TA HUI - 4100133330032017000801-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 4100133330032017000801-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE JUBILACIÓN Art. 7 Decreto 929 de 1976: Demandante no acreditó 20 años de servicio en el sector público. Como ya se indicara, la parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia, considerando que tiene derecho a acceder a la pensión ordinaria vitalicia de jubilación prevista en el artículo 7º del decreto 929 de 1976. a.- Es pertinente resaltar que no existe duda que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, porque en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía más de 35 años (nació el 24 de diciembre de 1954). b.- De otro lado, se encuentra probado que laboró al servicio del Estado (Contraloría General de la República) del 27 de abril de 1981 al 15 de marzo de 2000; es decir, 18 años, 10 meses y 17 días . cTomando como como marco de reflexión la normatividad y el precedente jurisprudencial al que se hiciera referencia en los acápites anteriores, la Sala considera que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación regulada en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, porque no acreditó haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado. d.- Aunque si bien es cierto que la referida disposición no exige que el servidor se encuentre vinculado a la Contraloría General de la República en el momento de adquirir el status pensional; también lo es, que la demandante no acreditó 20 años de servicio en el sector público (como lo exige el precedente jurisprudencial citado en acápite anterior), y el
en el momento de adquirir el status pensional; también lo es, que la demandante no acreditó 20 años de servicio en el sector público (como lo exige el precedente jurisprudencial citado en acápite anterior), y el mismo no se puede computar con las cotizaciones realizadas como trabajadora independiente o vinculada al sector privado.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Decreto 929 de 1976.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
decisión: 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-25-0002008-00158-01(0459-11), Actor: ELISA MERCEDES FELIZOLA DE
ARCINIEGAS.
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL,
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO
AMAYA NAVAS, Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-06-000-2019-0005900(C), Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: MARTHA DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003-2017-00008-01
ACTA: 038
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 17 de octubre de 2018, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. La señora MARTHA DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), deprecando lo siguiente: “- Declarar la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 7206 del 24 de julio de 2010, por la cual se le reconoce la prestación económica, que le fue notificada el 09 de septiembre de 2010 y Resolución No. 009722 del 20 de septiembre de 2010, por la cual la ingresa a nómina de pensionados según lo resuelto en la Resolución No.
07206 del 24 de julio de 2010. - Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, seordene al representante legal de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el reconocimiento y pago … de la pensión vitalicia de jubilación como empleada pública de la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1986 y los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 junto con sus aumentos legales, a partir del 24 de diciembre de 2004. - Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al representante legal de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el reconocimiento y pago … de todas las mesadas adicionales deMartha de Jesús Sánchez Hernández Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 003-2017-00008-01 2 junio y diciembre en los términos de la Ley 4ª del 21 de enero de 1976 y la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 junto con sus aumentos legales, dejadas de pagar desde el 24 de diciembre de 2004 y el valor diferencial dejado de percibir desde el 24 de diciembre de 2010, cuando se le reconoció una mesada pensional en los términos de la Ley 100 de 1993. - Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al representante legal de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el reconocimiento y pago … de los ajustes de ley y de la indexación de todas y cada una de las anteriores sumas de dinero, en los términos del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 según certificaciones del IPC de la Superintendencia Financiera.
