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TA HUI - 41001333300320140053201-(21-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320140053201-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : VICENTE ARIALDO BENAVIDES TAFUR

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 003 2014-00532 01

Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 002.

1. OBJETO A DECIDIR

En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante VICENTE ARIALDO BENAVIDES TAFUR instaura demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones No. 0249 del 17 de febrero de 2014, expedido por el secretario de Educación

demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones No. 0249 del 17 de febrero de 2014, expedido por el secretario de Educación Departamental del Huila y Resolución No. 201 del 2 de mayo de 2014 expedido por el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila, mediante las cuales negaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios al demandante conforme a la Ordenanza No. 022 de 30 de julio de

1 Fl. 33-44 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal2021033132.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014-00532 01

Demandante: VICENTE ARIALDO BENA VIDEZ TAFUR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

2003.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a pagar los dineros dejados de percibir por concepto de la prima de servicios desde el momento de la expedición de la Ordenanza No. 022 de 2003 hasta el día que se restablezcan los derechos del demandante.

Finalmente solicita que las sumas adeudadas sean indexadas y se condene al Departamento del Huila a costas. 2.2. Hechos. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el señor Vicente Arialdo Benavides Tafur fue incorporado al cargo del personal Administrativo del Departamento del Huila, mediante la descentralización del Sistema de Educación, indicado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Benavides Tafur fue incorporado al cargo del personal Administrativo del Departamento del Huila, mediante la descentralización del Sistema de Educación, indicado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Argumenta que el proceso de descentralización se homologó los cargos previstos en la pla nta de personal tanto de orden nacional como departamental, específicamente a la clasificaci ón, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneracion de los empleados, quedando en iguales de condiciones como los empleados al servicio del Departamento del Huila.

Sin embargo, señala que la Asamblea Departamental del Huila mediante la s Ordenanzas No. 022 de 30 de ju lio de 2003 y 052 de l 10 de diciembre de 2004, estableció que los funcionarios de la Administracion Departamental tienen derecho a una prima de servicios equivalente a un mes de salario , como tambien el Municipio de Neiva en el Acuerdo No. 017 de 2003, para los empleados del municipio.

Por lo anterior, el demandante presentó derecho de peticion el 31 de enero de 2014, solicitando el reconocimiento.y pago de la prima de servicios ante la entidad demandada, los cuales, fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones No. 0249 de 17 de febrero de 2014 y 201 de 2 de mayo de 2014.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Normas legales: Decreto 1042 de 1978.

Sentencias Constitucionales: C-402 de 2013 y C634 de 2011.

Como concepto de violación de normas, argumenta que los actos administrativos demandados vulneran específicamente lo regulado en el3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Como concepto de violación de normas, argumenta que los actos administrativos demandados vulneran específicamente lo regulado en el3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014-00532 01

Demandante: VICENTE ARIALDO BENA VIDEZ TAFUR Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Decreto 1042 de 1978 (Reconocimiento y Pago de prima de servicios) y lo indicado en el sentencia C 402 de 2013 de la Corte Constitucional, al declarar exequible alguno artículos del Decreto aludido, en especial, el artículo 58 que indica que las Asambleas y Concejos son autónomos para fijar sus escalas salariales. Por lo que dicha acreencia salarial, no debe ser asumido por el Gobierno Nacional, sino por el Departamento del Huila y/o Municipio de Neiva, Municipio d e Pitalito, sin que vulnere el derecho a la igualdad de los servidores de la entidad demandada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Parte demandadaDEPARTAMENTO DEL HUILA2.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicado que la Ordenanza No. 022 de 2003 y 055 de 2004, han sido sujeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2015 en el proceso bajo radicación No. 41001333100620060027101, en el que se enunció que “si bien las Asambleas Departamentales tienen la facultad de fijar las escalas de remuneración salarial de las distintas categorías de empleos

