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TA HUI - 41001333300320150029701-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320150029701-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.

ECOPETROL S.A.

DEMANDADA : MUNICIPIO DE AIPE, HUILA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 003-2015-00297 01

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 007.

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 9 de agosto de 20 19, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA

1.1. Las Pretensiones

El apoderado judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., concreta las pretensiones contra el Municipio de Aipe, Huila, de la siguiente manera solicitando la nulidad de:

“La resolución número 009 del 24 de septiembre de 2014 mediante la cual se expide la Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y

expide la Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a agosto de 2014.

La resolución sin número del 2 de febrero de 2015, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración radicado en la Secretaría de Hacienda con el número 0229 del 21 de enero de 2015.

Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2009,Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol vs. Municipio de Aipe, H. Rad. 410013333003 2015 00297 01 – Impuesto Alumbrado Público

2 enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a agosto de 2014, como tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción, habida cuenta de que no es sujeto pasivo de la obligación tributaria. En consecuencia, se debe declarar que ECOPETROL S.A. se encuentra a paz y a salvo con el municipio de Aipe por el concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos señalados.

1.2. Los hechos

El 9 de septiembre de 2014, la Secretaría de Hacienda de Aipe solicitó

impuesto de alumbrado público por los períodos señalados.

1.2. Los hechos

El 9 de septiembre de 2014, la Secretaría de Hacienda de Aipe solicitó mediante el correo electrónico de ECOPETROL S.A. participacion.ciudadana@ecopetrol.com.co, que se informara si la compañía tenía proyectado realizar algún pago del impuesto de alumbrado público al municipio, oficio al cual se dio respuesta oportunamente en el sentido de manifestar que no había tal proyección dado que la compañía no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

El 19 de septiembre de 2014, la Secretaria de Hacienda de Aipe notificó el requerimiento de información del 17 de septiembre del mismo mes, en el cual solicitaba un “ Reporte Mensual de los Consumos en KW/H de las oficinas administrativas, sedes operativas, bases industriales, pozos de explotación, plantas de acumulación, transporte y refinación y Centros de autogeneración de energía”, por los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a agosto de 2014.

Al anterior requerimiento ordinario se dio respuesta el 7 de octubre de 2014, dentro de los términos concedidos por el municipio, manifestando que la energía consumida en jurisdicción del Municipio de Aipe, corresponde a una porción de la energía autogenerada en el Centro de Generación Dina y a otra porción de la adquirida en el mercado no regulado en el SE TENAY y, discriminando, periodo por periodo, la en ergía autogenerada y la adquirida,

porción de la energía autogenerada en el Centro de Generación Dina y a otra porción de la adquirida en el mercado no regulado en el SE TENAY y, discriminando, periodo por periodo, la en ergía autogenerada y la adquirida, consumida en jurisdicción de Aipe.

El recurso de reconsideración contra la Resolución 009 de 2014 , fue interpuesto el 21 de enero de 2015, es decir, dentro del término perentorio de dos meses previsto en el artículo 331 del Estatuto de Rentas del Municipio de Aipe, en concordancia con el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional.

A pesar que el municipio radicó la Resolución del 2 de febrero de 2015 en Campo Dina el 17 de febrero de 2015, el 16 de marzo siguiente notificó personalmente la aludida resolución, siendo lo correcto que se surtiera la notificación personal y no la notificación por correo , en los términos a que alude el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol vs. Municipio de Aipe, H. Rad. 410013333003 2015 00297 01 – Impuesto Alumbrado Público

3 Mediante esas resoluciones, la Administración Tributaria de Aipe solicita el pago del impuesto de alumbrado público, en la cantidad de treinta y un millones doscientos treinta y dos mil setecientos cincuenta y siete pesos ($31.232.757) por los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012,

($31.232.757) por los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a agosto de 2014, con fundamento en el Acuerdo 006 del 14 de abril de 2013.

