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TA HUI - 41001333300320170003101-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320170003101-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE COMFAMILIAR DEL HUILA

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICACIÓN 41 001 33 33 003-2017-00031 01

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA APROBADO Acta No. 010 de la fecha

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da en contra la sentencia del 31 de julio de 20 20, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

La CAJA DE COMPENSACIÓN DEL HUILA – COMFAMILIAR -, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Declarar nula la resolución PARL No. 003712 del 28 de julio de 2015 mediante la cual se sancionó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR HUILA” Con la suma de 225 SMLMV, y a resolución

mediante la cual se sancionó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR HUILA” Con la suma de 225 SMLMV, y a resolución PARL N° 004204 del 27 de julio de 2016 mediante la cu al se resolvió recurso de reposición y confirmó la resolución PARL NO. 003712, y la resolución N° 002574

1 Fls. 19 a 29 C. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Rad. 41001-33-33-003-2017-00031-01

del 1 de septiembre de 2016, a través de la cual se resolvió parcialmente favorable el recurso de Apelación interpuesto por COMFAMILIAR y disminuyó la sanción a

75 SMLMV.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo a nterior, se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a reintegrar a título de restablecimiento del derecho y a favor de COMFAMILIAR, las sumas que se hayan cancelado o se llegaren a cancelar por concepto de la sanción pecuniaria impuesta por la misma. La suma objeto de devolución o reintegro se ajustará con base a los índices de precios al consumidor.

TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A. y C.A.

CUARTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, liquidará los intereses moratorios como lo ordena el

establecido en el artículo 192 del C.P.A. y C.A.

CUARTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, liquidará los intereses moratorios como lo ordena el numeral 4 artículos 195 del C.P.A. y C.A.

QUINTA: Condenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al pago de las costas del proceso”

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Mediante Resolución No. 1871 de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a la Comfamiliar del Huila para ejecutar sus labores como administradora de recursos del régimen subsidiado (EPS -S) para los

departamentos del Huila, Boyacá, Meta, Guaviare y Vichada.

  • Que con Resolución No. PARL 001405, la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos abrió procedimiento adminis trativo sancionatorio contra Comfamiliar del Huila por seis cargos, a saber,

PRIMER CARGO presuntamente incumplió lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007, numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y el artículo 125 del Decreto 0019 de 2012, porque en la verificación de los criterios 1 y 7 de la sentencia T - 760 y los respectivos autos proferidos por la Corte Constitucional . se evidenciaron casos durante la vigencia 2013 donde la fecha de radicación y autorización de las órdenes médicas, superó los 5 días hábiles establecidos para el proceso de autorizaciones. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

autorización de las órdenes médicas, superó los 5 días hábiles establecidos para el proceso de autorizaciones. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO CARGO presuntamente incumplió lo establecido en el artículo 116 de la Ley 1438 de 2011, artículo 5 del Decreto Ley 1281 de 2002, artículo 11 del Decreto 4747 de 2007, artículo 123 del Decreto 019 de 2012, articulo 10 de la resolución 3374 de 2000 y art ículo 2 de la resolución 1344 de 2012, ya que no cuenta con un sistema de información completo y confiable que permita la verificación de los criterios mencionados en la sentencia T-760 y los respectivos autos proferidos por la Corte Constitucional. Lo anterior de acuerdo con lo dispue sto en la parte considerativa de la presente resolución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Rad. 41001-33-33-003-2017-00031-01

TERCER CARGO presuntamente incumplió lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 2 literal b. 15 numeral 3 y 31 del Decreto 1485 de 1994 y los artículos 1 O y 11 del acuerdo 117 de 1998, por deficiencia en el control de riesgo en salud evidenciado en la falta de calidad, consistencia y confiabilidad en la información reportada. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

riesgo en salud evidenciado en la falta de calidad, consistencia y confiabilidad en la información reportada. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

CUARTO CARGO presuntamente incumplió lo establecido en el artículo 116 del Decreto Ley 019 de 2012, ya que no fueron tramitados ante el comité técnico científico servicios de salud ordenados por el médico tratante, resultado que se obtuvo de la verificación del criterio 3 de la sentencia T 790 (sic) y los respectivos autos proferidos por la Corte Constitucional de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución y en lo señalado el informe final de visita.

