TA HUI - 41001333300320160038901-(1º-12-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320160038901-(1º-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSABonificación salarialpara momento de retiro no constituía factor salarial “De otro lado, es pertinente traer a colación, por similitud, la sentencia CE-SUJS2021-20 de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la cual se precisó que en el IBL de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial que accedan a la misma bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deberá incluirse “La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.”. Lo anterior ratifica que dicha bonificación solo puede computarse desde el momento en que se le dio el carácter de factor salarial para efectos pensionales y ello ocurrió, como se vio, a partir del 1º de enero de 2009 con el Decreto 3900 de 2008.” (….) “Teniendo en cuenta lo anterior y en aplicación del precedente jurisprudencial que se indicara, al actor no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo la bonificación de actividad judicial en el IBL, porque para el momento en que la devengó (2005 a 2008), adquirió el estatus pensional y se retiró del servicio (24 de abril de 2008), dicho emolumento no tenía la connotación de factor salarial como quedó analizado y lo indicó el oficio demandado, por eso no se desvirtuó su presunción de autenticidad.
connotación de factor salarial como quedó analizado y lo indicó el oficio demandado, por eso no se desvirtuó su presunción de autenticidad. Tampoco se avizora que se hayan desconocido los derechos fundamentales del demandante, pues al analizar las probanzas se aprecia que su pensión fue reconocida con las normas vigentes al momento de adquirir el estatus pensional y fue liquidada en las condiciones y con las partidas computables previstas en el Decreto 1214 de 1990 que es el régimen que le cobija, luego no le asiste razón al actor cuando afirma que el a quo desconoció el régimen especial que regula su situación jurídica. En igual sentido, no se aprecia que el principio de favorabilidad esté siendo conculcado en este caso, pues de un lado, no existen dos normas que regulen la misma situación jurídica, pues como se vio, el Decreto 3131 de 2005 creó la bonificación de actividad judicial sin carácter salarial y bajo la vigencia de dicho régimen normativo el actor percibió dicho emolumento y adquirió su derecho pensional, mientras el Decreto 3900 de 2008 otorgó el carácter salarial para efectos pensionales a la referida bonificación a partir del 1º de enero de 2009sin efectos retroactivos por ello no le es aplicable pues empezó a regir cuando ya el actor había consolidado su derecho prestacional. Y de otro lado, porque como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de enero de 2017 ya citada, “ no existen diversas fuentes normativas que resulten aplicables al caso del actor, sino que por el contrario, solo es uno el régimen que definió su derecho a la pensión, y una norma la que durante su
27 de enero de 2017 ya citada, “ no existen diversas fuentes normativas que resulten aplicables al caso del actor, sino que por el contrario, solo es uno el régimen que definió su derecho a la pensión, y una norma la que durante su situación de servicio reguló lo relacionado con la bonificación por actividad judicial percibida”. Bajo la anterior perspectiva, es claro que la reliquidación deprecada por el actor es improcedente, razón por la que no se acogen los argumentos del recurso de apelación y se confirmará la providencia recurrida.” FUENTE FORMAL: Decreto 1224 de 1990/ Decreto 3131 de 2005/Decreto 3382 de 2005/ Decreto 3900 de 2008.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: CESUJ-52-021-20 de junio 11 de 2020/ Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 41001233300020120018701 (3458-2014)/ Sección Segunda, C.P.
Jaime Moreno García, exp.: 110010325000-2006-00043-00 (0867-06)/ Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp.: 17001-23-31000-201000405-01 (1896-13). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333003–2016–00389–01
DEMANDANTE : HÉCTOR JULIO ARIAS GARCÍA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SENTENCIA No. : 02 – 12 – 261 – 20 / NRD – 146 – 2 – 129
ACTA No. : 079 DE LA FECHA1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que negó las pretensiones.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad del oficio No. 1912 MDNDEJPM-GAP del 24 de diciembre de 2015, mediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación de actividad judicial devengada en el último año de servicio, para que se le restablezca su derecho reliquidando la prestación en la forma deprecada a partir de su reconocimiento, cancelando las diferencias resultantes debidamente actualizadas, con los reajustes ordenados por ley, más los intereses causados y las costas procesales. El sustento fáctico señaló que ingresó a la Policía Nacional el 4 de abril de 1988 en el cargo de asistente y grado de auxiliar segundo, en la Dirección de Policía Judicial e Investigación; posteriormente ocupó el cargo de sustanciador de la Justicia Penal Militar con los grados de adjunto mayor, luego de
Policía Judicial e Investigación; posteriormente ocupó el cargo de sustanciador de la Justicia Penal Militar con los grados de adjunto mayor, luego de especialista tercero de la Dirección General de la Policía en 1994 y finalmente, a partir del 1º de marzo de 1995 fue nombrado Juez de Instrucción Penal Militar, desempeñando el cargo en los Departamentos de Policía de Urabá, Nariño y Huila, efectuándose su retiro el 3 de abril de 2008.2Radicación: 410013333003–2016–00389–01
Demandante: Héctor Julio Arias García Indicó que a través de la Resolución No. 1891 del 22 de julio de 2008 le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa, sin que fuera computada la bonificación de actividad judicial, la cual devengó desde el año 2005 según lo ordenó el Decreto 3131 de esa anualidad, razón por la cual solicitó a la demandada su inclusión mediante petición radicada el 22 de enero de 2015, siendo resuelta desfavorablemente con el oficio No. 1912 MDNDEJPM-GAP del 24 de diciembre del mismo año.
