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TA HUI - 41001333300320170032401-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320170032401-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cinco (05) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : OLIVERIO REYES TOBAR y otros

DEMANDADO :NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 003 2017 00324 01

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 105.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, Nación Rama Judicial y Nación Fiscalía General de la Nación contra la sentencia adiada 30 de octubre de 20 20, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda , sin condena en costas.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de OLIVERIO REYES TOBAR , víctima directa de la privación de su libertad; y en calidad de perjudicados indirectos los señores ANA FERNANDA OSORIO BARRERO (compañera permane nte); ANA

MARÍA TOVAR REYES (madre) y KERLY JOHANNA TOVAR REYES

(hermana) contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 003 2017 00324 01

Demandante: Oliverio Reyes Tobar y otros Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional

NACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL , pretendiendo se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto Oliverio Reyes Tobar, por el periodo comprendido entre el 19/09/2012 al 30/10/2015, por el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”.

2.2. Hechos

Según se desprende del el Informe de Policía, el 19 de septiembre de 2012 a eso de las 7:45 horas, momentos en que el personal de la Policía Nacional

2.2. Hechos

Según se desprende del el Informe de Policía, el 19 de septiembre de 2012 a eso de las 7:45 horas, momentos en que el personal de la Policía Nacional realizaba patrullaje por el sector de Quebraditas del municipio de Neiva, H., observaron a un sujeto, qu e vestía pantalón y buzo de color azul, quien al notar la presencia de los policías, toma un actitud sospechosa, siendo abordado y registrado, percatándose de un abultamiento en su camisa, donde escondía una bolsa plástica azul, con rayas blancas, donde en su interior contenía varias envolturas en papel cuaderno, ca da una con una sustancia pulverulenta de características similares al bazuco, el individuo interceptado, fue identificado como Oliverio Reyes To bar, a quien le dieron a conocer y materializar sus derechos como capturado.

A la presunta sustancia incautada, se realizó prueba de identificación preliminar homologada – P.I.P.H.-, en la que se obtuvo como peso neto de la sustancia incautada 20.1 Gramos, siendo su resultado preliminar positivo para derivados de cocaína. Así mismo según oficio No. 327169 -1 del 19 de septiembre de 2012, el señor Oliverio Reyes Tovar, no registra antecedentes o anotaciones penales en su contra.

El día 20 de septiembre de 2012, la fiscalía 15 seccional URI, llev ó a cabo audiencias concentradas ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, quien en primer lugar declar ó legal la captura del señor Oliverio Reyes Tobar, sin recurso.

audiencias concentradas ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, quien en primer lugar declar ó legal la captura del señor Oliverio Reyes Tobar, sin recurso.

De igual manera en la audiencia de formulación de imputación, le fue informado al señor Oliverio Reyes Tobar, que la fiscalía lo investigaría por la conducta punible TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTOR, cuya pena a imponer sería de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108 ) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El imputado no se allanó a los cargos formulados por la fiscalía y a solicitud de la misma, el Juez de Control de Garantías impone en contra del imputado Oliverio Reyes Tobar, medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva intramuros; sin te ner en cuenta la petición de la defensa la cual se opuso a la misma, al considerar que no tenía3

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Demandante: Oliverio Reyes Tobar y otros Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional

antecedentes penales y la medida no se mostraba como necesaria, según lo consagra el procedimiento penal.

Posteriormente, la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, el 19 de noviembre de 2012, radicó escrito de acusación correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual realizó

Posteriormente, la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, el 19 de noviembre de 2012, radicó escrito de acusación correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual realizó audiencia de formulación de acusació n el 23 de noviembre de 2012, preparatoria el 17 de octubre de 2013 y el juicio oral el cual fue instalado el 14 de marzo de 2014, diligencias que se adelantaron a pesar de habérsele descubierto elementos de prueba que inferían su inocencia.

El 28 de octubre de 2015, se llevó a cabo la lectura al sentido de fallo el cual fue de carácter absolutorio, pues la Policía Nacional actuó de manera indebida configurando un falso positivo, así quedó demostrado, desde las primeras audiencias y en etapa de Juzgamiento.

