TA HUI - 41001333300320160006701-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320160006701-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE : VIVIANA JOHANA TACUMA BAUTISTA Y OTRO
DEMANDADO : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANAUSCO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 003 2016-00067 01
Aprobado en Sala, según Acta N° 111 de la fecha.
1. OBJETO A DECIDIR
En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 28 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
VIVIAN JOHANA TACUMA BAUTISTA y JOSÉ IGNACIO SALGADO BENAVIDES, actuando a través de apoderad judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauran demanda contra UNIVERSIDAD COLOMBIANA, con el fin de que se hicieran la declaración del oficio No.
de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauran demanda contra UNIVERSIDAD COLOMBIANA, con el fin de que se hicieran la declaración del oficio No. PLRG-CE-000702 de 15 de octubre de 2015, mediante el cual la demandada, niega la existencia de relación laboral alguna con los demandantes, y también el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, y bonificación de servicios, prestados, los cuales de se encuentran en deuda y deben ser reajustados en igualdad de condiciones de los docentes de planta de dicha institución.
1 Folio 51-63 del expediente digital del Cuaderno Ppal. 1.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 003 2016-00067 01
Demandante: VIVIAN JOHANA TACUMA BAUTISTA Y OTRO
Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANAUSCO
Así mismo, que se declare la relación de carácter laboral entre los docentes de hora catedra y la entidad demandada, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C -006 de 18 de enero de 1196 y el Decreto 1279 de 2002 y se condene a reconocer prestaciones sociales de los docentes de planta a los docentes de hora catedra, liquidadas de manera proporcional y remuneradas con tiempo laborado en el periodo de 2012 -2015, respectivamente.
De igual forma que se condene al pago de prestaciones sociales reajustadas y remuneradas de la hora ca tedra y demás emolumentos que los demandantes dejaron de percibir desde la fecha de su desconocimiento hasta
respectivamente.
De igual forma que se condene al pago de prestaciones sociales reajustadas y remuneradas de la hora ca tedra y demás emolumentos que los demandantes dejaron de percibir desde la fecha de su desconocimiento hasta que la Universidad reconozca de manera permanente y definitiva, teniéndose en cuenta que los demandantes continúan siendo catedráticos en la entidad.
Por último, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo indicado al artículo 192 y 195 del CPACA y a su vez, que se de aplicación del precedente judicial de los Juzgado 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, como del Tribunal Administrativo del Huila.
2.2. Hechos.
Como fundamento fáctico de la demanda exponen que los señores JOSÉ IGNACIO SALGADO BENAVIDES y VIVIAN JOHANA TACUMA BAUTISTA, prestan sus servicios como profesores de hora cátedra a la Universidad Surcolombiana, de manera continua desde el año 2012 A y 2012 B, respectivamente, para lo cual la entidad demandada ha sostenido distintas modalidades de vinculación a saber: inicialmente eran vinculados bajo la modalidad d e contrato de trabajo, posteriormente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, contratos de cátedra universitaria, y por último mediante Resolución.
Que la duración de cada contrato es por el semestre académico, desarrollando el catedrático la totalidad de la asignación académica de acuerdo con la programación establecida por la Universidad y en el horario establecido también por la misma.
Mediante o ficio No. PLGR -CE-000702 de fecha 15 de octubre de 2015 ,
acuerdo con la programación establecida por la Universidad y en el horario establecido también por la misma.
Mediante o ficio No. PLGR -CE-000702 de fecha 15 de octubre de 2015 , recibido el 23 de octubre de 2015, la Universidad Surcolombiana, dio respuesta al derecho de petición formulado por los demandantes , el cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales laborales, argumentando que entre la Universidad y l os catedráticos demandantes no ha existido una relación de carácter laboral.