Consideró vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 4, 48, 53, 58, 221, 230, 366 de la Carta Política; artículos 7 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 de la Ley 4 de 1992; 279 de la Ley 100 de 1993; Ley 319
366 de la Carta Política; artículos 7 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 de la Ley 4 de 1992; 279 de la Ley 100 de 1993; Ley 319 de 1996; 28 y 29 del Código Civil Colombiano; 56, 98 y 114 del Decreto 1214 de 1990; Decretos 57 y 100 de 1993; Decretos 3130 y 3135 de 2005; Decreto 3900 de 2008 y Decreto 736 de 2009, al igual que citó como desconocida la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, dictada dentro del expediente 1100103250002007000870. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo demandado con violación de las normas superiores en que debió fundarse, pues desconoció la normativa que rige su situación jurídica (Decreto 1214 de 1990), toda vez que la pensión debió liquidarse con la totalidad de factores que devengó en el último año de servicio y no ocurrió así porque no se incluyó la bonificación de actividad judicial que en tal lapso percibió, por lo que al no hacerlo, la cercenó sus derechos al debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad, vida digna, trabajos y soslayó los principios de favorabilidad, retrospectividad de la norma laboral y los derechos adquiridos. Sostuvo que el derecho a una correcta liquidación de la pensión es inalienable, intangible e irrenunciable, luego es deber de Estado procurar la valorización en
derechos adquiridos. Sostuvo que el derecho a una correcta liquidación de la pensión es inalienable, intangible e irrenunciable, luego es deber de Estado procurar la valorización en materia pensional, por lo tanto al no incluir la bonificación de actividad judicial que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo derecho a ello según el régimen que le cobija, transgrede la normativa invocada en la demanda, pues no existe justificación para que dicho factor no sea computado en la liquidación pensional, máxime si el salario se concibe jurisprudencialmente como todo lo que el trabajador recibe como contraprestación periódica y mensual a la cambio de su labor.3Radicación: 410013333003–2016–00389–01
Demandante: Héctor Julio Arias García Al alegar de conclusión en la audiencia inicial ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de sus pretensiones. 2.2. Posición de la parte demandada.
Se opuso a las pretensiones por no existir fundamentos fácticos, probatorios ni jurídicos suficientes para que el acto atacado se declare nulo, pues fue expedido por funcionario competente, no infringió las normas en que debía fundarse, no fue expedido en forma irregular, no adolece de desviación de poder ni contiene una falsa motivación. En relación con los hechos indicó que todos son ciertos, excepto el que afirma que al actor le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo la bonificación de actividad judicial, pues es evidente que no tiene tal derecho. En las razones de defensa manifestó que la bonificación de actividad judicial
que al actor le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo la bonificación de actividad judicial, pues es evidente que no tiene tal derecho. En las razones de defensa manifestó que la bonificación de actividad judicial fue creada por el Decreto 3131 de 2005 para ser devengada por jueces y fiscales a partir del 30 de junio de ese año, sin otorgarle el carácter salarial y estableciéndola como un reconocimiento económico al buen desempeño de los servidores que ejerzan en propiedad la función jurisdiccional, siendo modificada con el Decreto 3382 de la misma anualidad y ajustada mediante los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008. Precisó que en virtud del Decreto 3900 de 2008, a partir del 1º de enero de 2009 la referida bonificación constituyó factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y, de acuerdo a la Ley 797 de 2003, para cotización al sistema general de seguridad social en salud. Igualmente, el citado Decreto derogó el articulo 2 del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le fueran contrarias. Expuso que conforme a lo anterior, es claro que antes del 1º de enero de 2009 el mentado emolumento no tenía carácter salarial, pues tal calidad la adquirió a partir de dicha fecha y como el actor percibió el último pago por dicho concepto en el año 2008, está claro que no podía computarse en la liquidación pensional y así lo ha sostenido el precedente del Consejo de Estado 1, luego la decisión contenida en el acto demandado encuentra sustento en la norma de carácter
en el año 2008, está claro que no podía computarse en la liquidación pensional y así lo ha sostenido el precedente del Consejo de Estado 1, luego la decisión contenida en el acto demandado encuentra sustento en la norma de carácter 1 Sección Segunda, sentencia del 19 de junio de 2008, C.P. Jaime Moreno García, exp.: 2006-00043; sentencia del 27 de febrero de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp.: 2010-00405 y sentencia del 27 de enero de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 2012-00187.4Radicación: 410013333003–2016–00389–01
Demandante: Héctor Julio Arias García especial aplicable al caso, vigente para la época en que el actor percibió dicho emolumento (Decreto 3131 de 2005) y en la que se indicó expresamente que no tenía carácter salarial.
