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TA HUI - 41001333300320160032902-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320160032902-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : FERNANDA NASAYO OTECA Y OTROS

DEMANDADOS : E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE

LA PLATA (HUILA) Y OTRO DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-31-003-2016-00329-01

Aprobado en Sala según Acta No. 006 de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la compañía aseguradora llamada en garantía en contra la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Los señores Fernanda Nasayo Oteca, en nombre propio y en representación de Heydi Rocío, Eimar Fabián, Yonier Fernando y Belcy Jimena Rengifo Nasayo; y el señor Wilton Rengifo, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y especificados en la demanda, ocasionados por la presunta indebida y negligente

control de reparación directa, solicitan que se declare a la administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y especificados en la demanda, ocasionados por la presunta indebida y negligente

1 Folios 1 a 10 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

atención médica brindada a la señora Fernanda Nasayo Oteca el día 8 de noviembre de 2014.

La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que señala la mentada Ley.

1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

 La señora Fernanda Nasayo Oteca, paciente con 5 embarazos, 3 partos y 1 aborto, desde el 26 de agosto de 2014 acudía a control prenatal en la ESE San Antonio de Padua de La Plata (Huila) sin presentar riesgo o patología diferente a la multiparidad.

 El día 8 de noviembre de 2014 fue remitida del Municipio de Nátaga al Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila), para valoració n por ginecología, con diagnóstico de 40 semanas de embarazo y sospecha de

 El día 8 de noviembre de 2014 fue remitida del Municipio de Nátaga al Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila), para valoració n por ginecología, con diagnóstico de 40 semanas de embarazo y sospecha de bradicardia fetal, ingresando al servicio de urgencias a las 8:19 a.m.

 Fue hospitalizada en sala de partos con inducción con oxitocina y aplicación de misoprostol, no obstante, siendo las 2:35 p.m. se evidenció sufrimiento fetal agudo y ruptura espontánea de membranas, realizándose cesárea a las 3:35 p.m., no pudiendo extraer al bebé por su polo cefálico sino por su polo podálico.

 A las 4:35 p.m., atendiendo llamado de código rojo, se hizo presente la cirujana general quien encontró a la paciente con sangrado pélvico activo, por lo que se realizó un empaquetamiento y posterior remisión a la Ciudad de Neiva al Hospital Universitario, institución a la que llegó en estado crítico, debiendo ser ingresada a la UCI presentó paro cardiopulmonar ocasionado por un shock hipovolémico, siendo finalmente estabilizada.

 Al día siguiente le realizaron una laparotomía exploratoria donde se encontró abundante sangre en la cavidad abdominal y un gran hematoma, se le practicó histerectomía (extracción del útero), oforectomía izquierda (extracción de ovario izquierdo) y nuevo empaquetamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros

ovario izquierdo) y nuevo empaquetamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

 El 10 de noviembre de 2014 al ser valorada por un equipo interdisciplinario del Hospital de Neiva, concluyero n que la señora Fernanda Nasayo Oteca presentaba una insuficiencia renal secundaria, por lo cual contin uó en tratamiento en la UCI.

 El 16 de noviembre de ese mismo año le practicaron un TAC simple y contrastado de abdomen y renal, encontrándose daños en la función renal e indicios de una lesión obstructiva del riñón izquierdo; y el 24 de noviembre de 2014 le fue practicada una sistouretrarenoscopia que arrojó como resultado una lesión obstructiva a nivel de tercio inferior de uréter izquierdo que compromete el 80% de la luz del mismo y a través de maniobras apropiadas se logró una dilatación del 40%, que le permitió un moderado incremento de la función renal.

 El día 6 de diciembre de ese mismo año fue dada de alta y se remite para continuar con manejo de diálisis por nefrología.

