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TA HUI - 41001333300320160008001-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320160008001-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Consorcio San Simón 15 Demandado Municipio de Neiva Radicación 41 001 33 33 005 2016 00058 01

Asunto SENTENCIA Número: S-068

Acta de Sala N° 030 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones.

Los señores Iván Eduardo Cano Arias, Angélica María Alvira Martínez, Claudio C ésar Mejía Gutiérrez y Traing Trabajos de Ingeniería SAS, integrantes del Consorcio San Simón 15, mediante apoderado, solicitan se declare la nulidad de la Resolución No. 153 del 10 de junio de 2015 por la cual se declara desierta la licitación pública 020 de 2024, y la Resolución No. 250 del 20 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de reposición contra esta decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al municipio de Neiva a pagar a los demandantes el porcentaje del 25% para cada uno, las siguientes sumas de dinero:

  • La suma de $89.358.025 por concepto de utilidad dejada de

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al municipio de Neiva a pagar a los demandantes el porcentaje del 25% para cada uno, las siguientes sumas de dinero:

  • La suma de $89.358.025 por concepto de utilidad dejada de percibir en el contrato a que tenía derecho a suscribir y ejecutar el Consorcio San Simón 15 por ser la mejor propuesta de la licitación pública No. 020 -2014, como consta en la propuesta económica entregada por el oferente en donde se estima que la utilidad correspondía al 7% del valor total del contrato que ascendía a la suma de $1.276.543.220.
  • La suma de $127.654.322 a título de p érdida de oportunidad consistente en los perjuicios económicos ocasionados a los miembros del Consorcio por no haber ejecutado el contrato, y que estima en el 10% del valor total del contrato que ascendía a la suma de $1.276.543.220.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 28

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Consorcio San Simón 15

Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00058 01

Solicita que se paguen los intereses bancarios corrientes desde la fecha en que quedó en firme la resolución de desierto el proceso licitatorio, hasta la fecha de pago efectivo de estos valores, así como su correspondiente indexación.

2.2. Los Hechos.

Se expone que mediante Resolución No. 608 del 23 de diciembre de 2014, el municipio de Neiva, ordenó la apertura del proceso de Licitación

correspondiente indexación.

2.2. Los Hechos.

Se expone que mediante Resolución No. 608 del 23 de diciembre de 2014, el municipio de Neiva, ordenó la apertura del proceso de Licitación Pública 020 de 2014, el cu al tenía como objeto la “Construcción, reposición, instalación, mantenimiento, adecuación y obras varias en las Instituciones Educativas de Chapinero, Aipecito, Guacirco, Juan de Cabrera, Sedes Principales, Rodrigo Lara Bonilla, Sede Francisca Borrero y Se de Blanca Motta”, con un presupuesto oficial de $1.286.435.592,50.

Indica que el 23 de diciembre de 2014 se publicó en la página del SECOP los pliegos de condiciones definitivos para este proceso licitatorio, en cuyo capítulo 3 regulaba los requisitos de participación, documentos para acreditarlos y su verificación, entre ellos los documentos jurídicos, como allegar el Registro único de proponentes y acreditar estar en la clasificación Grupo F-Servicios – código 72121400 – Clase: Servicios de construcción de edificios públicos especializados.

Señala que mediante circular No. 12 del 5 de mayo de 2014 la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, señala que la clasificación del proponente no es un requisito habilitante y por tanto no se puede excluir a un proponente que ha acreditado los requisitos habilitantes exigidos en un proceso de contratación por no estar inscrito en el RUP con el código de los bienes, obras o servici os del objeto de tal proceso de contratación.

Afirma que el 22 de mayo de 2015 se recepcionaron las ofertas de la

estar inscrito en el RUP con el código de los bienes, obras o servici os del objeto de tal proceso de contratación.

Afirma que el 22 de mayo de 2015 se recepcionaron las ofertas de la licitación, de los siguientes oferentes: Consorcio Neiva, Consorcio san Simon 15 y Consorcio Obras Varias 2015, y que el 28 de mayo de 2015 al expedirse el informe de evaluación se determinó que las 3 propuestas eran inhábiles, lo cual fue observado dentro del término legal por los oferentes.

