TA HUI - 41001333300320180016101-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320180016101-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO
DEMANDADO U.A.E. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-003-2018-00161-01
APORBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 16 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO , mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicita que se declare la nulidad de la Resolución TO00-0412 del 26 de mayo de 2016 expedida por la U.A.E. JUNTA CENTRAL DE CONTRADORES, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción de suspensión de la inscripción profesional por el término de 6 meses y de la Resolución No. 000-0664 del 4 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.
suspensión de la inscripción profesional por el término de 6 meses y de la Resolución No. 000-0664 del 4 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el demandante no es responsable de ninguno de los cargos formulados en su
1 Página 740 cuaderno 1 expediente digitalizado de primera instancia – One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero.
Demandado: Junta Central de Contadores Radicación: 41001-33-33-003-2018-00161-01
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contra, que se ordene la cancelación de todas las anotaciones y registros que en su momento fueron realizados por parte de la U .A.E. Junta Central de Contadores, que se condene a la demandada a pagar a su favor la suma de sesenta y seis millones ciento cuarenta mil pesos m/cte ($66.140.000), correspondiente a lo dejado de percibir y por concepto de indemnización desde la fecha de la declaratoria de la suspensión impuesta hasta la fecha de la presente demanda, así como los que se lleguen a causar hasta que finalice la sanción, que se le imponga a la demandada la obligación de pagar los daños extrapatrimoniales causados, tasados conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia vigente y que se disponga la publicación del fallo en un diario de amplia circulación nacional.
Finalmente, que se dé cumplimiento a la se ntencia en los términos que señala la Ley 1437 de 2011; se disponga el pago de intereses moratorios de no realizarse el pago oportunamente; la indexación de las sumas adeudadas y se
Finalmente, que se dé cumplimiento a la se ntencia en los términos que señala la Ley 1437 de 2011; se disponga el pago de intereses moratorios de no realizarse el pago oportunamente; la indexación de las sumas adeudadas y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Yesid Orlando Perdomo Guerrero se encontraba vinculado a la sociedad CONTRI LTDA mediante contrato laboral, desempeñándose como revisor fiscal designado ante COMFAMILIAR HUILA , de la cual derivaba sus ingresos y única fuente de sustento.
- Que el señor César Augusto Reyes Castiblanco , en su condición de gerente del CONSORIO SAYP, formuló queja el 23 de agosto de 2013 ante la U.A.E. la Junta Central de Contadores, precisando que por un mismo periodo, el actor había presentado en 3 oportunidades en los formatos CCF4, reporte de excedentes de recursos del régimen subsidiado girados al Fosyga por cajas de compensación familiar , con valores difere ntes y contrarios a la realidad, motivo por el cual dicha entidad, en auto del 27 de septiembre de 2013 , inició la investigación disciplinaria contra el demandante bajo el No. 2013-305.
- Señaló que en el curso de la investigación la entidad demandada incurrió en graves afectaciones al debido proceso y a su derecho de defensa , desconociendo los procedimientos y trámites procesales a su cargo, pues la notificación personal y por aviso de la apertura de la investigación disciplinaria desconoció la s Leyes 43 de 1990 y 1437 de 2011 y el
desconociendo los procedimientos y trámites procesales a su cargo, pues la notificación personal y por aviso de la apertura de la investigación disciplinaria desconoció la s Leyes 43 de 1990 y 1437 de 2011 y el Acuerdo 15 de 2012, normativa vigente al momento de iniciarse el trámite sancionatorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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- Afirma que la entidad omitió consultar una dirección actualizada, la cual figuraba en el registro mercantil, en los archivos del empleador, de la Superintendencia de Subsidio Familiar, por lo que se limitó a remitir las respectivas notificaciones a una dirección que no correspondía al investigado, adicionalmente indicó que la firma de CONSULTORES CONTABLES Y TRIBUTARIO CONTRI LTDA , ni la empresa titular del contrato, ni la entidad vigilada , fueron notificados o informado s del proceso disciplinario.