 Que en sus embarazos anteriores ni a la fecha en que le fue practicada la cesárea la paciente había presentado patología alguna que pudiera causar complicaciones en el parto, y que la evolución a su cuadro clínico, así como las consecuencias en su salud por causa del mismo, tuvieron lugar por

cesárea la paciente había presentado patología alguna que pudiera causar complicaciones en el parto, y que la evolución a su cuadro clínico, así como las consecuencias en su salud por causa del mismo, tuvieron lugar por equivocaciones atribuibles a la ginecóloga, comoquiera que erró en el procedimiento de atención de la gestante y le practicó una cesárea que le produjo una h emorragia uterina que la sumió en una inminente amenaza de muerte y que terminó con la pérdida de su útero, ovario izquierdo y una falla renal que la somete a diálisis permanentes y durante tiempo indefinido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata (Huila)2

Se o puso a las pretensiones argumentando que la señora Fernanda Nasayo Oteca fue remitida del Municipio de Nátaga el 8 de noviembre del 2014 , por presentar línea base en monitorí a fetal entre 110 y 115 latidos por minuto y dolor abdominal tipo obstétrico. En la primera valoración , se encontró un feto con movimientos positivos y una frecuencia de 122 latidos por minuto, por lo tanto, se descartó de plano una bradicardia fetal. Aclaró que el diagnóstico de embarazo de

2 Fls. 214 a 238 del cuaderno 2 expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

alto riesgo dado a la paciente no obedeció a su multiparidad, sino al riesgo de contraer toxoplasmosis durante el mismo, sumado a los deficientes controles prenatales.

Expresó que la orden impartida por la ginecóloga en relación a indicar la inducción del parto con oxitocina solamente debía ejecutarse si se presentaba un monitoreo fetal categoría 1, el cual finalmente nunca fue suministrado, siendo aplicado solamente el medicamento misoprostol, ya que la paciente tenía un cuello uterino no fav orable, actuación avalada por el protocolo de manejo de trabajo y atención del parto.

Aseveró que en el trabajo de parto se evidenció una bradicardia fetal, debiendo el personal médico iniciar una reanimación in útero colocando oxígeno por cánula nasal a 3 litros por minuto, entre otros, presentando ruptura espontánea de membrana con líquido claro, ordenándose por lo tanto preparar la paciente para cesárea, en la cual se dio una lateralización del feto, lo que dificultó su extracción para finalmente hacerlo de manera exitosa en polo podálico, ya que el bebé lloró y respiró espontáneamente, es decir, nunca existió una hipoxia perinatal.

Afirmó que cuando se estaba adelantando el cierre de la cesárea se observó un sangrado en el ligamento ancho izquierdo, s olicitándose apoyo de cirujano y ginecólogo, quienes revisan la cavidad abdominal, empaquetan y deciden remitirla

sangrado en el ligamento ancho izquierdo, s olicitándose apoyo de cirujano y ginecólogo, quienes revisan la cavidad abdominal, empaquetan y deciden remitirla al siguiente nivel de atención a la ciudad de Neiva, donde fue intervenida y no se logró encontrar o evidenciar el origen o la causa del sangr ado, resaltando que la insuficiencia renal aguda no tiene relación con el acto quirúrgico realizado o la atención médica brindada.

Formuló como excepciones las que denominó “ ausencia de responsabilidad por falta de nexo causal”; “ausencia de culpa en la p restación de servicios médicos”; y “ausencia de los elementos que determinan la responsabilidad del Hospital San Antonio de Padua de La Plata”

2.2. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S3

También se opuso a las súplicas de la demanda, y explicó que dicha entidad no es una Institución Prestadora de servicios de salud responsable del procedimiento practicado a la señora F ernanda Nasayo Oteca, únicamente adm inistradora de los recursos del Régimen Subsidiado en Salud por tanto solo le corresponde autorizar los procedimientos en forma oportuna. Indica que no se evidencia falta o falla en el servicio, ni daño directo o indirecto que fuere imputable a dicha EPSSS.

