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TA HUI - 41001333300320180017002-(13-05-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320180017002-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL : REPETICIÓN

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO : CÉSAR ALBERTO POLANÍA SILVA – Ex Secretario

de Salud Departamental del Huila ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICACIÓN : 41 001 33 33 003 2018 00170 02

Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 031.

ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia adiada 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas.

1. La Demanda

1.1. Las Pretensiones

El Departamento del Huila, mediante apoderado judicial, presentó demanda de Repetición contra César Alberto Polanía Silva – Ex Secretario de Salud Departamental - pretendiendo se declare la responsabilidad administrativa por el pago que tuvo que asumir por la condena impuesta por los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa interpuesta por Luis

Departamental - pretendiendo se declare la responsabilidad administrativa por el pago que tuvo que asumir por la condena impuesta por los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa interpuesta por Luis Fernando Oliveros Mosquera y otros contra el Departamento del Huila y otros, por el fallecimiento de la señora Jenny Carolina Oliveros Gutiérrez (q.e.p.d.) ocurrida el 9 de junio de 2006 en accidente de tránsito en desarrollo de una misión médica en calidad de Enfermera, por lo que pretende:

“PRIMERA: Se declare que el ex servidor público CÉSAR ALBERTO POLANÍA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.086.736, Secretario De Salud para la época de los hechos, según decreto No. 0677 del 13 de mayo de 2005 es responsable patrimonialmente del reconocimiento inde mnizatorioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333003 2018 00170 02

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: César Alberto Polanía Silva

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en cumplimiento de un fallo de segunda instancia emitido el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, dentro del proceso de reparación Directa incoado por LUIS FERNANDO OLIVEROS MOSQUER A y Otros, contra el Departamento del Huila y Otros, mediante el cual los Honorables Magistrados accedieron a las pretensiones de la demanda en el sentido de REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Juzgado 4 administrativo de Desconges tión del

Huila y Otros, mediante el cual los Honorables Magistrados accedieron a las pretensiones de la demanda en el sentido de REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Juzgado 4 administrativo de Desconges tión del circuito de Neiva, y DECLARAR administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables al DEPARTAMENTO DEL HUILA, a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO CONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, y a la E.S.E DIVINO NIÑO DE RIVERA, por los hechos que dieron origen a la muerte de JENNY CAROLINA OLIVEROS GUTIÉRREZ: por lo que ordenó pagar las siguientes sumos de dinero: PRIMERA: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS de ($4.380.281) por concepto de lucro cesante. SEGUNDO: pagar la suma de CIEN SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A CADA UNO DE LOS

SEÑORES FERNANDO OLIVEROS MOSQUERA Y MAR ÍA DEL CARMEN

GUTIÉRREZ MEDINA: Y CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES A LUIS FERNANDO OLIVEROS GUTI ÉRREZ,

NORMA CONSTANZA OLIVEROS GUTIÉRREZ, JUAN CAMILO OLIVEROS GUTIÉRREZ, ARGELIO OLIVEROS LOZADA Y MARY MOSQUERA, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES. Por lo anterior dar cumplimientos al fallo en los términos y condiciones establecidas. en los artículos 176, 177 y 178 del Código contencioso Administrativo; orden judicial que fue acatada por

CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES. Por lo anterior dar cumplimientos al fallo en los términos y condiciones establecidas. en los artículos 176, 177 y 178 del Código contencioso Administrativo; orden judicial que fue acatada por el Departamento del Huila, según Resolución 201 del 10 de mayo de 2016 "Por la cual se da cumplimiento a una Tercera parte de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila".

Como consecuencia de la declaración anterior:

PRIMERO: Condenar al señor CÉSAR ALBERTO POLANÍA SILVA a pagar a favor del Departamento del Huila, la suma de CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS CON CINCUENTA OCHO CENTAVOS $108.452,923,58, va lor asumido por el Departamento del Huila según Resolución 201 del 10 de mayo de 2016 "Por la cual se da cumplimiento a una Tercera parte de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila", suma que fue cancelada por el Depart amento mediante la orden de pago 282 Giro 2. 825, cuenta financiera 076170225296Davivienda, el 16 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Condenar al señor CÉSAR ALBERTO POLANÍA SILVA a pagar a favor del Departamento del Hulla, la suma de CIENTO OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS CINCUENTA DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS $108.452,923,58, más los intereses legales a la rasa comercial, de acuerdo a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, o los que resultaren de aplica r la fórmula

PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS $108.452,923,58, más los intereses legales a la rasa comercial, de acuerdo a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, o los que resultaren de aplica r la fórmula matemática financiera y/o corrección monetaria siempre que resulte más favorable a la entidad territorial: desde la fecha en que se canceló a los demandantes y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: Se solicita condenar en costas en los términos del artículo 188 de CPACA y la sentencia tenga cumplimiento en los términos de los articulo 192 a 195 del CPACA.”

1.2. Los hechos

El señor César Alberto Polanía Silva, fue vinculado al Departamento del Huila,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333003 2018 00170 02

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: César Alberto Polanía Silva

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mediante Decreto No. 0677 del 13 de mayo de 2005 como Secretario de Salud del Departamento, Código 020, Grado 03, funciones que desempeñó hasta el día 25 de octubre de 2006.

El Departamento del Huila, celebró Contrato Interadministrativo N° 332 de 27 de enero de 2006 con la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo cuyo objeto era: Transferir recursos financieros a la ESE Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva para dar continuidad e implementar la estrategia de atención primaria en salud con enfoque familiar Salud Puerta a Puerta" en el área rural y urbana marginal de los Municipios

Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva para dar continuidad e implementar la estrategia de atención primaria en salud con enfoque familiar Salud Puerta a Puerta" en el área rural y urbana marginal de los Municipios de Neiva, Aipe, Algeciras, Campoalegre, Palermo, Teruel, Baraya, Colombia, Hobo, Íquira, Rivera, Tello y Villavieja (...) de tal manera que se contribuya a la disminución de la mortalidad materno infantil" , como motivación de este Contrato Interadministrativo, en el numeral 6) contempló: “El Departamento del HuilaSecretaría de Salud Departamental requiere adelantar contrato interadministrativo con La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Neiva, para contratar un equipo interdisciplinario que se desplace al área rural...".

En la cláusula SEGUNDA del Contrato Interadministrativo No. 332 de 2006 la ESE Hospital "Hernando Moncaleano Perdomo" se obligó a Presentar un cronograma de actividades a desarrollar en el municipio en todo el tiempo de ejecución del convenio para la implementación de la Estrategia el cual será elemento de evaluación para el cumplimiento de las obligaciones del contrato; también se comprometió a conformar los equipos extramurales integrados cada uno por 1 m édico, 1 enfermera, 1 auxiliar de enfermería, 1 higienista oral y 3 agentes comunitarios; la ESE se comprometió a garantizar la dotación de e quipos, elementos ; en el numeral 21) de dicha cláusula se obligó a "Facilitar el transporte a los equipos de atención primaria para el cumplimiento de las actividades en el área rural y marginal PARA LO CUAL NO SE

UTILIZARÁN AMBULANCIAS".

"Facilitar el transporte a los equipos de atención primaria para el cumplimiento de las actividades en el área rural y marginal PARA LO CUAL NO SE

UTILIZARÁN AMBULANCIAS".

Conforme la cláusula séptima del Contrato Interadministrativo No. 332 de 2006, se designó como Interventor al Secretario de Salud Departamental a la persona que este designará para tal efecto.

En la cláusula sexta del Convenio N° 332 del 27 de enero de 2006, se indicó que las entidades debían conformar un comité operativo, la cual indica: "para garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual, se conformará un comité operativo encargado de verificar su desarrollo y debida ejecución, el cual estará integrado por: el delegado del Gobernador; el Secretario de Salud Departamental a su delegado; el representante legal de la E.S.E y el interventor designado el cual tendrá voz, pero no voto".

