá a todas y cada una de las unidades de Fiscalías Seccionales y a los juzgados penales del circuito y municipales del país, copia íntegra de la sentencia o el acuerdo conciliatorio, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias.

Que la parte resolutiva de la sentencia o del acuerdo conciliatorio, sea publicado en un lugar visible de las instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó, por término de seis (69 meses, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones tenga posibilidad de poder acceder al contenido del mismo.6 de 33

QUINTO: Que se reconozcan y sean pagadas las costas y agencias en derecho que correspondan por la presente diligencia, en representación del doctor ALEXANDER RODRÍGUEZ MENA”.

Hechos

Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se transcriben a continuación:

1. A través de un escrito, presuntamente firmado por el señor JOSÉ EDILIO CHAVERRA CÓRDOBA, de fecha abril 24 de 2007; este señor, de manera irresponsable en su accionar probatorio, decidió presentar ante el despacho del señor Fiscal General de la Nación, una denuncia penal contra los señores ROQUE RENTERÍA CUESTA y mi poderdante RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, presuntamente por haber quebrantado el artículo 397 del Código Penal Colombiano, cuando se desempeñaron como Alcaldes del Municipio de Medio Atrato en sus respectivos periodos, por considerar que se apropiaron de r ecurso del erario municipal en provecho propio.

el artículo 397 del Código Penal Colombiano, cuando se desempeñaron como Alcaldes del Municipio de Medio Atrato en sus respectivos periodos, por considerar que se apropiaron de r ecurso del erario municipal en provecho propio.

2. Durante el periodo de jefatura del señor RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido en la ley 223 de 1995, se permitió girar a favor del Municipio del Medio Atrato, por concepto de Compensación Predial Indígena de la Vigencia Fiscal 2007, los siguientes valores: A – Mediante Resolución N° 2489 del 20 de septiembre del 2006 ordenó el giro de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), recibidos el 12 de febrero del año 2007. B – Por medio de la Resolución N° 6194 de diciembre 27 de 2006 se autorizó

el giro de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($81.679.435), recibidos el día 5 de febrero del 2007. C – La suma de QUIENIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($595.769.809), recibidos el 10 de diciembre del 2007; todo esto, para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($692.429.244), los referidos valores fueron girados en la cuenta corriente 4347849712 del Banco de Bogotá de esta capital.

CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($692.429.244), los referidos valores fueron girados en la cuenta corriente 4347849712 del Banco de Bogotá de esta capital.

3. Como quiera que el denunciante aducido en el numeral primero de estos hechos gloso que se habían presentado irregularidades en el manejo de dichos recursos; hubo necesidad por parte del ente acusador de ordenar una experticia contable, por parte de funcionarios del C.T.I., la cual concluyó de manera irresponsable que los señores RAMIRO7 de 33

RODRÍGUEZ PADILLA y NILSON YAIR RENTERÍA PALACIOS, en sus cualidades de Alcalde y Tesorero del Municipio del Medio Atrato, se apropiaron de la suma de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($411.047.955), que dividieron presuntamente de irregularidades encontradas como: documentos que fueron encontrados en la Alcaldía que no coincidían con los giros que se hicieron en el mes de diciembre del año 2007, y que las personas que aparecen como contratistas y titulares de alas órdenes de pago, no eran las mismas que se registraron como beneficiarias de los cheques.

4. Con fundamento en el inf orme rendido por el C.T.I., el día 26 de junio de 2011, la Fiscalía Sétima Seccional Especializada de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de esta Ciudad, ordenó adelantar las investigaciones previas; de lo cual una vez recaudadas las ev idencias en

2011, la Fiscalía Sétima Seccional Especializada de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de esta Ciudad, ordenó adelantar las investigaciones previas; de lo cual una vez recaudadas las ev idencias en su desarrollo; el día 29 de abril del 2009 dispuso la apertura de instrucción en contra de los señores RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA y NILSON YAIR RENTERÍA PALACIOS, como posibles coautores del delito de peculado por apropiación.

5. En razón al hecho anterior, los señores RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA y NILSON YAIR RENTERÍA PALACIOS, fueron escuchados en indagatoria, donde estos de manera unísona, negó todos los cargos que les imputaba la Fiscalía, manifestando de manera categórica, que l os soportes probatorios se encontraban claramente legalizados por los contratados, quienes además autorizaban a terceros cobrar sus dineros, de lo cual prueba de ello, se encontraban en la alcaldía y en poder del

señor NILSON YAIR RENTERÍA PALACIOS.

6. El dí a 22 de noviembre del 20101, el despacho instructor definió la situación jurídica del señor RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, mediante la Resolución Interlocutoria N° 107, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de libertad provisional, como presunto coautor del delito de peculado por apropiación a favor propio.

7. En el momento en el que al señor RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, se le impone la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de libertad provisional, tenía

apropiación a favor propio.

