TA HUI - 41001333300320180006701-(19-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320180006701-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : MILLER ARCENIO MUÑOZ MUÑOZ Y OTROS
DEMANDADO : CAFESALUD EPS S.A. Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-003-2018-00067-01
APROBADO EN SALA : ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1. LA DEMANDA
FABIÁN ANDRÉS MUÑOZ, DEYANID PIAMBA ORDÓÑEZ, MARÍA
ELXOMINA MUÑOZ, ARCENIO MUÑOZ MUÑOZ, DEYSI SOFÍA MUÑOZ PIAMBA,
EIDER ANDRÉS MUÑOZ PIAMBA, MILLER ARCENIO MUÑOZ MUÑOZ, MARLY
ELXOMINA MUÑOZ, ARCENIO MUÑOZ MUÑOZ, DEYSI SOFÍA MUÑOZ PIAMBA,
EIDER ANDRÉS MUÑOZ PIAMBA, MILLER ARCENIO MUÑOZ MUÑOZ, MARLY ELENA MUÑOZ MUÑOZ, MELBA ERNESTINA MUÑOZ MUÑOZ, OLGA MILDRED MUÑOZ MUÑOZ y GLORIA ELSA MUÑOZ MUÑOZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS; E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, E.S.E. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ES PAÑA DE LÉRIDA y CAFESALUD , a fin de que se les declare solidaria y administrativamente responsable por los daños derivados de la deficiente atención médica hospitalaria –mala praxisbrindada y que conllevó a la amputación parcial de la mano izquierda al señor FABIÁN ANDRÉS MUÑOZ.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, sean condenadas las entidades a pagar a la demandante por perjuicios materiales, morales, daño a la salud cuantificados en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa
Demandante: Miller Arcenio Muñoz y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y otros Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:
- Fabián Andrés Muñoz tiene 27 años de edad y es oriundo de la vereda La
Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:
- Fabián Andrés Muñoz tiene 27 años de edad y es oriundo de la vereda La Marquesa, quien mientras trabajaba el 8 de diciembre de 2016, sobre las 6.00 a.m., por inserción de la mano izquierda en un trapiche de panel, presentó maceración con exposición de tejido a nivel de cara dorsal y herida horizontal en toda la cara palmar, dificultad para los movimientos activo y pasivo, hemorragia, compromiso tendinoso, buena perfusión distal en dicha mano, siendo atendido en el Hospital San José de Is nos, recibiendo los primeros auxilios y remitido al tercer nivel de complejidad a las 7:45 a.m.
- Que a l as 9:37 a.m. ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Pitalito, en el cual se diagnostica y continúa manejo con líquidos endovenosos , antibióticos, analgésicos, toxoide tetánico, gastroprotección y se solicita Rx de mano, no se suturan las heridas, se cubren con algodón y vendaje, solicitando consulta con ortopedia ante necesidad quirúrgica.
- Se practicó cirugía a las 15 :30 con ortoped ia, se pasó como urgencia ortopédica a las 9 horas y media del accidente y se inicia trámite de remisión para manejo de cirugía plástica.
- El 9 de diciembre de 2016, se determinó posible pérdida del segundo dedo, por lo que se remitió al tercer nivel de complejidad para manejo
remisión para manejo de cirugía plástica.
- El 9 de diciembre de 2016, se determinó posible pérdida del segundo dedo, por lo que se remitió al tercer nivel de complejidad para manejo por cirugía plástica; sin embargo, no había camas disponibles en las clínicas y hospital de Neiva, por lo que el 11 de diciembre de 2017 se consideró pasar de nuevo a desbridamiento.
- Siendo las 12 :47, Cafesalud EPS aceptó la remisión al Hospital Reina Sofía de España de Lérida – Tolima, a donde llegó el 12 de diciembre a las 7:47, siendo valorado por ortopedia y cirugía plástica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS1
A través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda , manifestó que, de acuerdo a los hechos planteados, no se avizora certificación de la EPS en las historias clínicas que mencion en que el lesionado ostentara vinculación con Cafesalud E.P.S.