El comité anteriormente mencionado debía cumplir entre otras funciones la de aprobar el cronograma de actividades y flujo de inversión del proyecto, así como evaluar periódicamente el cronograma de actividades, y efectuar la aprobación a los ajustes que considerara indispensables.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333003 2018 00170 02

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: César Alberto Polanía Silva

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La Empresa Social del Estado Hospi tal Universitario de Neiva "Hernando Moncaleano Perdomo” celebró Contrato Interadministrativo N° 264 del 03 de abril de 2006 con la E.S.E Divino Niño de Rivera, el cual tenía por objeto:

La Empresa Social del Estado Hospi tal Universitario de Neiva "Hernando Moncaleano Perdomo” celebró Contrato Interadministrativo N° 264 del 03 de abril de 2006 con la E.S.E Divino Niño de Rivera, el cual tenía por objeto: “Aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para dar con tinuidad e implementar LA ESTRATEGIA DE ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD CON ENFOQUE FAMILIAR "SALUD PUERTA A PUERTA" en el área rural y urbana marginal del Municipio de Rivera (...) de tal manera que se contribuya a la disminución de la Mortalidad Materno infantil".

En la cláusula segunda del contrato anterior, numeral veinte (20) se dispuso como obligación de la ESE Divino Niño de Rivera, entre otras, "facilitar el transporte a los equipos de atención primaria para el cumplimiento de las actividades en el área rural y marginal para lo cual no se admite la utilización de ambulancias". Y a cargo del Hospital de Neiva en la misma cláusula se señaló como obligación, 1) "servir de canalizador a punto de enlace entre la ESE y la Secretaría de Salud Departamental".

A su vez la ESE Divino Niño de Rivera, celebró contrato de prestación de servicios con el señor Wilson López Cruz, el cual tenía como objeto : "prestar el servicio de transporte para el equipo de trabajo de la estrategia en salud Familiar Puerta a Puerta del Municipio de Rivera", contrato celebrado por el término de un (1) mes contados a partir del 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.

La prestación del servicio de transporte para el equipo de trabajo de la estrategia en salud familiar Puerta a Puerta, contratada por la ESE

un (1) mes contados a partir del 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.

La prestación del servicio de transporte para el equipo de trabajo de la estrategia en salud familiar Puerta a Puerta, contratada por la ESE Divino Niño de Rivera, con el señor Wilson López Cruz no fue vigilada ni controlada por el Secretario de Salud del De partamento, aquí demandado, quien en su calidad de interventor, del contrato interadministrativo 332 de 2006, debió verificar el cumplimiento de la obligación "Facilitar el transporte a los equipos de atención primaria para el cumplimiento de las actividad es en el área rural y marginal", pues permitió que la ESE Divino Niño de Rivera prestara este servicio con una persona natural.

La señorita Oliveros Gutiérrez, falleció el día 09 de junio de 2006, como consecuencia de una falla multisistém ica/shock hipovolémico por politraumatismo / trauma abdomino -pélvico sufrido en accidente de tránsito, según necropsia que tuvo ocurrencia el 09 de junio de 2006, la joven de 21 años se desempeñaba como enfermera de la comisión médica que desarrollaba el programa in stitucional de la Gobernación del Huila en convenio con la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la ESE Hospital Divino Niño de Rivera Huila.

La joven Oliveros Gutiérrez (q.e.p.d.), el 08 de junio de 2006, se trasladaba a cumplir con el prog rama puerta a puerta , en su calidad de enfermera de la misión médica y para ello se transportaba en un vehículo campero modeloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

cumplir con el prog rama puerta a puerta , en su calidad de enfermera de la misión médica y para ello se transportaba en un vehículo campero modeloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333003 2018 00170 02

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: César Alberto Polanía Silva

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1979 contratado por la ESE Hospital Divino Niño de Rivera -Huila con una persona natural, servicio que no era adecuado porque no e staba dotado con los elementos de seguridad y conforme a las exigencias legales.

La falta de vigilancia y control de la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 332 de 2006 , por el interventor de este, el Secretario de Salud Departamental en verificar las condiciones en las cuales era transportado el personal que hacía parte de la misión médica, permitió que la joven Yenny Carolina Oliveros Guti érrez (q.e.p.d.), quien era enfermera de esta misión médica y se trasladaba a cumplir el programa puerta a puerta el 08 de junio de 2006 se transportara en un vehículo contratado con un particular señor Wilson López Cruz, y no con una empresa de transporte legalmente constituida, además que dicho vehículo era un campero de naturaleza particular modelo 1979, con capacidad para cinco pasajeros, respecto del cual no se exigía el uso de cinturón de seguridad, conforme artículo 82 de la Ley 769 de 2002.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila , mediante decisión que revocó sentencia que había negado las pret ensiones de fecha 19 de noviembre de 2015 , determinó que sí había imputación para vincular al Departamento del Huila y las otras entidades demandadas porque no fueron