No obstante, como se demostrará, a la luz de las normas que establecen el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Aipe, Ecopetrol no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción y, por ende, no le son exigibles los pagos que pretende la demandada en los actos acusados.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

1.3.1. Nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse respecto de la liquidación del impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a abril de 2013 porque la norma vigente para esos periodos era el acuerdo 004 de 2007 y no el acuerdo 006 de 2013 - Solo para los meses de mayo a diciembre de 2013 y de enero a agosto de 2014, era aplicable el acuerdo 006 de 2013 , en que se fundamentan los actos acusados – Irretroactividad de la ley tributaria1:

1.3.1.1. El impuesto de alumbrado público es un impuesto de periodo en relación con el cual no es viable aplicar normas profe ridas con

que se fundamentan los actos acusados – Irretroactividad de la ley tributaria1:

1.3.1.1. El impuesto de alumbrado público es un impuesto de periodo en relación con el cual no es viable aplicar normas profe ridas con posterioridad a la realización de los hechos con fundamento en los cuales se cuantifica la base gravable en un periodo determinado.

Considera que el impuesto de alumbrado público, tal como lo tiene previsto el acuerdo 006 de 2013, proferido por el Concejo Municipal de Aipe, es un impuesto de periodo, de causación mensual, las normas sobre base gravable y tarifa, previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 113 del acuerdo, resultando claro que el impuesto de alumbrado público es un impuesto cuy a base gravable se determina a partir de los consumos mensuales de energía eléctrica efectuados por el contribuyente, base sobre la cual se aplicará la tarifa que corresponda al tipo de sujeto pasivo que sea del caso en aplicación del principio de irretroa ctividad de la ley tributaria, que es de orden constitucional previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

Sobre la irretroactividad de la ley tributaria, se pronunció la Corte

1 Los acuerdos 004 de 2007 y 006 de 2013, Estatutos de Rentas de Municipio de Aipe se acompañan a la presente demanda como prueba documental en cumplimiento de lo previsto en el artículo 167 del CPACA.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol vs. Municipio de Aipe, H. Rad. 410013333003 2015 00297 01 – Impuesto Alumbrado Público

4

Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol vs. Municipio de Aipe, H. Rad. 410013333003 2015 00297 01 – Impuesto Alumbrado Público

4 Constitucional en la sentencia C-785 de 2012, por lo que debió la liquidación oficial fundamentarse en las disposiciones del Acuerdo 006 de 2013, solo respecto de los meses siguientes a aquel en el cual se produjo la vigencia de la norma. Para los periodos anteriores, debió fundamentarse en las disposiciones del Acuerdo 004 de 2007. Llegar a una conclusión diferente, como en efecto lo hizo la Secretaría de Hacienda, sería atentar contra el principio de irretroactividad de la ley tributaria y es por esa razó n que solicita la nulidad de los actos demandados.

1.3.1.2. En aplicación del principio de irretroactividad tributaria, y conforme a lo previsto en los artículos 148 y siguientes del acuerdo 004 de 2007, por los meses materia de la determinación del impuesto de alumbrado público de los años 2009 (septiembre a diciembre), 2010 (enero a diciembre), 2011 (enero a diciembre), 2012 (enero a diciembre) y 2013 (enero a abril presuntamente), ECOPETROL no tiene obligación tributaria alguna:

De acuerdo con los artículos 148 a 152 del Acuerdo 004 de 2007 , expedido por el Concejo Municipal de Aipe, que regula los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público , que corresponden a las normas con fundamento en las cuales la Secretaría de Hacienda habría podido liquidar el tributo en los periodos en que estuvo vigente la norma, ECOPETROL no

impuesto de alumbrado público , que corresponden a las normas con fundamento en las cuales la Secretaría de Hacienda habría podido liquidar el tributo en los periodos en que estuvo vigente la norma, ECOPETROL no estuvo ni está obligado al pago de tributo alguno, por las razones que relaciona:

a) Porque en los términos del artículo 150 sobre sujeto pasivo, y durante los períodos en que el Acuerdo 004 de 2007 estuvo vigente, la actora no fue (ni es) propietaria o poseedora de predios que se encontraran ubicados en las vías públicas y demás espacios de libre circulación que tienen instalado el servicio de alumbrado público.

