TA HUI - 41001333300320160045701-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320160045701-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PAGO DE INTERESES: No procede, demandante no presentó la solicitud conforme requisitos contrato. “Entonces, para definir cuál es ese momento y determinar cuándo inicia la mora en el pago de tal obligación y con ello el inicio de los intereses que se generan por el no pago de la obligación, bajo el entendido de que el contratista no tiene derecho a intereses de mora desde el vencimiento de los 60 días siguientes a la presentación de la cuenta, por no haber presentado la cuenta dentro de la oportunidad y forma pactadas, tal como específicamente se acordó en la cláusula quinta, en la que se previó que solo, una vez presentada y aprobada la cuenta de cobro con todos los soportes, se pagaría tales actas dentro de los 60 días siguientes.
Es claro que para que procediera el pago de cualquier suma por concepto de interventoría sobre avances de obra y exigir intereses de mora, se debía cumplir con una serie de requisitos establecidos en el contrato y como ello no se sucedió así, será necesario establecer el momento en que se presentó la mora, ya que la Sala no coincide con la conclusión a la que llegó al a quo, al sostener que a pesar de que no se probó la radicación de la solicitud de pago, para el efecto debe tenerse como referencia el 17 de marzo de 2014, fecha en que se suscribió el Acta No. 17, en la que se estableció que la obra cumplía con todos los compromisos pactados y se encontraba terminada, presumiendo con ello, que se había radicado la cuenta de cobro, desconociendo precisamente lo pactado en la cláusula quinta del contrato. Al establecerse no se demostró la radicación de la solicitud de pago por parte de
había radicado la cuenta de cobro, desconociendo precisamente lo pactado en la cláusula quinta del contrato. Al establecerse no se demostró la radicación de la solicitud de pago por parte de la contratista, no es posible sostener que la entidad demandada incurrió en mora desde esa fecha, pues no se cumple con ninguno de los supuestos que establece el artículo 1608 del Código Civil, el cual dispone: ARTÍCULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” De esta manera, como la entidad demandada aceptó que no pagó un saldo por avance de obras con motivo del contrato de interventoría, el cual aparece consignado en las actas 6 y 8, pero no se probó que SINCO LTDA presentó la solicitud de cobro en la forma como correspondía, no hay lugar al reconocimiento de intereses al no haberse constituido en mora al deudor.Por ello, debe modificarse el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer solamente lo concerniente a la suma por concepto del saldo pendiente de pago en la liquidación del contrato de interventoría N. 0-0055-2012, la cual deberá ser actualizada al momento del pago efectivo, pero sin intereses de ninguna naturaleza al no haberse constituido en mora a la entidad.
concepto del saldo pendiente de pago en la liquidación del contrato de interventoría N. 0-0055-2012, la cual deberá ser actualizada al momento del pago efectivo, pero sin intereses de ninguna naturaleza al no haberse constituido en mora a la entidad. Ahora, frente a la suma reconocida a la demandante en primera instancia por valor de $3.930.600.oo y que la entidad demandada afirma que ya los pagó según el soporte que anexa al recurso de apelación y que de ordenarse podría constituir un enriquecimiento sin causa, esta Sala encuentra que no es procedente tener en cuenta tal pago, porque dicho documento fue aportado por fuera de los términos y oportunidades procesales legales, aunado a que la entidad demandada estaba en la obligación de aportar los antecedentes administrativos completos al plenario, lo cual, por lo visto, no sucedió; y porque además, el aludido documento por sí solo no es prueba de que se hubiese realizado el pago efectivo a Sinco Ltda, pues se allegó fue una orden de pago y de la misma no se puede establecer que la contratista haya recibido tal suma de dinero.