El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila , mediante decisión que revocó sentencia que había negado las pret ensiones de fecha 19 de noviembre de 2015 , determinó que sí había imputación para vincular al Departamento del Huila y las otras entidades demandadas porque no fueron ajenas a la causación del daño, debido a que el vehículo donde se transportaba la joven e nfermera Oliveros Guti érrez de la Comisión médica contratado por la ESE Divino Niño, no cumplía con las condiciones de seguridad, además que este servicio debió contratarse con una empresa dedicada al transporte legalmente constituida.

Por el anterior hec ho enunciado , los señores: Luis Ferna ndo Oliveros Mosquera en calidad de padre, María Del Carmen Guti érrez Medina en calidad de madre, Luis Fernando Oliveros Gutiérrez en calidad de hermano, Norma Constanza Oliveros Guti érrez en calidad de hermana, y Argelino Oliveros Gutiérrez en calidad de abuelo de Jenny Carolina Oliveros Gutiérrez (q.e.p.d.), demandaron en reparación directa al Departamento Del Huila, ESE Hospital Universitario Hernando Moncalea no Perdomo, Municipio de Rivera, y a la ESE Hospital Divino Niño De Rivera , que le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva.

ΕΙ citado juzgado profirió fallo de primera instancia el 26 de junio de 2014 , negó las pretensiones de demanda y declar ó probadas las excepciones propuestas por cada una de las entidades demandadas.

Con ocasión al recurso de apelación interpuesto al fallo de primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo Del Huila, Sala Quinta de Decisión

propuestas por cada una de las entidades demandadas.

Con ocasión al recurso de apelación interpuesto al fallo de primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo Del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, el 19 de noviembre de 2015 decidió revocar la sentencia y en su lugar declar ó administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a Departamento del Huila, a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, y a la E.S.E Divino Niño de Rivera.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333003 2018 00170 02

Demandante: Departamento del Huila

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Por lo anterior tal como se advierte con la orden de pago 282 y giro realizado el 16 de mayo de 2016 por la Gobernación del Huila, se cancela un total de $108.452,923,58, a los demandantes antes referidos, certificación del pago efectivo y recibo a satisfa cción se allega con el traslado de la presente demandada, de fecha 12 de abril de 2018 , suscrito por la Tesorera del Departamento del Huila, doctora Gloria Mercedes Vargas Barreiro.

Mediante Acta de Comité de Conciliación del Departamento del Huila en Sesión Ordinaria No. 15 del 11 de agosto de 2016 , se autorizó formular acción de repetición contra el señor César Alberto Polanía Silva , en su calidad de Secretario de Salud del Departamenta l para la época de los hechos, porque faltó a su deber de verifica r el cumplimiento de las obligaciones del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo respecto a la

calidad de Secretario de Salud del Departamenta l para la época de los hechos, porque faltó a su deber de verifica r el cumplimiento de las obligaciones del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo respecto a la contemplada en el numeral 21 de la Cláusula Segunda, al permitir que se transportara el personal médico que ejercía el programa "Puerto a Puerta" , en transporte no autorizado por la Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996 vigente para la fecha del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2006 donde perdió la vida la joven Jenny Carolina Oliveros Gutiérrez.

1.2.1. Fundamentos de derecho,

  • Constitución Política: artículo 90.
  • Legales: Ley 678 del 2001, Ley 1437 del 2011, Ley 734 del 2002 (artículo 23), Ley 80 de 1993 (artículos 4 y 26), Código Civil (artículos 63 y 2356).

Sostiene el apoderado actor , que el señor C ésar Alberto Polanía Silva, en calidad de Secretario de Salud Departamental del Huila, para la época de los hechos, debe responder patrimonialmente por el pago realizado por el Departamento, ordenado dentro del medio de control de reparación directa en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, pago originado por el incumplimiento de la obligación de vigilancia y control que le era exigible, en virtud del Contrato Interadministrativo No. 332 del 2006, para la atención en salud de la población aledaña al municipio de Neiva, el cual permitió la celebración del Contrato No. 264 de 2006 con el Hospital de Neiva y la consecuente contratación del servicio de transporte del vehículo

2006, para la atención en salud de la población aledaña al municipio de Neiva, el cual permitió la celebración del Contrato No. 264 de 2006 con el Hospital de Neiva y la consecuente contratación del servicio de transporte del vehículo donde se movilizaba la víctima del accidente de tránsito.