QUINTO CARGO presuntamente incumplió lo establecido en el artículo 5 de la resolución 548 de 2010 del entonces Ministerio de Protección Social y el artículo 26 de la Ley 1438 de 2011, toda vez que en la verificación del criterio 2 de la sentencia T 790 (sic) y los respectivos autos proferidos por la Corte Constitucional, con ocasión a la falta de oportunidad en el pronunciamiento del Comité Técnico Científico, según lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución y lo señalado en el informe final de visita.

SEXTO CARGO presuntamente incumplió lo establecido en el literal a) del artículo 3º de la resolución 744 de 2012, por encontrar inconsistencia en el diligenciamiento de la información solicitada en la mencionada resolución, de acuerdo a lo prescrito en el informe final de visita”.

  • El 26 de enero de 2015, Comfamiliar del Huila presentó descargos al auto de apertura de investigación y mediante la Resolución PARL NO. 2015en el informe final de visita”.
  • El 26 de enero de 2015, Comfamiliar del Huila presentó descargos al auto de apertura de investigación y mediante la Resolución PARL NO. 2015002545 del 30 de abril de 2015, la Superintendencia delegada de procesos administrativos, resolvió el tema probatorio y corrió traslado para alegar.
  • Posteriormente, mediante Resolución No. PARL No. 003712 esa entidad sancionó a la EPS Comfamiliar del Huila con multa de 225 SMLMV, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , siendo resueltos con Resolución PARL No. 004204 y en la apelación, mediante Resolución No. PARL N° 002574 del 1 de septiembre de 2016, se modificó la decisión disminuyendo la sanción a 75 SMLMV, decisión que fue notificada mediante aviso el 5 de octubre de 2016.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas violadas los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 123, inciso 2, 124 de la Constitución Política; artículos 137, 138, 155 a 157, 162 a 164, 179 y S.S. y demás disposiciones concordantes del C.P.A. y C.A.

Como cargos de nulidad expone los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Rad. 41001-33-33-003-2017-00031-01

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Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Rad. 41001-33-33-003-2017-00031-01

  • Desconocimiento al principio de legalidad y tipicidad de las normas sancionatorias

Mencionó que el régimen jurídico aplicable al procedimiento es el regulado en las Resoluciones Nos. 1650 y 2105 de 2015, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales desarrollaron el procedimiento sancionatorio pr evisto en el art ículo 128 de la Ley 1438 de 2011 en concordancia con la Ley 1437 de 2011, normas vigentes al momento de la expedición de los actos impugnados en el sub lite y la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso, debiéndose cu mplir el principio de tipicidad y legalidad.

  • Falsa Motivación de los actos administrativos

Indicó que los actos demandados ostentan un error de hecho en su motivación, al calificar los hechos que le sirvieron de fundamento de manera errada, desde el punto de vista jurídico, es decir, que existe una discordancia entre las razones de hecho, el material probatorio y de derecho, debido a que el fundamento de la sanción admi nistrativa versa sobre hechos que no fueron plenamente probados, pero que fueron calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose, el error de derecho, como modalidad de la falsa motivación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 .

plenamente probados, pero que fueron calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose, el error de derecho, como modalidad de la falsa motivación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 .

El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de orden legal y constitucional y respaldo probatorio.

Frente a la primera causal de nulidad , expuso que esa entidad actuó de acuerdo a sus funciones y competencias , que ha seguido cada uno de los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 y Resolución Nº. 3140 de 2011, por la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio y por ello, todos los actos administrativos están debidamente expedidos.