- Que se remitió el oficio de notificación personal y la notificación por aviso a la dirección antigua del actor y el 26 de febrero de 2014 se dio por notificado por aviso y se dio apertura a las diligencias previas del 19 de septiembre de 2013.
- Que no obstante las presuntas irregularidades en la notificación, la entidad continuó con el trámite procesal y solicitó a las universidades Libre y Católica la designación de un estudiante de último semestre para que asumiera como abogado de oficio.
- Que no obstante las presuntas irregularidades en la notificación, la entidad continuó con el trámite procesal y solicitó a las universidades Libre y Católica la designación de un estudiante de último semestre para que asumiera como abogado de oficio.
- Que el 31 de julio de 2014 el Tribunal Disciplinario de la U.A.E. Junta Central de Contadores profirió auto de cargos en contra del investigado, por vulnerar el estatuto ético de la profesión ( Ley 43 de 1990) indicado
los siguientes cargos:
- De conformidad con las pruebas existentes en el expediente se infiere que el Contador Público YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO presuntamente vulneró el estatuto ético de la profesión ( Ley 43 de 1990) por las siguientes
razones:
- En su calidad de Revisor Fiscal de COMFAMILIAR HUILA suscribió y certificó para la vigencia fiscal de 2010 “reporte de excedentes de recursos del régimen subsidio girados al FOSYGA por cajas de compensación familiar” formulario CCF4, con fecha 13 (sic) de septiembre de 2011, 22 de octubre de 2012 y 16 de julio de 2013 con información financiera, a l parecer, contraria a la realid ad, teniendo en cuenta que todos diferían en sus cifras conforme a las diferencias anotadas en procedencia”
- La notificación del pliego de cargos se envió a u na dirección que no correspondía a la del demandante y adicionalmente , la apoderada de oficio solo fue reconocida como tal hasta el 18 de septiembre de 2015,
anotadas en procedencia”
- La notificación del pliego de cargos se envió a u na dirección que no correspondía a la del demandante y adicionalmente , la apoderada de oficio solo fue reconocida como tal hasta el 18 de septiembre de 2015, sin embargo, el 15 de septiembre de 2015 se decretó prueba de oficio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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- Que el 16 de octubre de 201 5 la apoderada de oficio del investigado radicó los descargos de defensa y solicitó la terminación y archivo de la actuación.
- El 9 de noviembre de 2015 el investigado solicitó se le informara si en su contra se adelantaba alguna investigación en la Junta Central de Contadores, indicando su dirección de notificaciones ; y el 30 de noviembre de ese mismo año planteó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, incidente que fue negado.
- Que, sin ningún respeto por el derecho de defensa del investigado y declarando agotada la práctica de pruebas decretadas, la actuación fue cerrada el 1 º de febrero de 2016 y se corrió tra slado para alegar de conclusión y agotada esa etapa, fue proferida Resolución No. TO00-0412 del 26 de mayo de 2016, que declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante e impuso sanción de suspensión de la inscripción profesional por el término de seis (6) meses.
- Contra la anterior dedición se interpusieron los recursos de reposición y
demandante e impuso sanción de suspensión de la inscripción profesional por el término de seis (6) meses.
- Contra la anterior dedición se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo confirmada a través de Resolución No. 000-0664 del 4 de mayo de 2017, decisión notificada por edicto , y quedando debidamente ejecutoriada el 23 de junio de 2017.
- La sanción fue registrada e l 27 de junio de 2017 en la base de datos de
Contadores Públicos Sancionados.