de todas y cada una de las anteriores sumas de dinero, en los términos del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 según certificaciones del IPC de la Superintendencia Financiera. - Que se condene a la parte demandada al pago de costas agencias en derecho”. 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce que cotizó al Fondo Pensional durante 23 años y 9 meses, así:
EMPLEADOR INICIO FIN ENDIDAD DE
PREVISIÓN Banco Royal Colombiano 06/07/1977 15/10/1980 Iss Contraloría General de la República 27/04/1981 15/03/2000 Cajanal Cámara de Comercio del Huila 10/04/2000 30/11/2000 Iss Cámara de Comercio del Huila 09/02/2001 30/11/2001 Iss Cámara de Comercio del Huila 28/01/2002 27/02/2002 Iss El 24 de diciembre de 2004 cumplió los requisitos de edad y tiempo para jubilarse como empleada de la Contraloría General de la República, de acuerdo con los artículos 7 del acuerdo 929 de 1976, 45 del decreto 1045 de 1978 y 7 de la ley 71 de 1988. El 16 de agosto de 2005 le solicitó a Cajanal el reconocimiento de dicha prestación. A través de la resolución IHC 19616 del 28 de abril de 2006, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión “en atención a la ley 100 de 1993, ley 71 de 1988, el decreto reglamentario 2709 de 1994, decretos 2591 de 1991 y 01 de 1984”. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
de 1988, el decreto reglamentario 2709 de 1994, decretos 2591 de 1991 y 01 de 1984”. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Luego de que transcurrieron cinco meses sin obtener ningún pronunciamiento, el 18 de diciembre de 2006 interpuso una acción de tutela; obteniendo el amparo del derecho de petición por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.Martha de Jesús Sánchez Hernández Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 003-2017-00008-01 3 Se vio forzada a interponer un incidente de desacato, y a manera de respuesta Cajanal le negó el recurso de reposición por medio de la resolución 0986 del 3 de noviembre de 2006. Posteriormente, el ISS expidió la resolución 7206 del 24 de julio de 2010, reconociéndole la pensión de vejez, en cuantía de $1.272.935 (efectiva a partir del 24 de diciembre de 2009); con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y en el Acuerdo 049 de 1990. En tal virtud, no le reconocieron la referida prestación como empleada de la Contraloría, como correspondía. Mediante resolución 009722 del 20 de septiembre de 2010, el Iss dispuso su inclusión en la nómina de pensionados. El 10 de marzo de 2010 interpuso el recurso de reposición, argumentado que tenía derecho a pensionarse como empleada pública. Por conducto de la resolución GNR 236665 del 24 de junio de 2014,
El 10 de marzo de 2010 interpuso el recurso de reposición, argumentado que tenía derecho a pensionarse como empleada pública. Por conducto de la resolución GNR 236665 del 24 de junio de 2014, Colpensiones no acogió los argumentos del recurso y ajustó el valor de la mesada a $1.496.756. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación el 20 de agosto de 2014. El 28 de diciembre de 2014 Colpensiones expidió la resolución VPB 25419, negándole la impugnación, “desconociendo los principios de favorabilidad, inescindibilidad y jubilación por acumulación de aportes, al suponer que no cumplía con el tiempo de servicio al Estado exigido por el acuerdo 929 de 1976”. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 2, 13, 29, 53, 58 y 93 inciso 1º. Convenio 095 de la OIT.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 19.
Ley 1437 de 2011: artículo 138. Ley 100 de 1993: artículos 30 y 36 inciso 2º. Decreto 929 de 1976: artículo 7. Decreto 720 de 1978: artículo 40. Decreto 1045 de 1978: artículo 45. Considera que “tiene derecho a la Jubilación Mensual Vitalicia por jubilación del régimen pensional especial, que es de aplicación a los Funcionarios de la Contraloría General de la República con fundamento en el artículo 70 de del Decreto Ley 929 de 1.976, consonante con el artículo 40 del Decreto 720 de 1.978 y el artículo 45 del
régimen pensional especial, que es de aplicación a los Funcionarios de la Contraloría General de la República con fundamento en el artículo 70 de del Decreto Ley 929 de 1.976, consonante con el artículo 40 del Decreto 720 de 1.978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, articulo 45 de la Ley 153 de 1987 y el Convenio 095 de laMartha de Jesús Sánchez Hernández Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 003-2017-00008-01 4 OIT, aprobado y ratificado por el Congreso Colombiano mediante la Ley 54 de 1.962 y jurisprudencialmente con la Sentencia C623 de 1,998 y C012 de 1.994, y que viene reclamando oportuna y constantemente desde el 16 de agosto de 2005 sin permitir que opere la prescripción trienal consagrada en materia laboral, ya que en virtud del artículo 489 del C.S.T el simple reclamo del trabajador interrumpe por tres años la prescripción extintiva por una sola vez y empieza a contarse de nuevo a partir de la siguiente reclamación. Ya que Laboró desde 1977-07-06 hasta 1980-10-15 en el Banco Unión Colombiano, desde 1981-04-27 hasta 2000-03-15 en la Contraloría General de la república y desde 2000-05-01 hasta 2002-03-31 que cotizó como trabajador independiente, porque acredita un total 8.505 días laborados, correspondientes a 1.215 semanas, es decir, porque cotizó un total de 23 años 3 meses y 6 días al Fondo de Solidaridad Pensional del sector público y privado, de los cuales 18 años, 10 meses y 18 días fueron aportados para jubilarse como empleada