2 Fls. 217 a 226 C. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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En cuanto a la falsa motivación adujo que los actos administrativos fueron debidamente motivados , dado que se explicó claramente cuál fue la infracción por parte de COMFAMILIAR HUILA , y se manifestó con noto ria claridad en qué forma el demandante vulneró las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS como lo son los numerales 13.7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y a rtículos 4.1, 4.2. , 4.3 y 4.4 de la

General de Seguridad Social en Salud – SGSSS como lo son los numerales 13.7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y a rtículos 4.1, 4.2. , 4.3 y 4.4 de la Resolución 4343 de 2012, relacionada con la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente.

Adicionalmente, la Superintendente Delegada pa ra los Procesos Administrativos, al resolver la investigación administrativa, logró demostrar el incumplimiento de la normatividad en mención, p osteriormente la Superintendencia al decidir el recurso de apelación realizó un estudio de los cargos imputados, concluyendo que los cargos primero, tercero, cuarto y quinto deben desestimarse por cuanto no obra prueba que permit a inferir el incumplimiento de los criterios 1, 2, 3 y 7 señalados en la Sentencia T -760 de 2008, consideraciones que fueron ampliamente expuestas en la Resolución Nº 00257 4 del 1 septiembre de 2016.

Respecto del cargo segundo , se mantuvo incólume en la Resolución Nº 002574 del 1 septiembre de 2016, en la que se manifestó de forma clara que en la visita efectuada por la Superintendencia se evidenci ó que la información solicitada no guardaba coherencia con la estructura que procesa la información de COMFAMILIAR HUILA EPS, aclarando que el cargo hace mención a falencias del sistema de información en cuanto su capacidad y funcionabilidad para hacer seguimiento al cumplimiento de los criterios de la Sentencia T-760 de 2008.

Con relación al cargo sexto, indicó que por parte de la Superintendencia,

del sistema de información en cuanto su capacidad y funcionabilidad para hacer seguimiento al cumplimiento de los criterios de la Sentencia T-760 de 2008.

Con relación al cargo sexto, indicó que por parte de la Superintendencia, en el informe final de la visita inspectora del 20 al 21 de febrero de 2014, se observó que en la “Base de datos negaciones vigencia 2013 (Resolución 007 44 de 2012)” solicitada a la EPS, se acreditó el incumplimien to normativo dado que la totalidad de los datos exigidos en el anexo técnico no se hallaron diligenciados en el archivo solicitado por los auditores, el cual debía contener la estructura prevista en la Resolución Nº 744 de 2012.

Conforme a lo anterior , los hechos que fundamentaron la sanción se encuentran evidenciados y soportados en los actos administrativos que pretende la EPS sean declarados nulos, en consecuencia, no se configura una presunta falsa motivación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Finalmente, en cuanto a los vicios de forma o procedimiento y garantía del debido proceso, menciona que normas establecidas en el CPACA, así como lo previsto en la Resolución Nº 3140 de 2011, se establece que en la actuación administrativa se notificó debidamente a la demandante los actos expedidos; de igual forma, se concedió traslado para que interpusiera los recursos previstos en las normas legales y conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437

administrativa se notificó debidamente a la demandante los actos expedidos; de igual forma, se concedió traslado para que interpusiera los recursos previstos en las normas legales y conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se le concedió el respectivo derecho de defensa y contradicción en cada una de las instancias, por lo que COMFAMILIAR HUILA interpuso los recursos respectivos previstos en la Ley para cada acto y fue debidamente notificada de los mismos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución PARL No. 003712 de l 28 de ju lio de 2015, Resolución P .A.R.L No. 004204 del 27 de julio de 2016 y la Resolución No. 02574 del l de septiembre de 2016, expedidas por l a parte demandada , de confo rmidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho se dispone ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud efectuar el correspondiente reintegro de lo cancelado por concepto de multa por parte de Comfamiliar del Huila, en caso de haberse efectuado dicho pago, de manera indexada.