Indicó que en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por el cual se reformó el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se encuentran listadas las partidas computables para la liquidación de la pensión de jubilación, dentro de las cuales no figura la mencionada bonificación y sumado a que ésta, para el momento en que el actor adquirió el derecho pensional, no tenía el carácter salarial, no podía incluirse en el IBL prestacional y de este modo, es evidente que el acto administrativo atacado se encuentra ajustado a Derecho. En cuanto al principio de favorabilidad, manifestó que a la entidad no le asiste la obligación de aplicarlo por cuanto en el presente caso no concurren dos normas
el IBL prestacional y de este modo, es evidente que el acto administrativo atacado se encuentra ajustado a Derecho. En cuanto al principio de favorabilidad, manifestó que a la entidad no le asiste la obligación de aplicarlo por cuanto en el presente caso no concurren dos normas que regulen la misma situación jurídica o que de una norma se deriven dos interpretaciones, como para que se aplique la que resulte más favorable al actor, pues es claro que el Decreto 3131 de 2005 dispuso que la referida bonificación no tuviera carácter de factor salarial para efectos pensionales, mientras que el Decreto 3900 de 2008 le concedió dicho carácter únicamente a partir del 1º de enero de 2009, cuando ya el actor se había retirado del servicio y le había sido reconocido la pensión de jubilación. Añadió que tampoco puede aplicarse de manera retroactiva la ley laboral, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 determina que las leyes sustantivas y de procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, aclarando que las situaciones y diligencias ya iniciadas, se deben regir por ley vigente al tiempo de su iniciación, de ahí que el precedente del Consejo de Estado haya pacíficamente reiterado que si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, máxime si el legislador en la nueva ley no especificó de manera expresa que se aplica de manera retroactiva, como ha sucedido en el presente caso, luego si se accede a lo pretendido se estaría acogiendo una norma posterior a los hechos y situaciones jurídicas consolidadas. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial iteró los argumentos expuestos
presente caso, luego si se accede a lo pretendido se estaría acogiendo una norma posterior a los hechos y situaciones jurídicas consolidadas. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la improcedencia de lo deprecado.5Radicación: 410013333003–2016–00389–01
Demandante: Héctor Julio Arias García
2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva dictó sentencia el 13 de febrero de 2018 en el marco de la audiencia inicial, declarando probada la excepción denominada legalidad del acto demandado, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para arribar a tal decisión, se refirió al marco normativo aplicable a la pensión de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Decreto 1214 de 1990), resaltando los requisitos para acceder a la misma y su equivalencia al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en dicho decreto. De igual forma hizo alusión a la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005 para ser devengada los 30 de junio y de diciembre de cada año, sin carácter salarial ni prestacional; carácter que le fue dado a partir del 1º de enero de 2009 con el Decreto 3900 de 2008. Indicó que, desde la sentencia del 19 de junio de 2008, el Consejo de Estado ha precisado que la bonificación de actividad judicial no tiene carácter salarial antes
del 1º de enero de 2009 con el Decreto 3900 de 2008. Indicó que, desde la sentencia del 19 de junio de 2008, el Consejo de Estado ha precisado que la bonificación de actividad judicial no tiene carácter salarial antes del 1º de enero de 2009, pues es una suma adicional a la asignación básica con el objetivo de mejorar el salario; criterio que también ha sido aplicado por este Tribunal. En el caso concreto, evidenció que al haber completado el actor 20 años y 4 meses de servicio, le fue reconocida pensión de jubilación con la Resolución No. 1891 del 22 de julio de 2008 efectiva a partir del 24 de abril de dicho año con una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales devengados sin incluir la bonificación de actividad judicial, por lo que solicitó la reliquidación de su prestación computándose dicho emolumento pero le fue negada por estimarse la decisión ajustada al ordenamiento en la medida que la referida bonificación, por expresa disposición normativa, carecía del carácter salarial y prestacional antes del 1º de enero de 2009 y no podía ser tenida en cuenta en el IB; más aún cuando el Decreto 3900 no dispuso su aplicación retroactiva.6Radicación: 410013333003–2016–00389–01
Demandante: Héctor Julio Arias García 2.5. El recurso de apelación.