- Señala que, en virtud de la sanción, el demandante fue retirado del cargo de revisor fiscal, asignado por la firma CONTRI LTDA, para atender el contrato suscrito entre esta y COMFAMILIAR HUILA , y como consecuencia de la misma situación , fue despedido d e la gerencia y representación legal de la misma firma y desde entonces, le fueron suspendidos todos los pagos y beneficios reconocidos, quedando como contador público desprotegido y sin ningún ingreso laboral para atender las obligaciones del seguridad so cial y necesidades para su congrua subsistencia y de su núcleo familiar, que contaba con contrato de prestación de servicios con el señor Rodrigo Alberto Villegas desde el 2 de febrero de 2015, el cual fue dado por terminado el 30 de junio de 2017 y que ha padecido perjuicios de índole emocional por el descr édito y señalamiento al que ha sido sometido, debiendo aislarse de familia, amigos, clientes y conocidos, viendo afectadas su salud y su vida personal, profesional y afectiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero.
amigos, clientes y conocidos, viendo afectadas su salud y su vida personal, profesional y afectiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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- Sostiene que la entidad de mandada resolvió el asunto con ligereza e incurrió en falta de motivación; además le impidió el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, ratificando la presunta falta grave sin probar y motivar dicha acusación y sin demostrar que los ajustes realizados por COMFAMILIAR HUILA y admitidos por la Revisoría Fiscal en los formatos CCF4 eran irregulares o ilegales.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera transgredidos los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 1437 de 2011, 43 de 1990 y 1314 de 2009, así como el Decreto 3136 del 31 de agosto de 2011 y las Resoluciones No. 4025 de 2011 y No. 148 del 30 de enero de 2012.
Sostiene que los actos demandados están afectados de la causal de nulidad de violación al debido proceso y el desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa por indebida aplicación de normas procesales.
Al respecto, sostuvo que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la demandada se encuentra regulado por los artículos 22 a 28 de la Ley 43 de 1990 y que en lo no previsto por ella se aplica la Ley 1437 de 2011,
Al respecto, sostuvo que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la demandada se encuentra regulado por los artículos 22 a 28 de la Ley 43 de 1990 y que en lo no previsto por ella se aplica la Ley 1437 de 2011, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012; y que no obstante, la entidad demandada actuó sin garantizar este marco jurídico, pues en p rimer lugar, omitió identif icar e investigar el presunto hecho o conducta irregular y se abstuvo de hacer uso de la potestad oficiosa en materia probatoria para darle esa condición a la queja formulada en contra del aquí demandante , sin tener en cuenta que la misma no tiene valor pr obatorio alguno. Que, si el proceso iba a ser asumido de manera oficiosa, el Tribunal Disciplinario de la JCC estaba obligado a recaudar las pruebas pertinentes y necesarias que demostraran que Yesid Orlando Perdomo desatendió sus deberes.
Que la demandad a no valoró las razones que tuvo COMFAMILIAR para efectuar las modificaciones avaladas por el revisor fiscal y si estas eran o no fraudulentas, máxime si el reglamento contenido en el Decreto 3136 de 2011, en ninguno de sus apartes, prohibió que las cifras iniciales, correspondientes a los excedentes por saldos a favor de las Cajas de Compensación Familiar, pudieran ser corregidas en vigencias posteriores.
En su criterio, toda decisión sancionatoria debe ser motivada y fundarse en pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso, así mismo, deberán ser analizadas y valoradas bajo la sana crítica por el operador disciplinario, pero enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
en pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso, así mismo, deberán ser analizadas y valoradas bajo la sana crítica por el operador disciplinario, pero enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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este caso, la sanción se impuso con sustento en un tipo de responsabilidad objetiva, el cual está prohibido en el marco del procedimiento sancionatorio.
La transgresión de normas procesales como causal de violación al debido proceso la funda, además, en la indebida notificación personal del auto de cargos y demás decisiones proferidas dentro del trámite sancionatorio. Sobre el tema, menciona que por ausencia de procedimiento especial para la notificación de las decisiones del Tribunal Disciplinario y por disposición del artículo 47 del C.P.A.C.A., es esta la norma aplicable al asunto que aquí se debate.
Que una mirada al proc edimiento sancionatorio con radicado 2013 -305 muestra que por parte del Tribunal Disciplinario no existió gestión alguna para efectuar una notificación personal al aquí demandante, quien no residía en la ciudad de Bogotá. Tampoco se observa constancia algu na del envío de la comunicación por correo o la orden de un despacho comisorio a través de las Seccionales de la JCC, Personerías y/o Alcaldías , ni se puso en conocimiento de la firma Contri Ltda . y COMFAMILIAR HUILA, si se tiene en cuenta que al suscribir los formatos reprochados actuaba como revisor fiscal en relación con ambas personas jurídicas.
de la firma Contri Ltda . y COMFAMILIAR HUILA, si se tiene en cuenta que al suscribir los formatos reprochados actuaba como revisor fiscal en relación con ambas personas jurídicas.