0027101, en el que se enunció que “si bien las Asambleas Departamentales tienen la facultad de fijar las escalas de remuneración salarial de las distintas categorías de empleos del orden departamental, deben hacerlo de acuerdo con la ley y a los topes que establece el Gobierno Nacional para el efecto, no les est á permitido a esas corporaciones territoriales fijar libremente los emolumentos que se erigen o que vienen a constituirse como factores salariales, como ocurre con las Ordenanzas No. 027 de 1977, 025 de 1987 y 022 del 2003, precisamente porque invade la órbita del Congreso de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 o, en su defecto, por el Gobierno Nacional de acuerdo con las facultades extraordinarias conferidas por el primero”. Al tenor de lo anterior, argumenta que la Asamblea Departamental del Huila, no es la competente para crear régimen prestacional y salarial de los empleados públicos de los entes territoriales, pues sí bien es una entidad autónoma para fijar escalas salariales, no debe confundir se con la creación de factores salariales, en este asunto, prima de servicios, la cual, la facultad de creación esta es el Gobierno Nacional. Como excepciones, propuso la falta de causa para pedir y prescripción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demandad, por las razones expuestas en la parte considerativa de ese proveido.

sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demandad, por las razones expuestas en la parte considerativa de ese proveido.

2 FL. 119-120; 1-9 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal 213687213688. 3 Fl. 99-108 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal2021033134.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014-00532 01

Demandante: VICENTE ARIALDO BENA VIDEZ TAFUR Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte accionante.

TERCERO: En forme este proveído, procédase al archivo de las diligencias, previa anotación en el software de gestión judicial siglo XXI. (…)”

Acreditó que el señor Benavides Tafur prestaba los servicios como celadorgrado 4 en porpiedad en la Institución Educativa Urbana Promocion Social de Palermo (H), por lo que hace parte del personal administrativo de planta del ente territorialDepartamento del Huila y pretender la nulidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales, se les negó el reconocimento de la prima de servicios de conformidad con la Ordenanza No. 022 de 30 de julio de 2003.

Sin embargo, niega las pretensiones de l a demanda, por cuanto resulta improcedente el reconocimiento de lo pretendido por la parte actora, pues pese a que el derecho prestacional (prima de servicios), es reconocido para los empleados del sector público de orden nacoinal, y este no puede ser

improcedente el reconocimiento de lo pretendido por la parte actora, pues pese a que el derecho prestacional (prima de servicios), es reconocido para los empleados del sector público de orden nacoinal, y este no puede ser asumido tambien por los empleados públicos del ente territorial, como quiera, que sobre las competencias de la creación de los salarios y prestaciones sociales de los de los empleados publicos del ente territorial no esta en cabeza de las autoridades Departarmentales, en este asunto de las Asamblea Departamental del Huila, sino del Gobierno Nacional, conforme a las facultades otorgadas por la Constitucion Política (Arts. 300 - No. 7 y 313 No. 6 de la C.P).

5. RECURSO DE APELACIÓN4

5.1. La parte demandante VICENTE ARIALDO BENAVIDES TAFUR.

Argumenta que el demandante es acreedor de la prima de servicios consagrado en la Ordenanza No. 022 de 2003, toda vez que se desempeñó servidor público de la secretaria de Educación Departamental del Huila durante los años 1999 hasta 2012.

Sin embargo, arguye, que pese la Ley 1992 y la Constitución Política de 1991, estableció las competencias para crear salarios y prestaciones sociales a los empleados públicos por el Gobierno Nacional, no se debe desconocer que el legislador a indicado que las autoridades departamentales , como en este asunto la Asamblea Departamental del Huila, disponen de autonomía para regular la escala salarial de remuneración distintas categorías de los empleados territoriales y la creación de prestaciones sociales, como lo fue la

4 Fl. 111-113 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal 22021033134.5

regular la escala salarial de remuneración distintas categorías de los empleados territoriales y la creación de prestaciones sociales, como lo fue la

4 Fl. 111-113 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal 22021033134.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014-00532 01

Demandante: VICENTE ARIALDO BENA VIDEZ TAFUR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Ordenanza No. 022 de 2003.

6. Del trámite en segunda instancia.

El 31 de enero de 20195 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corriéndole traslado para presentar escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia mediante auto de 16 de mayo de 20196.