La parte actora apeló y sustentó el recurso (f. 148 y 149), solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda pues vulneró sus derechos al desconocerle el régimen especial y exceptuado que lo cobija, ya que la bonificación de actividad judicial constituía
revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda pues vulneró sus derechos al desconocerle el régimen especial y exceptuado que lo cobija, ya que la bonificación de actividad judicial constituía factor salarial al haber sido devengada en los dos últimos años de servicio y cumplía los requisitos de retribución y habitualidad. De igual forma, solicitó que en caso de no acogerse su petitum, no se le condene en costas porque no ha actuado de mala fe. Indicó que el a quo negó la reliquidación acudiendo al argumento de la “irretroactividad del Decreto que estableció la Bonificación de Actividad Judicial como factor salarial a partir del año 2009, pero sin referir el por qué no tengo derecho si mi pensión debía incluir todos los factores salariales que percibía en el año anterior a mi retiro”, con lo que se han vulnerado normas de orden internacional, constitucional y legal, pues las mismas señalan que tiene derecho a que su prestación sea liquidada en la forma correcta y conforme al régimen que le es aplicable. Señaló que el ejercicio de sus funciones conllevó a que ostentara un cargo de categoría circuito, pero con salario de juez municipal pues permanecía con disponibilidad de 24 horas y descansaba solamente en sus vacaciones, sin reconocimiento de viáticos, transporte y hospedaje, al igual que tuvo que adquirir cintas para impresora y papel, ante la falta de apoyo de los comandos y el bajo presupuesto de la justicia penal militar, sin dejar de lado el riesgo que corría su integridad por causa de desempeñar sus funciones en lugares con presencia y actividad terrorista.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
el bajo presupuesto de la justicia penal militar, sin dejar de lado el riesgo que corría su integridad por causa de desempeñar sus funciones en lugares con presencia y actividad terrorista.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto del 30 de abril de 2018 (f. 4, C. 2ª I.) y se corrió traslado para alegatos de conclusión con auto del 7 de septiembre del mismo año (f. 9, C. 2ª I.), habiendo presentado escrito únicamente la parte actora, iterando los argumentos en defensa de sus intereses (f. 14 a 18, C. 2ª I.). El Ministerio Público guardó silencio (f. 20, C. 2ª I.).7Radicación: 410013333003–2016–00389–01
Demandante: Héctor Julio Arias García 3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto la demandada con el acto acusado negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de la bonificación de actividad judicial, de ahí el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico. Conforme a la apelación, se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la providencia de primer grado, porque al actor le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de la bonificación de actividad judicial, por ende, el acto acusado2 está viciado de nulidad porque desconoció la normativa
sea reliquidada con la inclusión de la bonificación de actividad judicial, por ende, el acto acusado2 está viciado de nulidad porque desconoció la normativa invocada en la demanda y hay lugar al restablecimiento deprecado? La tesis del Tribunal es que al actor no le asiste derecho a que en su pensión de jubilación se incluya la bonificación de actividad judicial, porque la misma no tenía carácter salarial ni prestacional al tiempo de serle reconocida la pensión y por lo mismo, la providencia recurrida se confirmará. Esta tesis se sustenta en el análisis del régimen pensional del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la bonificación de actividad judicial, el precedente jurisprudencial sobre la materia y el caso concreto a la luz de lo probado. 3.4. La pensión de jubilación del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Para el tiempo que se reconoció la pensión al demandante, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 (Por el cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional), dispuso que el empleado público de dichas entidades que acredite 20 años de servicio continuo en ellas y prestado en cualquier tiempo, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que se le pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario
2 Oficio No. 1912 MDNDEJPM-GAP del 24 de diciembre de 2015.8Radicación: 410013333003–2016–00389–01
Demandante: Héctor Julio Arias García devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de tal decreto.