En conclusión: se modificará la sentencia recurrida en lo referente al pago de los intereses ordenados, pues se demostró que CORMAGDALENA, si bien adeuda a SINCO LTDA, un saldo de las actas 6 y 8 del contrato de interventoría
No. 0-0055-2012, debidamente indexadas, también es que no procede reconocer y ordenar el pago de intereses, al no haber demostrado la demandante que presentó la solicitud de pago con los requisitos, condiciones y soportes establecidos en la cláusula quinta del contrato de interventoría mencionado.”
reconocer y ordenar el pago de intereses, al no haber demostrado la demandante que presentó la solicitud de pago con los requisitos, condiciones y soportes establecidos en la cláusula quinta del contrato de interventoría mencionado.” FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-0001996-00659-01 (25.022).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE : SINCO LTDA
DEMANDADO : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENAPROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 003 2016-00457 01
Aprobada en Sala según Acta No. 029 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 8 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
8 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La sociedad SINCO LTDA. , representada legalmente por Carlos Arturo Quiza Camacho, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demanda a la CORPORACIÓN 1 Fl. 389 a 398 C. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Sinco Ltda.
Demandado: Cormagdalena Rad. 41 001 33 33 003 – 2016 – 00457– 01
2 AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENACORMAGDALENA, para que previa su citación se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Quesedeclare la existencia del el contrato (sic) de Interventoría No. 0-00552012; de fecha 19 de noviembre de 2012; cuyo objeto era la interventoría a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del Municipio de Tesalia – Departamento del Huila; suscrito entre la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL
RIO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA y SINCO LTDA.
SEGUNDO: Que se declare administrativamente responsable a la CORPORACIÓN
AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA –
CORMAGDALENA, por el rompimiento del equilibrio contractual, respecto del contrato de interventoría No. 000552012; de fecha 19 de noviembre de 20123; cuyo objeto era la interventoría a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del municipio de Tesalia – Departamento del Huila.
TERCERO: Que se declare responsable a la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA por el incumplimiento de sus deberes como contratante respecto del contrato de
interventoría No. 0-0055-2012; de fecha 19 de noviembre de 20123; cuyo objeto era la interventoría a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del municipio de Tesalia – Departamento del Huila.
CUARTA: Que se proceda a la liquidación judicial del contrato de Interventoría No. 0-0055-2012; de fecha 19 de noviembre de 2012; suscrito entre SINCO LTDA y la
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA
MAGDALENA-CORMAGDALENA.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA, a que reconozca y cancele a mi mandante, las siguientes sumas
de dinero, discriminadas; así: 5.1. Por concepto de pago pendiente del contrato de Interventoría No. 0-0055-2012; de fecha 19 de Noviembre de 2012 (excedente) la suma de VEINTICINCO
MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($25.669.000.00)
de fecha 19 de Noviembre de 2012 (excedente) la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($25.669.000.00) 5.2. Por concepto de revisión y acompañamiento de los ajustes y diseños Adelantados por el consultor la suma de CATORCE MILLONES QUIENIENTOS CUARENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($14.546.400.00) MIL. (ver cuadro en la demanda) 5.3. Por concepto de gastos y costos incurridos en el contrato en funciones de Interventoría, durante 157 días; tiempo superior al inicialmente pactado (mayor tiempo de permanencia) la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA y DOS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($126.452.039,00) MIL. (ver cuadro en la demanda) 5.4. Intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida; sobre todas y cada una de las sumas anteriores; desde la fecha de entrega de la obra (19denoviembre de2015) Hasta el día en que se realice el pago efectivo.” 1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Sinco Ltda.
