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TA HUI - 41001333300320160044401-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320160044401-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACTIVIDAD MINERA Y DE BAREQUEO ZONA AFECTACIÓN QUIMBO: No fue debidamente demostrada. “De ahí que, en criterio de la Sala, la formalización de la actividad de barequeo es lo que permite preservar la posibilidad de desarrollarla o considerarla como una actividad de subsistencia, en la medida que constituye un mecanismo al cual debe acudir el Estado para lograr acercar una realidad social a las exigencias que se imponen en la Ley para efectos de brindar una solución frente a quienes han tenido dicho oficio como fuente de su subsistencia. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que para el ejercicio de la actividad de barequeo por parte de los demandantes no se tuvieron en cuenta los mandatos de la legislación minera que radicaba en ellos la obligación de inscribirse ante la alcaldía del lugar en el que se realizara la extracción, lo que evidencia la inexistencia del primer elemento de la responsabilidad, en la medida que, al no contar con dicho registro, la merma económica que eventualmente podrían haber sufrido por la construcción o la entrada en ejecución el proyecto hidroeléctrico no tiene carácter antijurídico. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el daño cuya reparación se pretende y que pudiese ser causado de manera directa y eficiente por el Estado, no puede ser indemnizado si fue propiciado, auspiciado, avalado u originado con la actuación u omisión de quien lo reclama, en tanto que el ordenamiento jurídico solamente protege las actuaciones leales y legítimas de los particulares.” (….) “Resalta la Sala que EMGESA S.A. E.S.P., en dicho procedimiento censal, localizó un número significativo de personas afectadas con la ejecución del proyecto

los particulares.” (….) “Resalta la Sala que EMGESA S.A. E.S.P., en dicho procedimiento censal, localizó un número significativo de personas afectadas con la ejecución del proyecto hidroeléctrico El Quimbo que ejercían la actividad de minería en el área de influencia, luego debe concluirse que dicha entidad puso a disposición de estas todos los medios necesarios para que tuvieran conocimiento de la obra, de la realización del censo y de los impactos de la obra; sin que obre prueba en el proceso que justifique la no comparecencia de los aquí demandantes, pues pese a afirmarse que barequeaban en zonas como La Cañada y La Escalereta, que como vimos sí fueron censadas por EMGESA S.A. E.S.P., no encuentra la Sala justificación a su no participación. Nótese que el ex - personero de Tarqui para los años 2007 a 2010 relató que, pese a que dicho municipio no hacía parte del área de influencia directa del proyecto, asistió voluntariamente a jornadas de socialización del proyecto en las que EMGESA S.A. E.S.P. dio a conocer los pormenores de la megaobra y que paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Restablecimiento del derecho

Demandante: Zoilo Cháux Tovar y otros Demandado: EMGESA S.A E.S.P y otra Rad. 41001-33 33 003-2016-0044-01 esa misma época asesoró a los demandantes para que formaran un grupo asociativo de mineros artesanales, llamando la atención de la Sala que bajo su condición de personero y en contacto con los aquí demandantes, no les informara de las implicaciones de la obra, pese a que tenía conocimiento que la

asociativo de mineros artesanales, llamando la atención de la Sala que bajo su condición de personero y en contacto con los aquí demandantes, no les informara de las implicaciones de la obra, pese a que tenía conocimiento que la misma generaría afectaciones laborales y agrícolas en su municipio. Ahora, si bien de manera posterior la sentencia T-135 de 2013 de la Corte Constitucional dispuso la realización de un nuevo censo bajo la premisa que el realizado en el año 2010 no podía considerarse cerrado, ello fue bajo la consideración que con el discurrir del tiempo y la dinámica del proyecto podrían presentarse nuevas afectaciones, y teniendo en cuenta que la naturaleza del minero de subsistencia es ser nómada, toda vez que es una actividad que por tradición y por necesidad se ha configurado bajo procesos de migración, era lógico que al presentarse mineros que no habían sido censados previamente, correspondía a EMGESA S.A. E.S.P. establecer la ubicación geográfica en la que desplegaron su actividad y proceder a la verificación de los presupuestos previstos en la normatividad minera vigente para su realización, que como vimos, se encuentra firmemente orientada a su formalización con fines de control y adecuado ejercicio, dado el gran impacto social, económico, medioambiental y de salud que representa. Como los demandantes en esta nueva oportunidad tampoco demostraron que ejercían el barequeo según la normatividad minera, resultaba contrario a derecho concluir que su labor era de subsistencia, permanente, real y

