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TA HUI - 41001333300320160047701-(04-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320160047701-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : CARMENZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y OTROS

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ALGECIRAS DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 003 2016 00477 01

Aprobado en Sala de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

1. LA DEMANDA1.

MARTA YANETH GUTI ÉRREZ RODR ÍGUEZ, MYRIAN RODRÍGUEZ

CORTES, CAMPO ELÍAS GUTIÉRREZ PULIDO, ALFREDO GUTIÉRREZ

RODRÍGUEZ, CAMPO ELIAS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ALBEIRO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, CARMENZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, LUCY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ e YDALÍ RODRÍGUEZ CORTÉS , mediante apoderado judicial y en

RODRÍGUEZ, CARMENZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, LUCY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ e YDALÍ RODRÍGUEZ CORTÉS , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan al MUNICIPIO DE ALGECIRAS - HUILA para que se hagan las siguientes declaraciones:

“2.1. Que EL MUNICIPIO DE ALGECIRAS – HUILA es administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes arriba mencionados, como consecuencia de las lesiones padecidas en su cuerpo por la aquí accionante MIRIAM RODR ÍGUEZ CORTÉS, cuando un toro

1 Pág. 3 a 17 archivo 001Cuaderno1 PDF on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa

Demandante: Carmenza Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Municipio de Algeciras - Huila Rad. 41001 33 33 003 2016 00477 01

de lidia o casta, propiedad y/o bajo la custodia o responsabilidad del señor HUGO ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ el día tres (3) de octubre de 2 014, a eso de las ocho de la noche (8:00 p.m.), ante la omisión por parte del Municipio de Algeciras (Huila) para garantizar el cumplimiento de los protocolos y de las medidas de seguridad que han de tenerse para la manipulación de este tipo de animales, s e evadió de los potreros donde se encontraba lista para las corridas de toros que la Alcaldía del Municipio de Algeciras (Huila) tenía programadas como parte del

seguridad que han de tenerse para la manipulación de este tipo de animales, s e evadió de los potreros donde se encontraba lista para las corridas de toros que la Alcaldía del Municipio de Algeciras (Huila) tenía programadas como parte del Tercer Festival del Retorno a realizarse en esa población del 10 al 14 de octubre de 2014, y l a embistió en las calles del Municipio de Algeciras (Huila), causándole graves lesiones en su cuerpo.

2.2. Que, como consecuencia del anterior reconocimiento, el demandado MUNICIPIO DE ALGECIRAS – HUILA pagará a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas, junto a los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a generar, las que se discriminan en forma razonada en la siguiente forma para cada uno de los accionantes: ...”

1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que el 3 de octubre de 2014, sobre las 08:00 p.m., la señora Myriam Rodríguez Cortés fue embestida por un toro de casta o lidia, cuando caminaba por las calles del barrio Juan XXIII, lo que le ocasionó graves heridas, siendo atendida inicialmente en el Hospital Local de Algeciras y trasladada a la Clínica Uros de la ciudad de Neiva – Unidad de Cuidados Intensivos, permaneciendo hasta el 10 de octubre de 2014 internada ; y que posterior a ello, continuó con atención médica en su residencia.
  • El 7 de noviembre de 2014, acudió a la ESE de Algeciras, siendo informada de que la pierna derecha estaba sobre infectada en el lugar donde recibió las cornadas del animal, se ordenó salida con
  • El 7 de noviembre de 2014, acudió a la ESE de Algeciras, siendo informada de que la pierna derecha estaba sobre infectada en el lugar donde recibió las cornadas del animal, se ordenó salida con recomendaciones de curación diaria, antibióticos y antiflamatorio.
  • El 22 de noviembre de 2014 acude por consulta externa a la ESE de Algeciras, siendo previamente valorada por neurología, quien ordenó manejo con Cabamazepina por 6 meses.
  • Se a firmó que e l toro que le causó las lesiones a la señora Myriam Rodríguez Cortés era de propiedad del señor Hugo Alberto Trujillo González, ganadero del municipio de Algeciras que reside en Neiva, quien desplazó el animal a un predio cerca no al casco urbano de la localidad, con el fin de animar las fiestas del Retorno organizadas por el municipio de Algeciras del 10 al 14 de octubre de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Reparación Directa