Acto seguido, se indica que la relación entre el docente de hora - cátedra y la Institución de Educación Superior Oficial, es una relación de carácter laboral, de naturaleza especial, y los docentes adquieren el estatus de servidores públicos, sin ser trabajador oficial ni empleado público, conforme lo estableció3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 003 2016-00067 01
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la Corte Constitucional en sentencia C - 006 del 18 de ene ro de 1996 que declaró parcialmente inexequibles los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, al concluir que en los docentes ocasionales y en los de hora – cátedra existe una relación laboral subordinada y dispone reconocerles las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta.
Expone luego que el Decreto 1279 de 2002, en sus artículos 33 al 49 establece que las prestaciones a que tienen derecho los docentes de hora
prestaciones sociales que a los docentes de planta.
Expone luego que el Decreto 1279 de 2002, en sus artículos 33 al 49 establece que las prestaciones a que tienen derecho los docentes de hora catedra, que por mandato constitucional se equiparan a los de planta, son: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y pensión.
Que la Universidad Surcolombiana además de no reconocer al catedrático todas sus prestaciones laborales a que tiene derecho, las está liquidando de manera irregular aplicando de manera indebida la proporcionalidad, desconociendo de fondo el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-006 del 18 de enero de 1996.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Indica como normas violadas las siguientes:
De rango Constitucional: los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122 y 125 de la Carta Nacional y la Sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996.
De rango Legal: Ley 30 de 1992, artículo 72, 73, 74, Decreto 1279 de 2002, art. 32 a 49 y Ley 995 de noviembre 10 de 2005, art. 1º.
Como concepto de la violación, expone que la Universidad Surcolombiana desconoce dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, artículo 25 de la Carta Nacional, así como, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la constitución, argumentando que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha
a la igualdad establecido en el artículo 13 de la constitución, argumentando que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagraba la Ley 30 de 1992, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que la universidad desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador.
Explica que la Ley 30 de 1992 establece en su artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4 de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan y en concordancia con la Sentencia C -006 de 1996, se deduce qu e el régimen aplicable para los docentes de hora cátedra es el mismo que se utiliza para los docentes de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 003 2016-00067 01
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tiempo completo, por cuanto la Alta Corporación declaró inexequible el aparte del artículo 74, de la Ley 30 de 1992, que remitía la vinculación de los catedráticos a la legislación privada.
tiempo completo, por cuanto la Alta Corporación declaró inexequible el aparte del artículo 74, de la Ley 30 de 1992, que remitía la vinculación de los catedráticos a la legislación privada.
Significando ello, que la Universidad al sostener que ha cancelado las prestaciones sociales a los docentes catedráticos, persiste en la negativa al dar aplicación a los artículos 32 a 49 del Decreto 1279 de 2002, sin reconocer y liquidar las prestaciones reclamadas de manera proporcional teniendo en cuenta remuneración y tiempo laborado, así mismo, al no tener en cuenta la totalidad de prestaciones laborales como factor salarial para efecto de su liquidación es nat ural que la misma no corresponda a su valor real, las prestaciones y la manera como se liquidan según la norma.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
3.1. Universidad Surcolombiana.
Por intermedio de apoderado judicial, la Universidad Surcolombiana contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la relación contractual de los docentes catedráticos con la entidad, es de tan solo periodos pactados en cada Resolución, teniendo en cuenta el calendario académico, que es de 16 semanas por semestre, por lo tanto, no se contrata docentes catedráticos, cuando los periodos de suspensión de actividades académicas donde no hay prestación del servicio , por lo que no adquier en la condición de empleados públicos ni trabajadores oficiales, determinándose por la sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 18 de enero de 1996, que declaró inexequible los artículo 73 y 74 de la Ley 30 de 1992.
públicos ni trabajadores oficiales, determinándose por la sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 18 de enero de 1996, que declaró inexequible los artículo 73 y 74 de la Ley 30 de 1992.
Dentro de sus argumentos de defens a, propone las siguientes excepciones de mérito:
-Cobro de lo no debido por pago ajustado a la ley de las prestaciones sociales, para lo cual manifiesta que reconocer que el docente de catedra tiene derecho a prestaciones sociales, así sea proporcionalmente al trabajo realizado, implica observar las disposiciones legales que regulaban el pago de estas, contenidas en el Decreto 1279 de 2002.