Demandado: Cormagdalena Rad. 41 001 33 33 003 – 2016 – 00457– 01 3 La Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – en adelante, CORMAGDALENA, mediante Convocatoria Pública solicitó propuesta para la interventoría a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del Municipio de Tesalia – Departamento del Huila y la sociedad SINCO LTDA, cumpliendo
propuesta para la interventoría a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del Municipio de Tesalia – Departamento del Huila y la sociedad SINCO LTDA, cumpliendo los requisitos legales establecidos y dentro del plazo estipulado para ello, presentó la respetiva oferta. Mediante Resolución No. 000370 del 09 de noviembre de 2012, previo el análisis respectivo y los procesos normativos CORMAGDALENA seleccionó la propuesta presentada por SINCO LTDA para cumplir con el objeto de la convocatoria realizada y se firmó el contrato de Interventoría No. 0-0055-2012 por un valor de $134.105.280.oo con un plazo de ejecución de seis (6) meses. El 11 de diciembre de 2012, en Comité Técnico realizado en las Oficinas de Cormagdalena, se tomó la decisión de ajustar los diseños entregados para la ejecución del proyecto, debido a una serie de inconsistencias y falencias encontradas en el análisis preliminar realizado por SINCO LTDA. y el consultor inicial del proyecto retomó las observaciones realizadas y con seguimiento de la interventoría realizó los cambios y ajustes necesarios para el cumplimiento de normas e indicadores de RAS en este tipo de proyecto; y posteriormente, se rindió el respectivo informe de interventoría sobre los ajustes presentados por el consultor contratante. En el desarrollo del contrato de obra se presentaron dificultades en la ejecución, que originaron actas de suspensión y de reinicio siendo necesaria la permanencia de la interventoría en el proyecto por el tipo de contrato de vinculación del personal y la puesta en marcha y operación de
ejecución, que originaron actas de suspensión y de reinicio siendo necesaria la permanencia de la interventoría en el proyecto por el tipo de contrato de vinculación del personal y la puesta en marcha y operación de la planta, que es una etapa importante para la entrega de la obra; tiempo que no fue considerado y reconocido en el plazo del contrato de interventoría. Que así mismo, por factores externos y ajenos a la responsabilidad del contratista de obra e interventoría, se presentaron inconvenientes y daños al proyecto, siendo necesario adelantar actividades de reparación sobre algunas estructuras componentes del sistema; actividades que contaron con el apoyo y acompañamiento constante e ininterrumpido del interventor, situación reflejada en comunicaciones y actas de comité técnico suscritas por las partes, inclusive por funcionarios de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Cormagdalena Rad. 41 001 33 33 003 – 2016 – 00457– 01 4 Que esa sociedad, atendiendo el compromiso de realizar una interventoría integral que permitiera la construcción del proyecto contratado con el debido funcionamiento, permaneció en la obra un tiempo superior al inicialmente pactado en el contrato y según las descripciones realizadas y pormenorizadas por la sociedad, equivale a un total de 157 días con un costo de $126.452.039. Que el 19 de noviembre de 2015 el proyecto y obras construidas para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales fue recibida por el ente territorial municipio de Tesalia, fecha hasta la cual correspondió la
costo de $126.452.039. Que el 19 de noviembre de 2015 el proyecto y obras construidas para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales fue recibida por el ente territorial municipio de Tesalia, fecha hasta la cual correspondió la interventoría a las observaciones y diligencias pertinentes, para que la entidad convocada pudiera mantener el proyecto en funcionamiento y atender las solicitudes del ente territorial. Que CORMAGDALENA, desconociendo el principio de igualdad contractual, en el acta final de liquidación del contrato, reconoció el tiempo al contratista de obra (mayor tiempo de permanencia) pero no el mismo tiempo a la interventoría, que siempre permaneció en campo en la supervisión de los trabajos adelantados por el contratista de obra. Sumado a lo anterior, CORMAGDALENA actualmente no le ha cancelado al interventor por concepto de pago pendiente del contrato de interventoría la suma de $25.669.000, como tampoco la suma de $14.546.400, por concepto de actividades de revisión y acompañamiento de los ajustes y diseños adelantados por el consultor. Prueba de la necesidad de reconocimiento y pago del excedente que se le adeuda del contrato de interventoría en mención y del mayor tiempo de permanencia en la ejecución del contrato, el Ing. José Manuel González, Director Seccional de Cormagdalena, realizó conjuntamente con el Ing. Carlos Arturo Quiza, un proyecto de liquidación del contrato, pero el mismo nunca se materializó por parte de la entidad hoy convocada. Mediante comunicación SCG-PG-0070-14 del 13 de octubre de 2014, la interventoría propuso cifras para ser incorporadas en el acta de liquidación del contrato, teniendo en cuenta el mayor tiempo de
Mediante comunicación SCG-PG-0070-14 del 13 de octubre de 2014, la interventoría propuso cifras para ser incorporadas en el acta de liquidación del contrato, teniendo en cuenta el mayor tiempo de permanencia y labores realizadas para el alcance del mismo, comunicación que a la fecha no ha tenido respuesta alguna, constituyéndose un silencio administrativo. 1.2. Fundamentos de derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Cormagdalena Rad. 41 001 33 33 003 – 2016 – 00457– 01