Indica que el 9 de junio de 2015 se adelantó la audiencia pública de adjudicación, donde el municipio de Neiva dio respuesta a las observaciones planteadas por los oferentes, indicando frente al Consorcio San Simón 15 que en cuanto al no cumplimiento d e la clasificación en el RUP, no es posible modificar el pliego en esta etapa del proceso cuando las condi ciones allí establecidas estuvieron a disposición de todos los interesados sin observación alguna, además que los términos establecidos en los proceso de contratación son perentorios y preclusivos . Respecto al Consorcio Obras Varias 2015 confirmó que el contrato aportado no cumple el requisito de experiencia específica y que tampoco se cumple el requisito del residente, por loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 28

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Demandante: Consorcio San Simón 15

Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00058 01

que declara inhábiles todas las propuestas y declara desierto el proceso licitatorio.

Demandante: Consorcio San Simón 15

Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00058 01

que declara inhábiles todas las propuestas y declara desierto el proceso licitatorio.

Señala que se declaró inhábil técnicamente al consorcio San Simón 15 sin tener en cuenta que el RUP y la codificación requerida en el documento hacía parte del componente jurídico y según el informe de evaluación jurídicamente el consorcio estaba habilitado.

Manifiesta que el 16 de junio de 2015 se publicó en el SECOP la resolución No. 153 que declaró desierta la licitación, decisión contra la que el demandante interpuso recurso de reposición que se resolvió negativamente con la resolución No. 250 de 2015, en donde reconoce que la clasificación del proponente no es un requisito habilitante, y la potestad de la entidad para solicitar la inscripción en el RUP de los códigos teniendo en cuenta que para ejecutar la obra se requiere que el proponente cuente con capacidad técnica definida para los mismos.

Expone que el pliego de condiciones definitivo de la licitación contenía un acápite donde se establecían los requisitos para evaluar la capacidad técnica, los cuales cumplió el Consor cio, sin que en este acápite la entidad haya hecho uso de su potestad de solicitar la inscripción en el RUP de los códigos, sino que la codificación era un requisito del componente jurídico, campo en el que el Consorcio estaba habilitado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Invoca como causal de nulidad la Falsa Motivación de los actos

componente jurídico, campo en el que el Consorcio estaba habilitado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Invoca como causal de nulidad la Falsa Motivación de los actos demandados, argumentando que la entidad inhabilitó al demandante con base en un componente que no podía ser habilitante dentro del proceso, y además se inhabilitó técnicamente utilizando como argumento un punto del componente jurídico.

Expone que en el informe de evaluación el consorcio demandante fue calificado como hábil jurídico y financiero, pero en cuanto al componente técnico fue declarado inhábil por cuanto uno de sus consorciados no tenía en su RUP todos los requisitos de clasificación UNSPSC dispuestos en el pliego de condiciones, no obstante reiterando lo expuesto en los hechos, al señalar que la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, que es el ente rector del Sistema de Compras y Contratación P ública, mediante circular externa No. 12 del 5 de mayo de 2014 estableció que la clasificación del proponente no es un requisito habilitante y que no se puede excluir al proponente por no estar inscrito en el RUP, por lo que no se podía excluir al Consorcio más aún si se tiene en cuenta que en este caso uno de los integrantes del consorcio cumple con el requisito de clasificación.

Aunado a lo anterior resalta que la entidad no hizo uso de su potestad de solicitar la inscripción en el RUP de los códigos como requisito para acreditar capacidad técnica – experiencia, sino que lo s dejó como requisitos del componente jurídico y en este punto no son habilitantes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 28

acreditar capacidad técnica – experiencia, sino que lo s dejó como requisitos del componente jurídico y en este punto no son habilitantes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 28

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Demandante: Consorcio San Simón 15

Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00058 01

Indica que “Se configura la falsa motivación por cuanto no existe correspondencia entre inhabilitar a un proponente por requisitos técnicos utilizando componentes que se encuentran en los requisitos jurídicos aduciendo que si bien los códigos del RUP no son habilitantes la administrac ión tiene la potestad de solicitar la inscripción en el RUP de los códigos por cuanto los proponentes requieren tener capacidad técnica.