3 Folio 144 a 151 expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

Que consultada la base de datos la demandante es usuaria para los servicios de I nivel de atención, incluida en el listado de afiliados atendidos en la IPS Empresa Social del Estado Hospital Luis Antonio Mujica de Nátaga, y para los demás niveles en la red disponible para el Departamento del Huila, además, que la revisión de los subsistemas de información permiten evidenciar que el Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata solicitó la remisión de la usuaria a mayor nivel de complejidad para manejo en unidad de cuidados intensivos con apoyo de ginecobstetricia y que las autorizaciones para tal remisión así como las correspondientes a sus controles prenatales y servicios POS y NO POS fueron generadas y entregadas de manera oportuna.

Propuso como excepciones las de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”; “falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo causal”; “el hecho generador del presunto daño no es imputable a Ecoopsos ESS EPS -S”; “ausencia de nexo causal”; “ausencia de presunta negligencia de la entidad cooperativa solidaria de salud Ecoopsos ESS EPS-S”; “ausencia de responsabilidad de la EPS -S Ecoopsos ”; “ausencia de elementos constitutivos de la falla en el servicio”; y “ ausencia de elementos constitutivos frente a impedimentos de tipo administrativo”.

2.3. La Previsora S.A. -Llamado en Garantía4

Se opuso a las pretensiones de la demanda principal, resaltando que

servicio”; y “ ausencia de elementos constitutivos frente a impedimentos de tipo administrativo”.

2.3. La Previsora S.A. -Llamado en Garantía4

Se opuso a las pretensiones de la demanda principal, resaltando que efectivamente se suscribió con el Hospital de La Plata el contrato de seguro No. 1001789-13, 1001789 -14 y 100178915, aclarando que su responsabilidad en el presente asunto es contractual, conforme a los condicionamientos establecidos en la carátula de la póliza. Adicionalmente, alega que las súplicas carecen de fundamento legal y probatorio, y que no existe en el proceso prueba del nexo causal como elemento fundamental de responsabilidad respecto de las E.S.E.s demandadas que atendieron a la paciente.

Presentó como excepciones las de nominadas “afectación exclusiva del contrato de seguros 1001789 -15 en aplicación de la cláusula claims made”; “inexistencia de obligación por los contratos de seguros de responsabilidad civil número 1001789-13 y 1001789-14”; “límite del máximo valor asegurado aplicable al contrato de seguros número 1001789”; “aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 1001789”; “no ampar o de la responsabilidad médica individual”; “inexistencia de culpa y relación de causalidad ”; “el acto médico

4 Folio 37 a 54 cuaderno llamamiento en garantía expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

entraña el riesgo de la vida”; “disponibilidad y agotamiento del valor asegurado”; y “de las condiciones generales establecidas para contrato de s eguros de responsabilidad civil; innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 21 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “ausencia de responsabilidad” respecto de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) por los perjuicios causados a la parte demandante, señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) a pagar por concepto de perjuicios morales a los accionantes en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, así:

Nombre Grado de parentesco Monto a indemnizar Fernanda Nasayo Oteca Víctima directa 100 smlmv Wilton Rengifo Compañero Permanente 100 smlmv Heydi Rocío Rengifo Nasayo Hija 100 smlmv Eimar Fabián Rengifo Nasayo

Wilton Rengifo Compañero Permanente 100 smlmv Heydi Rocío Rengifo Nasayo Hija 100 smlmv Eimar Fabián Rengifo Nasayo Hijo 100 smlmv Yonier Fernando Rengifo Nasayo Hijo 100 smlmv Belcy Jimena Rengifo Nasayo Hija 100 smlmv

CUARTO: CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) a pagar por concepto de daño a la vida de relación o daño a la salud a la accionante en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia,

así:

NOMBRE CALIDAD EN QUE

DEMANDA

QUANTUM DE

INDEMNIZACIÓN

Fernanda Nasayo Oteca Víctima directa 100 smlmv

QUINTO: CONDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila), de ser necesario, la suma indicada en los numerales anteriores, en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1001789, conforme lo expuesto.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

5 Anexo 003 expediente digital de primera instancia plataforma One Drive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad a lo parte motiva de la decisión.