b) Porque no es posible cuantificar el hecho generador del impuesto de alumbrado público -objetivo de establecer una base gravable correctamenteen función de los factores y criterios previstos en el artículo 151 del Acuerdo 004 de 2007. En efecto, la nor ma sobre base gravable no aclara la manera de realizar el cálculo de la misma porque se limita a señalar que la base gravable “lo (sic) constituyen los predios que se encuentran ubicados en las vías públicas y demás espacios de libre circulación que poseen instalado el servicio de alumbrado público”.

c) Porque la tarifa a que alude el artículo 152 , no corresponde a la del impuesto de alumbrado público sino a la que puede cobrar un prestador del servicio de alumbrado público. Repárese al respecto que, uno es el servicio de alumbrado público y otro es el impuesto por el cual está facultado para su cobro un ente territorial determinado.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila

servicio de alumbrado público. Repárese al respecto que, uno es el servicio de alumbrado público y otro es el impuesto por el cual está facultado para su cobro un ente territorial determinado.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol vs. Municipio de Aipe, H. Rad. 410013333003 2015 00297 01 – Impuesto Alumbrado Público

5 Si ECOPETROL no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a la luz del Acuerdo 004 de 2007, y adicionalmente el ac uerdo vigente para los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a abril (presuntamente) de 2013 , no establecía de manera correcta la base gravable y la tarifa para la d eterminación o liquidación del impuesto en esos periodos, mal puede pretender el Municipio que la compañía asuma una obligación sin que la misma haya surgido. Por tanto, no puede sino concluirse que los actos aquí demandados son nulos.

1.3.2. Nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación y por violación de las disposiciones que establecen los elementos esenciales de la obligación tributaria en el Acuerdo 006 de 2013 – ECOPETROL S.A. tampoco está obligado al pago del imp uesto de alumbrado público conforme a los elementos de la obligación tributaria que establece el artículo 113 del Acuerdo 006 de 2013, por los meses de mayo (presuntamente) a diciembre de 2013 y enero a septiembre de 2014:

alumbrado público conforme a los elementos de la obligación tributaria que establece el artículo 113 del Acuerdo 006 de 2013, por los meses de mayo (presuntamente) a diciembre de 2013 y enero a septiembre de 2014:

Que, en respuesta del requerimiento ordinario de información, ECOPETROL S.A. presentó el memorial con número de radicación 2-2014-005-19713 del 7 de octubre de 2014, en el que aclaraba que la información que suministraba correspondía única y exclusivamente a los consumos de energía eléctrica en instalaciones de la compañía ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Aipe en consideración a las reglas sobre competencia de las entidades territoriales en cuanto a su función fiscalizadora. Se precisó igualmente que los consumos de energía i nformados correspondían a aquellos requeridos en oficinas, plantas, pozos, facilidades y centros de autogeneración, todos ellos destinados al desarrollo de las actividades de exploración, explotación, refinación y comercialización de hidrocarburos, dentro del marco del objeto social de la compañía.

Anotó que en jurisdicción del Municipio de Aipe se encuentra el Campo Dina, lugar en el cual Ecopetrol es auto generador de aproximadamente el 95% de la energía que consume. Solo es adquirida en el mercado no regulado en el SE TENAY, aproximadamente el 5% o menos de la energía, tal como se puede constatar en la información sumin istrada en la respuesta al requerimiento ordinario de información en comentario; según el Acuerdo 006 de 2013, son sujetos pasivos los usuarios residenciales y no residenciales, regulados y no regulados, del servicio público domiciliario de energía

requerimiento ordinario de información en comentario; según el Acuerdo 006 de 2013, son sujetos pasivos los usuarios residenciales y no residenciales, regulados y no regulados, del servicio público domiciliario de energía eléctrica, domiciliados en el Municipio de Aipe y el hecho generador, por suTribunal Contencioso Administrativo del Huila Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol vs. Municipio de Aipe, H. Rad. 410013333003 2015 00297 01 – Impuesto Alumbrado Público

6 parte, es el uso o beneficio del alumbrado público en el citado municipio; la base gravable se establece con base en los rangos de consumo de energía en kilovatios hora para el sector c omercial e industrial según lo dispone el numeral 5 del artículo 113, ibídem. La tarifa, corresponde al 10% del valor bruto del consumo mensual de energía.