Este motivo no puede tomarse como cierto por cuanto la administración no hizo uso en el pliego de condiciones de esa f acultad que tenía ya que ella utilizó otros componentes para que los proponentes acreditaran su capacidad técnica, tan cómo se expone en el hecho 16 de esta demanda.

Y dejó los códigos del RUP como documentos del componente jurídico, por lo tanto no puede utilizar este argumento – el de su potestad - como motivo para inhabilitar la propuesta del CONSORCIO SAN SIMON 15, condenando a la declaratoria de desierto el proceso y mucho menos como sustento de sus actos administrativos.”

Afirma que la conducta de la entidad es una conducta que desconoce el principio de transparencia y economía de la actuación estatal, pues la decisión de declarar desierto un proceso debe ser una medida excepcional.

Afirma que la conducta de la entidad es una conducta que desconoce el principio de transparencia y economía de la actuación estatal, pues la decisión de declarar desierto un proceso debe ser una medida excepcional.

Sostiene que los actos de la demandada g eneraron que el consorcio demandante como mejor oferente, perdiera la oportunidad de ser acreedor del contrato, situación que causó perjuicios de índole económico para los demandantes, pues la no adjudicación de la propuesta generó que no recibieran los di neros y utilidades que se esperaba obtener al ejecutar dicho contrato, y que el Consejo de Estado está reconociendo en el 100%. Indica que además se generó un detrimento cierto en el crecimiento administrativo de los demandantes, ya que de haber ejecutado el contrato que merecían se les adjudicara, este hubiese representado un incremento considerable de su capacidad de contratación reflejado en el RUP, además hubiesen crecido significativamente los estándares de experiencia específica tan requerido en las contiendas licitatorias de todo tipo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

La apoderada de la entidad demandada manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones pues como lo determinaron los actos demandados, el consorcio demandante también se calificó como inhábil al determinarse que uno de los integrantes del consorcio no cumple con requerimientos de clasificación en el registro único de proponentes , código UNSPSC.

Si bien la circular 012 de 2014 e mitida por Colombia Compra Eficiente indica que la clasificación del proponente no es un requisito habilitante, la entidad tiene la potestad de solicitar la inscripción en el RUP de los

código UNSPSC.

Si bien la circular 012 de 2014 e mitida por Colombia Compra Eficiente indica que la clasificación del proponente no es un requisito habilitante, la entidad tiene la potestad de solicitar la inscripción en el RUP de los códigos establecidos en el pliego de condiciones, teniendo en cuenta que para ejecutar la obra se requiere que el proponente cuente con la capacidad técnica definida por los mismos, como comprobación del

1 Pág. 193 a 224 cuadernos 1 y 2 exp. físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 28

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Demandante: Consorcio San Simón 15

Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00058 01

desarrollo en el común de su ejercicio, de las actividades objeto del proceso, por lo que los proponentes deben inscribir en el RUP su experiencia usando los códigos del clasificador de bienes y servicios.

Y por su parte , las entidades estatales al establecer el requisito habilitante deben incluir los códigos especificados del objeto a contratar o el de bienes o servicios afines al proceso de contratación respecto de los cuales los proponentes deben acreditar su capacidad técnica.

En consecuencia, indica que el actuar de la administración dentro del presente proceso contractual se desarrolló ajustado a derecho bajo la aplicación estricta de los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal, y que por tanto, las entidades y los participantes deben es tar subordinados a lo dispuesto en la ley y en el correspondiente pliego de condiciones. Además, cita

selección objetiva que rigen la contratación estatal, y que por tanto, las entidades y los participantes deben es tar subordinados a lo dispuesto en la ley y en el correspondiente pliego de condiciones. Además, cita jurisprudencia en relación con las clausulas ineficaces.

Señala que no se configura la pérdida de oportunidad, esto es, el pago de los gastos que demand ó la licitación, pues son erogaciones que asumió el oferente en igualdad de condiciones frente a todos los proponentes con independencia de que resultara o no favorecido en la adjudicación, y en este caso no demuestra que su propuesta fuera la mejor.