2. Contestación de la demanda

Mediante apoderado judicial, el señor César Alberto Polanía Silva, se opone a las pretensiones de la demanda , resaltando que efectivamente mediante Contrato Interadministrativo No. 332 del 27 enero del 2006, suscrito entre el Departamento del Huila y el Ho spital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, acordaron contratar un equipo interdisciplinario que se desplazara dentro del área urbana y rural para laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333003 2018 00170 02

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atención puerta a puerta en salud.

Para tal efecto, el Hospital se obligaba a facilitar el transporte de los equipos de atención , y que, si bien en el contrato en mención se señaló que el Secretario de Salud Departamental, cargo que ocupaba para la época, debía designar un interventor o contratar el mismo, dicha obligación fue transitoria por cuanto el Departamento suscribió para tal efecto el Contrato Interadministrativo No. 317 del 2006 con la Universidad Surcolombiana, designándose como interventor al señor Alejandro Concha Mejía, mediante Oficio del 10 de febrero del 2006.

Por consiguiente, en calidad de Secretario de Salud Departamental, nunca

Surcolombiana, designándose como interventor al señor Alejandro Concha Mejía, mediante Oficio del 10 de febrero del 2006.

Por consiguiente, en calidad de Secretario de Salud Departamental, nunca actuó de mala fe, contrario a la actuación del Departamento el cual pretende recuperar el valor que pagó por una falta de defensa técnica y contratar los servicios de interventoría con una entidad c uestionada por sus procesos internos y que son de conocimiento de la opinión pública.

Para el efecto, propuso como excepciones las de “caducidad, preclusión o falta de legitimación; falsa o indebida imputación de la conducta generadora de la indemnización reclamada; inexistencia de nexo causal para imputar responsabilidad al demandado; falta de integración de litisconsorcio necesario – falta de integración del contradictorio; desproporcionalidad entre la pretensión de la acción de repetición con respecto al fallo condenatorio que la originó; pretensión excesiva respecto de lo pagado; falta de estimación razonada de la cuantía; inexistencia de la obligación; genérica”.

3. De la Audiencia Inicial1

El 4 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial la cual se desarrolló en su integridad, desestimándose las excepciones previas de “caducidad, falta de integración de litisconsorcio necesario – falta de integración del contradictorio ”, culminando con el decreto de pruebas documentales y testimoniales.

4. De la Sentencia de Primera Instancia2

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda, sin condena

4. De la Sentencia de Primera Instancia2

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Para el efecto empezó haciendo referencia al material probatorio allegado y a los requisitos que permiten la prosperidad del medio de control de repetición.

Precisó que no cabía duda que los elementos señalados en los numerales i y ii se enc ontraban acreditados en el pr oceso, puesto que se aportó al expediente copia auténtica de la condena impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural,

1 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia 2 Archivo 20 SAMAI Primera InstanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333003 2018 00170 02

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: César Alberto Polanía Silva

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dentro del proceso radicado bajo el No. 2007 -0003601, impetrado por el señor Luis Fernando Oliveros Mosquera y otros.

De igual forma, se allegó copia auténtica de la Resolución No. 201 del 10 de mayo del 2016 de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Huila. Así mismo, se aportó copia auténtica del comprobante de pago realizado a través del Banco Davivienda por la Fiduciaria Popular S.A. el 16 de mayo de 2016, por valor de $108.452.923,58.

Adicionalmente, tampoco existía discusión sobre el requ isito establecido en

del Banco Davivienda por la Fiduciaria Popular S.A. el 16 de mayo de 2016, por valor de $108.452.923,58.

Adicionalmente, tampoco existía discusión sobre el requ isito establecido en el literal iii. -, esto es, la calidad de agente respecto del demandado C ésar Alberto Polanía Silva, pues en efecto se desempeñaba como Secretario de Salud Departamento del Huila para la época de los hechos que originaron la demanda de reparación directa.