7. En el momento en el que al señor RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, se le impone la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de libertad provisional, tenía contrato de prestación de servicios profesionales con el Consejo Comunitario Mayor de la Hacia – COCOMACIA, el cual su objeto principal era que “EL CONTRATISTA en su calidad de COORDINADOR se obliga con el CONTRATANTE a contribuir con la ejecución del Proyecto de una Agenda Regional de Paz segunda etapa para el Chocó, concertada entre8 de 33

las organizaciones étnico – territoriales, la Iglesia y la s instituciones del Estado a partir de los valores culturales de las comunidades negras, mestizas e indígenas de la región. La intención es contribuir colectivamente un entorno político, social y cultural de protección a todas las comunidades del Chocó y vincular al Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales con respecto a los derechos de las comunidades”, donde este, devengaba una asignación mensual de $4.500.000) para un total de $54.000.000) millones anuales.

Contrato este que inició el d ía primero (1) de abril de 2009, y tenía una proyección a favor de mi poderdante por más de 10 años, lo cual se demuestra con su existencia del proyecto, hasta la presente fecha de presentación de esta acción, dado por la AGENCIA ESPAÑOLA DE

COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

8. El ciclo instructivo de este juicio, se clausuró a través de la resolución sin número de referencia, de fecha 28 de junio de 2011. posterior a ello, a

COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

8. El ciclo instructivo de este juicio, se clausuró a través de la resolución sin número de referencia, de fecha 28 de junio de 2011. posterior a ello, a través de la providencia interlocutoria N° 007 del 6 de septiembre del 2012, se calificó e l mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de los susodichos procesados como coautores del delito en mención.

En esta decisión se dejó sin efectos la suspensión de la medida Intramural y se dispuso hacerle efectiva la privación de la libertad, empero se le sustituyó por detención domiciliaria. Medida esta que garantizaron con caución prendaria, bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de Quibdó.

9. En el reparto ante los juzgados penales del circuito, le co rrespondió la actuación procesal de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, quien realizó la audiencia de juzgamiento, calificando la situación jurídica de los procesados; la cual emitió sus consideraciones finales, resolviendo absolve r mediante sentencia N° 004 del 14 de julio del 2015, al señor RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, del delito de peculado por apropiación a favor propio por el que había sido investigado y acusado.

10. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL , incurrieron en la vulneraron (cid) flagrantemente del derecho al debido proceso y a la aplicación objetiva del principio de legalidad, al no haber evidenciado con claridad en el proceso penal que los investigadores del

incurrieron en la vulneraron (cid) flagrantemente del derecho al debido proceso y a la aplicación objetiva del principio de legalidad, al no haber evidenciado con claridad en el proceso penal que los investigadores del C.T.I. señores JAIR BEJARANO CÓRDOBA y ROSA YHAJA IRA CÓRDOBA PEREA, al rendir sus informes técnicos periciales, no le dieron9 de 33

la suficiente aplicación material y efectiva a los artículos 6 y 20 de la Ley 600 de 2000, cuando preceptúan:

11. A raíz de los hechos narrados en esta acción, que no son más que la detención física y arbitraria de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , en la humanidad de mi poderdante señor RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, este ha venido siendo estigmatizado y señalado como delincuente por la sociedad, por sus propios vecinos y los que en otrora fueron sus amigos, a la ver, leer y escuchar las noticias por la radio y los periódicos locales de la ciudad de Quibdó, donde se denigró flagrantemente de su honor.

12. Luego de haber sido dejado en libertad, el señor RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, su vida laboral y familiar se vio afectada notoriamente por más de un (1) año, por su falta de estabilidad económica; al no poder acceder a una vinculación laboral pública o privada, dado que se encontraba estigmatizado de un pun ible hecho que no cometió y que sin razón justificada también estaban cargando sus familiares, en especial su hijos menores de edad IVÁN RAMIRO RODRÍGUEZ BECHARA, EYMI

se encontraba estigmatizado de un pun ible hecho que no cometió y que sin razón justificada también estaban cargando sus familiares, en especial su hijos menores de edad IVÁN RAMIRO RODRÍGUEZ BECHARA, EYMI RODRÍGUEZ MOSQUERA , su hijo adulto HADER RODRÍGUEZ VALENCIA, quien se encuentra estudian do en la Universidad U.T.CH. y su compañera permanente CLAUDIA ELENA BECHARA MOSQUERA , al igual que sus padres biológicos señores JUANA PADILLA MENA y ROBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA , a quienes también les brinda su apoyo económico.

13. El día 14 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, se permitió expedir la Sentencia N° 004 de la misma fecha, donde absolvió de toda acción penal a los señores RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA y NILSON YAIR RENTERÍA PALACIOS, sentencia esta que se encuentra ejecutoriada desde el día 10 del mes de agosto de 2015, lo que me permite acceder a esta acción en procura de materializar los derechos patrimoniales de mis poderdantes”.

Fundamentos de derecho. La parte actora funda la demanda en las siguientes normas:

1. Artículo 2, 6, 17, 28, 29, 90 y 93 de la Constitución Nacional.

2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 1 y 25, incisos 1 y 2.

3. Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 5 y 7.