1.3.2.1. Falsa Motivación - Ecopetrol no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aipe, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Acuerdo 006 de 2013 por lo que tiene que ver con los consumos en jurisdicción de Aipe de energía autogenerada en el Centro de Generación Dina y adquirida a Emgesa en la frontera comercial SE

Tenay:

Si bien es cierto que la energía consumida en Kilovatios hora asciende a los totales que se muestran en la tabla inserta anteriormente, no lo es menos que la energía consumida proviene en su mayoría de aquella producida directamente por Ecopetrol por la vía de la autogeneración en el Centro de

totales que se muestran en la tabla inserta anteriormente, no lo es menos que la energía consumida proviene en su mayoría de aquella producida directamente por Ecopetrol por la vía de la autogeneración en el Centro de Generación Dina (CGD). En tal sentido, por la porción que corresponde a la energía autogenerada, ECOPETROL no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en jurisdicción del Municipio de Aipe, de acuerdo con los lineamientos del artículo 113, numeral 2, del Acuerdo 006 de 2013.

Repara, al respecto, en que la tipificación del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a que alude el numeral 2 del artículo 113 del Estatuto de Rentas de Aipe exige ciertas calidades para que se predique la sujeción al gravamen. En efecto, la norma establece que “ los usuarios residenciales y no resid enciales – regulados y no regulados, del servicio público domiciliario de energía eléctrica, domiciliados en el Municipio de Aipe”, son los deudores de la obligación tributaria.

Agregó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio, y que en particular, el servicio públic o domiciliario de energía eléctrica está definido por el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”; e l artí culo 11 de la Ley 143 de 1994, definió la actividad de

como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”; e l artí culo 11 de la Ley 143 de 1994, definió la actividad de comercialización como la compra de energía eléctrica y su venta a usuarios finales, regulados o no regulados, el mismo artículo 11 determinó que el usuario regulado es la persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Ley 143 definió el usuario no regulado como la persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legali zada, cuyas compras de electricidad se realizan aTribunal Contencioso Administrativo del Huila Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol vs. Municipio de Aipe, H. Rad. 410013333003 2015 00297 01 – Impuesto Alumbrado Público

7 precios acordados libremente. La resolución 084 de 1996 define al autogenerado como “aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser propietario del sistema de generación”.

Si los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, en los términos del artículo 113 del acuerdo 006 de 2013, son los usuarios residenciales y los no residenciales (bien del mercado regulado o no regulado), todos ellos del servicio domiciliario de energía eléctrica, ECOPETROL S.A., en su condición

artículo 113 del acuerdo 006 de 2013, son los usuarios residenciales y los no residenciales (bien del mercado regulado o no regulado), todos ellos del servicio domiciliario de energía eléctrica, ECOPETROL S.A., en su condición de auto generador del 95% de la energía que consume, y por tanto, de no comprador de energía para su consumo sino de productor, no está obligado al pago del impuesto sobre los consumos de energía autogenerada, porque el Acuerdo Municipal 006 no se lo exigió. Queda demostrado que las resoluciones demandadas, exceden sin lugar a dudas, lo establecido por las normas expedidas por el Concejo Municipal, como órgano de representación popular a nivel local, lo cual justifica que el Despacho declare nulos los actos demandados.

Finalmente, incluso sobre el 5% restante de los consumos de energía, la cual es adquirida a EMGESA y traída desde la frontera comercial Tenay hasta los centros de consumo de ECOPETROL, mediante la utilización de las redes propias instaladas para ese fin por la actora, tampoco es sujeto pasivo la compañía. Las facturas emitidas por Emgesa detallan que la energía es entregada en Tenay y no en cada uno de los lugares donde se encuentran ubicados los equipos, maquinarias y baterías con las cuales se cons ume la energía adquirida, lo que de suyo descarta la prestación de un servicio domiciliario.