Se tuvo como cierto y probado en el proceso por la Fiscalía la verificación de buen arraigo del señor Oliverio Reyes Tobar, quien es ayudante de obras civiles devengando $700.000= Setecientos mil pesos M/TE; hasta la fecha de la captura.

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas

3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1

Inicia indicando que, se debe tener en cuenta que el asunto se desató conforme a las previsiones del nuevo procedimiento penal, esto es, mediante el Sistema Penal Acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004, la cual establece unos requisitos para la captura contenidos en el artículo 297.

Descendiendo al caso y del estudio jurídico de los hechos de la demanda y

el Sistema Penal Acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004, la cual establece unos requisitos para la captura contenidos en el artículo 297.

Descendiendo al caso y del estudio jurídico de los hechos de la demanda y del análisis de la sentencia absolutoria a favor de Oliverio Reyes Tovar , se puede observar, que, en la etapa de juicio oral, la fiscalía no pudo sustentar la teoría que expuso en las audiencias preliminares, pues, si bien los indicios y caudal probatorio exhibido por la fiscalía daba cuenta de la participación del demandante en la comisión del delito, sin embargo, luego de escuchados los testigos y las pruebas obrantes en el proceso, no pudo probar por medio del material probatorio su responsabilidad penal e imponer sentencia condenatoria.

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no

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se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto, el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e info rmación legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba, y, por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta a los

evidencia física e info rmación legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba, y, por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a los principios de razonabilidad, proporc ionalidad y ponderación.

Precisó también, que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no sentencias – que solo pueden dictarse de carácter excepcional, preventivo, pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para adelantar la finalidad constit ucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima.

Luego, en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que tuvo a su cargo el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía, se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida más no la responsabilidad del imputado por el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento; por manera, el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita, y desde allí, se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausen cia de nexo causal, pues, resulta evidente que la privación de la libertad del señor

dañoso, resulta imputable a la actuación en cita, y desde allí, se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausen cia de nexo causal, pues, resulta evidente que la privación de la libertad del señor Oliverio Reyes Tobar, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Que, no se p odía olvidar que, en los informes de polic ía judicial del allanamiento, se dejó expresa constancia que los habitantes de los inmuebles no atendieron el llama do que se realizó y fue necesario el uso de la fuerza; según el propio informe y una lógica de la acción humana, permite inferir queel no facilitar el ingreso ten ía como fin esconder o destruir elementos que implicaran su responsabilidad.

Propuso como excepciones adicionales las de “Inexistencia de perjuicios”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Hecho exclusivo de un tercero” y la “Excepción Innominada”.5

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3.2. De la Fiscalía General de la Nación2

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de

3.2. De la Fiscalía General de la Nación2

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías y fue esta la que directamente impuso la medida de aseguramiento por considerarla procedente.

Agregó que, c omo quiera que Oliverio Reyes Tobar fue capturado, previo registro voluntario , encontrándose en su poder sustancia estupefaciente, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de su libertad, decretada por el Juez de Control de Garantías, por cuanto, se infir ió razonablemente que era autor del delito de tr áfico, fabricación o porte de estupefacientes; haber proferido una decisión contraria a ella, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían elementos materiales probatorios que los incrim inaban del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, tales como el acta de incautación de la sustancia, análisis a la sustancia que result ó ‘‘ positivo” para estupefaciente, , el informe ejecutivo realizado por los agentes captores, motivos suficientes para asegurar que la demandant e en su momento se encontraba incursa en el delito previsto en el art ículo 376 de la Ley 599 de 2000.

Señaló que, de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en

2000.

Señaló que, de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, sol icitar, como medida preventiva la detenci ón del Imputado, correspondiéndole al Juez de garant ías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscal ía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que, en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garant ías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

En el caso concret o, tanto la Fiscal ía como el Juez de Control de Garant ías profirieron sus actos administrativos con la fundamentaci ón necesaria, para el caso de la Fiscalía existieron elementos suficientes que dieron cuenta de la responsabilidad de l inculpado en la comisi ón del delito de tenencia de estupefacientes, donde obligatoriamente deb ía realizar la imputaci ón y solicitar medida de aseguramiento. Por su parte, el Juzgado de Control de Garantías y ante tal exhibición de pruebas que comprometían al señor Reyes Tobar, profirió la medida, actuaciones que justificaron de manera razonable y objetiva sus decisiones dentro del procedimiento penal establecido.