5 Invoca como vulnerados los artículos 4 numeral 8 y 9, 50, 28, 5, 27, 60 de la Ley 80 de 1993. Aduce que cumplió con sus deberes como contratista interventor para la ejecución de la obra; sin embargo, por situaciones ajenas a su voluntad la ejecución y entrega de la obra se retrasó. Que Cormagdalena debió tomar las medidas necesarias con el fin de salvaguardar el equilibrio económico del contrato y asegurar el cumplimiento del mismo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones, pues no es procedente al no existir controversia sobre la existencia del contrato; por cuanto no existió un comportamiento imputable a la entidad que generara un mayor tiempo de permanencia en la obra ni una carga financiera adicional en detrimento del equilibrio económico del contrato; porque no existió incumplimiento de la entidad en la ejecución del contrato No. 0-0055-2012, que al haber expirado el plazo legal para realizar la liquidación del contrato en
detrimento del equilibrio económico del contrato; porque no existió incumplimiento de la entidad en la ejecución del contrato No. 0-0055-2012, que al haber expirado el plazo legal para realizar la liquidación del contrato en mención, el juez es el competente para realizar la liquidación judicial del mismo y porque no se dan los supuestos para el pago de dicho valor, ya que va en contravía de lo pactado por las partes en el contrato 055-2012, no se aporta prueba de la permanencia en obra y tampoco quedó demostrado que el actor hubiera ejecutado alguna actividad y obligación durante el tiempo que aduce como mayor permanencia en obra y los supuestos costos generados en ese tiempo. Sostuvo que mediante Resolución No. 000370 del 9 de noviembre de 2012, se adjudicó el contrato de interventoría, quedando claramente establecido que el inicio de ejecución estaría sujeto a la expedición del acta de inicio del mismo, que los requisitos del perfeccionamiento del contrato estatal se cumplieron solo hasta el 15 de abril de 2013, tal como se prueba con los antecedentes que se allegaron y que Sinco Ltda no actuó como interventor del contrato de obra para la construcción de la planta de tratamiento del municipio de Tesalia para el 1º de diciembre de 2012, en tanto, el contrato de interventoría no había iniciado su ejecución y tampoco está demostrado que durante el tiempo que se aduce como mayor permanencia en la obra, el contratista ejecutó alguna 2 Fl. 66 a 77 C. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Cormagdalena Rad. 41 001 33 33 003 – 2016 – 00457– 01 6 actividad, función u obligación del contrato, como tampoco los supuestos costos generados durante dicho tiempo.
Consideró que no es cierto que exista un principio de igualdad contractual, pues las circunstancias de cada contratista, así como las decisiones sobre los mismos deben atender las circunstancias particulares de ejecución de cada contrato. Que no es cierto que Cormagdalena debiera pagar al contratista un valor por las supuestas actividades de revisión y acompañamiento anteriores al inicio de la ejecución del contrato de interventoría; en tanto, no existe un excedente pactado en el contrato y que si bien, existe un borrador de acta de liquidación nunca fue firmado por Cormagdalena, en atención a que efectuadas las verificaciones, se determinó que nunca se había recibido por parte del contratista/interventor, una solicitud de autorización y reconocimiento de una mayor permanencia en la obra, y por tanto, no hubo actuación de Cormagdalena de la que se pueda responsabilizar por una mayor permanencia en obra. Propuso las excepciones de “indebida representación del demandante: falta de personería para actuar” y “cobro de lo no debido”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 8 de junio de 2020, declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido”, frente a la pretensión de pago por concepto de acompañamiento a los ajustes de los diseños y al mayor tiempo de permanencia, sin embargo, declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No. 0-0055-2012 por parte de
la pretensión de pago por concepto de acompañamiento a los ajustes de los diseños y al mayor tiempo de permanencia, sin embargo, declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No. 0-0055-2012 por parte de CORMAGDALENA en relación a un saldo adeudado a SINCO LTDA. y reconocido en los alegatos finales, disponiendo la liquidación del contrato con el pago de intereses moratorios y se abstuvo de condenar en costas. Sustentó su decisión en que se demostró que el 19 de noviembre de 2012, entre SINCO LTDA y CORMAGDALENA suscribieron contrato de interventoría No. 0-0055-2012 para la “interventoría a la construcción planta de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del Municipio de Tesalia Departamento del Huila” y que la demandada le adeuda a la sociedad demandante la suma de $25.669.000.oo, por concepto de saldo pendiente de pago del aludido contrato, 3 Fl. 175 a 188 C. 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Cormagdalena Rad. 41 001 33 33 003 – 2016 – 00457– 01 7 según lo indica esta entidad en los alegatos de conclusión, al reconocer dicho saldo sin pagar, con ocasión al informe del 4 de octubre de 2016, presentado por el supervisor de dicho contrato, en donde se determinó que el mismo se adeudaba por concepto de avances en la interventoría registrados en las Actas 6 y 8, materializándose un incumplimiento contractual por el no pago de obras realizadas.