Que las prestaciones que se demandan correspondientes a la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones, tienen en común que para su reconocimiento se hace conforme al Decreto mencionado.
-Prescripción de derechos laborales por no reclamación administrativa. En este punto solicita que ante una eventual condena se declaren prescritas
2 Folio 101 al 109 del expediente digital del Cuad. Ppal. 1.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 003 2016-00067 01
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las prestaciones que se hayan dejado de cancelar contadas tres años antes de la reclamación administrativa, en cumplimiento del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, es decir a partir del 12 de marzo de 2015.
-Buena fe de la entidad demandada , al argumentar que la entidad
de la reclamación administrativa, en cumplimiento del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, es decir a partir del 12 de marzo de 2015.
-Buena fe de la entidad demandada , al argumentar que la entidad demandada, ha actuado con total observancia y cumplimiento de los preceptuado de manera legal y jurisp rudencial al momento de liquidar y realizar los pagos de prestaciones sociales conforme a lo indicado al Decreto 1279 de 2002.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia 28 de febrero de 2018, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción” propuesta por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “C obro de lo no debido y buena fe de la entidad demandada”, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. PLRG -CE-000702 de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, negó la existencia de relación laboral alguna con los docentes de hora catedra y el reconocimiento y pago prestaciones sociales de
los señores VIVIAN JOHANA TACUMA BAUTISTA y JOSÉ IGNACIO
SALGADO BENAVIDES.
CUARTO: A titulo de restablecimiento del derecho. ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora VIVIAN TACUMA BAUTISTA identificada con cédula de
CUARTO: A titulo de restablecimiento del derecho. ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora VIVIAN TACUMA BAUTISTA identificada con cédula de ciudadanía No. 26.422.675 las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en igualdad de condiciones a que los demás docentes de planta, de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, desde el 13 de octubre de 2012 hasta el segundo semestre del año 2015 y durante todo el tiempo de vinculación o que en adelante laboren como docentes de catedra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Así mismo, reconocer, liquidar y pagar al señor JOSÉ IGNACIO SALGADO BENAVIDES identificada con cédula de ciudadanía No. 26.422.675 las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en igualdad de condiciones a que los demás docentes de planta, de manera propo rcional al tiempo de servicio prestado, desde el 13 de octubre de 2012 hasta el segundo semestre del año 2015 y durante todo el tiempo de vinculación o que en adelante laboren como docentes de catedra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Las diferencias a resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la
siguiente formula:
3 Folio 27 -40; 36 -50 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal 1términos del inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la siguiente formula:
3 Folio 27 -40; 36 -50 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal 115_410013333003201600067011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20220511113332 .6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 003 2016-00067 01
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R=RH índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vige nte a la fecha en que quede ejecutoriado la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Además de lo anterior, se generarán los intereses previstos en el numeral 4 del articulo 195 de la misma normatividad, en cuanto se den los supuestos de fecho allí determinados.
SEXTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hechos allí determinados.
SÉPTIMO: C ONDENAR en costas a la parte demandada, para lo cual se incluirán como agencias en derecho la duma de un (1) SMLMVy, así mismo,
allí determinados.
SÉPTIMO: C ONDENAR en costas a la parte demandada, para lo cual se incluirán como agencias en derecho la duma de un (1) SMLMVy, así mismo, por secretaria procédase a su liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: En firme la presente providencia, archívese al expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes y, expídanse a la parte actora copias autenticas con las constancias de las que trata el artículo 114 del Código General del Proceso”. (…)
Como sustento de la decisión, consideró que los docentes catedráticos como los docentes ocasionales deben ser beneficiarios de todas las prestaciones sociales que reciben los docentes de planta, los cuales, deben ser reconocidas de manera proporcional al trabajo desempeñado, respecto de los efectos prestacionales asimilados a los empleados públicos que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 , dando aplicación a lo indicado en la Sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional.