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Adujo, para efectos del estudio de este fundamento alegado por la demandante, que ha de tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la Fisca lía General de la N ación, es precis o combinar las circunstancias previstas en el marco legal Colombiano, fundamentalmente, el Articulo 90 de la Carta Política, una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes; un daño, como consecuencia de lo anterior, y, un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño; lo que en el sub judice no se configura, ni mucho menos se prueba, ya que tal como quedó anotado, la Fiscalía actuó de acuerdo al cumplimiento de sus funciones.

Precisó que la protecci ón consagrada en el art ículo 28 de la Constituci ón Política, no es absolut a o irrestricta, pues constituciona l y legalmente es viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como es en el caso de la figuras deno minadas captura y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que han sido establec idas como mecanismos apropiados y justificados para asegurar la comparecencia de la persona ante el respectiv o investigador y de esta manera evitar que se entorpezca su labor.

En efecto, en el presente caso si bien es cierto el demandante soport ó la detención preventiva que, como medida de aseguramiento, la decretó el juez de garantías, la misma efectivamente se encuentra circunscrita en el ámbito

En efecto, en el presente caso si bien es cierto el demandante soport ó la detención preventiva que, como medida de aseguramiento, la decretó el juez de garantías, la misma efectivamente se encuentra circunscrita en el ámbito del equilibrio de la s cargas p úblicas, habida cuenta que, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el contexto en el cual se impuso, superaban con creces los requisitos m ínimos y los criterios de razonabilidad para su imposición.

Propuso como excepción la de “Falta de legitimación por pasiva”, “Cumplimiento de un deber legal” y “Culpa exclusiva de la víctima” e “Inexistencia de error judicial.

3.3. De la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional3

Mediante apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que a la Policía Nacional no le corresponde la imposición de medidas de aseguramiento domiciliarios o intramuros por punibles cometidos por los ciudadanos, como tampoco es su labor la de imputar conductas, pues esa labor es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación con garantía, conocimiento y juzgamiento de la Rama Judicial.

Que, en vista de lo manifestado anteriormente, se evidencia que la actuación policial estuvo acorde con su misionalidad y sus labores de disuasión, control, prevención del delito, por lo que menciona que Oliverio Reyes Tobar, deberá probar que no fue capturado en flagrancia, cuando fuera requerido por la patrulla del cuadrante, identificación y requisa que arrojan la incautación de

3 Archivo 001 Expediente Digitalizado ON DFRIVE7

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patrulla del cuadrante, identificación y requisa que arrojan la incautación de

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una bolsa que en su interior portaba una papeletas con una sustancia que por su textura, color y otros aspectos era similar al bazuco, la cual fue identificada plenamente mediante prueba PIPH, siendo aportada al proceso con notifica criminal 410016000716201201832, siendo investigado por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva y legalizada su captura por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Manifiesta que se atienen a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, ya que es la entidad encargada constitucionalmente de adelantar las investigaciones donde se realicen punibles por parte de la comunidad, y los jueces son los encargados de velar por la legalidad de los procesos, investigaciones y procedimientos realizados por las ent idades de defensa del Estado (militares – policía) y las investigativas (fiscalía) y trae a colación la función de la Fiscalía General de la Nación contenida en el artículo 250 de la Constitución Política.

Siendo así, los hechos expuestos y las pretension es esgrimidas por la parte actora frente a la responsabilidad por la captura del actor, no puede ser analizada con fundamento en la privación injusta de la libertad, pues, cuando se infiere en la falla del servicio y este es el fundamento de la acusación d el

actora frente a la responsabilidad por la captura del actor, no puede ser analizada con fundamento en la privación injusta de la libertad, pues, cuando se infiere en la falla del servicio y este es el fundamento de la acusación d el daño, está en la obligación de probar en qué consiste la falla original del daño y para ello es menester que dentro del proceso se establezca cuál es el contenido obligacional del ente demandado, para que, con base en ello, se determine en forma clara m ediante prueba conducente la mencionada falla del servicio.

Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que el demandante fue capturado en flagrancia por los policiales del cuadrante en un acto de requisa y puesto a disposició n de la fiscalía que junto con el juez de control de garantías legalizaron su captura y le profirieron la medida de aseguramiento intramuros.