1 Pág. 84 a 90 archivo 3.pdf on drive Carpeta expediente digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa
Demandante: Miller Arcenio Muñoz y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y otros Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
Según la información del paciente, con un trapiche se ocasionó la lesión y pérdida de al gunos de los tejidos y miembros, siendo atendido por la ESE
Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
Según la información del paciente, con un trapiche se ocasionó la lesión y pérdida de al gunos de los tejidos y miembros, siendo atendido por la ESE Hospital San José de Isnos, en donde le dio el trámite correspondiente y debido a la complejidad de la situación de salud del paciente, fue remitido a un hospital de segundo nivel en el municipio de Pitalito -Huila, en donde, según los elementos de convicción, fue recibido en el Hospital San Antonio de Pitalito, en donde a su vez, fue remitido a un hospital de tercer nivel, siendo recibido en la Clínica Reina Sofía del Departamento del Tolima.
Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de responsabilidad por parte de la E.S.E. Hospital San José de Isnos ”; “inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la E.S.E. Hospital San José de Isnos”.
Realizó llamamiento en garantía a la Previsora S.A.
2.2. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO2
La apoderada de esta entidad se opone a las pretensiones de la demanda y niega cualquier concepto indemnizatorio o atribución de responsabilidad administrativa a la entidad.
Adujo que el señor Fabián Muñoz pertenece al régimen subsidiado vinculado a través de Cafesalud E.P.S., sin embargo, durante el accidente debió tener una aseguradora de riesgos laborales que respaldara las contingencias derivadas del trabajo riesgoso.
Consideró que el paciente insertó la mano izquierda en un trapiche, pero deberá determinarse si utilizó elementos de protección para la actividad laboral,
tener una aseguradora de riesgos laborales que respaldara las contingencias derivadas del trabajo riesgoso.
Consideró que el paciente insertó la mano izquierda en un trapiche, pero deberá determinarse si utilizó elementos de protección para la actividad laboral, siendo un deber de autocuidado y dar aplica ción a las medidas de protección laboral, especialmente para labores riesgosas y peligrosas como esa.
Resaltó que las her idas por aplastamiento producidas en labores artesanales son heridas severamente complicadas por la afectación neuromúsculo-tendinosa de los tejidos, que hacen un abordaje complejo y de manejo interdisciplinario. Adujo que referirse a una buena perfusión distal de la mano es una afirmación subjetiva y no basada en soporte científico suficiente, ya que de entrada se espera un aplastamiento muscular, nervioso, arterial y venoso, lo que afecta la perfusión distal y proximal del miembro comprometido en grado variable, dependiendo de la exposición al evento traumático.
2 Pág. 113 a 118 archivo 3.pdf on drive Carpeta expediente digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa
Demandante: Miller Arcenio Muñoz y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y otros Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
Aclaró que el procedimiento de remisión, la responsabilidad de la institución es realizar el acercamiento con su EPSS; en este caso, Cafesalud para que su red de prestadores determine el sitio de remisión acorde a las complicaciones del paciente y la especialidad que debe tratar; sin embargo, pese
institución es realizar el acercamiento con su EPSS; en este caso, Cafesalud para que su red de prestadores determine el sitio de remisión acorde a las complicaciones del paciente y la especialidad que debe tratar; sin embargo, pese a que la parte actora señala que pasaron 9 horas desde el accidente para ser intervenido, ello no debió hacerse desde el ingreso, sino que para un diagnóstico acertado y sumado al estado infeccioso con que ingresó por el aplastamiento, se debe descartar toda probabilidad que ponga en riesgo la vida del paciente, por lo que deben realizarse exámenes pertinentes para el mismo y el procedimiento a seguir, tal como se hizo por los galenos de la institución.
De acuerdo con el proceso de remisión, manifiesta que se allega relación de los diligenciamientos realizados por referencia y contra referencia, para la remisión del señor Muñoz a un centro hospitalario de tercer nivel.
Afirmó que, durante los días de estancia, el paciente fue manejado interdisciplinariamente para minimizar las complicaciones; los días 10 y 11 de diciembre de 2016, es llevado a lavado quirúrgico para el control de la infección y que continuó en proceso de remisión, la cual es aceptada el 11 de diciembre de 2016 para el Hospital Reina Sofía de Lérida Tolima, realizándose el mismo sin complicaciones.
Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño irrogado y las atenciones médicas ofrecidas por parte de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito ”; “oportuno, pertinente e idóneo tratamiento médico aplicado al señor Fabián Andrés Muñoz Muñoz”.
Llamó en garantía al gremio Calidad Human a, la Previsora S.A.,
e idóneo tratamiento médico aplicado al señor Fabián Andrés Muñoz Muñoz”.
Llamó en garantía al gremio Calidad Human a, la Previsora S.A., Servimed.
2.3. HOSPITAL REINA SOFÍA DE LÉRIDA E.S.E.3
El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones , atendiendo a lo que se demuestre y pruebe en el proceso, aun cuando a los actores no se les adeuda indemnización alguna, toda vez que el actuar médico obedeció a los protocolos propios y adecuados que se deben seguir en la atención de los pacientes, sin que se pueda emitir juicio de valor frente a los hechos que rodearon la pérdida de los dedos del señor Fabián Andrés Muñoz Muñoz.
3 Pág. 47 a 58 archivo 4.pdf carpeta Expediente Digitalizado on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa
Demandante: Miller Arcenio Muñoz y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y otros Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
En cuanto a los hechos manifestó que, el paciente fue trasladado al centro asistencial en un estado delicado con respecto a sus dedos de la mano izquierda, los cuales presentan mal olor; por lo que aseguró que con el procedimiento adelantado se trataba de salvar la vida del mismo, siendo un éxito inicial, lo cual descarta ausencia de responsabilidad del hospital.
Afirmó que desde el momento en que ingresó el paciente se dio un diagnóstico efectivo y real, y en el protocolo que se utilizó, resultó evidente que
descarta ausencia de responsabilidad del hospital.
Afirmó que desde el momento en que ingresó el paciente se dio un diagnóstico efectivo y real, y en el protocolo que se utilizó, resultó evidente que el paciente fue trasladado en un estado de infección que, incluso, dejaba entrever mal olor, por lo que sol o se podía obrar de la forma como se hizo, amputación de varios dedos para salvar su vida.
Destacó que el paciente llegó al hospital el 12 de diciembre y el accidente ocurrió el 8 de diciembre de 2016 y e videnció que , de conformidad con el Comité de Conciliación del Hospital, no existió responsabilidad en la atención del señor Fabián Andrés Muñoz, ya que debido al precario estado que presentaban sus dedos del 1 al 4, se debieron amputar los mismos y llevar a valoración por patología, lo cual se realizó para salvar la vida del paciente y evitar un compromiso más extenso de la lesión, por lo que es evidente una mala práctica por parte de otra institución distinta al hospital Reina Sofía.
Propuso las excepciones denominad as “ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa ”; “buena fe y procedimiento de manera integral y ausencia de pruebas para demostrar la indemnización pretendida con la demanda”.
Realizó llamamiento en garantía a la Previsora S.A.
2.4. CAFESALUD E.P.S.4
A través de apoderado, se opone a la declaratoria de responsabilidad administrativa solidara, así como a la condena en perjuicios materiales e inmateriales, pues no tuvo injerencia en la prestación de los servicios de salud del señor Fabián Andrés Muñoz y, por tanto, no ocurrió falla en el servicio.
administrativa solidara, así como a la condena en perjuicios materiales e inmateriales, pues no tuvo injerencia en la prestación de los servicios de salud del señor Fabián Andrés Muñoz y, por tanto, no ocurrió falla en el servicio.
Propuso las excepciones denominadas “los hechos y las pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de Cafesalud EPS SA, dado el cumplimiento de esta EPS de sus obligacio nes como entidad promotora de salud; inexistencia de nexo de causalidad en el actuar de Cafesalud EPS SA y los presuntos daños que se pretende endilgar a la conducta de mi representada;
4 Pág. 67 a 87 archivo 4.pdf carpeta Expediente Digitalizado on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa
Demandante: Miller Arcenio Muñoz y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y otros Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad de la responsabilidad civil; hecho de un tercero; falta de participación en el acto médico y asistencial por parte de Cafesalud EPS ; actuaciones prudentes y diligentes por parte de los agentes del sistema de salud; duda razonable de la existencia del daño / excesiva tasación de perjuicios; graduación de culpas reflejada en el monto indemnizatorio de la condena; excepción genérica”.