En cuanto a la acreditación del elemento subjetivo relacionado con la existencia del dolo y/o la culpa grave del agente, indicó que el artículo 63 del Código Civil define la culpa grave como aquella “que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale a dolo” y el dolo “consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (ibídem).

Tomando como marco de referencia la información obrante en el proceso, específicamente la sentencia de condena, halló que la decisión en contra del Departamento del Huila se sustentó -esencialmenteen el siguiente argumento: “(…) falta de vigilancia o control respecto de los contratos suscritos para la ejecución del programa salud puerta a puerta, y por ello, debían verificar las condiciones en las cuales era transportado el personal que hacía parte de la misión médica, obviando por completo dicha obligación…Como vemos, la obligación de facilitar el transporte de los miembros del equipo que desarrollaría el plan de salud puerta a puerta fue radicada por parte del Departamento del Huila en cabeza de la

médica, obviando por completo dicha obligación…Como vemos, la obligación de facilitar el transporte de los miembros del equipo que desarrollaría el plan de salud puerta a puerta fue radicada por parte del Departamento del Huila en cabeza de la ESE Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, quien a su vez la transfirió a la ESE Hospital Divino Niño de Rivera, entidad que en últimas de manera improvisada y sin apego a las normas contractuales contrató los servicios de un particular para que dispusiera de su vehículo de la misma naturaleza para la ejecución del programa y sin la más mínima intervención de las entidades que, conforme a la minuta contractual, debían velar no sólo por la simple ejecución del mismo, sino también porque se cumpliera el ordenamiento jurídico a cabalidad”.

Y que, con base en lo anterior, la entidad demandante argumenta que la condena en su contra se debió a: “(…) la prestación del servicio de transporte para el equipo de trabajo de la estrategia en salud familiar puerta a puerta, contratada por la ESE Divino Niño de Rivera, con el señor WILSON LÓPEZ CRUZ no fue vigilada ni controlada por el Secretario de Salud del Departamento aquí demandado quien en su calidad de interventor del Contrato Interadministrativo 332 de 2006, debió verificar el cumplimiento de la obligación “facilitar el transporte a losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333003 2018 00170 02

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equipos de atención primaria para el cumplimiento de las actividades en el área rural y marginal”, pues permitió que la ESE Divino Niño de Rivera prestara este servicio

Demandante: Departamento del Huila

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equipos de atención primaria para el cumplimiento de las actividades en el área rural y marginal”, pues permitió que la ESE Divino Niño de Rivera prestara este servicio con una persona natural…la falta de vigilancia y control de la ejecución del contrato interadministrativo No. 332 de 2006 por el interventor de este, el Secretario de Salud Departamental en verificar las condiciones en las cuales era transportado el personal que hacía parte de la misión médica, p ermitió que la joven YENNY CAROLINA OLIVEROS GUTIÉRREZ, quien era enfermera de esta misión médica y se trasladaba a cumplir el programa puerta a puerta el 08 de junio de 2006 se transportara en un vehículo contratado con un particular señor Wilson López Cr uz, y no con una empresa de transporte legalmente constituida, además que dicho vehículo era un campero de naturaleza particular, modelo 1979, con capacidad para cinco pasajeros, respecto del cual no se exigía el uso de cinturón de seguridad, conforme artículo 82 de la Ley 769 de 2002”.

Al analizar la documentación allegada, encontró que efectivamente entre el Departamento del Huila y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se suscribió el Contrato Interadministrativo 332 del 27 de enero del 2006 , donde en la cláusula séptima se indicó que: “(…) Séptima: Interventoría: La interventoría de este contrato será ejercida por el Secretario de Salud Departamental o por la persona que este designe o contrate”.

En desarrollo del dicho contrato, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la ESE Hospital Divino Niño de Rivera

Secretario de Salud Departamental o por la persona que este designe o contrate”.

En desarrollo del dicho contrato, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la ESE Hospital Divino Niño de Rivera suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 264 del 2006.

Que, frente a la interventoría del Convenio No. 332, aduce la parte accionante que el señor César Alberto Polanía Silva fungía como interventor del mismo; sin embargo, si bien en la cláusula séptima se determinó que la misma sería ejercida por este, también se consignó que podría ejecutarse por la person

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