OCTAVO: CÚMPLASE la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011

NOVENO: En firme esta providencia se expedirá a las partes las copias que soliciten, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 114 del Código General del Proceso y se archivará el expediente una vez hechas las anotaciones correspondientes.

El a quo, luego de citar el marco legal y jurisprudencial aplicable a los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por error de diagnóstico, precisó que en este caso el daño antijurídico se concretó con el padecimiento de insuficiencia renal aguda diagnosticada a la señora Fernanda Nasayo Oteca por el Hospital Universitario de Neiva y respecto a los demás elementos de la responsabilidad , concluyó que si bien la actuaci ón desplegada por el personal médico de la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata, en la atención prestada a la señora Fernanda Nasayo Oteca, al momento de la inducción del parto , estuvo acorde a los protocolos establecidos; advirtió que existió un error en el manejo de la paciente en relación a la disminución del riesgo de hemorragia grave , pues conforme a lo ordenando por el parágrafo del artículo 109 de la Resolución No. 5261 de 1994 del

protocolos establecidos; advirtió que existió un error en el manejo de la paciente en relación a la disminución del riesgo de hemorragia grave , pues conforme a lo ordenando por el parágrafo del artículo 109 de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, el nivel II de complejidad está obligado a tener bolsas de plasma, insumo que necesitaba la paciente al momento de decretarse el código rojo y fue ello lo que generó su remisión a la ciudad de Neiva al siguiente nivel de complejidad, donde luego de haber sido tratada fue dada de alta el 6 de di ciembre de 2014 con diagnóstico de insuficiencia renal aguda.

Que dicha patología ha sido definida por la Guía para manejo de urgencias, Tomo II, del Ministerio de Salud, expedida en el año 2009, como aquella “disminución abrupta y sostenida de la función renal que trae como consecuencia retención de productos nitrogenados y no nitrogenados”, y se clasifica en prerrenal, intrínseca o renal y postrenal, encontrándose como causa de la primera , haber padecido alguna hemor ragia; y como las hemorragias postparto son una de las principales causas de muerte maternas, y de muchas enfermedades, entre otras, la insuficiencia renal aguda, concluyó que al Hospital San Antonio de Padua de La Plata si le asiste responsabilidad en el diagnóstico final de la paciente, ya que de haber contado con el plasma necesario se hubiera podido contrarrestar la hemorragia que padeció, supeditándose su recuperación a un traslado y tratamiento en otra ciudad, que junto al tiempo transcurrido, incidió en que la paciente, que si bien no falleció, como tampoco su bebé, perdiera la oportunidad de haberse recuperado en debida

padeció, supeditándose su recuperación a un traslado y tratamiento en otra ciudad, que junto al tiempo transcurrido, incidió en que la paciente, que si bien no falleció, como tampoco su bebé, perdiera la oportunidad de haberse recuperado en debida forma, alterándose su calidad de vida en lo sucesivo por la insuficiencia renal aguda que terminó padeciendo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

Por otra parte, al no encontrar probada acción u omisión alguna en cabeza de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S, que hubiese podido generar o participar en algún grado en la producción del daño, declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad respecto de esta entidad.

Finalmente, en virtud a que los daños extrapatrimoniales se encuentran dentro de los amparos contratados, condenó a la compañía aseguradora llamada en garantía a asumir los pagos que el Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) realice con ocasión de la s entencia, en los términos de la póliza que se encontraba vigente para la época de los hechos, es decir, atendiendo el límite máximo de valor asegurado, la aplicación del deducible y la disponibilidad y agotamiento del valor asegurado.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata6

asegurado.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata6

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado la E.S.E. demandada interpone recurso de apelación argumentado que la misma es contraria a la verdad y fundamentada en interpretaciones rigoristas, desconociendo las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales se evidencia que esa institución no causó una grave afectación a la salud de la señora Fernanda Nasayo Oteca.