Demandante: Carmenza Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Municipio de Algeciras - Huila Rad. 41001 33 33 003 2016 00477 01

  • La familia de la lesionada se puso en contacto con las autoridades que representan al municipio y propietario del animal para informar la situación, sin que manifestaran interés en la situación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

A través de apoderado, la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando la inexistencia de nexo de causalidad entre el

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

A través de apoderado, la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando la inexistencia de nexo de causalidad entre el hecho presuntamente generador del daño –embestida del toro-, con el presunto daño, pues no obra prueba de la guarda y custodia que tuviera el municipio de Algeciras frente a la actividad que se desarrolló el 3 de octubre de 2014 conocido como fiestas del Retorno y la lidia que presuntamente ocasionó el daño a los demandantes.

Alude que, de existir un daño, el municipio no está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto los hechos en que se fundan las pretensiones, debieron ocurrir bajo la tutela, guarda y custodia del propietario del animal que embistió a la señora Rodríguez de Gutiérrez, configurándose el hecho de un tercero.

Manifestó que de existir el daño que se describe en la demanda, la víctima contribuyó en su resultado, al exponer su vida e integridad física por transitar a altas horas de la noche un día viernes, ad portas de un festival, ambiente festivo previo al evento.

Refiere que no le constan los hechos de la demanda y propuso las excepciones denominadas inepta demanda al no estimarse razonadamente la cuantía y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; ausencia de nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño; falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho de un tercero; culpa exclusiva de la víctima.

2.1. LITISCONSORTES NECESARIOS

legitimación en la causa por pasiva; hecho de un tercero; culpa exclusiva de la víctima.

2.1. LITISCONSORTES NECESARIOS

2.1.1. MARIO ENDES GONZÁLEZ3

2 Pág. 94 a 107 archivo 001Cuaderno1 PDF on drive 3 Pág. 155 a 163 archivo 001Cuaderno1 PDF on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa

Demandante: Carmenza Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Municipio de Algeciras - Huila Rad. 41001 33 33 003 2016 00477 01

El apoderado aduce que no encuentra relación alguna a modo de nexo de causalidad entre los daños presuntamente acontecidos con ocasión a la lesiones físicas padecidas por la señora Rodríguez Cortes y la participación diligente del señor Marlio Endes González, al ser uno de los organizadores o responsables de la actividad taurina en el marco del festival del Retorno Algeciras 2014, que iniciaba el 10 de octubre de 2014, fecha posterior a la que generó la presunta vulneración de derechos y por ende, la presente demanda, por lo que se opone a la misma y se atiene a lo que se demuestre y prueba en el devenir procesal, aun cuando la parte actora busca unas prestaciones o derechos inexistentes, que en caso de existir, exceden la actuación o responsabilidad del señor González.

Mencionó que las consecuencias derivadas de las lesiones de la señora Rodríguez Cortés, por la embestida de un toro de lidia, no surgen a causa de la

en caso de existir, exceden la actuación o responsabilidad del señor González.

Mencionó que las consecuencias derivadas de las lesiones de la señora Rodríguez Cortés, por la embestida de un toro de lidia, no surgen a causa de la organización al tercer Festiva l del Retorno llevado a cabo en el municipio de Algeciras del 10 al 14 de octubre de 2014, razón lógica para esbozar la ausencia de responsabilidad de los organizadores del evento taurino, ahora, llamado al sub lite como Litis consorcio necesario.

En cuanto a los hechos de la demanda aduce que no le constan, por tanto, que se prueben; propone como excepciones las denominadas ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa; falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.1.2. HUGO ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ4

Se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico que autorice su reconocimiento en la forma en que se invocan, no solo en cuanto a la inviabilidad del sustento jurídico a partir del cual se hace la imputación, sino por carecer de soporte probatorio suficiente que de viabilidad a la declaratoria de responsabilidad en contra del señor Trujillo González; en cuanto a los hechos, manifestó que no le constan.