ejercían el barequeo según la normatividad minera, resultaba contrario a derecho concluir que su labor era de subsistencia, permanente, real y consolidada en la zona de influencia directa del proyecto antes de la declaratoria de utilidad pública e interés social, mucho menos que por efectos de esa obra estuviesen ejerciéndola por migración en otra zona del río, pues la prueba testimonial es clara en señalar que aproximadamente desde los años 2008 o 2009 los demandantes no ejercen el barequeo, es decir, que no acreditaron los daños que aducen les ocasionó la entidad demandada, lo que impide afirmar que en este caso, se pueda presentar un daño especial para atribuir responsabilidad administrativa bajo dicho título de imputación jurídica a la entidad demandada por la no inclusión en el censo elaborado con ocasión del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.

En resumen: se confirmará la sentencia apelada, dado que los demandantes no acreditaron el daño antijurídico que se invoca en la demanda, en la medida que la actividad minera y de barequeo que afirman haber ejercido en la zona de afectación del proyecto hidroeléctrico el Quimbo y que fuere truncada con la construcción y llenado de la represa, no fue debidamente demostrada en el proceso y en la forma como correspondía, ya que ninguno de los actores apareceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de Control: Restablecimiento del derecho

Demandante: Zoilo Cháux Tovar y otros Demandado: EMGESA S.A E.S.P y otra Rad. 41001-33 33 003-2016-0044-01 formalmente registrado ante autoridad competente y autorizado para ejercer legalmente la actividad minera.

De esta manera, al no existir prueba del daño o no haberse acreditado su ejercicio formal, así aparezca que ejecutaron de manera artesanal e informal dicha actividad o labores antes del año 2015 -fecha de llenado de la represa-, no es posible imputar responsabilidad administrativa a la entidad demandada por falla del servicio o bajo otro título de imputación, la no inclusión de los demandantes en el censo de población no residente afectada en el área de influencia directa del PHEQ, como lo pretenden los recurrentes.” FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/ Ley 20 de 1969/ Ley 685 de 2001/ Ley 1382 de 2010/ Ley 1450 de 2011/ Decreto 276 de 2015/ Decreto 1666 de 2016.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-366 de 2011/ T-135 de 2013/ C-259 de 2016/ Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Radicación número: 05001-23-31-0001997-01054-01(31185 Agoglia, M. (1999). El daño jurídico, enfoque actual,

Buenos Aires, La Ley, p. 49.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

1997-01054-01(31185 Agoglia, M. (1999). El daño jurídico, enfoque actual, Buenos Aires, La Ley, p. 49.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : ZOILO CHÁUX TOVAR y OTROS

DEMANDADO : EMGESA E.S.P. Y OTRO DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-003-2016-00444-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de Control: Restablecimiento del derecho

Demandante: Zoilo Cháux Tovar y otros Demandado: EMGESA S.A E.S.P y otra Rad. 41001-33 33 003-2016-0044-01

Aprobado en Sala según Acta No. 044 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 31 de mayo de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 13 C. ppal 1)

Arcadio Bermeo Bobadilla, Asterio Calderón Tovar, Miguel Ángel Gasca Cifuentes, Carmen Tulia Tovar Cuéllar, Gilberto Muñoz Artunduaga,