Por otra parte, invoca la caducidad de la potestad sancionatoria , señalando que el proceso disciplinario se inició el 27 de septiembre de 2013 por hechos ocurridos los días 13 de septiembre de 2011, 22 de octubre de 2012 y 16 de julio de 2013, siendo proferido el fallo sancionatorio el 26 de mayo de 2016.
Con fundamento en lo anterior, alegó que la demandada desconoció las normas procesales vigentes, pues la no tificación se hizo a través de un edicto fijado el 1º de julio de 2016 por el término de 10 días, y en esa medida, a 20 de julio de 2016 fecha de vencimiento del referido edicto, la potestad sancionatoria ya se encontraba caducada.
En este punto reiter ó que desde la primera actuación la demandada empleó una dirección errada para notificar al señor Yesid Orlando Perdomo lo que se tradujo en una indebida notificación y en la imposibilidad manifiesta de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, presupu estos indispensables para la realización de la justicia como principio fundamental del ordenamiento jurídico.
De otra parte, prop uso como causal de nulidad la denominada falsa motivación de los actos acusados, por considerar, en síntesis, que las gestionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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motivación de los actos acusados, por considerar, en síntesis, que las gestionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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realizadas por el demandante estuvieron sujetas a lo dispuesto en la Ley, el reglamento y a sus obligaciones como empleado del consorcio SAYP.
Reprochó el actuar de su empleador , argumentando que era su responsabilidad el resultado , en tanto que la info rmación autorizada no fue preparada por el actor como revisor fiscal y estaba sujeta a revisiones y ajustes permanentes por el mismo consorcio en razón a la falta de claridad de las normas sobre la materia que fueron expedidas de forma tardía por el Ministerio de la Protección Social. Que los ajustes efectuados a la información reportada en el año 2011, a través de los formatos CCF4, obedecían a las instrucciones y falta de previsión del consorcio administrador y a las modificaciones presentadas por COMFAMILIAR dadas las exigencias de aquel.
Finalmente, indicó que la sanción impuesta resulta desproporcionada en tanto que excede la conducta ejecutada, no se tuvieron en cuenta los criterios de dosimetría de la sanción y se pasó por alto un análisis de la culp abilidad del demandante. Que la actuación sancionatoria y por ende la sanción objeto de demanda se surtieron única y exclusivamente por voluntad de la entidad demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La U.A.E. Junta Central de Contadores, a través de apoderada judicial, se
demanda se surtieron única y exclusivamente por voluntad de la entidad demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La U.A.E. Junta Central de Contadores, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de fundamentos de orden legal y probatorio y que los actos administrativos sancionatorios se expidieron con observancia de las normas que rigen la materia dentro del ámbito de competencia de esa entidad, esto es, porque se fundamentaron en los artículos 10, 37.4 y 37.6 de la Ley 43 de 1990 y en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995.
Que el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores es la autoridad administrativa competente en los términos de los artículos 20 y 28 de la Ley 43 de 1990 para sancionar a los profesionales que ejerzan la contaduría publica de forma indebida y para adoptar las decisiones que la constitución y la Ley le asignan y que la sanción se generó porque quedó demostrado en el desarrollo de la investigación disciplinaria que el profesional Yesid Perdomo suscribió en 3 oportunidades envió un reporte de excedentes de recursos del régimen subsidiado girados al Fosyga por cajas de compensación familiar
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Sentencia de Segunda Instancia
Formulario CCF4 del Ministerio de Protección Social, para el mismo periodo, esto es, a diciembre de 2010 con información diferente en cada una de ellas.