Adujo que la atención médica fue diligente, eficiente, prudente y correcta por parte del personal asistencial que prestó los servicios a la demandante, actuar dirigido a salvarle la vida a la madre gestante y su hijo, sin que pueda aseverarse que se incurrió en error alguno, en f alta de atención, falla en el servicio, mucho menos inobservancia de las técnicas o exceso de confianza, dado que se actuó de conformidad a la lex artis y así lo concluyó el a quo, al no encontrar reparos en el protocolo establecido por parte del personal médico del Hospital de La Plata en la atención brindada a la señora Fernanda Nasayo Oteca, y por tanto, que la conclusión a la que arribó, es incongruente y desconoce sin argumentación fáctica, jurídica y técnica alguna, el material probatorio allegado al proceso, principalmente la historia clínica, que es determinante para identificar los hechos que dieron lugar a la demanda y que demuestran una intervención oportuna y correcta, con suficiente diligencia y eficiencia, preservando la salud y la vida de la madre gestante y del recién nacido.

y que demuestran una intervención oportuna y correcta, con suficiente diligencia y eficiencia, preservando la salud y la vida de la madre gestante y del recién nacido.

6 Anexo 009 expediente digital primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

Insiste que en el presente caso es evidente la ausencia de responsabilidad por falta de nexo causal, en la medida que el servicio médico debe ser tratado como una obligación de medios y no de resultado, y cierto es que e n su cumplimiento el personal médico debe poner a disposición del paciente todos los medios de carácter científico, técnico y operativo de que disponga, agotando la prudencia, diligencia y conocimientos tendientes a lograr la recuperación de la salud o a h acer menos nocivas las consecuencias de una afección, sin que ello implique que el médico tratante deba, en manera alguna, asegurar el resultado mismo de su prestación.

Alega, además, la ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos, destacando que el producto del embarazo nació sin complicación alguna al comprobarse su llanto e inicio de la respiración espontánea en el momento de la cesárea, confirmado por la valoración postparto del pediatra y los posteriores controles realizados de manera ambulatoria por esta misma especialidad.

Que la historia clínica da cuenta que durante el transcurso del procedimiento quirúrgico no se evidenciaron complicaciones y que al final de la cirugía , en el

controles realizados de manera ambulatoria por esta misma especialidad.

Que la historia clínica da cuenta que durante el transcurso del procedimiento quirúrgico no se evidenciaron complicaciones y que al final de la cirugía , en el momento del cierre de la cavidad abdominal, posterior a la extracción del feto del útero, la ginecobstetra, advirtió la presencia de un sangrado intraabdominal , procediendo de forma exhaustiva a encontrar la causa probable del mismo, siendo infructuosa, lo que conlleva a solicitar apoyo por un segundo especialista en ginecología y uno en cirugía general para coadyuvar en el procedimiento y evitar precisamente un resultado negativo , llevándose a cabo una revisión de la cavidad abdominal sin encontrar causa aparente; motivo por el cual en conjunto deciden empaquetar y remitir a una institución de mayor nivel de complejidad, que brinda un manejo integral de banco de sangre, unidad de cuidados intensivos y apoyo por las demás especialidades y subespecialidades que requiere la usuaria.

Adicionalmente, que la actuación de todos los integrantes de la ESE Hospital San Antonio de Padua fue oportuna y adecuada a efectos de trasladar en el menor tiempo posible a la paciente a la ES.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, entidad que dado su nivel de complejidad podía darle un manejo integral, que resolviera la causa desconocida del sangrado en la cavidad abdominal que presentaba la materna y que finalmente corresp ondió a un hecho impredecible, irresistible e inherente a su organismo, lo que descarta que se hubiera actuado contra la lex artis.

4.2. Compañía de Seguros La Previsora7 - Llamado en Garantía

irresistible e inherente a su organismo, lo que descarta que se hubiera actuado contra la lex artis.