Arcadio Bermeo Bobadilla, Asterio Calderón Tovar, Miguel Ángel Gasca Cifuentes, Carmen Tulia Tovar Cuéllar, Gilberto Muñoz Artunduaga, Daniel Rivera Bermeo, Licinio Romaña Gutiérrez, Harold Sneider Cháux Tovar, Zoilo Cháux Tovar, Zoilo Cháux Calderón, Orlando Medina Naranjo y Willian Nelson Artunduaga Osorio, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y a la Empresa EMGESA S.A E.S.P., responsables de los daños y perjuicios que les causó la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que cuantifican para cada uno, o lo que se encuentre probado en el proceso y los intereses causados y las costas y agencias en derecho. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:  Mediante Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, el hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental para la construcción de la represa hidroeléctrica El Quimbo, cuya supervisión quedó a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA.  Que desde antes del año 2007 eran mineros artesanales y/o barequeros, que esa actividad económica la desarrollaban en las playas y en el lecho

cuya supervisión quedó a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA.  Que desde antes del año 2007 eran mineros artesanales y/o barequeros, que esa actividad económica la desarrollaban en las playas y en el lecho del río Magdalena, en el trayecto sobre el que se construyó el embalse deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Demandante: Zoilo Cháux Tovar y otros Demandado: EMGESA S.A E.S.P y otra Rad. 41001-33 33 003-2016-0044-01 la represa de El Quimbo, proyecto con el que desapareció su fuente de ingresos.  Que EMGESA S.A. E.S.P., estableció un manual de compensaciones, en el que, para la población no residente y que derivaban sus ingresos en el área de influencia directa del proyecto estableció la realización de un curso de formación y una compensación denominada capital semilla y como ellos derivaban sus ingresos del área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico, tienen derecho a que se les reconozca la compensación económica, dados los graves perjuicios ocasionados por la privación de ejercer la actividad económica que permitía su sustento y el de sus familias.  Que la Corte Constitucional, en sentencia T-135 de 2013, ordenó a EMGESA S.A. E.S.P. la elaboración de un nuevo censo, dadas las falencias del realizado en el año 2009, por lo que fue convocada una jornada censal en el mes de marzo de 2014, en la que presentaron entrevista, siéndoles negada la compensación en el mes de marzo de 2015.

del realizado en el año 2009, por lo que fue convocada una jornada censal en el mes de marzo de 2014, en la que presentaron entrevista, siéndoles negada la compensación en el mes de marzo de 2015.  Que el 30 de junio de 2015 se inició el llenado del embalse en forma definitiva, lo que produjo el cese definitivo de las labores de minería de los demandantes.  Señalan que una parte de los mineros fue compensada con formación de 300 horas en la Escuela para el Desarrollo Sustentable del SENA y el otorgamiento de un auxilio educativo de $500.000 mensuales durante seis meses, así como una capital semilla por valor de $32.000.000.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. EMGESA S.A E.S.P. (folio 245 Cuaderno 1) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad ha actuado dentro del marco de las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental 899 del 15 de mayo de 2009.

Destacó que el daño debe ser cierto, posible, tangible, es decir, fundado sobre un hecho preciso y no sobre una hipótesis, que el perjuicio cierto se opone al eventual o hipotético; y las meras posibilidades conjeturales no son indemnizables. Que, según las consideraciones expuestas, a cada uno de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Demandante: Zoilo Cháux Tovar y otros Demandado: EMGESA S.A E.S.P y otra Rad. 41001-33 33 003-2016-0044-01 demandantes, es claro que estos no desarrollaban la actividad de barequero y minería en el área de influencia directa del proyecto, o la desarrollaban de forma ilegal, o no la desarrollaban con la frecuencia suficiente para afirmar que sus ingresos dependían de dicha actividad, luego nos encontramos frente a una inexistencia del daño.

Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del daño” “cumplimiento por parte de EMGESA S.A. E.S.P. de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental”, “improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial”, “bona fides”, “mala fe por parte del demandante”, “caducidad” y “genérica”.