Que tal información contenía inconsistencias relacionadas con el reporte anual sobre recursos manejados por Comfamiliar Huila para la administración de estos ante el CONSORCIO SAYP , generando incertidumbre acerca de la realidad financiera de la empresa, conducta contraria a los principios de contabilidad generalmente aceptados , los cuales deben ser acatad os por los profesionales en esta materia.
Sostuvo que la certificación siempre debió ser la misma, de suerte que para la órbita del derecho disciplinario resulta diciente el suscribir tres certificaciones de un mismo periodo o corte con cifras diferentes, lo que pone en duda su función fiscalizadora, ya que dentro de sus obligaciones está la de verificar la realidad de los hechos económicos de manera previa para evitar imprecisiones numéricas, adicional a que los artículos 209 y 207 del Código de Comercio le imponen el deber de validar que los registros sean correctos y que cumplan los requisitos establecido en las normas aplicables.
De otra parte, se opuso a la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , ya que los documentos aport ados fueron creados para sustentar la pretensión económica, perdiendo credibilidad para ser valorados como prueba.
Así mismo, frente al daño moral alegado , señaló que el mismo está dirigido a obtener un lucro como consecuencia de falencias cometidas en el
para sustentar la pretensión económica, perdiendo credibilidad para ser valorados como prueba.
Así mismo, frente al daño moral alegado , señaló que el mismo está dirigido a obtener un lucro como consecuencia de falencias cometidas en el ejercicio de su profesión certificando información que no reflejó la realidad económica del contribuyente para quien prestó sus servicios.
En todo caso, la entidad que representa no esta obligada a reparar ningún daño al profesional Yesid Orlando Perdomo , pues nada justifica la existencia de tres modelos de certificación para el mismo corte, debiéndose entender que no existe una revelación confiable de la situación económica de Comfamiliar Huila.
La incongruencia en la información contable debía girarse al Fosyga antes del 15 de septiembre de 2011, misma fecha en la que el actor emitió el certificado, es decir, esperó hasta el último día de plazo para realizar los ajustes percatándose al transcurrir de un año que había información del año 2010 que no fue reportada ni registrada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 16 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no demostró los cargos formulados y que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija los actos acusados.
El a quo expuso que la competencia para el ejercicio de la facultad
demandante no demostró los cargos formulados y que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija los actos acusados.
El a quo expuso que la competencia para el ejercicio de la facultad sancionatoria respecto de contadores públicos y de las personas jurídicas prestadoras de servicios contables es exclusiva de la U.A.E. Junta Central de Contadores, como órgano rector y responsable del registro, inspección y vigilancia del ejercicio de la profesión de contaduría y en cuanto a la caducidad de esta facultad sancionatoria, señaló que según lo dispuesto al artículo 52 del C.P.A.C.A., por no estar contemplada en el estatuto especial, en este caso, como al momento de expedirse y notificarse el fallo que sancionó al actor, no habían transcurrido los tres (3) años que estipula tal norma, contados desde l a queja formulada por el Consorcio SAYP, no se configuró tal caducidad.
Con fundamento en el cardumen probatorio estimó que el procedimiento disciplinario se surtió con el agotamiento de todas sus etapas. En tal sentido, sostuvo que la entidad demandada estaba facultada para adelantar la investigación oficiosamente, lo que desvirtúa el cargo de la parte actora en cuanto a que se requería la ratificación de la queja.
Que en el auto de cargos se precisó de manera clara los antecedentes de la investigación, los hechos que la originaron, se describieron las conductas con señalamiento claro de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y se citaron las normas que las tip ifican como falta disciplinaria; por lo tanto, no es cierto que el demandante hubiese sido s ancionado por una conducta no imputada en
señalamiento claro de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y se citaron las normas que las tip ifican como falta disciplinaria; por lo tanto, no es cierto que el demandante hubiese sido s ancionado por una conducta no imputada en el pliego de cargos, ni que su descripción hubiese sido imprecisa, o que se hubiese omitido citar la norma que impone el deber que resultó violado. Mucho menos que la responsabilidad imputada fuera objetiva.