Ahora bien, argumenta que el Decreto 1279 de 2002, determin ó el reconocimiento anual de la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios a los docentes de planta, por lo que la sentencia constitucional traída a colación señaló que se deben pagar de manera proporcional el trabajo desempeñando, por lo que se debe reconocer dichas prestaciones sociales.
En lo que refiere a la relación de pago futuros, encontró que artículo 281 del CGP, establece que los hechos tratados en la decisiones de los litigios serán correspondiente s a la época de la dema nda y constituyen objeto a dirimir bajo los principios de reconocimiento y acceso material de la justicia,
del CGP, establece que los hechos tratados en la decisiones de los litigios serán correspondiente s a la época de la dema nda y constituyen objeto a dirimir bajo los principios de reconocimiento y acceso material de la justicia, por lo tanto, la demandada deberá reconocer y pagar las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios prestados, prima de Navidad y cesantías en igual de condiciones a los docentes de planta durante el tiempo que permanezca en relación laboral entre ellos, aun tiempo después de formulada la demanda, es decir los demandantes con la entidad7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 003 2016-00067 01
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demandada.
Por último, en lo que refiere a la prescripción, manifestó que, una vez causado el derecho, se tiene el lapso de 3 años para reclamar ante la administración, situaciones que al presentarte interrumpe dicho tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevament e condenando en costas a un (1) SMLMV a la entidad vencida.
5. RECURSO DE APELACIÓN4
5.1. La parte demandante5
La parte actora interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, argumentado exclusivamente a la declaración de prescripción trienal de los derechos prestacionales, como quiera que dichos derechos se están reclam ando dentro del vigencia de la relación contractual de las partes, por lo que dicho termino se debe contabilizar al finalizar el contrato.
declaración de prescripción trienal de los derechos prestacionales, como quiera que dichos derechos se están reclam ando dentro del vigencia de la relación contractual de las partes, por lo que dicho termino se debe contabilizar al finalizar el contrato.
Por lo tanto, trae a colación, sentencia de Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 bajo la radicación No. 23 001 23 33 000 2013-00260 01(008815, unificación jurisprudencial, en lo que respecta que la entidad demandada en el acto administrativo acusado está negando una relación laboral y como consecuencia niega las prestaciones sociales reclamadas, atendiendo que ese vinculo persiste desde el primer semestre del año 2005, hasta la fecha en que se efectuó la reclamación administrativa.
5.2. La parte demandada UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA6
Mediante apoderado judicial, la entidad demandada interpone recurso de apelación argumentando que la sentencia de primera instancia quebranta la nomoxifiliasis (sic.) (nomofilaxis) y la unificación de la jurisprudencia en consideración de la violación sustancia l de la norma Superior por falta de aplicación de esta, como interpretación errónea de la misma, como quiera que la entidad no niega la existencia de una relación laboral espe cial entre las partes. Sino que, los demandantes al ser docentes catedráticos solo desempeñan actividades académicas básicas, actividades administrativas, académicas complementarias y actividades de proyección social, diferentes a los docentes de planta, p or lo que permite por principio de legalidad, establecer pagos y tratos diferentes a las situaciones laborales.
Además, señala que se avizora una interpretación errónea de la norma,
a los docentes de planta, p or lo que permite por principio de legalidad, establecer pagos y tratos diferentes a las situaciones laborales.
Además, señala que se avizora una interpretación errónea de la norma, es decir del Decreto 1279 de 2002, por cuanto los docentes de hora cated ra no son beneficiarios de la Bonificación por servicios y prima de servicios, por
4 Folio 54-56 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal 1. 5 Fl. 46-48 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal. 1. 6 Folio 49-63 del expediente digital Cuaderno de Segunda instancia.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 003 2016-00067 01
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cuanto no prestan un año continuo de servicio ni están vinculados al menos durante seis (6) meses a la Universidad. Aunado a que, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, deberían liquidarse de forma proporcional al tiempo laborado.