Pese a que la anterior norma hizo referencia al artículo 103 de dicho estatuto, ha de precisarse que es en el artículo 102 ibídem donde se consagraron las partidas computables para las prestaciones sociales, las cuales son: a) sueldo básico; b) prima de servicio; c) prima de alimentación; d) prima de actividad; e) subsidio familiar; f) auxilio de transporte y g) la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, señalando el parágrafo segundo de dicho artículo que ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios en él consagrados, son computables para cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. 3.4. La bonificación de actividad judicial. De otra parte, el Decreto 3131 de 2005 en su artículo 1º (modificado por el Decreto 3382 de 2005) creó, a partir del 30 de junio de dicha anualidad, una bonificación judicial sin carácter salarial consistente en una suma fija de dinero, que sería pagada semestralmente los 30 de junio y de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: “(…) Juez de Instrucción Penal Militar. (…)” Dicha bonificación, en voces del artículo 2º del referido decreto, no constituye
funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: “(…) Juez de Instrucción Penal Militar. (…)” Dicha bonificación, en voces del artículo 2º del referido decreto, no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales , siendo reajustada mediante los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008. No obstante, el Decreto 3900 de 2008 derogó específicamente el artículo 2º del Decreto 3131 de 2005 y ordenó que a partir del 1° de enero de 2009 , la bonificación de actividad judicial creada para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud.9Radicación: 410013333003–2016–00389–01
Demandante: Héctor Julio Arias García De lo expuesto se extrae claramente que el carácter de factor salarial para efectos pensionales, fue otorgado a la bonificación de actividad judicial a partir del 1º de enero de 2009 pues antes carecía de esa connotación para efectos prestacionales de ahí que quienes la devengaron antes de la mentada fecha y adquirieron el estatus pensional, no tienen derecho a que les sea incluida en el IBL y así lo expresó el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2017 3 en un caso que guarda similitud fáctica con el aquí ventilado y en donde iteró el criterio adoptado en las sentencias del 19 de junio de 2008 4 y 27 de febrero de
20115, así:
en un caso que guarda similitud fáctica con el aquí ventilado y en donde iteró el criterio adoptado en las sentencias del 19 de junio de 2008 4 y 27 de febrero de 20115, así: “El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007, no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter. Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal. (…) De acuerdo a lo consagrado en los artículos 1º y 2º del Decreto 3131 de 2005, las bonificaciones por actividad judicial recibidas en el mes de julio y diciembre del 2008 no constituyen factor salarial ni prestacional, ni se tendrán en cuenta para determinar las prestaciones sociales, sino que por el contrario se trata de un reconocimiento económico al buen desempeño.
no constituyen factor salarial ni prestacional, ni se tendrán en cuenta para determinar las prestaciones sociales, sino que por el contrario se trata de un reconocimiento económico al buen desempeño. Ahora bien, mediante Decreto 3900 de 2008 se dispuso que a partir del 1 de enero de 2009 la bonificación en estudio sería factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de seguridad social en salud, el cual no se puede aplicar para el caso en concreto ya que tal concepto fue percibido antes de la vigencia de dicho decreto. De acuerdo con lo anterior, la sentencia dictada por el a quo está acorde con el régimen pensional del actor y con la normativa que regula la bonificación por actividad judicial en el tiempo en que esta fue devengada, razón por la cual será confirmada. De otro lado, es pertinente traer a colación, por similitud, la sentencia CE-SUJS2-021-20 de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de 3 Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 41001233300020120018701 (3458-2014).4 Sección Segunda, C.P. Jaime Moreno García, exp.: 110010325000-2006-00043-00 (0867-06).5 Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp.: 17001-23-31-000-201000405-01 (1896-13).10Radicación: 410013333003–2016–00389–01
Demandante: Héctor Julio Arias García Estado en la cual se precisó que en el IBL de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial que accedan a la misma bajo el amparo del
Demandante: Héctor Julio Arias García Estado en la cual se precisó que en el IBL de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial que accedan a la misma bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deberá incluirse “La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.”.
Lo anterior ratifica que dicha bonificación solo puede computarse desde el momento en que se le dio el carácter de factor salarial para efectos pensionales y ello ocurrió, como se vio, a partir del 1º de enero de 2009 con el Decreto 3900 de 2008. 3.6. Caso concreto. En el presente caso está demostrado que por haber laborado 20 años y 4 meses en la justicia penal militar, al demandante le fue reconocida pensión de jubilación con la Resolución No. 1891 del 22 de julio de 2008 (f. 73 y 74), en cuantía de $3’328.984 a partir del 24 de abril de esa anualidad, siendo equivalente al 75% del último salario e incluyéndose en el IBL el sueldo básico y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, vacaciones y navidad. También está probado que con escrito radicado el 22 de enero de 2015 (f. 2 a 4), reiterada en escrito radicado el 20 de octubre del mismo año (f. 91 a 93), el actor solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación de actividad judicial, lo que fue negado con el oficio
actor solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión de jubilación
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