Expuso que en el marco de la demanda no se enuncian, ni demuestran los argumentos acabados de traer a colación, motivo por el cual la base de la demanda carece de fundamento, por lo que propuso las excepciones denominadas desconocimiento de los requisitos legales exigidos para vincular

argumentos acabados de traer a colación, motivo por el cual la base de la demanda carece de fundamento, por lo que propuso las excepciones denominadas desconocimiento de los requisitos legales exigidos para vincular

4 Pág. 174 a 184 archivo 001Cuaderno1 PDF on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa

Demandante: Carmenza Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Municipio de Algeciras - Huila Rad. 41001 33 33 003 2016 00477 01

a un Litis consorte necesario; caducidad; falta de legitimación pasiva del vinculado Hugo Alberto Trujillo González e innominada.

2.1.3. YIDUAR GALINDO GALINDO5

Compareció a través de curador ad litem designado, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Galindo no se encuentra legitimado como responsable de la conducta discutida y atribuida en el presente medio, ya que no ostenta nexo causal con la conducta que se reprocha, como si sucede con otros de los sujetos procesales vinculados dentro del trámite.

En cuanto a los hechos manifestó que del 1 al 3 son parcialmente ciertos, el cuarto, octavo, noveno y décimo son ciertos, quinto y séptimo no son hechos y sexto no le consta.

Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho reclamado; caducidad de la acción de reparación directa.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 24 de

por pasiva; inexistencia del derecho reclamado; caducidad de la acción de reparación directa.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, resolvió negar las pretensiones y no condenar en costas, precisando que el daño consiste en las lesiones padecidas por la señora Miryam Rodríguez Cortés por la embestida de un semoviente (toro), mientras caminaba dentro del casco urbano del municipio de Algeciras, sufriendo heridas y contusiones, las cuales no dejaron secuelas, ni consecuencias que llevaran a una disminución o pérdida de la capacidad laboral u ocupacional de la afectada.

Consideró que no existe relación de causalidad alguna, pues no se acreditó que la administración hubiese causado el daño, por acción u omisión, ya que las lesiones padecidas por la señora Rodríguez Cortés se materializaron días antes de

5 Pág. 19 a 22 archivo 002Cuaderno2.pdf on drive 6 Ítem 00138 Samai primera instancia Archivo 49_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa

Demandante: Carmenza Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Municipio de Algeciras - Huila Rad. 41001 33 33 003 2016 00477 01

la celebración de las fiestas, por un animal que se encontraba en predios privados y del que no se logró acreditar su propiedad.

El accidente ocurrió en horas de la noche del 3 de octubre de 2014, esto es,

la celebración de las fiestas, por un animal que se encontraba en predios privados y del que no se logró acreditar su propiedad.

El accidente ocurrió en horas de la noche del 3 de octubre de 2014, esto es, casi ocho días antes del inicio de las fiestas denominada s “Tercer Festival del Retorno”, que se realizaron en esa población entre el 10 y el 14 de octubre de 2014; en esa medida, no se puede concluir con certeza que la presencia del animal en el predio, efectivamente, fuera para su utilización en las fiestas mencionadas.

El señor Yiduar Galindo, quien fuera uno de los organizadores del evento, fue enfático en señalar que “…ese espectáculo fue un evento muy aparte de la administración como tal, solo se alquiló el terreno para la plaza, y se otorgó un permiso para eso”; mientras que la administración no halló permiso o licencia alguna para la realizaci ón del evento; aunado a ello, indicó que las fiestas se realizaron con apoyo institucional y con vinculación privada, en cuanto al evento taurino mencionó que lo realizó un particular sin ningún vínculo con la administración.

De otro lado, no se acreditó que el toro que embistió a la demandante fuera de propiedad de alguno de los vinculados, pues si bien se aportó un registro de marca de ganado vacuno del señor Hugo Alberto Trujillo González, no se determinó que el animal contara con la misma.