TERCERO: A esta providencia se deberá dar cumplimiento dentro de los términos establecidos en el Inciso 2 del artículo 192 del C.P.A.C.A; en la forma mencionada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A esta providencia se deberá dar cumplimiento dentro de los términos establecidos en el Inciso 2 del artículo 192 del C.P.A.C.A; en la forma mencionada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada...”

El a quo sustentó su decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, conforme al expediente administrativo allegado en CD por la entidad demandada, se encuentra que con ocasión a la orden dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T -760 del 2008, y los autos proferidos por dicha Corporación con ocasión de la misma, con el fin de establecer un ranking en las EPS del país, se ordenó realizar visita técnica por parte de la Superintendencia de Salud a Comfamiliar del Huila, la cual se llevó a cabo los días 20 y 21 de febrero del 2014, dentro del cual se registraron las siguientes conclusiones: (…)

3 Archivo 025 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Así mismo, conforme a las anteriores conclusiones se realizaron las siguientes recomendaciones:

“5. 1. Se recomienda establecer un Plan de Mejoramiento que evalúe las acciones para subsanar los hallazgos evidenciados en el presente Informe Final, para garantizar goce efectivo de derecho a la salud a los usuarios.

5.2. Teniendo en cuenta los hallazgos, se recomienda el traslado del presente Informe

subsanar los hallazgos evidenciados en el presente Informe Final, para garantizar goce efectivo de derecho a la salud a los usuarios.

5.2. Teniendo en cuenta los hallazgos, se recomienda el traslado del presente Informe Final a la Delegada de Procesos Administrativos, para que se evalúe la posibilidad de iniciar la investigación administrativa correspondiente a la vulneración de la normatividad señalada en el informe.”

De esta manera, en cumplimiento a dichas recomendaciones mediante Oficio del 7 de julio del 2014 la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Supersalud remitió el informe en mención a la Delegada de Procesos Administrativos de dicha entidad para que evaluara la procedencia de iniciar una investigación administrativa.

Así mismo, se encuentra dentro del mencionado expediente a folio 76 que, mediante Oficio del 25 de agosto del 2014, recibido por Comfamiliar el 18 de septiembre del 2014, la Superintendente Delegada para la Supervisión recibido del plan de mejoramiento presentado por dicha EPS, y le solícita el respectivo ajuste debido a un error en el formato destinado por la Entidad para tal fin.

Sin embargo, mediante Resolución No. 1405 del 20 de octubre del 2014 la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Supersalud decidió, conforme al informe de auditoría presentado, ordenar la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio contra Comfamiliar del Huila formulando contra la misma seis cargos a saber.

Luego, según oficio recibido por Comfamiliar del Huila el 19 de enero del 2015, la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Supersalud le

misma seis cargos a saber.

Luego, según oficio recibido por Comfamiliar del Huila el 19 de enero del 2015, la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Supersalud le informa a dicha EPS que a partir del 16 de enero del 2015 iniciaría el seguimiento a los planes de mejoramiento, solicitándoles tener en las instalaciones la totalidad de los soportes que dieron cuenta del cumplimiento de cada una de las acciones de mejoramiento.

Es de resaltar que contra la Resolución No. 1405 se encuentra que Comfamiliar del Huila a través de su representante legal el día 26 de enero del 2015 presentó observaciones, dentro de las cuales solicitó el archivo ilegal de dos procesos: uno el sancionatorio y otro en relación al plan de mejoramiento, ya que según el Manual de Procesos y Procedimientos de la Entidad (Resolución 280 del 2009), los informes de visita terminan: en archivo, acción o plan de mejoramiento o inicio de la investigación administrativa.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 2545 del 30 de abril del 2015 la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Supersalud resolvió petición probatoria y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.