Que de los documentos contractuales no aparece la fecha que se radicó la
adeudaba por concepto de avances en la interventoría registrados en las Actas 6 y 8, materializándose un incumplimiento contractual por el no pago de obras realizadas. Que de los documentos contractuales no aparece la fecha que se radicó la solicitud de pago por este concepto y que conforme al acta No. 14 del 17 de marzo de 2014, donde se estableció que la obra cumplía con los compromisos pactados y se encontraba la solicitud de pago del saldo pendiente, y de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de interventoría, la entidad tenía 60 días para pagar, término que vencía el 17 de mayo de 2014 y en consecuencia, tomando la fórmula que jurisprudencialmente se ha dispuesto, realizó la actualización del valor adeudado a la suma de $33.225.188.oo. Respecto a los intereses moratorios, manifestó que deberán liquidarse en los términos de la Ley 80 de 1993, art. 4 numeral 8, desde el 17 de mayo de 2014, fecha en que debió realizarse el pago hasta la fecha de la presente sentencia, con la tasa equivalente al doble del interés civil, esto es, 12%, cálculo que arroja la suma de $3.987.023. Frente a la pretensión del pago y reconocimiento de la suma de $14.546.400.oo, por concepto de revisión y acompañamiento realizado a los diseños de la obra, adujo que, si bien se demostró a través de los documentos contractuales y la prueba testimonial que SINCO LTDA colaboró en las labores de ajustes a los diseños del proyecto, tales actividades se encontraban dentro de sus obligaciones contractuales, pues tal como quedó en el contrato de interventoría en la cláusula octava, SINCO TDA debía cumplir con el manual de interventoría de
ajustes a los diseños del proyecto, tales actividades se encontraban dentro de sus obligaciones contractuales, pues tal como quedó en el contrato de interventoría en la cláusula octava, SINCO TDA debía cumplir con el manual de interventoría de CORMAGDALENA, allegado por la entidad y que se encuentra en el numeral 4.3. Así mismo, que en el numeral 14 del apartado 5.2 del manual, se encontraba la función a cargo del interventor de emitir concepto durante la ejecución de la obra y someter a consideración del supervisor del contrato y la subdirección u oficina ejecutora los casos relacionados, entre otros, con los cambios o modificaciones en los diseños y/o especificaciones iniciales del proyecto. A la pretensión relacionada con el cobro de la suma $126.452.039 por gastos y costos incurridos durante 157 días adicionales al plazo inicialmente pactado (mayor tiempo de permanencia); señaló que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de interventoría, el plazo de ejecución era de 6 meses contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual se suscribió el 15 de abril
de 2013;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Cormagdalena Rad. 41 001 33 33 003 – 2016 – 00457– 01 8 sin embargo, se presentó suspensión, prórroga y adición y que el 21 de febrero de 2014 se firmó el acta de recibo final de obra; sin embargo, por observaciones de la interventoría respecto a reparaciones y mejoras de la obra la misma no pudo ser entregada sino hasta el 19 de noviembre de 2015.