2.5. ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVICIOS MÉDICOS DE PITALITO “SERVIMED” –llamado en garantía-5
Señala que no le constan los hechos de la demanda , se opone a la
2.5. ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVICIOS MÉDICOS DE PITALITO “SERVIMED” –llamado en garantía-5
Señala que no le constan los hechos de la demanda , se opone a la pretensiones y que los hechos por los que se llamó en garantía a los especialistas en salud, no se produjeron por la mala praxis o mal servicio médico que pudiera generar una falla médica; a contrario sensu, la atención que le brindaron al paciente durante su permanencia en el segundo nivel de atención fue idónea, eficaz, eficiente y oportuna, así como la decisión de remitirlo al siguiente nivel, no siendo atribuible la demora en los trámites administrativos.
Propuso las excepciones denominadas “ausencia de responsabilidad de los médicos especialistas de la Asociación Sindical de servicios médicos de Pitalito “Servimed” que atendieron al paciente; inexistencia del nexo de causalidad entre la atención brindada al paciente y el daño; genérica o innominada”.
Respecto a los hechos del llamamiento en garant ía admite parcialmente que esa agremiación fue contratada por la ESE Hospital Departamental de Pitalito, mediante contrato de prestación de servicios con el fin de brindar apoyo en procesos misionales operativ os y asistenciales, y que, en razón a dicho contrato, personal de Servimed prestó servicios es pecializados únicamente en ortopedia al pacient e, por lo que cualquier falla médica que se pretenda por servicios distintos no le son oponibles a la agremiación.
Se opone a las pretensiones del llamamiento, teniendo en cuenta que los médicos especialistas agremiados a Servimed no han incurrido en culpa que
servicios distintos no le son oponibles a la agremiación.
Se opone a las pretensiones del llamamiento, teniendo en cuenta que los médicos especialistas agremiados a Servimed no han incurrido en culpa que haya podido generar falla del servicio, menos que hayan realizado conductas de falta o indebida atención, falla en el diagnóstico o el tratamiento, o mala praxis.
Propuso las excepciones denominadas “ausencia de responsabilidad de los profesionales de la Asociación Sindical de Servicios de servicios médicos de Pitalito “Servimed” que atendieron al paciente”; “inexistencia del nexo de
5 Pág. 41 a 46, 49-50 archivo 7.pdf carpeta Expediente Digitalizado on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa
Demandante: Miller Arcenio Muñoz y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y otros Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
causalidad entre la atención brindada al paciente y el daño”, y “genérica o innominada”.
2.6. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS6
Se opone a las pretensiones de la demanda principal en cuanto se condene al Hospital San José de Isnos, pues se dejó consignado la evolución diaria y los trámites pertinentes que permitieron el acceso a un manejo integral y no dependen de su actuar ni responsabilidad como prestador del servicio a efectuar autorizaciones en la remisión de los pacientes.
Que los diagnósticos y atención brindada por el equipo médico y paramédico de la institución, fue acorde a los protocolos, experiencia y conocimiento técnico del personal adscrito a la entidad.
autorizaciones en la remisión de los pacientes.
Que los diagnósticos y atención brindada por el equipo médico y paramédico de la institución, fue acorde a los protocolos, experiencia y conocimiento técnico del personal adscrito a la entidad.
Alude que esa compañía está siendo convocada al tenor de la póliza No. 1001002745, aclarando que en la carátula de la póliza y en las cond iciones propias de la misma, el objeto es indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, como consecuencia de cualquier acto médico, derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, eventos que sean reclamados y notificados por primera vez, durante la vigencia de la póliza y hasta los límites establecidos en la carátula de la póliza.
A los hechos, aseguró que no le constan, y afirmó que la responsabilidad médica es de medio y no de resultado , mencionando los eximentes de responsabilidad.
Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación en cuanto a la ESE Hospital San José de Isnos se refiere por ausencia de nexo causal; culpa de la víctima; cobro de lo no debido; coadyuvancia de las excepciones propuestas por el Hospital San José de Isnos”.