Frente a los hechos señala que son ciertos los relacionados con las etapas del proceso contractual adelantado, no obstante, afirma que en la evaluación técnica del Consorcio San Simón se determinó que no aporta los estados financieros requeridos para verificar el cumplimiento de la capacidad residual de obra, por lo que en el aspecto técnico se declaró como inhábil.

Afirma que si bien es cierto que es en caso excepcional que se declara desierto el proceso licitatorio, también lo es que se deben tener en cuenta las estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones debido a que esta es la ley del proceso pre contractual y contractual, y frente a este el demandante no mencionó su inconformidad con el pliego cuando fue publicado para las observaciones.

Cita el artículo 6 de la ley 1150 de 2011 que respecto a las condiciones de los proponentes exige que estos deben estar inscritos en el Registro Único de Proponentes, quienes deben calif icarse y clasificarse conforme a los documentos que se aporten para el efecto en la Cámara de Comercio.

de los proponentes exige que estos deben estar inscritos en el Registro Único de Proponentes, quienes deben calif icarse y clasificarse conforme a los documentos que se aporten para el efecto en la Cámara de Comercio.

Indica que en este caso se trata de obra pública que requiere estar inscrito en el RUP además el pliego de condiciones así lo consagra, y por lo tanto se encuentra demostrado que el Consorcio San Simón no cumple en su integridad las exigencias del pliego de condiciones, en consecuencia, no acredita el mejor derecho para ser el proponente elegido.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 28

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Demandante: Consorcio San Simón 15

Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00058 01

Propone las excepciones de : i) Improcedencia d e las pretensiones formuladas, ii) Falta de demostración por parte del proponente Consorcio San Simón 15 que cumplía la totalidad de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, y iii) Genérica o innominada.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada, y negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas al Consorcio San Simón 15 y fijándole agencias en derecho el 2% de las pretensiones solicitadas.

Realiza el análisis de las pruebas aportadas, y de la normativa y

de la demanda, condenando en costas al Consorcio San Simón 15 y fijándole agencias en derecho el 2% de las pretensiones solicitadas.

Realiza el análisis de las pruebas aportadas, y de la normativa y jurisprudencia que regula los límite de la facult ad administrativa al configurar los pliegos de condiciones, los elementos reglados, los requisitos de participación de los oferentes, principios de configuración, establecimiento de factores y criterios de selección, prohibición para avalar reglas arbitrarias y consagrar prohibiciones como inhabilidades o incompatibilidades, y como únicos títulos válidos para rechazar las ofertas por la ausencia de requisitos o falta de documentos referentes a la futura contratación.

También estudió el uso del Clasificado r de Bienes y Servicios en el RUP, señalando que el municipio de Neiva debió apoyarse en la prueba del RUP pues la información incluida en el respectivo certificado es indispensable para la selección objetiva y la verificación del cumplimiento de los requisitos habilitantes de la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, y la capacidad financiera y de organización de los proponentes, que en el caso del consorcio, uniones temporales y/o promesa de sociedad futura, el RUP debe ser presentado por ca da uno de sus integrantes, como lo establece el artículo 6 de la ley 1150 de 2007, y lo establece el Consejo de Estado al señalar que el RUP constituye plena prueba de las circunstancias sometidas al mismo, y que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio.

Sostiene que la tipología del contrato que se pretendía celebrar como

que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio.

Sostiene que la tipología del contrato que se pretendía celebrar como resultado de la licitación pública No. 020 de 2014, correspondía a una obra pública, de tal suerte que de conformidad con el Decreto -Ley 019 de 2012, el cumplimiento de los requisitos ha bilitantes de experiencia de los proponentes en concordancia con la circular externa No. 12 del 5 de mayo de 2014 de Colombia Compra Eficiente, si debían acreditarse con arreglo a la información que constaba en el RUP, en cuanto el negocio jurídico en cuestión no se encuadraba dentro de los supuestos exceptuados legalmente de dicha exigencia, por lo que los proponentes debían inscribir en el RUP su experiencia usando los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios como requisito habilitante.