2.2. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA (folio

448 a 466 cuaderno ppal. No. 3) Se opone a las pretensiones, pues dicha entidad ha cumplido cabalmente con las disposiciones constitucionales y en general con el marco jurídico bajo el cual se ejecuta el giro de estos negocios. Que todo el debate procesal está dado por los presuntos perjuicios causados a los demandantes, que consideran habérseles causado desde el censo efectuado por la empresa EMGESA S.A.E.S.P., el cual es independiente y autónomo de esta autoridad, quien además debe ejecutar las actuaciones propias

efectuado por la empresa EMGESA S.A.E.S.P., el cual es independiente y autónomo de esta autoridad, quien además debe ejecutar las actuaciones propias que a ella le corresponden, según lo establecido en la licencia y en los actos administrativos que le regulan y reglamentan, sin que en ello obre participación directa o indirecta por parte de la ANLA. Por otra parte, propuso como excepciones las denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Anexo 008 expediente digital primera instancia) El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a los

demandantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Demandante: Zoilo Cháux Tovar y otros Demandado: EMGESA S.A E.S.P y otra Rad. 41001-33 33 003-2016-0044-01

En primer lugar, se pronunció frente a la excepción de caducidad planteada por EMGESA S.A. E.S.P, señalando que los accionantes alegan que la actividad económica que desarrollaban en el área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo como mineros artesanales y que si bien afirman que tienen esa actividad desde mucho antes del año 2007, situación que conllevaría a la declaratoria de caducidad si se comienzan a contabilizar los términos desde esa fecha, también lo es que en aplicación de la tesis expuesta por el Consejo de Estado y el Tribunal

desde mucho antes del año 2007, situación que conllevaría a la declaratoria de caducidad si se comienzan a contabilizar los términos desde esa fecha, también lo es que en aplicación de la tesis expuesta por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila, en relación a que el interés jurídico nace para los accionantes a partir que son informados sobre el no pago de la compensación reclamada, lo que en el presente caso ocurrió en el mes de marzo del 2015, y comoquiera que la demanda se radicó en noviembre del año 2016, el presente medio de control fue presentado dentro del término legal y no operó la caducidad. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no se demostró el daño, como primer elemento de la responsabilidad, pues para ello era necesario demostrar que los demandantes efectivamente desarrollaban la actividad denominada “mineros – barequeros”, la cual debía acreditarse con el registro en el RUCOM (Registro Único de Comercialización) que lleva la Agencia Nacional de Minería, según la Ley 685 del 2001 (Código de Minas), en el que deben inscribirse los mineros de subsistencia a través de las alcaldías municipales, lo que nunca ocurrió en relación a los accionantes, tal como quedó demostrado con la prueba testimonial y con la respuesta allegada por dicha entidad, mediante oficio del 28 de mayo del 2018, visible a folio 597. De esta manera, como los accionantes no demostraron que realizaban la actividad de mineros artesanales conforme lo establece la Ley, el daño invocado no se demostró material, ni jurídicamente.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 007 expediente digital primera instancia)

actividad de mineros artesanales conforme lo establece la Ley, el daño invocado no se demostró material, ni jurídicamente.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 007 expediente digital primera instancia) Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes recurren en apelación y señalan que el sustento legal que el a quo refiere en la sentencia corresponde a la legislación y normatividad que establece el Registro Único de Comercializadores de Minerales, medida de control soportada por una herramienta tecnológica, que permite certificar a las personas naturales y jurídicas que comercializan los minerales en el territorio nacional con el propósito de darle mayor transparencia a la actividad comercializados de minerales en Colombia, pero no a los barequeros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Demandante: Zoilo Cháux Tovar y otros Demandado: EMGESA S.A E.S.P y otra Rad. 41001-33 33 003-2016-0044-01

Explican que el RUCOM es administrado por la Agencia Nacional Minera, a través de su plataforma tecnológica y permite a los interesados solicitar inscripción en línea, obtener el certificado de acreditación, así como consultar cada uno de los listados disponibles, a saber: comercializadores, consumidores y explotadores mineros autorizados. Que el artículo 112 de la Ley 1450 de 2012 ordena implementar medidas de control a la comercialización de minerales, indicando que se debe publicar la lista de los titulares mineros, así como la información de los agentes autorizados para