Yiduar Galindo declaró que contrataron con el señor Hugo Alberto el suministro de los toros de lidia, para que fueran dispuestos directamente en la plaza de toros, también indicó que por esos días los encargados no tenían una persona

Yiduar Galindo declaró que contrataron con el señor Hugo Alberto el suministro de los toros de lidia, para que fueran dispuestos directamente en la plaza de toros, también indicó que por esos días los encargados no tenían una persona responsable de los animales, por lo que en algún momento dejaron abiertas las puertas y los semovientes se salieron de la finca de propiedad del señor Trujillo, la cual queda cerca del casco urbano del municipio; aunado a ello, el declarante Uber Leider Nieto - testigo de oídas-, escuchó mencionar que el incidente ocurrió porque a unos toros que habían llevado para Algeciras les habían dejado un corral abierto.

Tales declaraciones resultaron insuficientes para afirmar que el animal que hirió a la demandante era de propiedad de Hugo Alberto Trujillo, pues no se determinó que el toro tuviera la marca, máxime cuando el mismo se encontraba en predios de otro particular que también se dedica a la ganadería.

Tampoco prospera el argumento de la falla de la administración por omitir el deber objetivo de custodia y cuidado del animal, al considerar que el incidente ocurrió antes del evento y la administración no tenía para ese instante, el control del traslado ni custodia del animal; alude que el simple hecho de la proximidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa

Demandante: Carmenza Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Municipio de Algeciras - Huila Rad. 41001 33 33 003 2016 00477 01

las fiestas no permite inferir la existencia de un vínculo o relación de causalidad, al no ser eficiente o adecuado.

Rad. 41001 33 33 003 2016 00477 01

las fiestas no permite inferir la existencia de un vínculo o relación de causalidad, al no ser eficiente o adecuado.

Así las cosas, no existe ningún contenido obligacional frente a la Administración Municipal respecto de la custodia de animales bravíos que se encuentran en predios de particulares. En tales casos, ha de recurrirse a lo dispuesto por el artículo 2353 del Código Civil, que descarga la responsabilidad en el propietario del animal.

En cuanto al argumento de no acatar y aplicar la Ley 916 de 2004 o Ley Taurina Nacional, afirmó que el incidente no ocurrió en el marco del espectáculo taurino ni en la plaza de toros contratada para tal fin, recordando que la obligación del inspector de la plaza surge a partir del desembarco de los toros de lidia en la plaza destinada para el espectáculo conforme lo indica el inciso 3º del art. 30 de la Ley 916 de 2004 y el art. 38 y 39 establece la vigilancia de dichos animales.

Conforme a lo anterior, resultó claro que el traslado de las reses de lidia y su disposición en la plaza de toros, no es una actividad controlada o vigilada por la entidad territorial que autorizó el evento.

De esta manera, la responsabilidad del traslado y custodia de los toros de lidia correspondía al propietario de los mismos; no obstante, aunque se demostró mediante testimonios que dichos semovientes serían suministrados por el señor Hugo Alberto Trujillo González, no se acreditó que el animal que causó las lesiones a la demandante fuera efectivamente de su propiedad.

4. RECURSO DE APELACIÓN7

Hugo Alberto Trujillo González, no se acreditó que el animal que causó las lesiones a la demandante fuera efectivamente de su propiedad.

4. RECURSO DE APELACIÓN7

Los demandantes interponen recurso de apelación y solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia, asegurando que el a quo olvida que para el evento taurino al que estaba destinado el toro, la municipalidad demandada nunca otorgó permiso, pero sí permitió adelantar los festejos del tercer Festival del Retorno, cuya realización era un hecho públicamente conocido como la prueba el cartel de publicidad allegado como anexo de la demanda, constituyendo su permisiva, anómala y omisiva conducta de un hecho generador de responsabilidad.