1.3.2.2. Ecopetrol no realiza el hecho generador de la obligación tributaria – Los actos demandados violan el numeral 3 del artículo 113 del acuerdo 006 de 2013:

El numeral 3 del artículo 113 del Acuerdo 006 de 2013 , sobre hecho

tributaria – Los actos demandados violan el numeral 3 del artículo 113 del acuerdo 006 de 2013:

El numeral 3 del artículo 113 del Acuerdo 006 de 2013 , sobre hecho generador, señala que es el uso y beneficio del alumbrado público en el Municipio de Aipe. Campo Dina se encuentra ubicado en el costado derecho de la vía Neiva - Bogotá, lugar donde como es de conocimiento del Municipio, no es posible que Ecopetrol utilice o se beneficie del alumbrado público de Aipe por no encontrarse en sus inmediaciones ningún tipo de instalación eléctrica a través del cual el Municipio garantice el servicio de alumbr ado público. En efecto, el alumbrado que puede encontrarse en las instalaciones de la compañía no hace parte del servicio público de alumbrado público ya que se realiza mediante infraestructura construida e instalada por Ecopetrol y a la cual se le suminis tra energía de la autogenerada por la empresa o adquirida en la frontera comercial de Tenay. En ese sentido, no se cumple con el supuesto de hecho consistente en usar o beneficiarse del servicio deTribunal Contencioso Administrativo del Huila Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol vs. Municipio de Aipe, H. Rad. 410013333003 2015 00297 01 – Impuesto Alumbrado Público

8 alumbrado público.

No debe confundirse en este punto, lo que en la jurisprudencia ha analizado el Consejo de Estado cuando los acuerdos municipales señalan que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el uso o beneficio potencial. Aquí no estamos ante un caso de esos. La norma de Aipe fue más all á, y consideró que el hecho generador era el uso o beneficio del servicio de

generador del impuesto de alumbrado público es el uso o beneficio potencial. Aquí no estamos ante un caso de esos. La norma de Aipe fue más all á, y consideró que el hecho generador era el uso o beneficio del servicio de alumbrado público. Y para ello, consideró pertinente proponer que el hecho generador fuera más estricto que en la mayoría de los acuerdos municipales. La autonomía de las entidades territoriales no solo debe respetarse desde la perspectiva de los tributos que pueden establecer para suplirse de las rentas necesarias para sus gastos de funcionamiento, su gasto social y el servicio de la deuda. También debe respetarse desde la perspectiva de los retos que una determinada municipalidad se fija como metas que debe alcanzar para obtener la retribución correspondiente.

Es esa la interpretación que debe hacerse del hecho generador a que alude el numeral 3 del artículo 113, ibídem. Si la vo luntad del Municipio hubiese sido la de establecer un hecho generador cuyo alcance fuera la potencialidad de usar o beneficiarse del servicio, así lo habría hecho. Reitera que, para eso se encuentra facultado por la garantía de la autonomía de las entidade s territoriales de que trata el numeral 3 del artículo 287 de la Carta Política.

1.3.3. La base gravable y la tarifa previstas en el Acuerdo 006 de 2013, son inaplicables en el caso de Ecopetrol porque no es sujeto pasivo ni realiza el hecho generador y porque su estructura es contradictoria – Los actos administrativos demandados violan los numerales 4 y 5 del artículo 113 del acuerdo 006 de 2013:

Según los numerales 4 y 5 del artículo 113 del Acuerdo 006 de 2013, la base

Los actos administrativos demandados violan los numerales 4 y 5 del artículo 113 del acuerdo 006 de 2013:

Según los numerales 4 y 5 del artículo 113 del Acuerdo 006 de 2013, la base gravable “se establece con base en los rangos de consumo de energía en kilovatios hora para el sector comercial e industrial (…) y se le aplica una tarifa del 10% sobre el valor bruto del consumo mensual de energía. Por sustracción de materia (no realización del h echo generador y ausencia de sujeción pasiva), Ecopetrol no está obligado a liquidar el impuesto de alumbrado público a favor de Aipe. Sin embargo, en el hipotético caso y, por demás imaginario, en que de manera voluntaria quisiera hacerlo, esa liquidación no es posible si se tiene en cuenta la estructura normativa prevista en el Estatuto de Rentas para la cuantificación del tributo.