2014 se firmó el acta de recibo final de obra; sin embargo, por observaciones de la interventoría respecto a reparaciones y mejoras de la obra la misma no pudo ser entregada sino hasta el 19 de noviembre de 2015. Que si bien las suspensiones del contrato de obra se dieron por varias situaciones, tal como quedó en los informes de interventoría, se habría generado la obligación a cargo de la entidad de cubrir sobrecostos ocasionados con la prolongación del plazo, siempre y cuando los mismos aparecieran probados, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la parte accionante no logró demostrar los sobrecostos ni mayor onerosidad, máxime que desde la suscripción del contrato, tal como quedó en la cláusula cuarta, dentro del valor del contrato la sociedad contratista aceptó que dicho monto cubría los costos a causa de la ejecución de los trabajo y riesgos propios de los mismos. Conforme a lo anterior, al ser procedente de conformidad con el art. 141 del C.P.A.C.A., realizó la liquidación judicial del contrato.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de CORMAGDALENA interpuso recurso de apelación contra tal decisión, argumentando que el a quo condena a esa entidad al pago de un saldo y unos intereses, sobre el supuesto de lo indicado en la Acta No. 14 del 17 de marzo de 2014, en la que se estableció que la obra cumplía con todos los compromisos pactados y que se encontraba terminada, pues presumió que en esa misma fecha se había radicado la solicitud de pago del saldo pendiente y que por ende, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de interventoría, la entidad
compromisos pactados y que se encontraba terminada, pues presumió que en esa misma fecha se había radicado la solicitud de pago del saldo pendiente y que por ende, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de interventoría, la entidad tenía 60 días para pagar, término que vencía el día 17 de mayo de 2014; lo cual, en su criterio, no es cierto, pues está demostrado que la sociedad SINCO LTDA. no aportó prueba alguna de haber radicado ante esa entidad, la solicitud del pago de los saldos pendientes dentro del contrato de interventoría No. 00055-2012; siendo esta una obligación de la contratista de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo de la cláusula quinta del referido contrato. En estrecha relación con lo expuesto, señala que el a quo desconoció principios procesales que son la esencia misma del debido proceso, pues no advirtió que el actor no aportó con la demanda los documentos de pago, lesionándose seriamente el principio procesal conocido como “onus probando, 4 Fl. 198 a 200 C. Ppal. 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Sinco Ltda.
Demandado: Cormagdalena Rad. 41 001 33 33 003 – 2016 – 00457– 01 9 incumbit actori”, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 177 del C.P.C., hoy 167 del C.G.P.
Asimismo, sostiene que el a quo mal interpretó lo manifestado por el apoderado judicial de CORMAGDALENA, cuando en los alegatos de conclusión reconoció unos saldos por pagar, pues esto no quiere decir que se haya aceptado
Asimismo, sostiene que el a quo mal interpretó lo manifestado por el apoderado judicial de CORMAGDALENA, cuando en los alegatos de conclusión reconoció unos saldos por pagar, pues esto no quiere decir que se haya aceptado que la entidad incumplió con el pago de los saldos dentro del contrato de interventoría, ya que lo que sucedió y está completamente demostrado es que SINCO LTDA incumplió con su obligación de radicar su cuenta de cobro de conformidad con lo establecido en el contrato. Frente a la condena al pago de intereses, señala que igualmente no tiene sustento alguno, pues al no ser cierto que se adeuda tal suma de dinero, al no haberse presentado en tiempo la cuenta de cobro ante la entidad, no se podrían generar intereses moratorios. Finalmente, estima que no es correcta la liquidación efectuada por el a quo, pues incluyó valores que ya han sido pagados por la entidad y que de reconocerse se estaría frente a un claro enriquecimiento sin causa a costa del empobrecimiento de una entidad pública, teniendo en cuenta que hay soportes en la entidad de los que se desprende que al contratista ya se le pagó la suma de tres millones novecientos treinta mil seiscientos pesos ($3.930.600.oo), según orden de pago No. 2869 del 23 de diciembre de 2014.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
5.1. PARTE ACTORA5.
Indicó que si bien en la sentencia se ordena pagar la suma de $25.669.000.oo, con la respectiva indexación y se aplica la norma correcta para la liquidación de intereses moratorios -numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993-, considera que la liquidación de los mismos debe ser desde el 17 de mayo
la liquidación de intereses moratorios -numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993-, considera que la liquidación de los mismos debe ser desde el 17 de mayo de 2014 y hasta que se verifique su pago total, obviando que ha pasado mucho más tiempo, ya que tan solo entre el 17 de mayo de 2014 al 08 de junio de 2020 (fec
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