7 Archivo 04RecursoApelacionSentenciaParteDemandante on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa

Demandante: Carmenza Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Municipio de Algeciras - Huila Rad. 41001 33 33 003 2016 00477 01

Le resulta desatinado la justificación para eximir de responsabilidad al municipio, el no haber participado, organizado y autorizado los festejos taurinos, sustrayéndolo de responsabilidad por una res de lidia que deambuló por tres barrios del casco urbano, tal como lo certificó el comandante de la Estación de Policía de Algeciras mediante oficio 0678 del 6 de noviembre de 2014.

Alude que el inciso 4º del art. 14 de la Ley 916 de 2004 establece que, para la celebración de festejos taurinos en plazas no permanentes, se requiere

Alude que el inciso 4º del art. 14 de la Ley 916 de 2004 establece que, para la celebración de festejos taurinos en plazas no permanentes, se requiere autorización previa del órgano administrativo competente; es decir, el ente territorial demandado, por lo que su conducta omisiva permitió que de manera pública se hicieran preparativos para las corridas de toros, violando la reglamentación legal de dicha ley y realizando dicho evento taurino.

Afirmó que la conducta omisiva del ente territorial permitió que las reses desembarcaran en terrenos de su jurisdicción, aledaños al casco urbano, y que no se tomaran medidas de ninguna naturaleza para que los animales fueran custodiados para que no causaran daño a los ciudadanos, sustrayéndose del deber legal contenido en el art. 38 inciso 1º y 39 de la Ley Taurina.

Consideró que erróneamente el a quo interpretó que las normas que se refieren al cuidado y vigilancia de reses de lidia previo a las corridas de toros, al no haber estado el animal en los corrales de la plaza, lo relevan de la responsabilidad del deber de custodia de los mismos, pasando por alto que las normas pluricitadas extienden la responsabilidad al lugar donde se encuentren las reses, sea o no, los corrales del coso taurino, argum entando erróneamente lo establecido en el art. 29 ídem que la obligación surge a partir del desembarco de los toros en la plaza destinada para el espectáculo.

Alude que la custodia del ganado es una actividad directamente relacionada con los festejos taurinos, y el garante, Municipio de Algeciras, no cumplió con el

los toros en la plaza destinada para el espectáculo.

Alude que la custodia del ganado es una actividad directamente relacionada con los festejos taurinos, y el garante, Municipio de Algeciras, no cumplió con el deber de cuidado, siendo su omisión determinante en el resultado o hecho antijurídico; es decir, las lesiones corporales causados a Myrian Rodríguez Cortés y los perjuicios morales a esta y los restantes demandantes, igualmente, causados como consecuencia de la embestida de un toro de lidia destinado a los festejos, amparado en la certificación expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Algeciras y la versión testimonial del señor Yiduar Galindo.

Otro defecto de la sentencia de primera instancia se encuentra en que el a quo ha inadvertido el hecho que se discute la responsabilidad por hecho de animal fiero, pues el toro de lidia lo es por su ferocidad constante y sus propios instintos, conllevando esto al régimen de responsabilidad objetiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa

Demandante: Carmenza Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Municipio de Algeciras - Huila Rad. 41001 33 33 003 2016 00477 01

Itera que acorde al reglamento taurino nacional, son las autorida des municipales las que tienen la calidad de garantes frente a la seguridad ciudadana en todo lo relacionado con los festejos taurinos, debiendo velar por que los animales destinados para dichos eventos, desde su desembarque, es decir desde que llegan a la ciudad o poblado donde se celebrará el festejo, sean tenidos en condiciones que garanticen que la integridad física y patrimonial de los

animales destinados para dichos eventos, desde su desembarque, es decir desde que llegan a la ciudad o poblado donde se celebrará el festejo, sean tenidos en condiciones que garanticen que la integridad física y patrimonial de los ciudadanos no se vea afectada por los toros de lidia.