2 Pág. 549 a 571, exp. físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 28

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Demandante: Consorcio San Simón 15

Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00058 01

Indica que el RUP contiene por una parte la lista de bienes, obras y servicios que el proveedor está en capacidad de ofrecer a las entidades estatales, identificados con el código de bienes y servicios en el tercer nivel, no obstante, esta clasificación del proponent e no es un requisito habilitante, sino un mecanismo para establecer un lenguaje común entre los partícipes del sistema de compra pública. Además , indica que el

nivel, no obstante, esta clasificación del proponent e no es un requisito habilitante, sino un mecanismo para establecer un lenguaje común entre los partícipes del sistema de compra pública. Además , indica que el RUP también contiene los contratos inscritos que sirven para acreditar la experiencia en los procesos de contratación, y la experiencia si es un requisito habilitante y los proponentes deben inscribirla en el RUP usando los códigos del clasificador de bienes y ser vicios en el tercer nivel, debiendo corresponder la experiencia que está inscrita en el RUP con la que la entidad estatal solicita en los documentos del proceso.

Concluye que las entidades estatales no pueden excluir a un proponente que ha acreditado los requisitos habilitantes exigidos en un proceso de contratación por no estar inscrito en el aparte de clasificación del RUP con el código de bienes, obras y servicios del objeto del proceso de contratación adelantados, es decir, por la información de clasificación del proponente, pero si deben verificar que las condiciones de la experiencia c orresponden a las exigencias previstas para el proceso de contratación.

En el caso concreto argumenta que al ser la experiencia un requisito habilitante obligatorio, es decir, es un requisito habilitante con fundamento legal, constitucional, razonable y proporcional en relación con el objeto a contratar, se debía dar estricto cumplimiento por parte de los proponentes de la obra que ofrecían a la entidad estatal, identificado con el clasificador de bienes y servicios, por lo que cada uno de los integrantes del Consorcio San Simón 15 debían inscribir en el RUP su experiencia usando los códigos del clasificador de bienes y servicios.

identificado con el clasificador de bienes y servicios, por lo que cada uno de los integrantes del Consorcio San Simón 15 debían inscribir en el RUP su experiencia usando los códigos del clasificador de bienes y servicios.

Señala que si bien el municipio de Neiva para evaluar la capacidad técnica del proponente, hizo uso de su potestad de solicitar la inscripción en el RUP de los códigos específicos de la obra del clasificador de bienes y servicios, como requisito para acred itar la capacidad jurídica, cuando lo práctico era dejar el requisito de la codificación dentro del componente de la experiencia, lo cierto es que esa obligación fue establecida en el numeral 3.2.11 del pliego de condiciones y el Consorcio Sa n Simón 15 si bien estaba habilitado jurídicamente, uno de sus integrante no cumplía el requisito habilitante de la experiencia exigida por la ley, pues la norma establece que el RUP debe ser presentado por cada uno de los socios.

5. RECURSO DE APELACIÓN3.

El apoderado de la parte actora solicita se revoque la sentencia.

3 Pág. 575 a 583, exp. físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 28

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Consorcio San Simón 15

Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00058 01

La entidad argumenta que la entidad aceptó como ciertos varios hechos de la demanda, aclarando que la entidad demandada manifestó al contestar la demanda que el oferente no cumplía con la capacidad

La entidad argumenta que la entidad aceptó como ciertos varios hechos de la demanda, aclarando que la entidad demandada manifestó al contestar la demanda que el oferente no cumplía con la capacidad residual de la obra, no obstante , al resolver las observaciones presentadas al informe de evaluación se determinó que esta calificación correspondía al Consorcio Obras Neiva.

Indica que, respecto a la otra calificación, resalta que en el hecho 17 de la demanda se determinó que el Consorcio San Simón cumplía con las condiciones de la capacidad técnica, y este hecho fue aceptado como cierto por la entidad, y el Consorcio no tenía por qué presentar observaciones al pliego definitivo, pues no estaba inconforme con el mismo, sino con la evaluación de la propuesta del consorcio, razón por la que la demanda se presentó contra este acto.