meses y 6 días al Fondo de Solidaridad Pensional del sector público y privado, de los cuales 18 años, 10 meses y 18 días fueron aportados para jubilarse como empleada pública de la Contraloría. Porque nació el 24 de diciembre de 1.954 y está amparada por el régimen de transición”. 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la entidad demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones: a.- Falta de jurisdicción y competencia por factor territorial. Se configura porque “de acuerdo con el artículo 156 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prima facie, correspondería al circuito judicial de Cali Valle, por ser el lugar donde Se agotó la actuación Administrativa y el lugar donde se expidieron los Actos Administrativos que se demandan según se demuestra con el Escrito presentado por la parte Actora”. b.- Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad. Señala que la “parte actora no agotó la actuación administrativa en debida forma toda, vez solo presento solitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante el Seguro Social el día 18 de junio de 1996 y la entidad resolvió de fondo mediante acto administrativo contenido en la resolución No. 002821 del 10 de marzo de 1997, el cual el accionante no interpuso recurso alguno quedando en firme el mismo”. c.- Inexistencia del derecho reclamado por cuento el IBL no es un aspecto de la transición. Sostiene que “la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el ingreso base
mismo”. c.- Inexistencia del derecho reclamado por cuento el IBL no es un aspecto de la transición. Sostiene que “la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. De otro lado, resaltó que mediante auto A-326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en la sentencia C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido en que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislaciónMartha de Jesús Sánchez Hernández Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 003-2017-00008-01 5 anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. (Ver expediente T-3.558.256 - sentencia SU-230/15 (abril 29) M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y la sentencia SU 427 de 2016”. d.- No se causan intereses moratorios. “No es posible, por cuanto el interés moratorio incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero (indexación indirecta), descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios, se imponga condena de suma en función compensatoria de la depreciación
inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero (indexación indirecta), descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios, se imponga condena de suma en función compensatoria de la depreciación monetaria como lo es la indexación, ya que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem. (Sentencia 41392 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL 41392 (06_12_11) _2011). A demás lo que reclama el demandante, es el pago de una reliquidación de su pensión con inclusión de otros factores salariales y el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 autoriza el pago de intereses moratorios es para el pago de mesadas pensionales atrasadas”. e.- No hay lugar a indexación. “No hay lugar a pagar sumas debidamente actualizadas junto con la indexación de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DANE, dado que la pensión se liquidó conforme a derecho y teniendo en cuenta los factores salariales percibidos por la demandante y sobre los cuales se cotizó para el sistema pensional”. f.- Prescripción. Se configura esta exceptiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPLSS. 5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia. En la audiencia inicial que se realizó el 17 de octubre de 2018, el a quo declaró no probadas las excepciones denominadas “falta de jurisdicción y competencia” e “ineptitud sustantiva de la demanda” ; fijó el litigo, decretó e incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado para alegar de conclusión. En los siguientes términos se pronunciaron las partes:
y competencia” e “ineptitud sustantiva de la demanda” ; fijó el litigo, decretó e incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado para alegar de conclusión. En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. Solicita proferir sentencia estimatoria, insistiendo que tiene derecho al reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 7º del Decreto 929 de 1986. b.- Parte demandada.Martha de Jesús Sánchez Hernández Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 003-2017-00008-01 6 Considera que se deben negar las pretensiones, porque la demandante no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión consagrada en la referida disposición. c.- Agente del Ministerio Público. No rindió concepto. 6.- El fallo impugnado. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió sentencia desestimatoria el 17 de octubre de 2018 y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Como fundamento, precisó que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, respetando los derechos y los beneficios adquiridos (artítculo 11). Dicho estatuto entró a regir el 1º de enero de 1994 para el sector privado y el sector público nacional, y a partir del 30 de julio de 1995 para el sector público territorial. Para garantizar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a adquirir el derecho pensional, el artículo 35 (sic) de dicha ley dispuso lo siguiente: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)
próximos a adquirir el derecho pensional, el artículo 35 (sic) de dicha ley dispuso lo siguiente: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…”. En tal virtud, las personas que cuando entró en vigencia dicha norma tuvieran 15 años de servicios cotizados o 35 años de edad (si es mujer) o 40 años (si es hombre), tienen derecho a acceder a la pensión al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados. Recuerda que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen pensional del sector público se encontraba regulado por la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º inciso 2º disponía:Martha de Jesús Sánchez Hernández Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 003-2017-00008-01 7
1985, cuyo artículo 1º inciso 2º disponía:Martha de Jesús Sánchez Hernández Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 003-2017-00008-01 7 “…No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”. En esa medida, el régimen prestacional de los servidores de la Contraloría General de la República se encontraba regulado en el Decreto 929 de 1976, cuyo artículo 7º establecía que “…Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. De acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se trata de un régimen especial o exceptuado que esté llamado a permanecer vigente indefinidamente en el tiempo, porque el Decreto 691 de 1991 dispuso la incorporación de los servidores de la Contraloría General al Sistema General de Pensiones. De suerte que para ser beneficiario del régimen previsto en el Decreto 929 de 1976, la persona debe tener 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer, y contar con 20 años de servicio estatal; de los cuales, 10 debieron prestarse en la Contraloría.
929 de 1976, la persona debe tener 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer, y contar con 20 años de servicio estatal; de los cuales, 10 debieron prestarse en la Contraloría. En caso de que no se cumpla con este último requisito, la persona no es beneficiaria de este régimen, pero podría serlo del régimen del sector público general, consagrado en la Ley 33 de 1985 o de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Descendiendo al caso concreto, considera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición (hecho que no se encuentra en discusión), y que “prestó sus servicios en el sector público como empleada de la Contraloría General de la República por un lapso de 18 años, 10 meses y 19 días [ingresó el 27 de mayo de 1981 y se retiró el 15 de marzo del 2000]; en el sector privado como empleada del Banco Unión Colombia, entre el 6 de julio de 1977 y el 15 de octubre de 1980 [3 años, 3 meses y 28 días]; y como independiente desde el 1 de mayo de 2000 al 29 de marzo de 2002 [1 años, 5 meses y 20 días]”. En ese orden de ideas, concluyó que la actora no acreditó haber laborado 20 años en el sector público; por lo tanto, no es beneficiaria de la pensión prevista en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976. 7.- La impugnación. Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación, solicitando que la sentencia se revoque por las siguientes razones:Martha de Jesús Sánchez Hernández Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 003-2017-00008-01 8