El hecho que no se hubiese designado un inspector de plaza para los festejos taurinos, aunado a que equivocadamente el municipio de Algeciras consideró que las corridas de toros al realizarlas unos particulares, sería ajeno a dichas actividades, impidió que se diera cabal cumplimiento al reglamento taurino, y que las reses bravas estuvieran en lugar y bajo condiciones seguras, tanto para ellas como para la comunidad, y bajo la debida seguridad humana, prestada por la Policía Nacional y/o una empresa de vigilancia privada, según lo determinara el inspector de plaza, mismo al que el alcalde nunca nombró.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y los actores se oponen a tal decisión, la Sala procederá a resolver ¿si el municipio de Algeciras Huila es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños que reclaman los demandantes, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a la señora Myrian Rodríguez Cortés, con ocasión a la embestida de un toro de lidia ocurrido el día 3 de octubre de 2014, en el barrio Juan XXIII del municipio

reclaman los demandantes, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a la señora Myrian Rodríguez Cortés, con ocasión a la embestida de un toro de lidia ocurrido el día 3 de octubre de 2014, en el barrio Juan XXIII del municipio de Algeciras?

3. TESIS DE LA SALATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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Demandante: Carmenza Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Municipio de Algeciras - Huila Rad. 41001 33 33 003 2016 00477 01

La Sala confirmará la sentencia recurrida, toda vez que no se probó la responsabilidad de la entidad enjuiciada en el presente proceso, así como no se logró probar la omisión del cumplimiento del deber legal por parte de la entidad territorial; esto es, no hay elementos probatorios determinantes para concluir que el daño debe ser atribuible al municipio de Algeciras por acción u omisión.

4. EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN

De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente caso, el hecho generador del daño tuvo lugar el 3 de

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente caso, el hecho generador del daño tuvo lugar el 3 de octubre de 2014, fecha en la cual ocurrió el suceso en el que resultó lesionada la señora Miriam Rodríguez Cortés , de conformidad con lo establecido en la historia clínica de la E.S.E. Hospital municipal de Algeciras8.

En ese orden, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 04 de octubre de 201 6 y como la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 03 de octubre de 2016, le fue expedida constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 06 de diciembre de 2016 y la demanda se radicó el 07 de diciembre de 2016 , es claro que lo fue en tiempo y que no operó la caducidad.

5. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

8 Pág. 35 a 42 archivo 001Cuaderno1.pdf on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa

Demandante: Carmenza Gutiérrez Rodríguez y Otros

Demandado: Municipio de Algeciras - Huila

Reparación Directa

Demandante: Carmenza Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Municipio de Algeciras - Huila Rad. 41001 33 33 003 2016 00477 01

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, di rigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

3.1. Legitimación en la causa por activa

Tienen legitimidad en la causa por activa como afectados indirectos, dado el grado de parentesco que se acredita con los re gistros civiles de nacimientos aportados con la demanda de Alfredo Gutiérrez Rodríguez, Campo Elías Gutiérrez Rodríguez, Albeiro Gutiérrez Rodríguez, Carmenza Gutiérrez Rodríguez, Marta Yaneth Gutiérrez Rodríguez, Lucy Gutiérrez Rodríguez, Ydali Rodríguez Cortés, Miriam Rodríguez Cortés, así como registro de matrimonio de Campo Elías Gutiérrez Pulido y Miriam Rodríguez Cortés9.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva

El municipio de Algeciras Huila se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, en razón a la imputación de responsabilidad que realiza la

3.2. Legitimación en la causa por pasiva

El municipio de Algeciras Huila se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, en razón a la imputación de responsabilidad que realiza la parte actora.

6. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y ( ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Estos elementos deben ser probados por la parte demandante y la administración a su vez puede exonerarse de responsabilidad

9 Pág. 56 a 70 archivo 001Cuaderno1.pdf on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Reparación Directa

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demostrando que el daño devino por el hecho de un tercero, por culpa de la víctima o por fuerza mayor.

No obstante, en cuanto al principio del iura novit curia la Sala advierte que es posible analizar el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se ajuste debidamente al caso en concreto, sin que esto implique modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad

responsabilidad patrimonial del Estado que se ajuste debidamente al caso en concreto, sin que esto implique modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

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