7. De los Alegatos de Conclusión en esta instancia.

7.1. De la parte demandante VICENTE ARIALDO BENAVIDES TAFUR7.

Se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, escrito de excepciones y recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, haciendo claridad que los derechos reclamados se encuentra contenido en la Ordenanza 022 de 2003, la cual, nunca ha sido objeto de nulidad, ilegalidad e inconstitucional, por lo que, según el demandante, conserva su vigencia y aplicación, llevando así al reconocimiento del pago de la prima de servicios.

7.2. Parte demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA8.

Argumenta que la parte demandante pretende que el Departamento del Huila, reconozca y pague la prima de servicios en los términos expuestos en las

7.2. Parte demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA8.

Argumenta que la parte demandante pretende que el Departamento del Huila, reconozca y pague la prima de servicios en los términos expuestos en las ordenanzas 022 y 055 de 2003, correspondiente a 30 días de salario, pero al señor Benavides Tafur, se le ha venido cancelado la prima de servicios en cuantía de 15 días de salario en los términos establecido a los empleados al servicio de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, desde la vinculación del 25 de junio de 1999 hasta le fecha del retir o del servicio, es decir 16 de junio de 2011.

Sin embargo, arguye que la prima de servicios es un factor salarial de creación exclusiva del Gobierno Nacional y por lo tanto, la Asamblea Departamental del Huila, no tenía competencia para el reconocimiento extralegal de emolumento salarial, pues mientras la Ordenanza 022 de 2003 no sea cuestionada, continuará pagándose únicamente a quien se habían hecho acreedor de ese beneficio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ordenanza en mención.

7.3. Del Agente del Ministerio Público9.

5 Fl.6 del expediente digitalizado del Cdrn. Segunda instancia2021033132. 6 Fl. 11 del expediente digitalizado del Cdrn. de Segunda instancia2021033132. 7 Fl. 18-24 del expediente digitalizado del Cdrn. de Segunda Instancia 20210331326. 8 Fl. 16-17 del expediente digitalizado del Cdrn. Segunda Instancia-2021033132.

7 Fl. 18-24 del expediente digitalizado del Cdrn. de Segunda Instancia 20210331326. 8 Fl. 16-17 del expediente digitalizado del Cdrn. Segunda Instancia-2021033132. 9 Fl. 24 del expediente digitalizado del Cdrn. Segunda Instancia - 2021033132. Constancia secretarial de 17 de junio de 2019.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014-00532 01

Demandante: VICENTE ARIALDO BENA VIDEZ TAFUR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

No emitió Concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

8.2. Del alcance del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 153 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto

Competencia del juez de segunda instancia regulado por el artículo 328 del

Código General del Proceso así:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la

por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla de la Sala)

En ese orden de ideas, tenie ndo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, procede la Sala al estudio de fondo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

10 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales a dministrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014-00532 01

Demandante: VICENTE ARIALDO BENA VIDEZ TAFUR

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014-00532 01

Demandante: VICENTE ARIALDO BENA VIDEZ TAFUR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

8.3. Del asunto jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revocarse la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, y en su lugar declarar que la nulidad de los actos administrativos contenidos las Resolución No. 0249 de 17 de febrero de 2014, expedido por el secretario de Educación Departamental del Huila y la Resolución No. 201 de 2 de mayo de 2014, por la Gobernación del Huila, mediante la cual, el reconocimiento y pago de la prima de servicios al demandante conforme a la Ordenanza No. 022 de 30 de julio de 2003.

8.4. Del fondo del asunto.

La Asamblea Departamental del Huila mediante la Ordenanza No. 027 de 30 de noviembre de 1977 11, en su artículo tercero, fijó que “a partir del primero (1) de enero de 1978 una prima extralegal o prima de junio equivalente a un mes de salario, comprendiendo este el ingreso ordinario que se pagará al personal que desempeñe labores administrativas al servicio del Departamento”.

Posteriormente, dicha Corporación mediante Ordenanza No. 022 de 30 de julio de 2003, adecuó el régimen salarial de la administración departamental al establecido por el gobierno nacional, denominando la prima de junio a

Departamento”.

Posteriormente, dicha Corporación mediante Ordenanza No. 022 de 30 de julio de 2003, adecuó el régimen salarial de la administración departamental al establecido por el gobierno nacional, denominando la prima de junio a prima de servicios, correspondiendo a un mes de salario.