y explotadores mineros autorizados. Que el artículo 112 de la Ley 1450 de 2012 ordena implementar medidas de control a la comercialización de minerales, indicando que se debe publicar la lista de los titulares mineros, así como la información de los agentes autorizados para comercializar minerales y que existen otras normas que buscan apoyar la minería legal y controlar adecuadamente el comercio de minerales, pero que de las pruebas aportadas -testimonios e interrogatorio de parteoportunamente practicadas, se demostró que EMGESA S.A. E.S.P., no realizó un censo completo de las personas que derivaban su actividad económica en el área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y que los testigos son consistentes en afirmar que los funcionarios nunca citaron a las reuniones que fueron ordenadas en la Licencia Ambiental, para informar a la población no residente y que tenía como línea base de su economía el desarrollo de labores económicas en el área de influencia o en los predios adquiridos por EMGESA S.A. E.S.P., para reasentamiento. Sostienen que obra en el proceso abundante material probatorio, con el que se demuestra que la actividad desarrollada por los demandantes constituye la Línea Base Económica para ser beneficiarios de una medida de compensación para personas no residentes, lo que la demandada denominó Capital Semilla. En su criterio, no puede acogerse la defensa de EMGESA S.A. E.S.P., en cuanto sostuvo que no se tiene derecho a la compensación por el hecho de no haber sido censados en los años 2008, 2009 y 2010, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2013 fue clara en señalar que en los

sido censados en los años 2008, 2009 y 2010, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2013 fue clara en señalar que en los proyectos hidroeléctricos se pueden presentar nuevos impactos a las diversas cadenas productivas y que en este caso, los barequeros no fueron tenidos en cuenta por parte de la demandada, al momento de presentar ante la autoridad ambiental el Estudio de Impacto ambiental. De manera que los actores solo deben demostrar que para el 1º de septiembre del año 2008, se encontraban laborando en predios ubicados en el área de influencia y así lo hicieron al presentar toda la documentación necesaria en las oficinas de la entidad demandada con ocasión del censo ordenado en la sentencia T-135 del 2013. Destacan que la licencia ambiental es muy clara en que para la ejecución del proyecto hidroeléctrico se iba a realizar un desplazamiento de población, situaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Demandante: Zoilo Cháux Tovar y otros Demandado: EMGESA S.A E.S.P y otra Rad. 41001-33 33 003-2016-0044-01 que generó graves efectos psicosociales en las personas desplazadas y no solo a las que vivían en el área de influencia directa y que la entidad demandada no cumplió con la ejecución del programa de compensaciones dejando a la deriva a miles de personas como son los demandantes, que fueron desplazados y privados de la única fuente de ingresos económicos, lo que indudablemente generó un sentimiento de desasosiego, al ver truncada la única actividad que sabían hacer y

personas como son los demandantes, que fueron desplazados y privados de la única fuente de ingresos económicos, lo que indudablemente generó un sentimiento de desasosiego, al ver truncada la única actividad que sabían hacer y de la cual derivaban su sustento. Que al encontrarse plenamente probado que todos y cada uno de los actores cumplieron con la única carga procesal que se le exigía en la licencia ambiental, que era demostrar que para el 1º de septiembre de 2008, se encontraban laborando en el área de influencia del área directa y que de esa actividad dependían económicamente, debe condenarse a EMGESA S.A. E.S.P. al pago de los perjuicios morales sufridos con ocasión a su alteración en los derechos al trabajo, la vida digna y el mínimo vital y el desplazamiento involuntario de sus actividades productivas. Señalan que en el año 2011 EMGESA S.A. E.S.P. elaboró, sin metodología alguna y sin información de la comunidad, unos nuevos listados en los que se incluyeron muchas personas que no ejercían actividad en el área de influencia del proyecto y no aquellas que realmente sí tenían relación directa, algunas de ellas interpusieron tutela y fue por ello que en la sentencia T-135 de 2013 la Corte Constitucional ordenó a dicha entidad elaborar un nuevo censo. Si bien el pago de las compensaciones comenzó en el año 2012, el proceso continuó hasta el año 2015 y en algunos casos hasta después de esa anualidad.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes hizo uso de este derecho, dentro del término de traslado del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

(Anexo 005 expediente digital)