Respecto al llamamiento en garantía propuso las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora de conformidad con las condiciones generales de la póliza 1002745; ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal; culpa de la víctima; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pago en
aseguradora de conformidad con las condiciones generales de la póliza 1002745; ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal; culpa de la víctima; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora por exclusiones pactadas en la póliza No. 1002745; inexistencia de obligación por aplicación de la cláusula claims made”.
6 Pág. 23 a 61 archivo 8.pdf carpeta Expediente Digitalizado on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa
Demandante: Miller Arcenio Muñoz y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y otros Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
2.7. SEGUROS DEL ESTADO S.A.7
Se opone a las pretensiones y declaraciones de condena de la parte actora, que puedan llegar a comprometer a Servimed, al no existir razones de hecho o derecho que justifique su procedencia.
Alude que no existe una conducta activa u omisiva ni culposa, menos dolosa que pueda declarar como responsable de los perjuicios pretendidos por los demandantes, a contrario sensu, en la historia clínica se observa que la causa real y eficiente de la amputación parcial de la mano izquierda del paciente, se derivó de la lesión inicial, en la medida que conllevó a un compromiso grave y severo del sistema capsuloligamentario, neurovascular u osteomuscular, sumado a la contaminación de la herida por el mecanismo traum ático, lo que determinó la evolución desfavorable e indicación posterior de amputación.
severo del sistema capsuloligamentario, neurovascular u osteomuscular, sumado a la contaminación de la herida por el mecanismo traum ático, lo que determinó la evolución desfavorable e indicación posterior de amputación.
Por tanto, no existe daño antijurídico imputable a la agremiación y/o el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito , menos nexo causal que lo acredite, por lo que deberán rechazarse las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos manifestó que no le consta, por cuanto no son hechos en donde haya intervenido Seguros del Estado S.A.
Propuso las excepciones denominadas “excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso; coadyuvancia de las excepciones de mérito propuestas por la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito – Servimed-; ausencia de culpa; inexistencia de relación de causalidad; ausencia de daños indemnizables – indebida tasación de perjuicios”.
Respecto al llamamiento en garantía manifestó que la Póliza Cumplimiento Entidad Estatal No. 61 -44-101019989 con vigencia del 1º de abril de 2016 al 30 de septiembre de 2019 , la cobertura y amparo está directamente relacionado con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, y no e s la llamada a responder en garantía en el presente asunto por tener como objeto: amparar el cumplimiento del contrato N° 082 de 2016 suscrito entre la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito Servimed.
presente asunto por tener como objeto: amparar el cumplimiento del contrato N° 082 de 2016 suscrito entre la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito Servimed.
7 Pág. 3 a 28 archivo 9.pdf carpeta Expediente Digitalizado on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa
Demandante: Miller Arcenio Muñoz y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y otros Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
La póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada del Cumplimiento No. 61-40-101007260, con vigencia del 1º de abril de 2016 al 30 de septiembre de 2017, solo está obligada a responder patrimonialmente de conformidad con las cláusulas pactadas en el contrato de seguro y las normas que lo regulan, teniéndose en cuenta los límites asegurados y las demás condiciones de cobertura.
Póliza Cumplimiento Entidad Estatal No. 61 -44-101021846, con vigencia del 1 º de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2019, cuya cobertura y amparo están relacionado al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, y no es la llamada a responder en garantía en el presente asunto por tener como objeto: ampar ar el cumplimiento del contrato N° 200 de 2016 suscrito entre la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito Servimed.
Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada del
N° 200 de 2016 suscrito entre la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito Servimed.
Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada del Cumplimiento No. 61 -40-101008135, con vigencia del 1 º de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2017 , por lo que solo se está en la obligación de responder patrimonialmente de conformidad con las cláusulas pactadas en el contrato de seguro y las normas que lo regulan, teniéndose en cuenta los límites asegurados y las demás condiciones de cobertura.
Póliza Cumplimiento Entidad Estatal No. 61 -44-101021846, con vigencia del 1 º de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2019, pero la cobertura y el amparo del cua l se hace mención está directamente relacionado al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, y por esta póliza no puede ser llamada a responder en garantía en el presente asunto por tener como objeto: amparar el cumplimiento del contrato N° 200 de 2016 suscrito entre la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito Servimed.
Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada del Cumplimiento No. 61-40-101008135, con vigencia del 1 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2017 solo está obligada a responder patrimonialmente de conformidad con las cláusulas pactadas en el contrato de seguro y las normas que lo regulan, teniéndose en cuenta los límites asegura dos y las demás condiciones de cobertura.
conformidad con las cláusulas pactadas en el contrato de seguro y las normas que lo regulan, teniéndose en cuenta los límites asegura dos y las demás condiciones de cobertura.
Aclaró que la aseguradora y el asegurado están sujetos a unas condiciones generales y particulares, a unos límites asegurados, que existen unos deducibles que siempre se deben aplicar y unas exclusiones, por cuanto todo evento no estáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa
Demandante: Miller Arcenio Muñoz y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y otros Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
amparado y que se deben analizar a la luz del contrato de seguro para conocer sus verdaderos alcances.
Frente a la petición en virtud de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento No s. 61-40101007260 y 61 -40101008135, indicó que, ante una eventual condena en contra, esta solo tendrá que responder patrimonialmente ante su asegurado de conformidad con los parámetros establecidos en las cláusulas del contrato de seguro pactado y las normas que lo regulan.
Propuso las excepciones denominadas “excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso; inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora por ausencia de cobertura de las pólizas de seguro de cumplim iento entidad estatal No. 61 -44-101019989 y 61 -44101021846; límite del valor asegurado – límite de las coberturas del contrato de seguro; deducible; reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por
101021846; límite del valor asegurado – límite de las coberturas del contrato de seguro; deducible; reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago e indemnización; exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros; compensación, prescripción y nulidad relativa”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 15 de junio de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Luego de h acer un recuento de los hechos y las atenciones médica s recibidas por el demandante de las entidades demandadas, en cuanto a la responsabilidad del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por la pérdida de los dedos de la mano izquierda del señor Fabián Andrés Muñoz y si se produjo como consecuencia del “pésimo servicio y mala praxis”, al considerar que una “urgencia ortopédica en un aplastamiento de mano no debe pasar de 6 horas”; señaló que la parte actora no acreditó que esas secuelas - pérdida de sus dedos de la mano izquierdase deban efectivamente a una mala práctica médica y, específicamente, cuál era la actuación que de acuerdo a la lex artis debieron ejecutar los galenos en dicha oportunidad, amén de que solo se limita a exponer que el paso del tiempo fue determinante en la producción del daño.
8 Archivo 45_410013333003201400519001SENTENTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Reparación Directa
Demandante: Miller Arcenio Muñoz y Otros
8 Archivo 45_410013333003201400519001SENTENTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Reparación Directa
Demandante: Miller Arcenio Muñoz y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y otros Rad. 41001-33-33-003-2018-00067-01
Manifestó que quienes lo auxiliaron, como lo declaró el testigo Eivar Enrique Cerón y lo confirmó el propio demandante, le envolvieron la mano con un trapo y le colocaron un neumático a modo férula para inmovilizar el brazo y evitar que se desangrara y ese aspecto, según indicó la médica Arcelia Cuéllar Botello y lo ratificó el médico Gerardo Alexi Muñoz Falla, pudo acrecentar la infección producida por el material vegetal y los restos de grasa que dejó el trapiche en la herida.
El demandante fue trasladado en moto hasta el Hospital de San José de Isnos, lugar al que ingresó siendo las 7:45 de la mañana , en donde le suministraron, entre otros, toxoide tetánico, tramadol, antibióticos, le realizan lavado exhaustivo de la herida con suero fisiológico, practicaron hemograma el cual mostraba leve linfocitosis ( es decir, se encontraba en curso de una infección), ordenándose remisión al Nivel II de complejidad por ortopedia a la ciudad de Pitalito.
La historia clínica del Hospital San Antonio de Pitalito, registró que el 8 de diciembre de 2016, el paciente ingresó a las 9:37 a .m. por el servicio de urgencias con diagnóstico de “maceración de la mano, avulsión de tejidos con
La historia clínica del Hospital San Antonio de Pitalito, registró que el 8 de diciembre de 2016, el paciente ingresó a las 9:37 a .m. por el servicio de urgencias con diagnóstico de “maceración de la mano, avulsión de tejidos con lesión a nivel tend
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