No es posible vincular la base gravable con la aplicación de la tarifa. En efecto, si la norma señala que la base gravable se establece con base en los rangos de consumo de energía en kilovatios hora, ¿cómo se aplica a esa base gravable una tarifa del 10%? ¿Cuáles son los rangos de consumo de energía en kilovatios hora? ¿En qué momento las normas se olvidan de los rangos de consumo y se concentran en el valor bruto del consumo? Como seTribunal Contencioso Administrativo del Huila Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol vs. Municipio de Aipe, H. Rad. 410013333003 2015 00297 01 – Impuesto Alumbrado Público

9 ve, las normas establecen elementos cuantitativos del tributo que no pueden

Rad. 410013333003 2015 00297 01 – Impuesto Alumbrado Público

9 ve, las normas establecen elementos cuantitativos del tributo que no pueden ser aplicados por Ecopetrol, incluso si hipotéticamente se obviara su condición de no realizador del hecho generador y de no sujeto pasivo por el hecho de que legalmente no existen herramientas ni criterios suficientes que permitan la determinación de una base gravable y por tanto, se configura una imposibilidad en el cumplimiento de la norma (si hipotéticamente existiere la obligación de hacerlo en cabeza de Ecopetrol).

1.4. Nulidad total de los actos administrativos por violación del artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1053 de 1956) - Pretender gravar los consumos de energía efectuados por Ecopetrol contraría lo previsto en la norma citada:

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Petróleos: “La exploración y explotación de petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitar en para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial”.

No obstante que Ecopetrol no es suje to pasivo del impuesto de alumbrado público en Aipe por las razones mencionadas, considera que no es acertado imponer un gravamen local sobre el consumo de energía a una compañía del sector de hidrocarburos porque ello puede ser interpretado como un acto

público en Aipe por las razones mencionadas, considera que no es acertado imponer un gravamen local sobre el consumo de energía a una compañía del sector de hidrocarburos porque ello puede ser interpretado como un acto contrario a lo previsto en el artículo 16, ibídem, si se tiene en cuenta que: i) la energía es un elemento necesario para el beneficio del petróleo y; ii) que abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han ratificado la exención prevista en la norma.

Reitera que la energía consumida en Aipe, bien autogenerada como la adquirida en el mercado no regulado (en la frontera comercial TENAY), tal como se informó con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario de información, es única y exclusivamente para el desarrollo de las actividades de exploración, explotación, transporte de recursos naturales no renovables. Es de mencionar que, sobre estas actividades, Ecopetrol paga al Estado, en su calidad de propietario de los recurs os que se encuentran en el subsuelo, una contraprestación denominada regalí as, siendo incompatibles la generación de regalías y el pago de tributos conforme a la sentencia C.221 del 29 de abril de 1997.

1.5. Nulidad de las resoluciones demandadas por infr ingir las normas sobre impuesto de alumbrado público a que aluden los artículos 148 a 152 del Acuerdo 004 de 2007 y 111 a 115 del Acuerdo 006 de 2013 – No debió el municipio extender el alcance de los actos liquidatorios para exigir intereses a ECOPETROL:Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol vs. Municipio de Aipe, H.

debió el municipio extender el alcance de los actos liquidatorios para exigir intereses a ECOPETROL:Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol vs. Municipio de Aipe, H. Rad. 410013333003 2015 00297 01 – Impuesto Alumbrado Público

10 Reitera que ECOPETROL S.A. no es sujeto pasivo del impuesto, ni realiza el hecho generador y, por tanto, la determinación de una base gravable y la aplicación de una tarifa sobre esa base es fútil. Considerando que todo esto es cierto, resulta insólito qu e, en la misma liquidación oficial del tributo, el Municipio pretenda adicionalmente a un tributo que no adeuda mi representada, el pago de intereses de mora sobre el valor del impuesto determinado.

En el caso de los periodos respecto de los cuales el Es tatuto de Rentas Municipal vigente era el Acuerdo 004 de 2007, debe repararse en el hecho de

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