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes hizo uso de este derecho, dentro del término de traslado del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

(Anexo 005 expediente digital)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de Control: Restablecimiento del derecho

Demandante: Zoilo Cháux Tovar y otros Demandado: EMGESA S.A E.S.P y otra Rad. 41001-33 33 003-2016-0044-01

2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones y los demandantes recurren tal decisión, la Sala procederá a resolver ¿si EMGESA S.A. E.S.P. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños que reclaman los demandantes, al haber incumplido las obligaciones contempladas en la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental para el proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, específicamente, al no haberles reconocido las medidas de compensación previstas en tal acto administrativo, en su condición de mineros y barequeros como población no residente pero que derivaban sus ingresos en el área de influencia directa de ese proyecto?

3. TESIS DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, toda vez que no se

como población no residente pero que derivaban sus ingresos en el área de influencia directa de ese proyecto?

3. TESIS DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, toda vez que no se demostró el daño antijurídico que se alega en la demanda, esto es, no se aporta prueba que permita establecer que los actores desarrollaron la actividad de minería en la zona afectada por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en los términos de la normativa minera nacional; mucho menos se acreditó omisión atribuible a EMGESA S.A. E.S.P. que haga factible endilgarle responsabilidad por la no inclusión en el censo elaborado a efectos de determinar la población no residente que se afectaría o que resultó afectada con la construcción y/o ejecución de dicha obra pública.

4. EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN El numeral 2º literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece los plazos para la presentación en tiempo de la demanda de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser

presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Demandante: Zoilo Cháux Tovar y otros Demandado: EMGESA S.A E.S.P y otra Rad. 41001-33 33 003-2016-0044-01 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada...” (Resaltos fuera del texto). Ello significa que quien pretenda ejercer el medio de control de reparación directa, cuenta con dos (2) años para interponerlo, por regla general, contados a partir del momento de ocurrencia del hecho dañoso, a saber, de la acción u omisión causante del daño, y solo en el evento que la víctima haya conocido el hecho dañino en fecha posterior, el precitado término se contabiliza desde el momento en que conoció o debió conocer del mismo, condicionado a que pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha en que ocurrió el hecho dañoso. En aras a establecer si la parte actora acudió en tiempo a la jurisdicción, es preciso señalar que, por regla general, en estos casos, el presupuesto de la caducidad se contabiliza a partir del momento siguiente de la ocurrencia del daño, cuando este es evidente y no existe duda alguna. No obstante, si tal momento depende de otras circunstancias o factores concretos, es posible que la

caducidad se contabiliza a partir del momento siguiente de la ocurrencia del daño, cuando este es evidente y no existe duda alguna. No obstante, si tal momento depende de otras circunstancias o factores concretos, es posible que la caducidad empiece a contarse a partir del momento en que el actor tenga conocimiento del daño. Se tiene que los demandantes solicitan la reparación de todos los perjuicios morales y materiales que le causó EMGESA S.A. – E.S.P., al incumplir las obligaciones emanadas de la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. En ese sentido, precisan que el hecho dañino deriva de la no inclusión en el censo poblacional de no residentes afectados en su actividad económica por dicha obra y el no pago de la compensación como mineros artesanales y/o barequeros, así como la afectación producto de la construcción y puesta en ejecución del proyecto hidroeléctrico que los privó de manera definitiva del ejercicio de la actividad económica que desarrollaban en el área de influencia del Proyecto, en particular, en la zona que fue objeto de inundación el 30 de junio de 2015, labor de la que derivaban su sustento y el de sus familias. Partiendo de la referida imputación, vemos que los demandantes atribuyen el daño a tres circunstancias relacionadas con los actos de trámite, ejecución y desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, aduciendo que ejercían la explotación minera artesanal en una zona de influencia de esa mega

atribuyen el daño a tres circunstancias relacionadas con los actos de trámite, ejecución y desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, aduciendo que ejercían la explotación minera artesanal en una zona de influencia de esa mega obra y se vieron afectados porque no fueron incluidos en el censo poblacionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

Medio de Control: Restabl

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