Reitera lo expuesto en la demanda consistente en que el numeral específico para evaluar la capacidad técnica del pliego de condiciones, solicitaba acreditar la experiencia especifica con la ejecución de dos contratos de obra, lo cual verificaría la entidad con el diligenciamiento del Anexo 5 del pliego de condi ciones, y ofrecer un equipo de trabajo, por lo que afirma que dentro de este numeral, para evaluar la capacidad técnica del proponente, la entidad no hizo uso de su potestad de solicitar la inscripción en el RUP de los códigos, como requisito para acredita r capacidad técnica – experiencia, sino que dejó el requisito de la codificación dentro de un requisito del componente jurídico, y el Consorcio San Simón estaba habilitado jurídicamente, lo que llevó a una falsa motivación de los actos demandado.

Resalta que la misma entidad reconoció que la codificación del RUP no

codificación dentro de un requisito del componente jurídico, y el Consorcio San Simón estaba habilitado jurídicamente, lo que llevó a una falsa motivación de los actos demandado.

Resalta que la misma entidad reconoció que la codificación del RUP no es un requisito habilitante, sin embargo excusa su actuar en la potestad de solicitarlos en el RUP para que los proponentes acrediten la capacidad técnica, situación que no es admisible por cuan to la entidad requirió otros aspectos para acreditar dicha capacidad, y la codificación del RUP hacia parte de otro componente diferente al técnico y no podían cambiar las reglas de la licitación y exigir más requisitos en el transcurso del proceso de la licitación sorprendiendo a los oferente.

Indica que el único reproche que se hizo para declarar inhábil técnicamente al Consorcio San Simón, fue que uno de sus consorciados no tenía en su RUP todos los registros de clasificación dispuestos en el pliego de condiciones en el punto 3.2.11, y pese a que el Consorcio presentó recurso contra esta decisión, argumentando que según la circular externa No. 12 de Colombia Compra Eficiente, la clasificación del proponente no es un requisito habilitante, la entidad confirmó la decisión, y en consecuencia, el acto administrativo con el que se declaró desierto el proceso de licitación pública, carece de e ficacia, pues la disposición 3.2.11 del pliego de condiciones es nula de pleno derecho.

Insiste en que se inhabilitan a los demandantes técnicamente alegando requisitos del componente jurídico, se alega la facultad que tiene la

disposición 3.2.11 del pliego de condiciones es nula de pleno derecho.

Insiste en que se inhabilitan a los demandantes técnicamente alegando requisitos del componente jurídico, se alega la facultad que tiene la administración para exigir como requisitos habilitantes los códigos deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 28

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Demandante: Consorcio San Simón 15

Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00058 01

los bienes, obras o servicios del RUP, cuando la misma administración reconoce que no pueden ser habilitante y además queda demostrado con los pliegos de condiciones que la entidad no hizo uso de su potestad de solicitar la inscripción en el RUP de los códigos como requisito para acreditar capacidad técnica – experiencia, sino que los dejó como requisitos del componente jurídico, y en este punto no son habilitantes.

Reitera los argumentos expuestos en la demanda frente la configuración de la causal de nulidad de falsa motivación, y concluye que el numeral 3.2.11 del pliego de condiciones es violatorio del principio de legalidad pues no respeta las reglas establecidas para la materia, la cual debe considerarse ineficaz de pleno derecho, y por tanto si tal estipulación sirvió como fundamento jurídico de la declaratoria de desierta, se configura una causal de nulidad por lo que la entidad debió habilitar técnicamente la propuesta del Consorcio en cumplimiento de la obligación legal de inaplicar las disposiciones contrarias a la ley.,

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

técnicamente la propuesta del Consorcio en cumplimiento de la obligación legal de inaplicar las disposiciones contrarias a la ley.,

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte actora.4

Reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. Municipio de Neiva.5

Reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda.

7. CONSIDERACIONES.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformida d con el artículo 155, numeral 3 en concordancia con el artículo 156 inciso 2 del CPACA antes de la reforma introducida por la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si los actos demandados se encuentran viciados por falsa motivación al haberse invocado como argumento para inhabilitar técnicamente al Consorcio San Simón 15, un requisito que estaba contemplado para evaluar el componente jurídico, consistente

4 Archivo 011, exp.

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