4. Artículos 3 y 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

artículos 1 y 25, incisos 1 y 2.

3. Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 5 y 7.

4. Artículos 3 y 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

5. Artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal.

6. Artículo 140 de la ley 1437 de 2011.10 de 33

7. Artículo 65 de la ley 270 de 1996.

8. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Contestación de la demanda La entidad accionada , Nación-Rama Judicial , por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensio nes y como razones de defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de nexo causal frente al daño, en tanto el proceso penal se desarrolló en virtud de la Ley 600 y fue precisamente un juez de la república quien determinó la absoluci ón del procesado, y fue el ente investigador quien permitió la privación de su libertad.

La Fiscalía General de la Nación, entidad accionada, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda, y en su respectivo escrito como razones de defensa propuso las excepciones de ausencia de falla en la prestación del servicio de la administración de justicia, cumplimiento de un deber legal de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 600 de 2000, detención legítima del demandante y ausencia de error judicial. En tal sentido concluye que “ pensar que cada vez q ue se ABSUELVA a un sindicado, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que

2000, detención legítima del demandante y ausencia de error judicial. En tal sentido concluye que “ pensar que cada vez q ue se ABSUELVA a un sindicado, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin aut onomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. (…) Finalmente hay que tener en cuenta que la exigencia probatoria dent ro del proceso penal es progresivamente mayor a medida que avanza su curso, por ende, la prueba requerida para decretar la medida de aseguramiento es menor que la requerida para proferir resolución de acusación o formulación de acusación y ésta, a su vez, es menor que la requerida para proferir sentencia condenatoria, pués respecto de esta última se requiere plena prueba de la responsabilidad del implicado en la comisión de la conducta punible, de manera que bien puede suceder que se encuentren reunidas las exigencias objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento que implique la restricción de la libertad y finalmente la prueba resulte insuficiente para proferir decisión adversa al procesado, (…) A su vez, se precisa como el sindicado debe asumir la carga de la investigación, la cual incluye desde el llamamiento al proceso en forma libre y voluntaria hasta la imposición de una medida preventiva de detención, cuando con su actuación haya dado lugar a establecer una relación con el hecho delictuoso, siendo en consecuencia la medida de aseguramiento un acto legal de la administración de justicia”.

preventiva de detención, cuando con su actuación haya dado lugar a establecer una relación con el hecho delictuoso, siendo en consecuencia la medida de aseguramiento un acto legal de la administración de justicia”.

Decisiones relevantes de la audiencia inicial: La audiencia inicial en el presente asunto, se llevó a cabo el día 10 de junio de 2019, en la misma se saneo el proceso, se decidieron excepciones previas, se agotó la etapa de conciliación judicial, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.11 de 33

La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia, apelada, denegó las pretensiones de la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Conforme a los argumentos expuestos en la sentencia que le definió la situación jurídica al actor, encuentra el Despacho que en el presente asunto los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal referida, arrojaban más de dos indicios graves, suficientes para al menos inferir razonadamente que el señor Rodríguez Padilla era el coautor del delito de peculado por apropiación dada su condición de representante legal de la tantas veces mencionada municipalidad. (…) De otro lado, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aplicable al sub examine, define que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo; así en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado.

haya actuado con culpa grave o dolo; así en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado. En efecto, en el presente asunto, quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de las decisiones y medida que afectaron al demandante señor Ramírez Rodríguez Padilla (vinculación al proceso pe nal, medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación) no fue otra que su propia actuación, pues el acervo probatorio arrumado al proceso penal, daban cuenta como se sostuvo en precedencia, de la existencia de serios indicios en su contra respecto de su participación en el delito por el cual fue investigado, pese a la declaratoria de exoneración de responsabilidad que posteriormente emitió el Juzgado Penal de conocimiento. Bajo esta perspectiva, para el Despacho es claro que el proceder del demandante determinó, en el presente caso, que tuvieran que asumir la carga de la investigación penal de la que fue objeto; (…)” El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, en su escrito de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, manifiesta: “(…) se puede observar, que la sentencia recurrida, desconoce e n todas sus partes los preceptos normativos enunciados en este numeral, porque les concede el derecho a las entidades demandada, vulnerando el principio, de la cosa juzgada y la presunción, reconocidos en la sentencia ABSOLUTORIA, No 004 de fecha 14 de julio de 2015, emanada del Juzgado Primero Penal del Circulo (sic) de Quibdó. (…)

presunción, reconocidos en la sentencia ABSOLUTORIA, No 004 de fecha 14 de julio de 2015, emanada del Juzgado Primero Penal del Circulo (sic) de Quibdó. (…) (…)al ser valorada como prueba documental la sentencia ABSOLUTORIA No. 004 de fecha 14 de julio de 2015, (…) se observa que se le dio un alcance probatorio12 de 33

equivocado e irrazonab le en la sentencia recurrida; porque con esta misma prueba, donde el juez natural después de hacer un análisis probatorio valorativo decide absolver de toda responsabilidad penal

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