Ahora bien, el Consejo de Estado, estableció la competencia para determinar el régimen salaria y prestacional de los empleados públicos general, señalando:

“…Con la expedición de la Carta Política de 1991 , las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el literal e) del numeral 19 de su artículo 150 le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos -al igual que el prestacional -12 y el Gobierno, a quien en el numeral 14 de su artículo 189 se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central13.

11 fL. 41-43 del expediente digital del Cdrn Ppal213688. 12 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. 13 Artículo 189. “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ... 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la admini stración central,

13 Artículo 189. “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ... 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la admini stración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014-00532 01

Demandante: VICENTE ARIALDO BENA VIDEZ TAFUR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Con lo anterior se aprecia, cómo en la Carta Fundamental vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992 -, le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen. Y se resalta que dentro de esos parámetros, tal como lo prescribe el Parágrafo del artículo 12 de dicha Ley Marco14, el Gobierno se encuentra facultado para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores.

Por su parte, a las Asambleas Departamentales como lo establece el numeral 7º de su artículo 300, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, les corresponde por medio de ordenanzas determinar las escalas de

numeral 7º de su artículo 300, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, les corresponde por medio de ordenanzas determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo15; con lo que para la Sala es evidente, que la facultad que le fue otorgada a estas Corporaciones desde la reforma constitucional de 1968, se perpetúa en la Carta Fundamental de 1991.

A los Gobernadores, como lo señala el numeral 7º de su artículo 305, les compete fijar los emolumentos de sus dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas16.

Y a los Concejos Municipales de igual manera, tal como lo estipula el numeral 6º de su artículo 313, les incumbe determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo17, y los alcaldes, como lo prescribe el numeral 7º de su artículo 315, deben fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes18.

Se observa cómo en materia salarial, las competencias que les asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurr ente son

14 Ley 4ª de 19992. Artículo 12. “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 15 Artículo 300. “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ... 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias , las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 16 Artículo 305. “Son atribuciones del gobernador: ... 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto g lobal fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 17 Artículo 313. “Corresponde a las Concejos : ... 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. 18 Artículo 315. “Son atribuciones del alcalde: ... 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.9

sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014-00532 01

Demandante: VICENTE ARIALDO BENA VIDEZ TAFUR Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al alca lde, siempre dentro de los límites señalados por el

Gobierno Nacional.

Resalta la Sala, que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como en anterior oportunidad lo advirtió la Corporación 19, es de índole eminentemente técnica, que no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a la de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departament al en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.

Por manera que, las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales, gozan por virtud de la preceptiva constitucional, de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del

remuneración de los cargos territoriales, gozan por virtud de la preceptiva constitucional, de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional 20 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.

En consonancia con los referidos mandatos constitucionales, la Ley 330 de 199621 que desarrolló el artículo 308 Superior, sobre los gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales, en su artículo 3º preceptúa de manera expresa, que es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar “… su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores”.

La Ley entonces, en consonancia con la Carta Magna, de manera concreta determina para la Asamblea la facultad de fijar las escalas de remuneración de su respectiva Contraloría y a iniciativa del Contralor, sin que de ninguna manera autorice al Gobernador su intervención.

19 Consejo de Estado. Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado No. 1518. Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri.

20 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con

20 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exeq uible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “... siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ...”. 21 Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 003 2014-00532 01

Demandante: VICENTE ARIALDO BENA VIDEZ TAFUR Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA En lo que concierne al régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, fue el artículo 22 de la Ley 6ª de 1945 22 el que facultó al Gobierno para establecer por medio de Decreto las prestaciones que se debían pagar a dichos empleados.

Posteriormente, el numeral 9º del artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 23, reformatorio del artículo 75 de la Carta Política de 1886, dispuso que

debían pagar a dichos empleados.

Posteriormente, el numeral 9º del artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 23, reformatorio del artículo 75 de la Carta Política de 1886, dispuso que era al Congreso a quien le competía fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.

Con lo que se tiene que a partir del año 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel seccional y local, al igual que del nacional, era exclusivamente del resorte legal, sin que fuera posible su reconocimiento por medi

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