También alega la cul pa exclusiva de la víctima, recordando que la privación de la libertad no se atañe a una fall a del servicio por parte de la Policía Nacional, siendo el actor responsable de su permanencia en centro carcelario, en razón a que la actividad que desplegara fuera la causa de su privación, quien fue requerido por la autoridades policiales cuando realizaban patrullaje en el barrio Quebraditas de Neiva, quien al ser abordado y requisarlo le fue hallado el estupefaciente siendo puesto a disposición de la fiscalía de turno que convocó a las audiencias preliminares siendo legalizada su captura, que de haber sido irregular no hubiera sido avalada por el juez de control de garantías y la fiscalía 19 Seccional de Neiva, H.

Bajo este tenor, no es posible adjudicar responsabilidad a la Policía Nacional,

su captura, que de haber sido irregular no hubiera sido avalada por el juez de control de garantías y la fiscalía 19 Seccional de Neiva, H.

Bajo este tenor, no es posible adjudicar responsabilidad a la Policía Nacional, puesto que sus miembros estaban en cumplimiento de un deber legal, por lo8

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que no se puede pedir a la institución que resarza los presuntos perjuicios causados.

4. De la Audiencia Inicial4

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 5 de marzo de 2019, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose resuelto dejar para resolver con el fondo del asunto la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, abriendo el proceso a pruebas.

4.1. De la Audiencia de Pruebas5

Se llevó a cabo el 13 de mayo de 2019, en la cual se incorporación las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial y se recepcionaron los testimonios del Patrullero Fredy Vela López, Agente captor de Oliverio Reyes Tobar.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 30 de

Reyes Tobar.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 30 de octubre de 20 20, accediendo a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación, y la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a la parte demandante, señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial¸ Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de lucro cesante al señor Oliverio Reyes Tobar, la suma de

CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($47’758.930).

CUARTO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial; Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional - y a

CUARTO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial; Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por

4 Expediente Digitalizado C02Principal ON DRIVE – Fls. 200 al 203. 5 Expediente Digitalizado C02Principal ON DRIVE – Fls. 213 al 214. 6C04Principal Expediente Digitalizado ON DRIVE9

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Demandante: Oliverio Reyes Tobar y otros Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional

concepto de perjuicios morales a los accionantes, así:

Oliverio Reyes Tovar 100 smlmv Víctima directa Ana Fernanda Osorio Barrero 100 smlmv Compañera Ana María Tovar Reyes 100 smlmv madre Kerly Johanna Tovar Reyes 50 smlmv Hermana

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas a las partes accionadas. (…)

Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior), señaló que se hacía palpable la relación causal entre el obrar de las demandadas y el daño producido al señor Oliverio Reyes Tobar, el cual no estaba obligado a tolerar, co n lo que encontró acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado.

Conforme a lo considerado por el Consejo de Estado, bastaba que se

Tobar, el cual no estaba obligado a tolerar, co n lo que encontró acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado.

Conforme a lo considerado por el Consejo de Estado, bastaba que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.

Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018 – Expediente 46947 – la Sección Tercera del Consejo de Estado, rectificó dicha posición y dispuso que en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, fuere cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculac ión del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño.

penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño.

Que, en caso que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debía mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, y luego, si el daño es antijurídico, se debía mirar la imputación del mismo, El juez, según esa jurisprudencia, quedaba en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia , el título de imputación que más se ajustara al caso.10

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Demandante: Oliverio Reyes Tobar y otros Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional

Bajo este mismo criterio, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU 072/2018, que tanto el artículo 90 de la Constitución Política como el 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto, el juez administrativo en aplicación del mencionado principio iura novit curia , debía precisar cuál "título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actua ción idónea, irrazonable y

administrativo en aplicación del mencionado principio iura novit curia , debía precisar cuál "título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actua ción idónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.

Sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 – Radicado 11001031500020190016901 – dejó sin efecto la sentencia del 15 de agosto de 2018, ordenando que se profiriera un fallo de reemplazo, donde al valorar el caso concreto se valorara la culpa sin violar la presunción de inocencia del demandante.

Precisó a las entidades demandadas, que incluso, en aquellos casos en que la medida de asegur

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