apelación, solicitando que la sentencia se revoque por las siguientes razones:Martha de Jesús Sánchez Hernández Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 003-2017-00008-01 8 a.- La decisión adoptada desconoce los artículos 2, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, porque se aplicó de manera errónea el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. b.- No es justo que haya tenido que adelantar diversas actuaciones administrativas y judiciales para acceder a un “derecho fundamental totalmente claro”. c.- Se encuentra acreditado que es beneficiaria del régimen de transición y cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación (tiene más de 24 años cotizados). d.- La decisión enjuiciada desconoce el principio de favorabilidad, llegando “al extremo de mezclar regímenes especiales con regímenes genéricos”. e.- El artículo 7 del Decreto 929 de 1976 “en ninguna parte establece que para tener derecho a la aplicación del régimen especial allí contenido sea necesario encontrarse vinculado a la Contraloría General de la República al momento de adquirir el status pensional, como tampoco que deba tener los veinte años como tal, pero si contiene el artículo el conector que establece tener un mínimo de años cotizados con esta entidad. Lo que sí es claro, es que para ser merecedor del régimen en cuestión debe haberse laborado al servicio de dicha entidad por lo menos 10 años”. 8.- Alegaciones de conclusión en segunda
instancia. a.- Parte actora. Reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación. b.- Parte demandada. Insiste en el razonamiento esbozado en la contestación de la demanda. c.- Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. III.- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el único impugnante es la parte actora; al tenor de loMartha de Jesús Sánchez Hernández Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 003-2017-00008-01 9 dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. 2.-El problema jurídico. Se contrae a establecer si la demandante es beneficiaria de la pensión de jubilación regulada en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 3.- Lo probado. En sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- La señora Martha de Jesús Sánchez Hernández nació el 24 de diciembre de 1954 y acredita los siguientes tiempos de servicio:
ENTIDAD DESDE HASTA
Banco Unión Colombia 06/07/1977 15/10/1980 Contraloría General de la República 27/04/1981 15/03/2000 Independiente 01/05/2000 30/11/2000
Independiente 01/02/2001 31/03/2001 Independiente 01/05/2001 29/05/2001 Independiente 01/07/2001 29/07/2001 Independiente 01/08/2001 29/08/2001 Independiente 01/09/2001 29/09/2001 Independiente 01/10/2001 29/10/2001 Independiente 01/11/2001 29/11/2001 Independiente 01/01/2002 29/01/2002 Independiente 01/02/2002 31/03/2002 b.- Por medio de la resolución IHC 19616 del 28 de abril de 2006, Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes establecida en el artículo 7º de la ley 71 de 1988. Decisión confirmada en sede de reposición (resolución 09866 del 3 de noviembre de 2006). c.- A través de la resolución 7206 de 2010, el Iss le reconoció a la demandante la pensión de vejez, en cuantía de $1.272.935 y efectiva a partir del 24 de diciembre de 2009. 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Martha de Jesús Sánchez Hernández Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 003-2017-00008-01 10 d.- Por conducto de la resolución 9722 de 2010, el Iss dispuso la inclusión en nómina; incrementando el quantum a $1.298.394 (a partir del 1º de enero de 2010) y un retroactivo por valor de $13.280.958. e.- Mediante resolución GNR 236665 del 24 de junio de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante; modificando la decisión impugnada, en el sentido de definir el valor de la mesada a $1.496.756 (con corte a 24 de diciembre de 2009), fijando por concepto de retroactivo la suma de $5.570.133, y concediendo ante el superior el recurso de apelación. f.- El 29 de diciembre de 2014 Colpensiones expidió la resolución VPB 25419; no acogió los argumentos de la alzada (aplicación del Decreto 929 de 1976); sin embargo, incrementó el valor de la mesada a $1.532.510 (con corte a 24 de diciembre de 2009) y un retroactivo por valor de $342.948.
929 de 1976); sin embargo, incrementó el valor de la mesada a $1.532.510 (con corte a 24 de diciembre de 2009) y un retroactivo por valor de $342.948. 4.- El régimen pensional del decreto 929 de 1979. El artículo 7º del Decreto 929 de 1976, “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares” , preceptúa que “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Al interpretar dicha preceptiva, el H. Consejo de Estado 2 precisó que para beneficiarse de ese régimen especial se deben satisfacer 20 años de servicio en el sector público: “…De la lectura del precepto trascrito se infiere, sin lugar a dudas, que el régimen especial allí contenido se aplica a los empleados que cumplan 20 años de servicio al Estado, de los cuales por lo menos diez se hayan laborado en la Contraloría General de la República…”. Al dirimir un conflicto de competencia, en decisión más reciente la Sala de Consulta y Servicio Civil3 se apoyó en otro pronunciamiento de 28 de julio de 2016, y arribó a la siguiente conclusión:
de la República…”. Al dirimir un conflicto de competencia, en decisión más reciente la Sala de Consulta y Servicio Civil3 se apoyó en otro pronunciamiento de 28 de julio de 2016, y arribó a la siguiente conclusión: 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00158-01(0459-11), Actor: ELISA MERCEDES FELIZOLA DE ARCINIEGAS. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00059-00(C), Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.