De esta manera, el 28 de julio del 2015 la misma dependencia profirió Resolución 3712 a través de la cual decidió sancionar a Comfamiliar del Huila con multa equivalente a 225 smlmv por seis cargos, donde, además, dentro de su motivación, entre otros, expresó que no fue ilegal haber iniciado el proceso administrativo sancionador, por

a través de la cual decidió sancionar a Comfamiliar del Huila con multa equivalente a 225 smlmv por seis cargos, donde, además, dentro de su motivación, entre otros, expresó que no fue ilegal haber iniciado el proceso administrativo sancionador, por cuanto mediante oficio del 25 de agosto del 2014 la Supersalud ya le había informadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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o Comfamiliar del Huila sobre el no aval del plan de mejoramiento, siendo indistinto su aprobación para la iniciación de una actuación sancionatoria con fines correctivos.

Dicha Resolución fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte de Comfamiliar del Huila, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 4204 del 27 de julio del 2016 y 2574 del 1º de septiembre del 2016, destacándose al resolverse la apelación que la multa impuesta fue rebajada a 75 smlmv.

Ahora bien, la Ley 1438 del 19 de enero del 2011, por medio de la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su artículo 128 determinó que la Superintendencia Nacional de Salud conforme a un proceso administrativo sancionador, aplicaría a la entidad investigada las multas correspondientes o la revocatoria de la licencia de funcionamiento, estableciendo en su parágrafo que el mismo se desarrollaría con respeto al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y doble instancia, determinando en su artículo 129 que el Gobierno

revocatoria de la licencia de funcionamiento, estableciendo en su parágrafo que el mismo se desarrollaría con respeto al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y doble instancia, determinando en su artículo 129 que el Gobierno Nacional reglamentaría dicho procedimiento.

Por tal razón, el Superintendente Nacional de Salud expidió la Resolución 3140 del 4 de noviembre del 2011, a través de la cual se desarrolló el procedimiento administrativo sancionador, sin embargo fue derogado por la Resolución 1650 del 28 de agosto del 2014, esta última que debió aplicarse en el procedimiento administrativo adelantado contra Comfamiliar, pero que en la realidad no fue así, por cuanto tal como quedó visto en la parte motiva de la Resolución 1405 del 20 de octubre del 2014, por medio de la cual se dio inicio al proceso sancionador, se aplicó al mismo la primera ya derogada.

Situación que vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante, por cuanto tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia C-412 del 2015, el artículo 29 constitucional dispone que toda actuación se desarrolle con sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia, es decir, los actos administrativos emitidos nacieron a la vida jurídica viciados de nulidad por haber infringido en el procedimiento aplicado el artículo constitucional mencionado.

De otra parte, y para aclarar el argumento expuesto por la apoderada de la parte accionante al supeditar el plan de mejoramiento la posterior sanción, se encuentra que la Resolución No. 1650 del 2014 que debió aplicarse al trámite adelantado contra Comfamiliar del Huila, en su artículo 7, establecía que la actuación administrativa

accionante al supeditar el plan de mejoramiento la posterior sanción, se encuentra que la Resolución No. 1650 del 2014 que debió aplicarse al trámite adelantado contra Comfamiliar del Huila, en su artículo 7, establecía que la actuación administrativa podría iniciarse por informes recibidos y/o visitas administrativas de inspección y vigilancia, sin supeditar su iniciación al plan de mejoramiento o al seguimiento al mismo que se estuviera adelantando.

Finalmente, y en gracia de discusión, el Despacho encontró otra irregularidad respecto al acto de iniciación contenido en la Resolución No. 1405 del 20 de octubre del 2014, pues el artículo 10 de la Resolución 1650 establece que además que el mismo debe contener los hechos que la originan, las personas naturales o jurí dicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas, deberán establecerse las sanciones o medidas procedentes, las cuales no fueron establecidas en el acto de iniciación expedido en su momento por la Superintendencia Nacional de Salud.