Por consiguiente, solicita que sea revocado la sentencia de primera instancia, y en su defecto se reconozca a la Universidad Surcolombiana realizó el pago de las prestaciones sociales a los demandantes, ajustados al ordenamiento jurídico.
6. Del trámite en segunda instancia.
El 7 septiembre de 20187 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corriéndole traslado para presentar escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia mediante auto de 28 de septiembre de 20188.
El 7 septiembre de 20187 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corriéndole traslado para presentar escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia mediante auto de 28 de septiembre de 20188.
7. De los Alegatos de Conclusión en esta instancia.
7.1. De la parte demandante9. Guardó silencio.
7.2. De la parte demandada10.
Reitera que la relación laboral especial de los docentes catedráticos, son exclusivo de actividades académicas básicas y su vinculación temporal. 16 semanas con solución de continuidad, ha sido liquidada conforme el derecho laboral, por lo que las horas de trabajo que desarrollan los docentes catedráticos no cumplen con el tiempo de jornada laboral ordinaria de los docentes de plantas, es decir, de 8 horas diarias, según los artículos 158 y 161 del CST. Llevándolos a no laborar el tiempo mínimo requerido (6 meses) para ser acreedores de las prestaciones sociales de bonificación de servicios prestados y prima de servicios.
Por lo tanto, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, y a su vez, solicita que el acto administrativo de 14 de abril de 2015, no ha violado la aplicación e interpretación de la normatividad que regula el pago de prestaciones sociales a los docentes catedráticos, ni mucho menos, ha liquidado de indebida forma a los docentes catedráticos, conforme a los parámetros legales, contractuales y jurisprudenciales.
7.3. Del Agente del Ministerio Público11. No emitió Concepto.
7 Folio 5 del expediente digital del Cuaderno de Segunda Instancia.
parámetros legales, contractuales y jurisprudenciales.
7.3. Del Agente del Ministerio Público11. No emitió Concepto.
7 Folio 5 del expediente digital del Cuaderno de Segunda Instancia. 8 Folio 10 del expediente digital del Cuaderno de Segunda Instancia. 9 Folio 28 del expediente digitalizado del Cuaderno de segunda instancia. Constancia secretarial de fecha 31 de octubre de 2018. 10 Folio 15-28 del expediente digitalizado del Cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 28 del expediente digitalizado del Cuaderno de segunda instancia. Constancia secretarial de fecha 31 de octubre de 2018.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 003 2016-00067 01
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8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia
De conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
Ahora, cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
8.2. Del alcance del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto.
8.2. Del alcance del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto.
Competencia del juez de segunda instancia que se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; s ignificando ello en principio que los aspectos que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia co mo el principio dispositivo. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.
En ese orden de ideas, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos por la parte demandante y demandada en contra del fallo de primera instancia en su recurso de apelación.
9. Del asunto jurídico a resolver.
En ese orden de ideas, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos por la parte demandante y demandada en contra del fallo de primera instancia en su recurso de apelación.
9. Del asunto jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demand adoResolución No. PLRG-CE-000702 de 15 de octubre de 2015, mediante el cual10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 003 2016-00067 01
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Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANAUSCO
la demandada, niega la existencia de relación laboral alguna con los demandantes, y también, el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, y bonificación de servicios, prestados, los cuales de se encuentran en deuda y deben ser reajustados en igualdad de condiciones de los docentes de planta de dicha institución.
O si por, el contrario, se debe confirmar la decisión impugnada por estimar que el acto administrativo demandado se encuentra fundamentado legalmente para aplicar lo enunciado en el Decreto 1279 de 2002 y Sentencia C-006 de 2006.
9.1. Del fondo del asunto.
9.1.1. Marco Normativo aplicable.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, así como los principios de igualdad laboral, proporcionalidad, estabilidad y favorabilidad , se encuentra previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
materia laboral, así como los principios de igualdad laboral, proporcionalidad, estabilidad y favorabilidad , se encuentra previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por los menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vit al y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorabl
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