Señaló que el demandante estuvo representado durante la actuación y tuvo la oportunidad de presentar alegatos y controvertir la decisión inicial con la interposición del recurso de reposición. Que la entidad demandada realizó un análisis de las circunstancias que dieron origen al proceso disciplinario, y en esa medida las justificaciones dadas por el actor no desvirtúan el hecho que en 3 oportunidades y con espacios de tiempo considerables reportó distintos valores
3 Índice 46 expediente electrónico de primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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respecto de los excedentes de recursos del régimen subsidiado girados al Fosyga por cajas de compensación familiar, situación esta que claramente estructura la falta que le fue imputada.
Para el a quo no resulta aceptable el argumento de la parte actora referido a que las modificaciones a los formatos estaban justificadas por los requerimientos que efectuó el Consorcio SAYP, pues el aseguramiento de la información financiera estaba en sus manos y no del consorcio; que lo contrario sería aceptar
a que las modificaciones a los formatos estaban justificadas por los requerimientos que efectuó el Consorcio SAYP, pues el aseguramiento de la información financiera estaba en sus manos y no del consorcio; que lo contrario sería aceptar que el demandante no contaba con la capacidad calificada para ejercer la función de revisor fiscal.
En cuanto a la notificación de las actuaciones proferidas en el proceso , sostuvo el a quo que se surtieron en la dirección registrada por el actor, sin que para ello tuviera que recurrirse a la información contenida en otros documentos, dado que en virtud de la Resolución 973 de 2015 y de la Circular 049 del 14 de agosto de 2008, era su obligación tener registrada una dirección de notificación ante la Junta Central de Contadores y de informar todo cambio de domicilio dentro del último año.
Finalmente, concluyó que la sanción impuesta no fue excesiva o desproporcionada, pues estuvo dentro del rango autorizado por la norma, amén de que existió una adecuada calificación de la conducta.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El demandante inconforme con la decisión, recurre en apelación con los siguientes argumentos:
- El a quo realiza una errónea interpretación de artículo 52 del CPACA y, por ende, desconoció la configuración de la caducidad.
Considera que la caducidad de la facultad sancionatoria caduca a los tres años de “ocurrido el hecho, la conducta u omisión…” y no desde la fecha de la queja, como erróneamente se indicó en la sentencia.
Que según lo señalado en la resolución sancionatoria y en la que resuelve
años de “ocurrido el hecho, la conducta u omisión…” y no desde la fecha de la queja, como erróneamente se indicó en la sentencia.
Que según lo señalado en la resolución sancionatoria y en la que resuelve el recurso de reposición, el hecho objeto de la sanción disciplinaria ocurrió 16 de julio de 2013 , fecha de la última presentación de las certificaciones para la
4 Índice 48 expediente electrónico de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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vigencia 2010, y que, sin embargo, el a quo tomó la de presentación de la queja, desconociendo el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, aplicando correctamente el sentido de la norma que trae el artículo 52 del C .P.A.C.A. y de acuerdo a las pruebas documentales obrantes en el expediente, en este caso se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada, puesto que la Resolución T000-0412 del 26 de mayo de 2016 fue notificada al demandante el 29 de julio de 2016, esto es, 13 días después de vencido el término de caducidad, que ocurrió el 16 de julio de 2016.
Así mismo , alega qu e el juzgado de primera instancia pasó por alto aspectos fácticos que hacían particular el proceso de notificación de la sanción que demuestran la configuración de la caducidad, pues no tuvo en cuenta que el
Así mismo , alega qu e el juzgado de primera instancia pasó por alto aspectos fácticos que hacían particular el proceso de notificación de la sanción que demuestran la configuración de la caducidad, pues no tuvo en cuenta que el demandante reside en Neiva y por ello, la citación de fecha 23 de junio de 2016, no llegó el mismo día de su expedición y/o envío, pues la misma tiene constancia de recibido cinco días después de realizada, es decir, el 28 de junio de ese año.
Que el artículo 291 del C.G.P dispone que cuando el investigado no reside en el mismo municipio donde se expidió el acto sancionatorio, este tiene diez (10) días para acudir a la entidad para notificarse person
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