En conclusión. al encontrarse materializadas una serie de irregularidades dentro del trámite del proceso administrativo sancionador que vician de nulidad los actos administrativos demandados por violación al derecho del debido proceso del accionante, habrá de ordenarse a título de restablecimiento del derecho elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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correspondiente reintegro de lo cancelando por concepto de multa, en caso de haberse efectuado dicho pago, de manera indexada…”

Rad. 41001-33-33-003-2017-00031-01

correspondiente reintegro de lo cancelando por concepto de multa, en caso de haberse efectuado dicho pago, de manera indexada…”

5. RECURSO DE APELACIÓN4

Considera el apoderado de la Superintendencia de Salud que el a quo, de manera equivocada, concluye que el proceso administrativo sancionatorio se adelantó con una norma derogada vulnerando el derecho al debido proceso, así mismo aseveró que encontró otra irregularidad relacionada al acto de iniciación del proceso administrativo en cuanto no se estableció lo dispuesto en el artículo 10 de la resolución 1650 de 2014, sin realizar un estudio juicioso de toda la actuación adelantada.

Indicó que la parte demandante fundamentó los hechos y las pretensiones al considerar que hubo desconocimiento al principio de legalidad y tipicidad de las normas sancionatorias y falsa motivación de los actos administrativos, por lo que, t ratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los citados actos administrativos solo podrán ser declarados nulos si eventualmente incurrieron en alguna de las causales de ilegalidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior , el a quo fundamentó la decisión en que la Superintendencia al proferir los actos administrativos demandados, vulneró el debido proceso, sin realizar un análisis profundo y juicioso de la totalidad de la actuación administrativa sancionatoria, pues solo se pronunció frente al acto que dio inicio al proceso administrativo sancionatorio y finalmente decretó la

el debido proceso, sin realizar un análisis profundo y juicioso de la totalidad de la actuación administrativa sancionatoria, pues solo se pronunció frente al acto que dio inicio al proceso administrativo sancionatorio y finalmente decretó la nulidad de la totalidad de aque llos y no observó que la adminis tración revocó parcialmente la Resolución 3712 de 28 de julio de 2015 , por medio de la cual se impuso sanción equivalente a 225 SMLMV y en su lugar modificó la decisión, toda vez que desestimó los cargos primero, tercero, cu arto y quinto, pronunciándose únicamente por dos cargos, conllevando a la disminución de la sanción, la cual finalmente fue por la suma de 75 SMLMV, actos administrativos debidamente motivados y que se emitieron respetando el debido proceso.

Que por lo tanto, no es de recibo que se haya vulnerado el debido proceso como lo considera el a quo , en lo cual insiste, pero sus argumentos son generalizados y escuetos, pues en toda la providencia menciona que existieron

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una serie de irregularidades sin mayores argu mentos que demuestren que el proceso adelantado en contra de la Caja de Compensación Familiar del Huila se encuentra totalmente viciado, pues debió señalar con absoluta precisión porqué se violentó el artículo 29 en la totalidad del proceso administrativo, esto desde

proceso adelantado en contra de la Caja de Compensación Familiar del Huila se encuentra totalmente viciado, pues debió señalar con absoluta precisión porqué se violentó el artículo 29 en la totalidad del proceso administrativo, esto desde el inicio hasta el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación , desconociendo que el demandante incumplió normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y por tal motivo debía ser sancionado independientemente que al momento de proferir dicho acto adminis trativo se hubiese invocado la R esolución 3140 de 2011 , sin tener en cuenta que dicho acto podía ser modificado, aclarado o revocado por el mismo funcionario que lo profirió , como sucedió en el presente caso y que mal reconoce el fallo apelado.

Adujo que en el procedimiento administrativo sancionatorio los actos administrativos fueron debidamente motivados, dado que se explicó claramente cuál fue la infracción por parte de la COMFAMILIAR HUILA y se manifestó con notoria claridad en los actos administrativos, en qu é forma la empresa demandante vulneró las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, haciendo menc

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