4.2. Compañía de Seguros La Previsora7 - Llamado en Garantía

7 Anexo 007 expediente digital primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

La compañía aseguradora solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues el a quo efectúa una indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, las cuales demuestran la inexistencia de responsabilidad por parte de su asegurada E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata Huila.

Que el juzgador interpreta erradamente las pruebas recaudadas en el proceso, como lo son la correspondiente historia clínica de la paciente Fernanda Nasayo Oteca, las declaraciones o testimonios técnicos recepcionados y la prueba pericial que se incorporó y sustentó debidamente, pruebas que de terminan que la paciente presentó una complicación inherente al procedimiento que se le practicó, aunado al hecho de que establece responsabilidad por la pérdida de oportunidad por no contar con el plasma necesario para contrarrestar la hemorragia que pade ció la paciente, cuando la entidad demandada no cuenta o no tiene dentro de sus servicios un banco de sangre, ni tiene licencia aprobada para el manejo de sangre, es decir no cuenta con los elementos requeridos y aprobados para el funcionamiento de un banco de sangre.

de sangre, ni tiene licencia aprobada para el manejo de sangre, es decir no cuenta con los elementos requeridos y aprobados para el funcionamiento de un banco de sangre.

Afirma que a la paciente se le prestó el servicio médico de conformidad con las guías y protocolos establecidos para la atención en segundo nivel, por tanto, el procedimiento de remisión que se efectuó fue el adecuado y pertinente . En ese sentido las declaraciones recaudadas en el proceso son totalmente congruentes con la historia clínica , y demuestran que los galenos verificaron que el sangrado presentado por la señora Fernanda Nasayo Oteca fue un acontecimiento inherente al procedimiento, y que para contrarrestarlo se suministró la sangre con la que disponía la E.S.E en el momento requerido.

Que el a quo pasó por alto el dictamen pericial presentado y debidamente sustentado por el Médico especialista en Ginecología y Obstetricia Luis Eduardo Calderón Claros, en el que señala que la complicación presentada (sangrado) es inherente a la necesidad preponderante de extraer el feto, a través de maniobras aceptadas y avaladas por la Sociedad Medica de Obstetricia, a través del procedimiento quirúrgico (cesárea).

En ese sentido, la descripción quirúrgica está acorde a las normas que deben seguirse en este tipo de complicaciones , siendo inevitable el sangrado debido al cambio de la posición fetal que ocurrió en los minutos previos a la realización de la cesárea, lo que es propio del embarazo; y que el manejo quirúrgico, así como la decisión de remitir, fueron totalmente acertadas desde el punto de vista de

cambio de la posición fetal que ocurrió en los minutos previos a la realización de la cesárea, lo que es propio del embarazo; y que el manejo quirúrgico, así como la decisión de remitir, fueron totalmente acertadas desde el punto de vista de complejidad de la Institución , que no contaba con un banco de sangre que suministrara todos los derivados sanguíneos que se requerían en el manejo de unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y Otros.

Demandado: E.S.E San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y otros Rad. 41001-33-31-003-2016-000329-01

Sentencia de Segunda Instancia

paciente en tales condiciones, ni con la unidad de cuidados intensivos adultos u obstetricia (UCI), para el soporte y manejo adecuado del post operatorio.

Además, las labores para contrarrestar el sangrado fueron inmediatas, pues se realizó la transfusión de cuatro unidades de sangre compatible y el empequetamiento, con lo que se estabilizó a la paciente para ser remitida al tercer nivel de atención, precisamente, por no estar habilitada con un banco de sangre para soporte y manejo adecuado post operatorio.

De otro lado, alega que no obra prueba en el proceso que acredite el daño autónomo reconocido en primera instancia, pues si bien la pérdida de oportunidad constituye una fuente de la obligación de reparar, esta reparación depende exclusivamente de lo probado y de conformidad con ello, se puede condenar entre el 1 y el 100%, que son los límites establec

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